Sentencia nº 707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos: M.R.H. (Jueza Presidenta), L.S.A.T. (Jueza Ponente) y A.H.M., en fecha 27 de abril de 2015, DECLARÓ “INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO” el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A., asistido por el abogado A.M.P., en su carácter de víctimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual DESESTIMÓ, a solicitud del Ministerio Público, la denuncia interpuesta, en su oportunidad legal, por el abogado A.M.P., en contra del ciudadano C.A.C.S..

Contra la referida decisión, propuso Recurso de Casación, el ciudadano A.A., asistido por el abogado en ejercicio, A.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.136, el primero actuando en la presente causa como víctima y el abogado asistiendo al primero y también actuando en su condición de víctima.

En fecha 22 de junio de 2015, el abogado C.E.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano C.A.C.S., presentó contestación al recurso de casación, y posteriormente se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 03 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el día 06 de julio de 2015, y se designó la ponencia al MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)

.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el ciudadano A.A., asistido por el abogado A.M.P., interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual DESESTIMÓ denuncia interpuesta en su oportunidad legal por el abogado A.M.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano C.A.C.S., en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer los asuntos sometidos a su estudio. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la solicitud de desestimación, presentada por el Ministerio Público, el 16 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los hechos denunciados ante la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron los siguientes:

En fecha 06 de febrero de 2014, el ciudadano A.M.P., acude ante la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.049.272, manifestando lo siguiente:

‘… Acudo a este Despacho, con el fin de denunciar al ciudadano C.A.C.S., de cédula de identidad N° V-11.049.272, quien me hizo entrega de un cheque del banco BANESCO, banco universal, signado con el número 31371021, de la cuenta corriente n° 0134-0374153743020486, por la cantidad de 147.0000 bolívares, el cual recibí frente a la sede del CVA, de las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, vía pública, el día 04-12-13, en horas de la tarde, por concepto de honorarios profesionales procediendo a realizar el cobro el día 09-12-13, por taquilla en la Agencia del mencionado Banco con sede Capitolio, donde me manifestaron que el cheque no poseía fondos, inmediatamente procedí a realizar protesto del referido cheque por ante la notaria Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, dicha notaria se traslado a la sede de la Agencia Maripérez del referido Banco en fecha 09-12-13, a las dos horas de la tarde donde dieron fe de que el cheque efectivamente no tenía fondos procediendo a levantar el debido protesto del título valor’ (sic).

Posteriormente en fecha 27-02-2014 el ciudadano C.S.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.049.272, es citado ante la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar en donde es aprehendido y presentado ante ese d.J. en donde la vindicta pública le imputa la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA primer aparte del artículo 462 del Código Penal.

Ahora bien, la citada calificación jurídica se fundamento en que el delito de ESTAFA AGRAVADA requiere la verificación de una serie de circunstancias que permitan configurar dicha figura delictual y ello tiene su sustento en que los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del sujeto pasivo, induciéndolo en error, deben procurar para el librador del instrumento mercantil denominado “cheque” un provecho injusto con perjuicio ajeno; es decir, mediante el uso de un cheque al ser presentado para su cobro resulte sin provisión de fondos debe ser obtenida un contraprestación o un beneficio económico injusto, pero no constituye el delito de ESTAFA AGRAVADA cuando el cheque es entregado al librado o beneficiario para la cancelación de una deuda preexistente o adquirida con anterioridad, como es el caso en marras, ello no solamente ha sido criterio reiterado en la doctrina, sino también muchos conocedores del Derecho Penal han dejado clara esa diferenciación entre la emisión de cheque sin provisión de fondos como medio de comisión del delito de estafa y tal conducta antijurídica como delito autónomo tipificado en el Código de Comercio… en tal sentido no asiste la razón al Ministerio Público al acusar por el delito antes señalado, confundiendo tal figura delictiva con la que evidentemente encuadra en la conducta fáctica presuntamente desplegada por el imputado.

Desprendiéndose que los hechos que nos ocupan sólo pueden ser incoados a instancia de parte por ser un delito de acción privada, por cuanto versa la denuncia sobre el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Yo, A.A., venezolano, mayor de edad… asistido en este acto por el abogado A.M.P., venezolano, mayor de edad… el primero actuando en la presente causa como víctima y el abogado asistiendo al primero y también actuando en la presente causa en su condición de víctima… encontrándonos dentro de la oportunidad legal y en tiempo hábil, ocurrimos respetuosamente, ante usted, a fin de exponer lo siguiente:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL PROCESO CON CARÁCTER INFORMATIVO

En este capítulo, el recurrente relata que el delito de estafa empezó a ser perpetrado en el mes de marzo del año 2013, por el ciudadano C.A.C.S., aprovechándose del hecho de conocer a la víctima A.A., para mostrarle una camioneta Toyota, Autana, año 2011, manifestando que la misma le pertenecía y ofertándola por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), precio que convinieron las partes en ese momento y ambos estuvieron conformes. Posteriormente la víctima realiza el pago convenido por la compra venta de la camioneta, en CINCO (05) transacciones vía electrónica, a través de sus cuentas personales de los bancos Banesco y Mercantil.

