Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por el abogado A.A.P., inscrito en el inpreabogado Nº 68.286, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.939.472, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto Administrativo de Remoción Nº 0115 de fecha 29 de enero de 2009 y el Acto de Retiro Nº 0367 de fecha 02 de marzo de 2009, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa el apoderado judicial de la parte querellante, que su representado comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cargo de Analista, adscrita a la Dirección de Deportes y Recreación de la mencionada Alcaldía el 01 de junio de 2002, y que en fecha 01 de enero de 2007, pasó a desempeñar el cargo denominado Asistente al Director adscrito a la Dirección de Deportes y Recreación de la mencionada Alcaldía, desempeñándose permanentemente como funcionario regular de carrera en dicha Institución.

Señala que en fecha 29 de enero de 2009, mediante comunicación Nº 0115 de la misma fecha emanada del Despacho del Alcalde, se le notificó que este había procedido a removerlo del cargo que desempeñaba como Asistente del Director, adscrita a la Dirección de Deportes y Recreación de esa Alcaldía, a partir de la fecha de notificación.

Menciona que en la comunicación se señaló simplemente que tal remoción estaba motivada en virtud de su condición de funcionario de confianza por las funciones que desempeñaba, funciones que no fueron señaladas, no obstante se le consideró de libre remoción, conforme a lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye que dicho acto administrativo expresó que se colocaba a su representado en situación de disponibilidad por el termino de un mes y en fecha 02 de marzo de 2009, mediante comunicación Nº 0367, de la misma fecha, el ciudadano Alcalde le notificó que en virtud de los tramites realizados a los fines de obtener su reubicación, estos habían sido infructuosos, por lo que procedió a retirarlo del Servicio Activo de este Organismo e incorporarlo al registro de Elegibles que se lleva en dicha Alcaldía, todo de conformidad al proceso de remoción del cual había sido objeto y con lo previsto en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostiene que la administración al señalar en el acto administrativo lo referente a un proceso de remoción del cual había sido objeto su mandante y con lo previsto en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha soportado su actuación en un proceso inexistente, puesto que la causal establecida en el numeral 5 de dicho articulo es la única, según la parte in fine de dicho articulo, que permite la disponibilidad por un mes, y la reubicación y en caso de lograrse esta ultima, procedería al retiro y a la incorporación al registro de elegibles; pero no le informaron de que se haya llevado un procedimiento según el numeral 5 del articulo 78 eiusdem.

Considera que su representado es funcionario de carrera administrativa y no hay nada en la Alcaldía del Municipio Baruta, sea ello un Registro de Información de Cargos (RIC), Reglamento, Ordenanza ni ningún acto normativo al efecto que establezca lo contrario y tal condición no es desconocida para las autoridades administrativas de la Alcaldía.

Señala que el acto administrativo de remoción, aun cuando la administración no ha señalado nada al efecto y consideró de manera caprichosa y arbitrariamente, el cargo desempeñado por su representado como de confianza, lo colocó en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, lo que no tiene otra interpretación que no sea el reconocimiento de que era funcionario de carrera.

Asimismo indica que es en el acto donde se procede a retirarlo, donde enfatiza dicho reconocimiento, cuando hace alusión a lo infructuoso de las gestiones para reubicarlo con lo previsto en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El apoderado judicial de la parte querellante manifiesta su acuerdo y convencimiento en lo que respecta a que su mandante es funcionario de carrera y rechaza a todo evento que en la Alcaldía del municipio Baruta, haya sido funcionario de libre nombramiento y remoción y que haya tenido tal condición por desempeñar un cargo de confianza cuyas funciones encuadren en el contenido del dispositivo del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Sostiene que no es posible que siendo funcionario de carrera desde el primero (01) de junio de dos mil dos (2002), ejerciendo primero el cargo de Analista y posteriormente el de Asistente al Director, sea con la interpretación de los hechos y del derecho por parte de la administración, que el cargo ejercido por el hoy querellante haya pasado a ser de Libre Nombramiento y Remoción, considerando inconcebible que la administración haya dictado un acto administrativo en la que trata de subsumir unas supuestas funciones que no menciona cuales son pero que hacen que el cargo sea de confianza según lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuando el referido articulo es taxativo en cuanto a las funciones en el señaladas y de interpretación y aplicación restrictiva en razón de las consecuencias que arrojaría la correcta o incorrecta interpretación y aplicación del mismo.

