Sentencia nº 1333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 7 de abril de 2003, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano C.A.R.R., titular de la cédula de identidad n° 8.143.498, asistido por el abogado L.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 20.740, e interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor A.J.G.G..

El 9 de octubre de 2003, diligenció en autos la jueza Olga Ontiveros, integrante del tribunal presuntamente agraviante y ponente de la decisión impugnada, quien solicitó se declarara la perención de la instancia, “en virtud de que la parte accionante dejó transcurrir 6 meses sin impulsar procesalmente dicha causa”.

El 17 de marzo de 2004, el abogado T.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.735 y actuando con la condición de apoderado judicial de la prenombrada jueza, solicitó se declarara la terminación del proceso, en virtud del tiempo transcurrido desde la interposición del amparo.

El 26 de marzo de 2004, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta, después de señalar que, de las actas procesales, se desprendían “indicios que pudiesen concretar (...) violaciones a los principios de igualdad entre las partes y de contradicción en el proceso, los cuales son de eminente orden público”.

El 21 de junio de 2004, tras practicar las notificaciones correspondientes, la Secretaría de esta Sala fijó la audiencia constitucional para el 29 del mismo mes y año, a las once y treinta de la mañana (11.30 a.m.); en esa oportunidad, se realizó dicho acto, con la presencia de los abogados L.R.C. y C.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.740 y 74.436, respectivamente, apoderados judiciales, en su orden, del accionante y del ciudadano Vicenzo Catanzaro Miceli, titular de la cédula de identidad n° 8.141.979, quien pretendió hacerse parte en el presente proceso, al ostentar la condición de víctima querellante en el proceso que originó la decisión impugnada; igualmente, la Fiscal del Ministerio Público asistió a la mencionada audiencia.

Una vez concluido el debate oral, los integrantes de esta Sala Constitucional se retiraron a deliberar y, después de reasignar la ponencia al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fue declarado inadmisible el amparo incoado.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ANTECEDENTES

  1. - El 12 de julio de 2001, el ciudadano Vicenzo Catanzaro Miceli formuló acusación privada ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra el ciudadano C.R.R., por la presunta comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

  2. - El 19 de octubre de 2001, se realizó la audiencia de juicio y, el 6 de noviembre de ese año, el referido Tribunal de Juicio absolvió al querellado, tras considerar que la inobservancia por parte del querellante, de la carga de realizar tempestivamente el protesto, que fue efectuado extemporáneamente, “desnaturaliza el tipo penal al no llenar los requisitos exigidos por la ley tal como lo prevé el artículo 492 del Código de Comercio.

  3. - El 20 de noviembre de 2001, el ciudadano Vicenzo Catanzaro Miceli ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

  4. - El 14 de mayo de 2002, después de practicar las notificaciones respectivas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pretendió realizar la audiencia oral prevista en el artículo 456 de la ley procesal penal; no obstante, dicho acto fue diferido, por la incomparecencia de la víctima querellante.

  5. - El 13 de septiembre de 2002, se celebró la mencionada audiencia oral, pese a la inasistencia del querellado y sus defensores; el 30 de ese mes y año, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, anuló la sentencia apelada y ordenó la realización de un nuevo juicio.

  6. - Contra dicha decisión, el ciudadano C.A.R.R., parte querellada, solicitó amparo constitucional.

    II

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    El ciudadano C.A.R.R. formuló su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  7. - Que la querella presentada por el ciudadano Vicenzo Catanzaro Miceli en su contra, no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue promovida ninguna prueba respecto de los hechos alegados; por tanto, dicha querella no debió ser admitida o, en todo caso, debió entenderse como desistida.

  8. - Que, el 10 de septiembre de 2001, el querellante promovió pruebas documentales y testimoniales, entre ellas, el cheque por ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), emitido el 8 de mayo de ese año, y el protesto levantado, el 6 de julio del mismo año.

  9. - Que el tribunal de primera instancia absolvió al querellado, y el ciudadano Vicenzo Catanzaro Miceli interpuso recurso de apelación, “presentando como prueba, copia certificada de un extracto de un supuesto protesto (...) levantado en fecha del 16 de mayo del 2001 (sic)”, que no había ofrecido con anterioridad.

  10. - Que, el 14 de mayo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas postergó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la inasistencia del ciudadano Vicenzo Catanzaro Miceli, pues consideró que no había sido notificado; sin embargo, el prenombrado ciudadano conocía la fijación de ese acto, toda vez que había remitido una constancia médica y estaban presentes su apoderado judicial y su cónyuge.

  11. - Que el hoy accionante no fue notificado de la oportunidad en que se realizaría la referida audiencia oral, tal y como lo hizo saber su defensor a la Corte de Apelaciones, mediante sendos escritos, consignados antes de la audiencia, cuando solicitó la suspensión de dicho acto, por cuanto “se encontraba en mal estado de salud” , y después de la misma, pero previo a la sentencia impugnada.

  12. - Que la audiencia en cuestión fue realizada, el 13 de septiembre de 2001, a pesar de no estar presentes la parte querellada ni su defensor, y el 30 de ese mes y año, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación, con base en una prueba producida en autos de forma extemporánea, durante la segunda instancia.

  13. - Por lo tanto, denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes.

  14. - Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordenara la celebración de una nueva audiencia oral, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, pidió como medida cautelar innominada, la suspensión del proceso penal seguido en su contra, hasta tanto se decidiera el amparo propuesto.

