Decisión nº N°136 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, tres (03) de octubre del Año 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0151

PARTE SOLICITANTE: SUAHIL L.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.501, en representación de los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E.M.A., NILKA R.M.A., D.A.M.A., D.M.A. y D.A.M.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.245.172, V-3.518.441, V-3.519.608, V-4.226.122, V-4.552.443, V-7.248.885 y V-7.253.446, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: B.A.S. y YIRME J.S.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.579.532 y V-18.193.956, respectivamente.

Asunto: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISION

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE incoada por la profesional del derecho SUAHIL L.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.501, en representación de los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E.M.A., NILKA R.M.A., D.A.M.A., D.M.A. y D.A.M.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.245.172, V-3.518.441, V-3.519.608, V-4.226.122, V-4.552.443, V-7.248.885 y V-7.253.446, respectivamente, quien con fundamento en el artículo 196 en concordancia con el artículo 152 ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pidió a este Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE, bajo los siguientes alegatos:

1) Que los ciudadanos B.A.S. y Yirme J.S.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.579.532 y V-18.193.956, respectivamente, en reiteradas oportunidades han sido denunciados por ante los organismos administrativos competentes por realizar actividades inescrupulosas contra el medio ambiente.

2) Que pesa sobre ellos denuncia ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Orden de Proceder Nº 04-05-02-2010-0033 de fecha tres (03) de mayo de 2010, que quedó registrado bajo el Libro de Control de Expedientes con el Nº 04-05-01-09-0063; y por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua, con sede en La Victoria, por delito de invasión en el lugar y por la deforestación del nacimiento de agua que se encuentra en el predio agrícola. Investigación que fuera aperturada en el Expediente Nº 05F87341 y que reposa en dicha Fiscalía.

3) Que han reincidido en la comisión de estos actos delictivos contra el medio ambiente, quemando con productos químicos un área mayor a la originalmente denunciada, contaminando la naciente de agua que forma parte de la cuenca que alimenta el Río Aragua.

4) Que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, los ciudadanos B.A.S. y Yirme J.S.Y. y los ciudadanos C.A.M.A., D.A.M.A. y D.A.M.A., llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el cual se estableció que la parte querellada aceptó la desocupación del predio en un plazo de diez (10) días continuos, es decir, hasta el 10 de junio de este año, tiempo que sería utilizado para el desmantelamiento, remoción y traslado de la estructura elaborada con laminas de zinc y tablones de madera.

5) Que este acuerdo fue debidamente homologado por el Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2011, quedando el mismo como sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada; sin embargo los ciudadanos B.A.S. y Yirme J.S.Y., en flagrante y descarado desacato, no solamente incumplieron con dicho mandato, sino que se dieron a la tarea de arrancar las plántulas y quemar con productos químicos (venenosos al consumo humano), la zona invadida.

6) Que sus representados fueron citados por la Prefectura Bolivariana del Municipio Tovar de este estado, y dicha reunión fue solicitada por el ciudadano B.A.S., quien con la anuencia y apoyo de la ciudadana Prefecto, desconoció el valor jurídico de la sentencia pretendiendo arbitrariamente continuar en posesión de la parcela a la cual jurídicamente había renunciado y seguir actuando en detrimento del medio ambiente.

Ahora bien, este Juzgado Superior con vista a las alegaciones antes expuestas, procedió a fijar oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial que permitiera constatar las circunstancias mencionadas, por lo que el día catorce (14) de septiembre de 2011, este Tribunal se trasladó y constituyó (ver folios 37 y 38) en el predio denominado “La Margarita”.