Expresa el apoderado judicial de la parte querellante, que el pretender aplicar a un caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuestote hecho, no coincide con el hecho o los hechos que se tienen en realidad, constituyen un Abuso de Poder, vicio sobre el cual la doctrina ha sido constante en sancionar con la nulidad absoluta, por lo que solicita así sea declarado.

Indica que el referido acto administrativo de remoción esta viciado en su causa, razón por la cual el acto administrativo de retiro, siendo accesorio al de remoción corre la misma suerte que el principal y mucho mas cuando es el que pone fin a la relación funcionarial, llevando esto a la nulidad insubsanable de los actos administrativos por los cuales se remueven y posteriormente se le retira del servicio activo, por lo que demanda su declaratoria de nulidad en razón de la violación, ya que los actos administrativos señalados, están dictados fuera de las previsiones establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que el cargo que su mandante ejercía no está encuadrado en los que requiere un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración publica, de los viceministros y viceministros, ni de los directores o directoras generales o de los directores y directoras y sus equivalentes, ni tampoco esta dentro de los cargos cuyas funciones comprendan principalmente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Sostiene que desde el 01 de junio de 2002, su representado ejerció el cargo de Analista y luego pasó a desempeñar el denominado como Asistente de Director, siempre adscrito a la Dirección de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y se mantuvo ejerciendo el ultimo cargo mencionado hasta el 02 de marzo de 2009, cuando se le notificó el retiro de la Administración por ser un cargo de confianza.

Señala que jamás el cargo desempeñado por el querellante requirió de un alto grado de confidencialidad en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que nunca en el ejercicio de ese cargo dispuso de forma alguna de información confidencial, ni tuvo facultades funcionariales para tomar y ejecutar decisiones que no fueran las determinadas y autorizadas por sus superiores y en absoluto ha estado en grado de elevada jerarquía administrativa ni de alta retribución salarial, por lo que considera que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y por vía de consecuencia igual suerte corresponde al de retiro o accesorio.

Por otra parte expresa que cuando la administración señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha tratado de crear una confusión con las funciones, que no determinó, pero que según ella están establecidas en el articulo 21 eiusdem, aplicando erróneamente el referido articulo, es decir incurriendo en una errónea aplicación del derecho, configurando así el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en dicho acto administrativo y así solicita sea declarado.

Argumenta que su representado ostentaba la condición de funcionario público de carrera y que prueba de ello es la propia confesión de la Alcaldía, por intermedio del Alcalde, quien lo reconoce así en su acto de remoción, cuando determinó la disponibilidad por un mes y esa misma condición la ostentaba y la continuo ostentando hasta que se le notificó el acto administrativo de retiro, por lo que no ha sido ni era para el momento del retiro, un funcionario público de los que se califican de libre nombramiento y remoción.

Expresa que en ninguno de los supuestos del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede subsumirse el cargo que ejercía el hoy querellante en la Alcaldía, para que pueda descartarse o dar por perdida, su condición invariable e invariada de funcionario de carrera que ocupa cargos de carrera, por lo que solo podía ser retirado del servicio por los motivos y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.

Señala que el alegato de indefensión, que refuerza la demanda contra los actos impugnados, por lo que el derecho al debido proceso y por su intermedio a la defensa es un derecho humano fundamental de rango constitucional, los cuales han quedado ostensiblemente vulneradas, razón por la cual lo lleva a consolidar su pedimento invariable de declaratoria de nulidad absoluta de los actos impugnados.

Por todas las razones de tanto de hecho como de derecho el apoderado judicial de la parte querellante solicita se declare Con Lugar la presente querella y declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción de fecha 29 de enero de 2009 y del Acto de Retiro de fecha 02 de marzo de 2009, y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo que ejercía dentro de la Alcaldía o a otro de igual o superior jerarquía, con los pagos de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retito hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago del beneficio del Cesta Ticket y todos los beneficios socio económicos que le corresponden.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

Expresa la apoderada judicial del organismo querellado que en base al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se puede afirmar que los funcionarios de confianza son aquellos que realizan actividades de carácter fundamental, principal, no eventual y esporádico, y que tiene a su cargo responsabilidades y funciones del tal importancia para el correcto funcionamiento de los órganos de la Dirección de la Administración Pública, estando prevista para ellos la remoción, la cual esta dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venia desempeñando, siendo una excepción al régimen de titularidad del cargo que venia desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos.