Una vez que el ciudadano C.A.C.S. constató que la víctima había realizado el pago, perdió contacto con el mismo, razón por la cual la víctima A.A. procedió a hacerle seguimiento y tratar de ubicarlo, descubriendo que el mismo no posee, ni ha poseído ningún vehículo con las características antes referidas.

En vista de esto, la víctima contrata al abogado A.M.P., para tratar que el ciudadano C.A.C.S. le devuelva el dinero transferido, por lo que dicho abogado insta de manera personal y telefónica al victimario C.A.C.S., a que devuelva el dinero estafado a su cliente, siendo la deuda de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000,00 Bs.), con sus respectivos intereses moratorios calculados conforme a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, equivalentes a VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000,00 Bs.), más CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (142.000,00 Bs.) por gestiones de cobro coactivo-honorarios, gastos de notificaciones y correspondencia, realizadas desde el mes de marzo a diciembre de 2013, las cuales ascienden al monto de CIENTO CUARENTA y SIETE MIL BOLÍVARES (147.000,00), dando un total de SEISCIENTOS TREINTA y SIETE MIL BOLÍVARES (637.000,00 Bs.).

Vistas las innumerables promesas de pago por el ciudadano C.A.C.S., en noviembre de 2013 se le instó a firmar un documento autenticado, donde reconoce los hechos narrados y además hace un compromiso de pago en el mismo, por los montos antes descritos. Vencido el acuerdo de pago, el victimario emite dos cheques de su cuenta personal del banco Banesco, en fecha 04 de diciembre de 2013, uno por DOSCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (245.000,00 Bs.), a nombre de la víctima A.A., y otro por la cantidad de CIENTO CUARENTA y SIETE MIL BOLÍVARES (147.000,00 Bs.), a nombre del abogado A.M.P., siendo la suma de los dos cheques en cuestión el monto inicial de la estafa, acordando el victimario que cancelaría los gastos de cobranza e intereses dos semanas después de la emisión de dichos cheques.

Siendo presentados dichos cheques para su cobro, fueron devueltos por haber sido girados sin fondos, por lo que se procedió a realizar el protesto de los mismos por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 09 de diciembre de 2013.

En fecha 27 de febrero de 2014, formularon denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chacao, por el delito de estafa.

CAPÍTULO II

DE LO SUCEDIDO EN LA AUDENCIA DE PRESENTACIÓN DEL INDICIADO

En este capítulo, el recurrente realiza un breve resumen de los actos que conforman el expediente, desde la audiencia de presentación del indiciado, la solicitud de desestimación que realiza la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declaración con lugar a la solicitud de desestimación solicitada por la mencionada Fiscalía y el recurso de apelación que interpuso la víctima en contra de dicha decisión.

CAPÍTULO III

DECISIONES RECURRIBLES EN CASACIÓN

En este capítulo el recurrente cita el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que “los recursos constituyen medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior”.

LEGITIMACIÓN

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424, en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho… a tenor de lo establecido en el artículo 427, las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

… a los efectos de ejercer el recurso, sólo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, la parte a la que la decisión judicial le ha ocasionado un agravio…

De conformidad entonces con la regulación que hace el Código con relación a los recursos en general, tienen legitimación para recurrir en contra de las decisiones judiciales:

Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 111… numeral 13: ‘Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga’

La víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 122… ordinal 8: ‘Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria’.

CAPÍTULO IV

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES Y VICIOS EN LA SENTENCIA

De conformidad, con los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en primer lugar, la errónea interpretación y aplicación de los artículos 428 y 440 ejusdem:

TÍTULO I

RECURSO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se denuncia la violación de la ley por parte de la respetable alzada, por errónea interpretación del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acontecida en sentencia de fecha 27 de abril de 2015, que declaró: INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa... sustentándose inicialmente en la errada convicción que aplicaba adecuadamente criterio con carácter vinculante, establecido en sentencia número 1661, de la Sala Constitucional, de fecha 31 de octubre de 2008...

En el caso de marras, no nos encontramos frente a la omisión de formalidades no esenciales, por lo cual no se sacrificará la justicia a tenor del artículo 257 constitucional, obedece a un formalismo que no toca el fondo de la controversia, dejando a un lado el derecho a la defensa que tienen las víctimas del delito de Estafa, sin tomar en cuenta, la respetable alzada, que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solo establece que el recurso de apelación debe estar debidamente fundado, debiéndose entender como fundado, las causas por las cuales se ejerce el recurso, más no indicar mediante un artículo cual es el supuesto de decisión que se recurre, además, que el artículo 440 ejusdem solo exige que el recurso de apelación este debidamente fundado, es decir, fundamentado por escrito, estableciendo las causas y razones de tal recurso de apelación.