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso, una vez analizada la normativa constitucional y jurisprudencial pertinente, se desprende de la inspección judicial realizada en fecha catorce (14) de septiembre de 2011, en el predio denominado “La Margarita”, ubicado entre los Municipio Tovar y J.F.R. de este estado, aquellas áreas donde pudieran estar afectados los recursos naturales, tales como suelos, vegetación, nacientes de agua, laderas de montaña y zona protectora de curso de agua, observándose en la coordenada referencia REGVEN HUSO 19 N 1143080 E 679625, la existencia de una naciente de agua. De igual manera se observó que la vegetación de porte bajo, se encuentra afectada presuntamente por el uso de productos químicos en la coordenada referencial REGVEN HUSO 19 N 1143040 E 679753. En el mismo orden, no se evidenció remoción de la capa vegetal, salvo el área afectada por los escombros dejados por la existencia de una bienhechurias tipo rustica, utilizada como depósito, que este Juzgado por aplicación del principio de notoriedad judicial había dejado constancia de su existencia en el expediente Nº 2011-0048, (nomenclatura interna de este Tribunal). Asimismo se constató que el lote de terreno donde se encuentra establecida la vegetación afectada presenta una pendiente aproximada entre 20 y 30%, orientada hacia la naciente de agua.

Por su parte, el informe de inspección técnica realizada por la funcionaria adscrita a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental de fecha catorce (14) de septiembre de 2011 y solicitada mediante oficio por este Tribunal en fecha seis (06) de septiembre de 2011, cursante a los folios 39 al 44 estableció lo siguiente:

(Omissis)…En el lote de terreno se observó que en un área donde se encuentra establecida la vegetación de tipo baja, la cual está representada principalmente por gramíneas tanto de hoja ancha como de hoja larga y helechos.

Se constató que en un área del lote de terreno donde predomina vegetación correspondiente a gramíneas de hojas largas, resultó afectada, presuntamente por el uso de agroquímicos.

En el lote de terreno no se observó remoción de la capa vegetal, solo la afectación de un área aproximada de treinta y cinco (35 m2), donde se realizó la construcción de una losa de concreto, sobre la que se ejecutó la edificación de una vivienda improvisada tipo rústica (paredes de madera y techo de zinc), cuya infraestructura fue destruida, observándose los escombros en el suelo, para el momento de la inspección.

Se constató que en el lote de terreno se desarrollo la siembra de plantas frutales entre las que se observaron cítricas, musáceas, plantas de ocumo (Bixa Orellana) y plantas ornamentales.

Además se constató que algunas de las plantas frutales entre las que se observaron cítricas y guayabas (Psidium guajaba) habían sido eliminadas de su lugar de establecimiento y se observaron los restos vegetales en el suelo.

El lote de terreno se encuentra ubicado en la cima de una montaña cuya pendiente de sus laderas o faldas oscilan entre un 20 y 30%, las cuales se orientan hacia una naciente de agua, por consiguiente se ubica dentro de la zona protectora en un cuerpo de agua.

Recomendaciones:

En virtud de que el lote de terreno ocupado se encuentra dentro de la zona protectora de un curso de agua se recomienda no realizar actividades que conlleven a afectación de recursos naturales dentro del área ya que con la protección de ésta área se garantiza la permanencia y calidad del recurso hídrico que en la misma se genera…(Omissis)

Al respecto de las recomendaciones contenidas en el informe supra citado, la Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en la Gaceta Oficial N° 38.946 del 05 de junio de 2008, establece en los artículos 2, 5, 6, 21, 22, 33, 38 y 40 lo siguiente:

(Omissis)…Artículo 2 Ámbito de Aplicación Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplican con relación a los ecosistemas y recursos naturales que integran el patrimonio forestal del país, a los bienes y servicios que de éste se deriven, así como a la gestión orientada a su conservación y al desarrollo forestal sustentable.

Artículo 5 Utilidad Pública e Interés Social Se declaran de utilidad pública e interés social: 1. Los bosques nativos localizados en todo el territorio nacional, representados por los ecosistemas boscosos primarios que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies forestales autóctonas de las distintas regiones del país, cuya cobertura arbórea sea mayor o igual al diez por ciento (10%), y abarquen una superficie mínima de mil metros cuadrados; 2. Las acciones u obras que tengan como fin la conservación, protección, fomento, mejoramiento, recuperación, restauración y uso sustentable del patrimonio forestal del país, incluidas aquellas dirigidas a la prevención y control de incendios forestales.

