Decisión nº 1603 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: MARIA CESÀRINA CORNIEL DE ROSARIO, dominicana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº E.- 81.375.581.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.R.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.810.

PARTE DEMANDADA: L.M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.672.033. DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.S.H., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.675.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 1137-07

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 13/11/07 por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa en la misma fecha.

En fecha 16/11/07, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.

En fecha 20/11/07, el apoderado de la parte actora, consignò recaudos.

En fecha 26/11/07, se admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.

En fecha 05/12/07, el alguacil del este Tribunal dejo contancia de haber recibido de manos de la parte actora los medios y recursos para pràcticar la citaciòn.

En fecha 19/12/07 el alguacil dejo constancia de reservarse la compulsa para pràcticar la citaciòn en otra oportunidad.

En fecha 19/06/08, el apoderado de la parte actora solicito la habilitaciòn para la pràctica de la citaciòn.

En fecha 25/06/08, el Tribunal insto a la parte actora a indicar los dìas necesarios para la habilitaciòn.

En fecha 27/06/08, el apoderado de la parte actora, indico los dìas de la habilitaciòn para el alguacil.

En fecha 30/06/08, el tribunal acordò la habilitaciòn del alguacil.

En fecha 08/07/08, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la direcciòn de la parte demandada y no encontro a la misma.

En fecha 16/07/08, el apoderado de la parte actora, solicito la habilitaciòn del alguacil para practicar la citaciòn.

En fecha 17/07/08, el Tribunal acordò la habilitaciòn del alguacil para practicar la citaciòn.

En fecha 15/10/08, el el apoderado de la parte actora, solicito la habilitaciòn del alguacil para practicar la citaciòn.

En fecha 16/10/08, el Tribunal acordò la habilitaciòn del alguacil para practicar la citaciòn.

En fecha 06/11/08, el alguacil de este Tribual consignò copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia de la ciudadana L.M.C., por cuanto no pudo practicar la citaciòn por no encontrarla.

En fecha 07/01/09, el apoderado de la aprte actora solicito la citaciòn de la parte demandada de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 12/01/09, el tribunal ordeno la citaciòn de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 26/01/09, el apoderado de la parte actora, retiro cartel de citaciòn.

En fecha 18/02/09, el apoderado de la parte actora consignò ejemplares de los carteles de citaciòn.

En fecha 26/02/09, el tribunal ordeno agregar a los autos los cartes de citaciòn.

En fecha 11/03/09, el apoderado de la parte actora, sustituyo poder al abogado Josè Capriles Mèndez.

En fecha 11/03/09, el apoderado de la parte actora, solicito se designara defensor ad-litem.

En fecha 19/03/09, se dicto auto negando lo solicitado por el apoderado de la parte actora por cuanto no consta la fijaciòn del cartel, por parte de la secretaria del tribunal.

En fecha 02/04/09, la secretaria fijo el cartel de citaciòn, dando cumplimiento al artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 23/04/09, el apoderado de la parte actora, solicito se designara defensor ad-litem.

En fecha 28/04/09, se designo defensor ad-litem al abogado P.Z..

En fecha 08/06/09, el alguacil del tribunal dejo constancia de haber practicado la notificaciòn al defensor- ad-litem.

En fecha 08/06/09, el apoderado de la parte actora solicito se designara nuevo defensor ad-litem, a los fines de continuar con el procedimiento.

En fecha 26/06/09, el tribunal revoco la designaciòn del defensor y designo nuevo defensor ad-litem.

En fecha 30/09/09, el alguacil del tribunal consignò boleta de notificaciòn debidamente firmada por el defensor ad-litem.

En fecha 02/10/09, el defensor ad-litem, acepto el cargo y juro cumplir con el mismo.

En fecha 06/10/09, el defensor ad-litem, presento escrito de contestaciòn a la demanda.

En fecha 08/10/09, el tribunal repuso la causa al estado de citar al defensor.

En fecha 27/10/09, el alguacil del tribunal consignò boleta de citaciòn firmada por el defensor ad-litem.

En fecha 29/10/09, el apoderado de la parte actora, solicito se librarà boleta de citaciòn al defensor para la contestaciòn a la demanda.

En fecha 02/11/09, se dicto auto ordenando la citaciòn del defensor ad-litem.

En fecha 03/12/09, el alguacil del tribunal consignò boleta de citaciòn firmada por el defensor ad-litem.

En fecha 07/12/09, el defensor ad-litem preseno escrito de contestaciòn a la demanda.

En fecha 07/01/10, el defensor ad-litem presento escrito de pruebas.

