Sentencia nº 263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0044

El 9 de enero de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 1250/08 del 27 de noviembre de 2008, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.P.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.916, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 15.256.189, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de juicio de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la nulidad absoluta solicitada por la defensa del prenombrado ciudadano “(…) en virtud de la imposición ilegítima del acuerdo o decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el defensor del ciudadano C.A.P.M., contra el fallo del 18 de noviembre de 2008, dictado por la referida Corte de Apelaciones, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

El 21 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 12 de noviembre de 2008, la defensa del ciudadano C.A.P.M. presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) el Juez Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2006 (…) libró ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra de mi defendido (…). Del contenido del ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2007 (…), SE DEJA CONSTANCIA QUE MI DEFENDIDO QUEDÓ DETENIDO EN LA SEDE DE LA SUBDELEGACIÓN DEL CICPC, Ciudad Bolívar, a partir de esa fecha (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 12 de diciembre de 2007, la Jueza Sexta en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (…), convoca mediante notificación a las partes (…), a los fines de CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN JUDICIAL DE MI DEFENDIDO POR ANTE (sic) ESE TRIBUNAL REQUIRENTE (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la Jueza Sexta de Control (…) declaró con lugar la precalificación jurídica solicitada por la representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES (…); RATIFICA O CONVALIDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 19 de junio de 2006, cuando en realidad ese Tribunal (…) libró fue una orden de aprehensión judicial, a los fines de que los funcionarios policiales que lo detuvieron parcialmente, actuaran bajo el precepto constitucional, pero lo más grave de su error judicial consistió en el hecho o situación fáctica antijurídica que ha sabiendas (…) que la aprehensión se produjo el 25 de noviembre de 2007, la ciudadana Jueza Sexta en Función de Control (…), debió GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LOS DETENIDOS ILEGALMENTE, no obstante la existencia de una ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, su presentación judicial fue extemporánea (…), por cuanto los funcionarios policiales (…) no fueron diligentes al presentar por ante el Tribunal requirente, dentro de las cuarenta y ocho horas, contados a partir del momento en que se le practicó la aprehensión policial a mi defendido -sobre quien pesaba una aprehensión policial (…), por lo que en consecuencia la ciudadana Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (…), VIOLENTÓ MEDIANTE SU DECISIÓN JUDICIAL EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL (…), LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO (…) y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, al decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin haber tomado en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión policial, así como el lapso de tiempo (sic) de que disponía el CICPC, Ciudad Bolívar y Barcelona, para presentarlo ante el juez requirente (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) ejercí el RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en caso de que una solicitud de nulidad absoluta sea denegada, es decir, para el presente caso, DECLARADA INADMISIBLE, no procede el recurso de apelación o ningún medio eficaz, idóneo e inmediato (…) para atacar la decisión del 21 de octubre de 2008 (…). Solicito que se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar pido se le acuerde su libertad plena, sin restricciones personales, y que (…) se considere ANTIJURÍDICA la decisión de INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA (…), por no haber sido impuesta a tenor de la exigencias constitucionales y penales (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) las nulidades absolutas podrán ser solicitadas por la parte interesada, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que jamás podrán ser consideradas extemporáneas, tal como ha sido considerada por parte de la ciudadana Jueza Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (…)”.

Que “(…) la presente es una ACCIÓN DE AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (…), en virtud de la decisión impuesta el 12 de diciembre de 2007, mediante la cual decreta o impone la medida cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido, ante lo que esta defensa privada considera como un error judicial al mal interpretar o apreciar, en esa oportunidad, LA DETENCIÓN EN ESTADO FLAGRANCIA, en cuanto a las circunstancias que rodearon la presunta comisión delictiva imputada, así como la aprehensión policial de que fue objeto, jamás podrá ser subsumible o encuadrada dentro de los elementos típicos estructurales que conforman su concepto a los fines de su tipificación en ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) juro la urgencia del caso, tomando en consideración que el JUICIO ORAL Y PÚBLICO fue fijado y se han celebrado dos (2) audiencias, y se fijó para el día Miércoles 13 de noviembre de 2008 (…) nueva oportunidad de continuación del juicio (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO APELADO

El 18 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) Se observa que la pretensión de A.C., que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, si bien se encuentra dirigida a impugnar la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Juez VIANNEY BONILLA, aún así, la pretensión Constitucional que, marca el Inicio del presente proceso, fue interpuesta bajo la modalidad de ‘Habeas Corpus’ (…).