Artículo 6 Interés Público Se declara de interés público el ejercicio de las competencias o atribuciones de los órganos o entes del Poder Público relacionadas con: a. Preservación de especies y bosques nativos de especial valor ecológico; b. Fomento de bosques en todo el territorio nacional; c. Promoción y difusión de los valores de los bosques venezolanos; d. Inclusión y participación de la ciudadanía en la gestión de los bosques; e. Investigación y nuevas tecnologías para el desarrollo forestal sustentable; f. Prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal. g. Fortalecimiento de la cadena productiva forestal.

Artículo 21 Defensa y conservación del bosque nativo El Estado velará por la defensa y conservación de los bosques nativos del país. Se considera bosque nativo, toda formación boscosa natural, con especies forestales autóctonas de una determinada región, que posea una cobertura arbórea mayor o igual al diez (10) por ciento y ocupe una superficie mínima de mil (1.000) metros cuadrados.

El Estado, por causa de utilidad pública, con base en estudios técnicos, mediante sentencia firme y previo pago de justa indemnización, podrá expropiar terrenos cubiertos de bosques nativos, que constituyan relictos del ecosistema forestal de la zona, o cuya preservación sea fundamental para el mantenimiento del equilibrio ecológico y conservación de la diversidad biológica.

Artículo 22 Terrenos donde se localice bosque nativo Los terrenos donde se localice bosque nativo no podrán considerarse como ociosos o improductivos. Tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al bosque.

Artículo 33 Fomento del uso forestal en tierras forestales Las tierras forestales deben destinarse al uso forestal, por lo que sus propietarios u ocupantes están obligados a desarrollar actividades que impliquen la conservación del patrimonio forestal, el manejo sustentable y uso múltiple de bosques nativos, y el establecimiento de plantaciones forestales y sistemas agroforestales atendiendo a las características y condiciones del terreno, y de conformidad a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Las tierras forestales destinadas al uso forestal no podrán considerarse como ociosas e improductivas, ni serán objeto de medidas de ocupación o rescate, procediendo sólo la expropiación por causa de utilidad pública e interés social cuando se trate de proyectos u obras de importancia nacional, previo cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes que rigen la materia.

Artículo 38 Protección efectiva del patrimonio forestal Los órganos y entes del Poder Público en su respectivo ámbito de competencia, velarán por la protección efectiva del patrimonio forestal del país en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y a tal efecto, impulsarán o dirigirán iniciativas orientadas a: 1. La formación de la cultura del bosque en la población, mediante la educación ambiental formal y no formal, y la difusión por medios masivos de los valores del patrimonio forestal del país; 2. La delimitación, administración y resguardo de aquellos espacios del territorio nacional necesarios para la conservación, protección y recuperación del patrimonio forestal; 3. El monitoreo y evaluación periódicos de las condiciones y estado del patrimonio forestal, para la prevención y detección temprana de riesgos y amenazas; 4. La investigación dirigida a fortalecer la toma de decisiones y mejorar el conocimiento sobre el comportamiento y dinámicas de los ecosistemas y especies forestales; 5. La restricción, condicionamiento o prohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal; 6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos; 7. Cualquier otra acción que contribuya con la sustentabilidad del patrimonio forestal.

Artículo 39 Definición de zonas protectoras Son zonas protectoras los terrenos, cualquiera sea su tipo de propiedad, que determine la ley o que sean declaradas como tales mediante decreto del Ejecutivo Nacional, por constituir áreas necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas. La declaratoria de zonas protectoras que afecten terrenos que no sean propiedad de la Nación, no implica para el Estado, obligación alguna de indemnizar a sus titulares.

Artículo 40 Zona protectora de filas de montañas y mesetas Por disposición del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se declara zona protectora una franja con un ancho mínimo de trescientos (300) metros de cada lado, paralela a las filas de montañas y bordes inclinados de mesetas…(Omissis)

Es decir, los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, como se dispone en el artículo 1 de esa Ley.

