Sentencia nº 433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 19 de febrero de 2003, el ciudadano C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.873.845, en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró con lugar la acción de amparo -en su modalidad de hábeas corpus- interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano V.J.B.B., por ser la misma, a su juicio, violatoria del debido proceso y del derecho al juez natural.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala designándose como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 25 de abril de 2003, la Sala dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual ordenó al accionante corregir la solicitud de amparo interpuesta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación.

El 30 de abril de 2003, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por la parte accionante contentivo de la corrección solicitada.

El 7 y 22 de mayo, 4 y 25 de junio, 18 de julio, 8 de agosto, 17 de septiembre, 1º, 17 y 30 de octubre y 15 de diciembre de 2003, respectivamente, la Secretaría de la Sala dio cuenta de la solicitud formulada por el ciudadano C.A.M.R., respecto de la admisión de la acción de amparo interpuesta.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

  1. Que, el 23 de octubre de 2002, en su condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a practicar medida de embargo preventivo contra Bripaz C.A.

  2. Que, en dicho acto el ciudadano V.J.B.B. comenzó a entorpecer e impedir el desarrollo del acto judicial, hasta tal punto de agredir físicamente al ciudadano Fernand E.B.F..

  3. Que, por tal motivo advirtió e instó al prenombrado V.J.B.B., que debía cesar en su actitud agresiva, por cuanto podría ser objeto de una medida disciplinaria de arresto, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual fue desestimado por éste, quien volvió a agredir al ciudadano Fernand Barroso.

  4. Que, tal circunstancia conllevó a imponer la medida disciplinaria de arresto por dos días, dejándose constancia de ello en el acta levantada al efecto.

  5. Que, cumpliendo ya la medida de arresto, el ciudadano V.J.B.B., ejerció “acción de hábeas corpus” ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el que declaró con lugar dicha acción, siendo la misma confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al conocer de la consulta de ley establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, a juicio del accionante, la sentencia impugnada infringió sus derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, porque en el caso en concreto, la medida de arresto disciplinaria se fundamentó en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en sentencia del 10 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su decisión del 18 de diciembre de 2002, menoscabó el debido proceso ya que subsumió un proceso del ámbito administrativo disciplinario en lo penal, al señalar que la orden de arresto debió emanar de “una autoridad judicial” que indefectiblemente debe estar precedida de una investigación previa realizada por el órgano facultado para ello, circunstancia que opera en el orden penal, más no en la jurisdicción disciplinaria que tiene todo juez.

    Así mismo, indicó que el tribunal llamado a juzgar los actos administrativos sancionatorios de efectos particulares dictados por los jueces de la República, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no los jueces penales en flagrante violación de lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución.

    Finalmente, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de suspender el trámite disciplinario iniciado en su contra por la Inspectoría General de Tribunales, a petición del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión a la declaratoria con lugar del hábeas corpus.

    DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

    El 18 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmó la decisión del 24 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que declaró con lugar la acción de amparo -en su modalidad de hábeas corpus- incoada contra el hoy accionante, en los términos siguientes:

    El Habeas Corpus en cuanto expresión del derecho de defensa es una garantía instrumental cuyo ejercicio desde el momento mismo de la investigación hace posible el ejercicio efectivo de la defensa. En efecto el artículo 49 ordinal 1º(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

    ‘ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    Ordinal 1º.(sic) - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa…’

    De acuerdo al artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Habeas Corpus tiene por fin proteger la libertad y seguridad personales, bienes jurídicos estos de relevancia constitucional, por mandato del artículo 49 ordinal 1º(sic) de la Constitución. El Habeas Corpus constituye un derecho de singular rango, incluso más allá del elenco de los estrictamente individuales, pues si a ver vamos, el artículo que lo consagra forma parte de los deberes, derechos y garantías que pueden ser catalogadas como universales, pues de acuerdo con nuestra Constitución, se sustenta el sistema de garantías sobre la noción esencial de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.

    En la presente causa sujeta a consulta, observamos que el agraviado V.J.B.B., se encontraba privado de su libertad, recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región N° 6, con Sede en Guatire, sin poder utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa, pues fue objeto de una medida disciplinaria de dos (2) días de arresto, ordenada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, con Sede en Guarenas, por presunta agresión física al ciudadano BARROSO FUENMAYOR FERNAND ENRIQUE, medida esta que fue fundamentada en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R..