En fecha 08/01/10, se admitieron las pruebas salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.

En fecha 08/01/10, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega el apoderado de la parte actora, que en fecha 21/04/2.007, en mombre y representaciòn de su poderdante, celebro contrato de arrendamiento privado con la ciudadana L.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 13.672.033, por la segunda planta de una casa propiedad de su mandante, ubicada en el Barrio Roraima, primer Callejon, prolongaciòn Soublette, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. Que dicho convenio tendria una duraciòn de seis meses fijos, sin pròrroga y empezaria a regir el dìa 21/04/2.007 finalizando el 20/10/2007. Segùn la clàusula segunda del contrato, con un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta Mil bolìvares (Bs. 250.000,ºº), pagaderos por mes vencido, dentro de los primeros cinco (5) dìas siguientes del perìodo que finalizaba, establecièndose que la falta de pago en el tèrmino antes indicado darìa derecho a el arrendador a solicitar la resoluciòn del convenio y la desocupaciòn inmediata del inmueble arrendadado.

Que la ciudadana L.M.C.M., desde el inicio de la relaciòn arrendaticia no cumpliò con las obligaciones que le imponia el convenio suscrito entre ambas partes, por cuanto la celebraciòn que le imponia el convenio suscrito entre ambas partes, por cuanto al cancelaciòn del primer mes (21/04 al 20/05/2007), la realizo el 7 de agosto de 2007 y el pago del segundo mes (21/5 al 20/06/2004) lo efectuò el dìa 27 de agosto de 2007, no volviendo a cancelar desde esa fecha, ningùn otro mes, encontrandose vencido los perìodos 21/06 al 20/7, 21/07/ al 20/8, 21/08/ al 20/9 y 21/9 al 20/10/2.007, es decir cuatro meses consecutivos sin pagar los cànones correspondientes a esos lapsos, màs el perìodo del 21/10 al 20/11/2.007 pròximo a vencerse, contravieniendo con ello la clàusula segunda del convenio suscrito.

Del derecho, menciona los artìculos 1.159 delCòdigo Civil y artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal “a”.

Que por todas las razones expuestas, encontrandose cumplidos los supuestos de hecho y de derecho exigidos por la Ley acude para demandadr como formalmente demanda a la ciudadana L.M.C.M., antes identificada en su condiciòn de arrendataria para que convena o a ello sea condenada por èste Juzgado, a los siguiente:

1º) En la Resoluciòn del Contrato de Arrendamiento celebrado entre nosostros, y en consecuencia de ello a desocupar y entregar a la mayor brevedad posible el Apartamento objeto de esta demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiò, o en caso contrario, se sirva èste Tribunal decretar el desalojo en la forma prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Còdigo de Procedimiento Civil.

2º) Asì mismo demando de la mencionada ciudadana, los cànones de arrendamientos vencidos y no cancelados, correspondientes a los perìodos 21/6 al 20/7, 21/7 al 20/8, 21/8 al 20/09 y 21/9 al 20/10/2.007, es decir Cuatro (4) meses consecutivos, màs el mes del 21/10 al 20/11/2.007 pròximo a vencerse, todo ello por un monto de Bolìvares UN MILLÒN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.250.000,ºº), asì como los cànones que se sigan sucediendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto de esta Demanda.

3º) Igualmente a pagar las costas y costos que origine el presente proceso, lo cual estimo, sin incluir los cànones vencidos y por vencerse, en la cantidad de Bolìvares DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,ºº).

Fundamenta la presente acciòn en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre ambas partes e incumplido por la demandada, conforme al artìculo 1.159 del Còdigo Civil, asì mo los artìculo 33 y 34 (ordinal”a”) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artìculo 1.615 (aparte 3) del Còdigo Civil.

Solicita que la citaciòn correspondiente sea practicada en la siguiente direcciòn segunda planta de la casa propiedad de su mandante, situada en el Barrio Roraima, Primer Callejon, Prolongaciòn Soublette, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con el artìculo 174 del Còdigo de Procedimiento Civil, fija como domicilio procesal : Avenida El Ejèrcito, Edificio Brando, Piso 2, Oficina 2-B, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas.

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el defensor Ad-Litem y lo hizo en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, por cuanto no tiene facultad para demandar.