Indica que consta al folio noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente administrativo Registro de Información de Cargos, suscrito por el ciudadano C.J.M. con su puño y letra en fecha 09 de marzo de 2007, en el que especifica las funciones que ejecutaba en el municipio como Asistente de Director, cargo adscrito a la Dirección de Deporte y Recreación, y adicionalmente y para demostrar el grado de confidencialidad en las actividades que realizaba el ciudadano C.J.M., consta en el expediente administrativo, que el referido ciudadano fue designado por el Alcalde como encargado de la Dirección de Deporte y Recreación de esa Alcaldía, asumiendo así las funciones y potestades de l Director durante el tiempo estipulado para ello, lo que lo compromete aun mas como de confianza.

Por otra parte señala que también consta en el expediente administrativo la solicitud hecha por el Director de la dependencia antes indicada, en la cual insta al Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, al pago de un bono único al querellante, en virtud de la calidad de su desempeño y su alta capacidad gerencial, por lo que se evidencia del propio expediente administrativo las labores realizadas por el funcionario, actividades que no podía realizar sino un funcionario de confianza, quedando desvirtuado el alegato de falso supuesto y así solicita sea declarado.

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por el querellante considera la representación judicial de la parte querellada que en el acto en cuestión existe una correcta apreciación de la Administración, por cuanto al indicarle su condición, implícitamente se está considerando las funciones del funcionario, funciones que constan en el expediente administrativo y de las que él mismo estuvo en conocimiento desde el mismo momento en que fue ascendido al cargo de Asistente de Director y que reconoció posteriormente en el Registro de Información de Cargos.

Comenta que el querellante alega la ausencia total de un procedimiento, al confirmar que la Administración ha practicado una destitución bajo la figura de remoción y retiro del servicio activo del funcionario, lo que con llevaría a la nulidad de los actos que pretende impugnar, cuando se dio cumplimiento al debido procedimiento y se ha garantizado el derecho a la estabilidad pasándolo a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, durante el cual debe procurarse su reubicación.

Asimismo indica que en cumplimiento de la normativa aplicable, la Administración procedió correctamente a realizar las gestiones reubicatorias, colocándolo en situación de disponibilidad por un mes, enviando comunicaciones a diferentes entes a los fines de solicitar información sobre cargos vacantes y finalmente esperó las repuestas a las solicitudes reubicatorias.

Por otra parte sostiene que siendo que el último cargo ocupado por el querellante dentro del Municipio está excluido de la carrera administrativa por ser considerado un cargo de confianza por la índole de sus funciones, la exclusión produce como consecuencia inmediata que el funcionario sea considerado de libre nombramiento y remoción en relación al cargo especifico que ejerce y que la Administración pueda discrecionalmente removerlo libremente sin perjuicio de su condición de funcionario de carrera, que fue suficientemente garantizada y en tal sentido solicita sean desestimado los alegatos sobre ausencia de procedimiento, indefensión y desviación de poder.

Por todas las razones antes expuestas solicita la representación judicial de la parte querellada se declare Sin Lugar el presente Recurso en todas sus partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del Acto Administrativo de Remoción N° 0115 de fecha 29 de enero de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió removerlo del cargo que desempeñada como Asistente al Director, adscrito a la Dirección de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal solicitud de nulidad se plantea por considerar que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto, violación al debido proceso, al derecho a la defensa a la omisión absoluta del procedimiento y al abuso de poder. La representación judicial del organismo querellado por su parte, arguye que en el presente caso la Administración actuó ajustada a derecho, resolviendo la remoción y consecuente retiro de la querellante en virtud que esta ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.

En primer lugar pasa este sentenciador a conocer del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, y a tales efectos tenemos que este puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos falsos o inciertos, o atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

En el caso de autos, la parte querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que la Administración erradamente consideró que en el cargo que ostentaba ejercía funciones de confianza, catalogando dicho cargo como de libre nombramiento y remoción; resultando esto totalmente falso por cuanto, según su decir, jamás el cargo desempeñado requirió de un alto grado de confidencialidad en los términos establecidos en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que nunca dispuso en forma alguna de información confidencial, de ningún modo tuvo facultades funcionariales para tomar y ejecutar decisiones que no fueran las determinadas y autorizadas por sus superiores y en absoluto ha estado en grado de elevada jerarquía administrativa ni de alta retribución salarial.