    III

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    El 30 de septiembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Vicenzo Catanzaro Miceli contra la sentencia dictada, el 6 de noviembre de 2001, por el Tribunal Primero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al hoy accionante; por tanto, anuló dicho fallo y ordenó celebrar un nuevo juicio oral. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:

    Que la sentencia dictada por el tribunal de juicio adolecía de contradicción en su motivación, por cuanto, después de dar por probados los hechos relativos a la entrega del cheque al querellante y la falta de provisión de fondos del mismo, la juez de juicio negó el valor probatorio de la declaración depuesta por el ciudadano Vicenzo Catanzaro Miceli, con relación a esos mismos hechos.

    Que “la motivación de la sentencia (...) requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado”.

    Que, en la sentencia apelada, el tribunal de juicio sostuvo que el querellante no levantó el protesto en el lapso legalmente establecido; sin embargo, el ciudadano Vicenzo Catanzaro Miceli alegó y probó, al ejercer el recurso de apelación, haber realizado el protesto tempestivamente, el 16 de mayo de 2001; y si bien la juzgadora “no tuvo ante sí dicha prueba” al celebrar la audiencia de juicio, “la misma ya era señalada desde la introducción de la querella”.

    Que el recurso de apelación debía ser declarado con lugar, de conformidad con el artículo 452.2 de la ley procesal penal, en virtud de “la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito consignado en la audiencia constitucional, la representación fiscal solicitó la declaratoria con lugar del amparo propuesto, por las razones siguientes:

  15. - Que la Corte de Apelaciones menoscabó el derecho al debido proceso del ciudadano C.A.R.R., pues realizó la audiencia para debatir los fundamentos del recurso de apelación, sin que el prenombrado ciudadano ni su defensor estuvieran presentes, lo cual se debió a la falta de notificación acerca de la oportunidad en que se efectuaría dicho acto.

  16. - Que, a pesar de omitir tal notificación, la mencionada Corte no estimó procedente la solicitud de diferimiento de la mencionada audiencia, formulada por el defensor del hoy accionante, el 13 de septiembre de 2002, antes de su realización, pues no le era posible asistir, por razones de salud.

  17. - Que el tribunal accionado también vulneró el derecho a la igualdad entre las partes, toda vez que, el 14 de mayo de 2002, suspendió la audiencia oral fijada para esa fecha, pues el querellante “no se encontraba presente, aunque sí lo estaba su abogado defensor”; no obstante lo anterior, el 13 de septiembre de ese año, la incomparecencia del querellado y su defensa no motivó el diferimiento del referido acto.

    V DE LA COMPETENCIA

    Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, las C. deA. en lo Penal, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en la decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) y en el artículo 5, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de dicha acción, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con el propósito de resolver el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.A.R.R., esta Sala observa que el mismo se dirige contra la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Vicenzo Catanzaro Miceli, en su condición de víctima querellante, contra la sentencia absolutoria proferida, el 6 de noviembre de 2001, por el Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. De acuerdo con los alegatos del quejoso, dicha decisión vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad entre las partes.

    En primer término, cabe señalar que si bien, el 26 de marzo de 2004, esta Sala admitió la acción de amparo incoada, razón por la cual se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por tanto, ser examinadas en cualquier estado y grado de la causa; al respecto, se reitera que:

    En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

    (Sentencia n° 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A.).

    De acuerdo con el criterio citado, esta Sala observa que, en la audiencia constitucional celebrada, el 29 de junio de 2004, quedó evidenciado que operó el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En este sentido, cabe destacar que, en el folio 198 de la pieza anexa del presente expediente, contentiva de las copias certificadas del proceso que motivó el amparo bajo examen, corre inserta la diligencia del abogado L.R.C., defensor técnico del accionante, mediante la cual solicitó la expedición de las copias certificadas de la causa; dicha diligencia fue consignada, el 2 de octubre de 2002, de acuerdo con el sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo.

    Al respecto, consta en los folios 36 y 59 de la referida pieza, el nombramiento del abogado L.R.C. como defensor privado del hoy accionante, así como la aceptación y juramentación del prenombrado profesional del derecho. Por lo tanto, visto que el artículo 180 de la ley procesal penal dispone que “los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”, debe entenderse que, el 2 de octubre de 2002, el presunto agraviante tuvo conocimiento de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, al quedar notificado tácitamente.

    Conforme con lo anterior, la decisión impugnada fue dictada, el 30 de septiembre de 2002, y la parte actora quedó notificada de la misma, el 2 de octubre de ese año; sin embargo, la acción de amparo fue interpuesta, el 7 de abril de 2003, una vez transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses establecidos como lapso de caducidad de la mencionada acción.

    En este orden de ideas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

    .

    En efecto, la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento tácito o expreso no opera, excepcionalmente, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. No obstante, tal supuesto no se verifica en el presente caso, por cuanto la situación denunciada como lesiva de los derechos del accionante sólo afecta su esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma.

    En consecuencia, visto que transcurrió un lapso superior a seis (6) meses, entre la fecha en que el presunto agraviado quedó notificado, tácitamente, de la decisión impugnada, y la fecha en que interpuso el amparo bajo estudio, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible, sobrevenidamente, la tutela constitucional invocada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.A.R.R., asistido por el abogado L.R.C., contra la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO

    Exp. n° 03-0941

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, discrepa del criterio utilizado para tal declaratoria, esto es, con base en lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello demuestra una desatención a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

    .El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

    En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional. Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia concurrida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

    Partiendo de tal premisa, quien concurre su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar,

    justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G. Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 03-0941

    AGG/

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