… omissis …

Por tal motivo y siendo que, la pretensión Constitucional que encabeza las presentes actuaciones se encuentra orientada a impugnar el fallo dictado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., a cargo de la Juez VIANNEY BONILLA, debe entenderse, entonces que la pretensión Constitucional incoada, constituye un Amparo contra actuaciones Judiciales y no un Habeas Corpus, motivo por el cual, el trámite que dará esta Corte de Apelaciones, a la solicitud Constitucional in comento, será el previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

… omissis …

Se evidencia del escrito que encabeza las presentes actuaciones que, el abogado J.B.D., dice actuar en la condición de defensor privado del ciudadano PERALTA MUJICA C.A., no obstante el referido profesional del derecho, no acompañó al referido escrito instrumento alguno que evidencie el carácter con el cual, dice actuar (…).

… omissis …

Ahora bien, siendo que, observa esta Corte de Apelaciones que, la pretensión constitucional, incoada en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho, por el abogado J.P.B.D., tiene por objeto la libertad personal del ciudadano C.A.P.M., en el caso concreto, el abogado se encuentra facultado para interponer la misma, instándole en lo sucesivo que, cuando actúe con una condición determinada, se sirva acreditar la misma.

… omissis …

Analizada como ha sido la solicitud de A.C., que encabeza las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que si bien, la misma se encuentra dirigida a impugnar el fallo de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanado por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., a cargo de la Juez VIANNEY BONILLA, aún así el asunto que subyace tras la pretensión constitucional, deriva del hecho de que el ciudadano C.A.P.M., estuvo presuntamente privado, por un periodo de diecisiete (17) días, esto es, desde el veinticinco (25) de Noviembre de dos mil siete (2007) hasta el doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la que fue presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T. (…).

… omissis …

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda al constatar que la violación del derecho a la libertad del imputado PERALTA MIJICA C.A., cesó cuando el mismo fue puesto a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

… omissis …

Por último, no debe dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones el hecho que, el ciudadano PERALTA MUJICA C.A., supuestamente fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil siete (2007), y presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., el día doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), Esa conducta, a juicio de esta Sala, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este Alto Tribunal, conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaría de esta Sala, a los fines de que remita copia Certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado Miranda, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo presuntamente ocurrido en torno a la detención del ciudadano PREALTA MUJICA C.A., en el presente caso, amerita el inicio de la correspondiente investigación tal y como así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada de fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007) (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisible la nulidad absoluta solicitada por la defensa del ciudadano C.A.P.M. “(…) en virtud de la imposición ilegítima del acuerdo o decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 18 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, al estimar que operó la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra dicha decisión el abogado J.P.B.D., en su carácter de defensor del ciudadano C.A.P.M., ejerció tempestivamente recurso de apelación, sin presentar por ante esta Sala el respectivo escrito de fundamentación.

En este sentido, se advierte que el 19 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud del requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ciudadano C.A.M.P., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y motivos fútiles, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, consta en autos Acta de Investigación Penal del 25 de noviembre de 2007, suscrito por la Sub-Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejó constancia que el ciudadano C.A.P.M., quedó recluido en los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui para su posterior traslado.

Ello así, el 10 de diciembre de 2007, el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puso al ciudadano C.A.P.M., a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Igualmente, se observa que el 12 de diciembre de 2007, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, fijó la celebración de la audiencia de presentación para ese mismo día en horas de la tarde, oportunidad en la cual ordenó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, declaró con lugar la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público y ratificó la aprehensión del ciudadano C.A.P.M., señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se desprende que el hoy quejoso interpuso solicitud de nulidad contra la orden de aprehensión, bajo el alegato de que la misma fue extemporánea “(…) por cuanto los funcionarios policiales (…) no fueron diligentes al presentar por ante el Tribunal requirente, dentro de las cuarenta y ocho horas, contados a partir del momento en que se le practicó la aprehensión policial a mi defendido (…)”.

En este sentido, de las actas cursantes en el expediente se advierte que el 21 de octubre de 2008, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en relación a la referida solicitud de nulidad, dictó decisión mediante la cual dispuso lo siguiente:

(…) el legislador concede a las partes para impugnar actos o decisiones susceptibles de ser anulados o declarados nulos en su totalidad ante la falta de un requisito de forma, primer supuesto, o por contener vicios que hacen improcedente que el acto del cual se trate sea tomado como presupuesto para fundar una decisión judicial, segundo supuesto. Ahora bien, considera esta Juzgadora que del análisis de cada uno de los puntos sobre los cuales versa la solicitud interpuesta por la defensa, deriva de la extemporaneidad de la misma, dado a que la nulidad alegada se fundamenta en la aprehensión de la cual fue objeto el hoy acusado de autos, lo cual ocurrió en fecha 25-11-07, siendo que habiendo culminado la fase investigativa y preparatoria, respectivamente, queda evidenciado que los lapsos para la oposición a los actos consumados en etapas procesales anteriores se encuentran agotados, por lo que la solicitud de nulidad incoada es a todo evento extemporánea en razón de que de acuerdo a lo preceptuado en el dispositivo del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal correspondía a la defensa interponer el recurso dentro del lapso a que se contrae dicha norma en caso de considerar violentados los derechos y garantías inherentes a su defendido, por lo que la solicitud incoada ante el organismo jurisdiccional fuera del tiempo hábil para tal interposición comporta la extemporaneidad de la solicitud y que por ende deba ser considerada inadmisible como en efecto se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 193 eiusdem, dado a que en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 192 del texto penal adjetivo, no puede retrotraerse el proceso a etapas ya precluidas, bajo pretexto de renovación, rectificación o error de un acto que se considere viciado de nulidad, menos aún, como lo pretende la defensa, atacar por vía de nulidad los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al hoy acusado en fecha 12 de diciembre de 2007 en audiencia oral efectuada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismos Circuito Judicial Penal (…), toda vez que en primer término se observa que la oportunidad procesal para presentar oposición respecto de la forma, tiempo y lugar en que fue efectuada la aprehensión del hoy acusado, era la audiencia oral celebrada en tal data, no desprendiéndose del acta correspondiente tal oposición, lo que conlleva que tal alegato se considere convalidado de acuerdo a lo que establece el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, se observa que en la audiencia oral celebrada con motivo de la orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano C.A.P.M., fue convalidada la detención el mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal detención no puede considerarse arbitraria o contraria a derecho pues la aprehensión fue emitida por un organismo jurisdiccional sobre la base de dicha norma constitucional y convalida la privación en la audiencia oral correspondiente; aunado a que el punto de derecho es si existe causal de nulidad respecto de la aprehensión del hoy acusado, siendo que, analizadas las circunstancias de aprehensión, no se observan actos ejecutados en contravención a las normas del Código Orgánico Procesal Penal ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Mayúsculas del texto original).

En tal sentido, se desprende del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que si bien la misma se dirige a impugnar la decisión dictada el 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el fondo la pretensión de la defensa del ciudadano C.A.P.M. ataca el hecho de que desde el momento en que fue aprehendido por las autoridades policiales hasta la celebración de la audiencia de presentación, transcurrió un lapso superior al previsto en la ley, lo que se tradujo en una violación a los derechos constitucionales de su defendido.

Ello así, esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales.

En tal sentido, siendo que la tardanza en la verificación de la presentación ante el Juzgado correspondiente no fue alegada en la oportunidad de la audiencia de presentación -verificada el 12 de diciembre de 2007- y que, luego de verificados los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ratificó la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, estimó que la solicitud de nulidad de la medida privativa de libertad era extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tan cierta es la afirmación que precede que no tendría sentido alguno una eventual declaración de procedencia de la actual pretensión de amparo, porque la consiguiente declaración de nulidad del acto jurisdiccional que se impugnó no enervaría los efectos supuestamente lesivos de la actuación de la cual aquellos habrían derivado y es, por tanto, a la que podría serle imputado el precitado agravio; ella no es otra sino la actuación policial -constituida por la demora en la presentación del imputado- trámite anterior al que es objeto de la actual impugnación, aunado al hecho de que en la audiencia de presentación fue ratificada la medida de privación de libertad.

Por otra parte, esta Sala considera oportuno resaltar que al haberse dictado contra el ciudadano C.A.P.M. la medida de privación judicial preventiva de libertad, de haber querido el quejoso atacar dicha medida, la vía idónea para impugnarla es la que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la interposición tanto del recurso de apelación señalado en el artículo 447 eiusdem, como el recurso de revisión de esa medida, establecido en el artículo 264 ibídem (Vid. Sentencia N° 1.707 del 7 de agosto de 2007, caso: “Jarly E.F.G.”).

Siendo así, esta Sala Constitucional concluye que la acción de amparo constitucional ejercida resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara sin lugar la apelación que se intentó y se confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.P.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.916, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 15.256.189, contra el fallo dictado 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró inadmisible el amparo ejercido contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de juicio de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la nulidad absoluta solicitada por la defensa del prenombrado ciudadano “(…) en virtud de la imposición ilegítima del acuerdo o decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”. En consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0044

LEML/b

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