Observando tales argumentos debe en primer lugar determinar este Sentenciador, cual era la condición del ciudadano C.J.M., dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, ó tal como lo afirma la parte querellada, ejercía un cargo que por sus funciones de confianza, era de libre nombramiento y remoción. A tal fin se puede observar que para el momento de la remoción, el recurrente ejercía el cargo de Asistente al Director, adscrito a la Dirección de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial. Asimismo, se observa que la representación judicial del mencionado Ministerio, de conformidad con las defensas explanadas en su escrito de contestación, cataloga el referido cargo como de confianza, fundamentando tal argumento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sosteniendo consecuencialmente que el hoy querellante ejercía funciones de confianza, resultando su cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:

"Artículo 146: Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley…”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.

De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial del organismo querellado afirma en su escrito de contestación que corre inserto al folio noventa y dos (92) y noventa y tres del expediente administrativo Registro de Información de Cargos, suscrito por el ciudadano C.J.M., con su puño y letra de fecha 09 de marzo de 2007, en que especifica las funciones que ejecutaba en el Municipio como Asistente al Director, dentro de las cuales se encuetran:

a) Supervisión del personal, específicamente de “toda la Dirección de Deporte con excepción de la Directora”.

b) llevar la coordinación de los eventos deportivos realizados en la Dirección, bien sea los programados por la dependencia o por organismos externos a la Dirección de Deporte y Recreación.

c) Suplir y llevar la pauta en las reuniones en ausencia de la Directora.

d) Coordinar el funcionamiento del personal de la Dirección, supervisar el trabajo de los mismos y transmitir la información de tipo laboral que sea necesaria a este personal.

e) Coordinar las actividades de los distintos clubes que hacen vida en esta Dependencia, con el objeto de que lleve el correcto funcionamiento de los mismos.

f) Llevar y Coordinar todo lo relacionado con los Deportes Federados y No Federados.

g) Llevar la organización, publicidad, inscripción de los eventos deportivos organizados por la Dirección de Deportes y Recreación.

h) Realizar todas las asignaciones que sean encomendadas por la Directora…

Ahora bien, se verifica de las múltiples pruebas consignadas por ambas partes, que la representación judicial del organismo recurrido no logra probar que efectivamente las funciones asignadas a este cargo fuesen de confianza, limitándose a señalar generalizadamente una serie de funciones que en nada ilustran a este Tribunal a los fines de aclarar la situación del recurrente. Por otra parte constata este Sentenciador que tal y como lo alega la representación judicial del organismo querellado riela a los folios noventa y tres (93) y noventa y dos (92) del expediente administrativo planilla denominada Registro de Información de Cargos, la cual fue llenada y suscrita por el mismo trabajador. Ahora bien, revisado dicho documento, resulta preciso aclarar por quien aquí decide, que el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado es efectivamente el Registro Informativo de Cargos (RIC), mas sin embargo es a la Administración a la que le corresponde definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, y no por el contrario trasladar dicha carga al trabajador, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, razón por la cual no se explica este juzgador por que es el hoy querellante quien suscribe dicha planilla y especifica las funciones realizadas, no considerando este Juzgador suficiente dicha prueba para establecer que efectivamente las funciones que ejercía el querellante eran de confianza.

De esta manera, siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo de Asistente al Director, adscrito a la Dirección de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se concluye que el cargo que ejercía la querellante era de carrera, el cual goza de la estabilidad consagrada en la ley que regula la materia para los funcionarios bajo estas condiciones, y así se decide.

De acuerdo a la premisa de que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, se evidencia que el ciudadano C.J.M. era titular del cargo de Asistente al Director, adscrito a la Dirección de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo N° 0115 de fecha 29 de enero de 2009 y el Acto de Retiro Nº 0367 de fecha 02 de marzo de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara.

Asimismo se ordena como consecuencia de la anulación del acto objeto de impugnación que se le reconozca al querellante el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción, y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado público.

Se ordena el pago de Cesta ticket, tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la resolución que ocasionó la ausencia del querellante a su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426. Así se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado A.A.P., inscrito en el inpreabogado Nº 68.286, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.939.472, contra el acto Administrativo de Remoción Nº 0115 de fecha 29 de enero de 2009 y el Acto de Retiro Nº 0367 de fecha 02 de marzo de 2009, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción Nº 0115 de fecha 29 de enero de 2009 y el acto de retiro Nº 0367, de fecha 02 de marzo de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estad Miranda, la reincorporación del ciudadano C.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.939.472, al cargo que ejercía para el momento de su remoción y consecuente retiro o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena el pago de Cesta ticket, tanto se haga efectiva su reincorporación, tal y como se dispone en la dispositiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP 6260/EMM

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