De allí que, tras un análisis de los elementos observados y evaluados durante la inspección judicial, así como el fondo de la solicitud realizada por la profesional del derecho Suahil L.H., antes identificada, en representación de los ciudadanos M.P.A.d.M., C.A.M.A., R.E.M.A., Nilka R.M.A., D.A.M.A., D.M.A. y D.A.M.A., supra identificados y del Informe del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, este Juzgado puede llegar a las siguientes conclusiones: 1) Que la ubicación del predio, de las bienhechurías (ahora derrumbadas) y de las plántulas que se evidenciaron en el desarrollo de la inspección se encuentran ubicadas en la cima de una geografía montañosa, específicamente en lo que se conoce como nariz de cerro; 2) Que se encuentra adyacente a una fuente de recursos hídricos en una distancia que de acuerdo a la información aportada por la Ingeniero que acompaña al Tribunal no excede los 177 metros lineales, que a su vez está rodeada de una vegetación boscosa propia de la ubicación del predio en la base de la montaña; 3) Que una pequeña área de la vegetación de porte bajo, se encuentra afectada presuntamente por el uso de productos químicos en la coordenada referencial REGVEN HUSO 19 N 1143040 E 679753 y; 4) la afectación de un área aproximada de treinta y cinco (35 m2), donde se realizó una edificación improvisada tipo rústica, cuya infraestructura fue destruida, y de la cual ya se había dejado constancia en el Expediente N° 2011-0048 (nomenclatura interna de este Juzgado) que este Tribunal asume y conoce por aplicación del principio de notoriedad judicial.

A este punto, y por el análisis minucioso de los elementos observados y aportados, quien suscribe considera que dadas las características geográficas, montañosas, boscosas e hídricas que revisten el predio donde se encontraba enclavado el depósito improvisado por los ciudadanos B.A.S. y YIRME J.S.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.579.532 y V-18.193.956, respectivamente, se puede concluir solo a los fines de proveer la cautela peticionada, que el predio puede ser calificado como “Zona protectora de filas de montañas y mesetas” que goza de una protección que va más allá de la voluntad de las partes, independientemente de su condición, sin importar sin son propietarios, poseedores, etc. o de los entes de la administración pública en general a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 21, 22, 33 y 38 eiusdem, el artículo 127 de la Constitución Nacional y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y decide.

Determinada la condición del predio, quien suscribe observa que efectivamente se verificó una situación de riesgo al medio ambiente que no puede dejarse a un lado, sobre la destrucción generada por la utilización de productos químicos causantes de una repercusión ambiental, y que a su vez se puede constituir como una amenaza en la naciente agua como fuente de recurso hídrico no solo para el predio sino también de interés general en la colectividad circundante por efectos de la gravedad y de la escorrentía, hecho que puede generar un perjuicio irreparable sobre el ecosistema y la fuentes acuíferas, que contribuyen a los orígenes hidrológicos de los ríos cercanos, que son de dominio público de conformidad con lo establecido en el artículo 304 de la Constitución Nacional.

Los bosques, por lo general, son una óptima cubierta vegetal para las cuencas de captación que suministran agua potable. Las cuencas hidrográficas forestales proveen una gran parte del agua que satisface las necesidades domésticas, agrícolas, industriales y ecológicas. La gestión del agua y la de los bosques están estrechamente vinculadas y necesitan soluciones normativas innovadoras que tengan en cuenta la índole transversal de estos vitales recursos, y es precisamente con base a esos postulados que la Constitución prevé una protección especial (ex artículo 127).