Es suficiente que el recurrente diga concretamente cuáles son las consecuencias que pretende derivar de su impugnación. Si un recurso cumple estas sencillas condiciones nunca se le podrá declarar manifiestamente infundado, e incluso, a la luz del modelo desformalizado de justicia que proclama nuestra Constitución en sus artículos 2, 26 y 257, tampoco se podría declarar inadmisible un recurso que no cumpliera estrictamente los requisitos formales a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente estima violada y por qué.

La Corte de Apelaciones no debió declarar inadmisible el recurso de apelación, por el solo hecho que la recurrente no señaló expresamente, mediante un artículo cual es el supuesto de decisión que se recurre, pues si se analiza detalladamente el escrito de apelación, los recurrentes formalmente apelan de la sentencia, proferida por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

En consecuencia, yerra este sentenciador que declaró INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Apelación interpuesto, al obviar e ignorar, la existencia y validez de la norma adjetiva penal vigente, que no es otra que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desatendiendo las consecuencias jurídicas acorde a la norma in comento y por ende tergiversando la oportunidad procesal de la tal apertura, establecida en la norma denunciada por errónea interpretación.

TÍTULO II

RECURSO POR INOBSERVANCIA Y POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Basados en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por parte de la respetable alzada, la inobservancia por falta de aplicación del artículo 428 ejusdem, ocurrida en sentencia de fecha 27 de abril de 2015, que declaró: INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Apelación.

Se evidencia que la respetable alzada, al obviar e ignorar, la existencia y validez de la norma adjetiva penal vigente, que no es otra que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. Igualmente infringió los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa. En otras palabras, en el presente caso, la Corte Cuarta de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución.

Al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 428, la Corte Cuarta de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estaba en la obligación de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresa en sentencia N° 021 de fecha 9 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado:

‘… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 428 del Código orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.’

En tal sentido, la obligación de la Corte de Apelaciones, cuando se interpone el recurso de apelación, es hacer una revisión previa del escrito, la materia del recurso planteado y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 428 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser desestimado por manifiestamente infundado ya que dicho pronunciamiento, vulnera el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un Juzgado o Tribunal Superior. Igualmente, infringió los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa.

En otras palabras, en el presente caso, la Corte Cuarta de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución.

Señores Magistrados:

En el caso de marras, nos encontramos frente a la omisión de formalidades no esenciales, por lo cual no se debe sacrificar la justicia, a tenor del artículo 257 Constitucional: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, los vicios que se denuncian, por errónea interpretación del artículo 440, e inobservancia y falta de aplicación del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución, cometidos por la Corte Cuarta de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en la sentencia de fecha 27 de abril de 2015, que declaró: INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Apelación, por lo cual solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala decrete la nulidad de la recurrida y restituya el debido proceso y el derecho a la defensa.

Dejo en estos términos, formalizado el presente RECURSO DE CASACIÓN y pido que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y Casada la Sentencia Recurrida.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

En el presente caso, la Sala de Casación Penal en su labor de revisión, observa que en fecha 27 de abril de 2015, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO”, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A., asistido por el abogado A.M.P., al no cumplir con “el mínimo requisito establecido en nuestra legislación procesal, ya que omite todos los elementos esenciales del recurso de apelación, lo que no se puede tildar como un formalismo no esencial, en virtud que las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una garantía para las partes y el Estado en un todo de acuerdo con el principio de legalidad que rige nuestro sistema acusatorio…”, alegando además el incumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del recurrente, expresando argumentos que inciden en la violación del debido proceso, el principio de la doble instancia y el principio de la obligación que tienen los jueces de decidir, puesto que no pasó a conocer del fondo del recurso.

De lo expuesto se observa, que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por manifiestamente infundado el recurso de apelación, sin haber justificado dicho pronunciamiento en lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, indica:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

De esta disposición legal surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que asentó lo siguiente:

“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar…“.

Por lo que la Corte de Apelaciones, viola de esa manera el principio de la doble instancia, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal: “el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental…” (Sentencia N° 693, de fecha 09 de julio de 2010).

Por ende, esta Sala ANULA la sentencia dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA remitir el expediente a dicha Sala de la Corte de Apelaciones, para que conozca del fondo del recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y; ORDENA remitir el expediente a esa misma Sala de la Corte de Apelaciones para que conozca y resuelva sobre la admisibilidad o no de dicho recurso, de acuerdo a las previsiones de los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis ( 06 ) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-271

Los Magistrados, Doctores MAIKEL J.M.P. y D.N.B., no firmaron por motivos justificados.

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