    El Habeas Corpus, se ha reservado generalmente para precaver la libertad física, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste al que arbitrariamente está privado de su libertad, para solicitar de la autoridad Judicial el restablecimiento en su libre ejercicio. Si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamentos legítimos, bien porque no fue acordada por un órgano competente, o bien por que no se cumplieron los trámites y formalidades de rigor, el Tribunal debe acordar de inmediato la libertad del afectado, expidiendo Mandamiento de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, tal como lo refiere el Juez de Control en su decisión: ‘... En el presente caso, evidentemente no existió la orden emanada de una autoridad judicial, la cual se origina como consecuencia de una investigación previa que realiza el órgano facultado para ello… En el caso de marras, no estamos en presencia de ninguno de los dos supuestos que permitan restringir la libertad, lo que trae por vía de consecuencia necesaria que se tenga que considerar que al ciudadano V.J.B.B., se le privó de su libertad contrariando las disposiciones constitucionales. De tal manera, que los procedimientos para la privación de libertad están previstos en la Constitución y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ellos debemos ajustarnos.’ (Folio N° 27).

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA el Mandamiento de Habeas Corpus, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a favor del ciudadano V.J.B.B.. Se acuerda remitir copia Certificada del presente fallo y de la decisión del Tribunal A-quo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que determine si los hechos que originaron la presente acción producen igualmente responsabilidad disciplinaria del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto, observa:

    Que, en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sostuvo que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    Que, en el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en los fallos citados- resulta competente para conocer de la presente acción, en una única instancia, y así se declara.

    Declarada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción e igualmente observa:

  6. - Que, la presente acción de amparo fue interpuesta contra una sentencia de segunda instancia recaída en otra acción de amparo, que confirmó la declaratoria con lugar de dicha acción, denunciando el accionante conculcados, por la sentencia de la alzada, los derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, fundamentalmente, por subsumir el régimen disciplinario que tiene todo juez de la República en el orden penal.

    En este sentido, ha precisado la Sala, en numerosos fallos, que la acción de amparo se agota con la segunda instancia por lo que la que se intente contra la sentencia que recaiga en el procedimiento correspondiente a la segunda instancia de una acción de amparo, sólo podrá admitirse cuando se denuncien y pueda inferirse de la solicitud de amparo y sus anexos, la posibilidad de haberse producido nuevas infracciones constitucionales derivadas de la sentencia de amparo contra la cual se acciona.

    Así lo estableció esta Sala en sentencia del 2 de marzo del año 2000 (Caso: F.R.A.), en la cual sostuvo que:

    “...este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece”.

    Igualmente, en sentencia del 3 de mayo de 2000 (Caso: V.C.V.), señaló:

    Observa la Sala, que con esta consulta quedó agotada la vía del amparo prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y firme la decisión publicada, ya que se ha agotado la doble instancia, por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo, contra esta última decisión, ello es así por cuanto no puede permitirse una cadena interminable de acciones, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción de amparo, que es un recurso breve que se incoa ante jueces constitucionales, y que crearía una total inseguridad jurídica, por cuanto los fallos dictados, podrían ser objeto de modificación –si se acepta tal modalidad- cuando la parte perdidosa ejerza nueva acción contra la decisión que no lo favoreció

    .

    En el caso de autos, la Sala constata que con la solicitud constitucional se pretende un nuevo análisis de lo que fue planteado en ese procedimiento y no la existencia de nuevas violaciones constitucionales producidas por el fallo, cuando examinó el amparo.

  7. - Que, el accionante en amparo actúa en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar que la sentencia impugnada es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, concretamente los derechos al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales.

    Siendo ello así, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en sentencia del 5 de octubre del 2000 (Caso: H.L.Q.T.) donde asentó:

    Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

    Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

    Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

    Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

    Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

    Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

    (...)

    Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

    Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

    Ahora bien, como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica –como poder jurisdiccional- que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos. Cuando un fallo creare un supuesto agravio constitucional, el mismo puede ser impugnado por las personas (partes o terceros) por la vía del amparo, y el tribunal que lo dictó puede defenderlo, no por las implicaciones personales (civiles, penales o disciplinarias), que pueden afectar al juez que lo dictó, sino porque las razones que tuvo el Estado para fallar, deben ser examinados por el Superior de quien los dictó, y en beneficio de ese examen, y de las razones, es importante oír al Tribunal a quo. De allí la existencia de la institución de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La defensa del acto o la sentencia impugnada corresponde, de pleno derecho al Tribunal que la dictó o que conoce de la causa donde tuvo lugar, y dentro de esa defensa, como desarrollo natural en aras al interés constitucional, puede utilizarse el recurso de apelación; pero resulta inconcebible que la defensa del fallo se extienda a la legitimación para incoar un amparo contra la sentencia de amparo que al decidir otro viola disposiciones constitucionales. Ello resulta imposible, porque el poder jurisdiccional no se encuentra en una situación jurídica que pueda ser lesionada por el mismo poder, sin que pueda hacerse una diferencia dentro de la función jurisdiccional entre poder judicial y justicia alternativa. Los tribunales al fallar, no crean una situación jurídica a su favor que sea necesario defenderla de las decisiones de otros jueces, ya que litigios entre tribunales no existen, excepto los previstos en la ley. En consecuencia, ningún Tribunal puede demandar a otro.

    Todo órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo, ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos, quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de una de las partes. Tal principio va más allá de lo jurisdiccional, y por ello órganos decisores creados por la costumbre, como los jueces de aguas, mal pueden accionar ante la judicatura en defensa de sus decisiones.

    Dentro de la función jurisdiccional, donde se declara la voluntad del Estado, concretando la voluntad de la ley o sentenciando según la equidad, no puede surgir un litigio entre dos tribunales, donde uno pretende se declaren derechos a su favor o en perjuicio de otro. Tal pretensión chocaría con la función jurisdiccional, porque son dos entes encargados de dicha función, que no se encuentran en ninguna clase de situación jurídica (favorable o no), sino que simplemente cumplen una función decisoria con respecto a las partes del proceso, y que por lo tanto no tienen legitimidad de ningún tipo para pedir se le declare el derecho de restablecer una situación jurídica infringida.

    Quien podría accionar en amparo es el tercero coadyuvante, quien, si las infracciones son contrarias al orden público, no tiene término para incoarlo

    (subrayado de este fallo).

    Por ello, la Sala -atendiendo a las doctrinas expuestas- estima que el accionante carece de legitimación activa, al pretender impugnar mediante la vía del amparo una decisión dictada en segunda instancia en un proceso de amparo, donde se confirmó el mandamiento de hábeas corpus otorgado con ocasión de la medida de arresto disciplinario por él impuesta, y en la cual se acordó asimismo remitir copia de dicho fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que investigara si hay lugar a la responsabilidad disciplinaria del actor, razón por la cual estima inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria, la Sala estima preciso reiterar la doctrina sostenida en el fallo del 29 de agosto de 2003 (Caso: D.M. deO.) donde sostuvo lo siguiente:

    De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.

    Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.

    A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo

    (subrayado de la Sala).

    La doctrina anterior, repite fallos de esta Sala que considera que el hábeas corpus no procede cuando la detención proviene de decisión judicial (vid. sentencias números 1926 y 0398 del 14 de julio de 2003 y 4 de noviembre de 2003, respectivamente).

    Por lo tanto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desconoció principios constitucionales sobre el hábeas corpus, correspondientes a jurisprudencia reiterada de esta Sala, motivo por el cual ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin que investigue si la Corte de Apelaciones ha incurrido o no en una falta inexcusable, y así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.A.M.R., en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró con lugar la acción de amparo -en su modalidad de hábeas corpus- interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano V.J.B.B..

  9. Ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a fin que investigue si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha incurrido o no en una falta inexcusable.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese a la Inspectoría General de Tribunales y remítasele anexo copia certificada del presente fallo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
    Los Magistrados,
    J.M.D.O. A.J.G.G.
    P.R.R.H.
    El Secretario, J.L.R.C.

    Exp. Nº: 03-0529

    JECR/

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