Ahora bien, en razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no violación de los espacios protegidos, al resguardo del medio ambiente y a la protección de las fuentes hídricas, considerando, que existe satisfacción por parte de las peticionantes de los requisitos cautelares, este Juzgado Superior considera que es de impretermitible cumplimiento otorgar la Medida Cautelar solicitada por la abogada SUAHIL L.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.501, en representación de los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E.M.A., NILKA R.M.A., D.A.M.A., D.M.A. y D.A.M.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.245.172, V-3.518.441, V-3.519.608, V-4.226.122, V-4.552.443, V-7.248.885 y V-7.253.446, respectivamente, y ordenarle a la Guardia Nacional Bolivariana la inmediata protección del medio ambiente y de los recursos hídricos ubicados en el predio denominado “La Margarita”, ubicado entre los Municipio Tovar y J.F.R. de este estado, en aquellas áreas donde pudieran estar afectados los recursos naturales, tales como suelos, vegetación, nacientes de agua, laderas de montaña y zona protectora de curso de agua, específicamente en la coordenada referencial REGVEN HUSO 19 N 1143080 E 679625, donde se encuentra una naciente de agua; en el área constituida por la cima de la montaña presuntamente afectada por productos químicos en la coordenada referencial REGVEN HUSO 19 N 1143040 E 679753; así como a la zonas señaladas en el informe de la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del estado Aragua, que corresponde a las ubicadas en las coordenadas N 1142673 E 679396 y N 1142714 E 679421, resguardando los ecosistemas boscosos primarios que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies forestales autóctonas, controlando ilícitos contra el patrimonio forestal, por lo que dichos espacios no podrán considerarse como ociosos o improductivos y tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio, al bosque y al recurso hídrico que se encuentre en el sitio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, estimándose éstas áreas como necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas, conforme a lo establecido en el artículo 39 eiusdem, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada. Así se declara y decide.

Observando en consecuencia, todas y cada una de las razones explanadas este Juzgado Superior considera que pudiéramos estar en presencia de la comisión de uno o varios hechos punibles, que aunque no forman parte de la competencia de este Juzgado determinarlos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal impone la obligatoriedad de hacer la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, como a tales efectos lo hará, ordenándose la remisión de copias de todas las actuaciones con la finalidad de que determine si es pertinente abrir o no una investigación de carácter penal, quedando a disposición de los organismos de investigación las mismas en caso de así requerirlo. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE, A LOS BOSQUES Y A LOS RECURSOS HIDRICOS ubicados en el predio denominado “La Margarita”, ubicado entre los Municipio Tovar y J.F.R. de este estado, en aquellas áreas donde pudieran estar afectados los recursos naturales, tales como suelos, vegetación, nacientes de agua, laderas de montaña y zona protectora de curso de agua, específicamente en el área de la coordenada referencial REGVEN HUSO 19 N 1143080 E 679625, donde se encuentra una naciente de agua; en el área presuntamente afectada por productos químicos en la coordenada referencial REGVEN HUSO 19 N 1143040 E 679753; así como a la zonas señaladas en el informe de la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del estado Aragua, que corresponde a las ubicadas en las coordenadas N 1142673 E 679396 y N 1142714 E 679421, resguardando los ecosistemas boscosos primarios que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies forestales autóctonas, controlando ilícitos contra el patrimonio forestal, por lo que dichos espacios no podrán considerarse como ociosos o improductivos y tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio, al bosque y al recurso hídrico que se encuentre en el sitio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, estimándose éstas áreas como necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas, conforme a lo establecido en el artículo 39 eiusdem, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada.

SEGUNDO

Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de la medida cautelar de protección, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 99 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, así como a la Procuraduría del estado Aragua, habida cuenta de estar involucrada la actuación de la Prefectura Bolivariana del Municipio Tovar de este estado, la cual depende de la Gobernación de esta entidad Federal. Igualmente, se ordena notificar mediante boleta a los solicitantes de la medida cautelar a través de su apoderada judicial y a los ciudadanos B.A.S. y YIRME J.S.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.579.532 y V-18.193.956, respectivamente, a los fines de que ejerzan la correspondiente oposición de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones. Para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas.

CUARTO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), a través del Destacamento 21 ubicado en este estado, a los fines que garantice el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado.

QUINTO

Se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que se hagan las averiguaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libraron los oficios y las boletas ordenadas.

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G.

Exp. Nº 2011-0151

HBC/Lag

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