Que se le ha hecho imposible contactar a su representada.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en que se funda la demanda incoada ante este tribunal por la ciudadana M.C.C.D.R., plenamente identificada en autos, en contra de su representada en todas y cada una de sus partes. Que en atención a los argumentos expuestos, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y con las correspondientes condenatorias en costas y costos a la parte actora.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LOS RECUADOS CONSIGNADOS:

1-Poder (f.- 06 y 07), autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 30 de noviembre de 2.000, inserto bajo el Nº 56, Tomo 43, de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria. Siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

  1. ) Contrato de arrendamiento (f.-8 y 9). Observando esta Juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Es por lo que la instrumental privada analizada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

El documento sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia alegada, existente entre las partes, sobre un inmueble, constituido por la segunda planta de una casa, ubicada en el Barrio Roraima, Primer Callejon, Prolongaciòn Soublette, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, del Estado Vargas.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve la comunidad de la prueba.

III

CUESTION PREVIA

En el caso bajo análisis, tramitado por el procedimiento previsto en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión de la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso o la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser resuelta en la sentencia definitiva, para lo cual se abre este capitulo previo.

En tal sentido tenemos, el defensor Ad-Litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está dirigida a verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El argumento central del defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante el cual cuestiona la representación judicial de la actora, se refiere a que al abogado H.R.A., le fue conferido un Poder General de Administración, y no le fue otorgado facultad para demandar.

La materia bajo análisis la regula nuestro ordenamiento adjetivo en los siguientes artículos:

Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Artículo 1.687 del Código Civil, el cual preve que dicho mandato o poder, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, el cual no comprende más que los actos de administración.

Artículo 1.688, del Código Civil, establece que cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Por cuanto el defensor Ad-Litem, interpuso la cuestión previa, fundamentándola en que el al abogado H.R.A., le fue conferido un Poder General de Administración, y no le fue otorgado facultad para demandar, este Tribunal observa:

Cursan a los folios 6 y 7 de este expediente, el poder otorgado por la ciudadana M.C.C. de ROSARIO al Abogado H.R.A., por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 30 de noviembre del año 2000, anotado bajo el N° 56, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: “Yo, MARÌA C.C. de ROSARIO, viuda, de nacionalidad Dominicana…” “.. Declaro: Que confiero poder general de administración y disposición al Abogado H.R. ALVARADO…” “...para que sin limitación de ninguna naturaleza me represente en la gestión y administración de los bienes y derechos de mi propiedad…”.

Vale resaltar sobre este aspecto, lo expresado por la Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de dos mil dos (caso AMPARO propuesto por el ciudadano A.G., mediante la representación del ciudadano J.J.J.G., con la asistencia de los abogados U.C.G.R. y T.E.G.C., contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas), resolvió declarar como no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, esa misma Sala en sentencia número 1861 de fecha 05 de octubre del dos mil uno, estableció: “… el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta, por dos mandatarios asistidos de abogado, y de una lectura pormenorizada, del texto de ambos poderes, se desprende que los mismos no son poderes judiciales -poderes otorgados para actuar

en juicio-, sino que son poderes generales de disposición y administración y, aunque en ellos se les otorga dicha facultad a los referidos apoderados la cual no podrían ejercer por no tener tal capacidad, no es menos cierto que en dichos documentos poderes, se les otorga la facultad para que confíen los asuntos judiciales en los abogados que estimaren pertinentes. En todo caso si el a quo consideró que existía tal defecto de representación debió ordenar conforme lo establece el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanar tal defecto y no declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta”. (Subrayado del Tribunal).

Este Tribunal concluye sobre las motivaciones antes expuestas, que se trata de un Poder General De Administración y Disposición, esta Juzgadora, conciliando el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con los principios constitucionales que deben regir en todo proceso judicial, establecidos en el artículo 26 y en aplicación de la normativa invocada, prevista en el Código Adjetivo considera, conforme lo antes expresado, que lo procedente es declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor Ad-Litem de la parte demandada L.M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.672.033, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propusiera el abogado H.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.810, en representaciòn de la ciudadana MARIA CESÀRINA CORNIEL DE ROSARIO, dominicana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº E.- 81.375.581.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite a las normas que regulan el juicio breve, concretamente el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 615 del 22 de abril del año 2005, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando quien suscribe como directora del proceso, hace del conocimiento de las partes, que vencido el lapso de cinco días de despacho establecido en auto de fecha 08 de enero de 2.010 para decidir, la parte actora dispone de cinco días de despacho para subsanar la cuestión previa declarada con lugar. Vencido dicho lapso se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 eiusdem a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, pudiendo, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas, que se resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo la extinción del proceso, o la segunda, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, supuesto en el cual este Tribunal entraría a decidir sobre el mérito de la controversia dentro de tres (3) días de despacho siguientes.

Se condena en costas la parte actora perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha, y siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

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