Sentencia nº 240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

En fecha 3 de noviembre de 2008, se presentó ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de radicación propuesta por los abogados G.C.P., R.G.M.E. y S.C.L.R., apoderados judiciales de la víctima querellante, EMPRESAS BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (BLINDORSA), relativa a la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, contra los acusados E.J.R.H. y C.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.359.351 y V-10.553.234 respectivamente, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado y autor del delito de Agavillamiento, al primero de los nombrados y, Cómplice necesario en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Cómplice necesario en la comisión del delito de Robo Agravado y autor del delito de Agavillamiento, con relación al segundo de los mencionados, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 2°,3°, 4° y 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los artículos 460 y 287 del Código Penal.

De la presente solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el día 4 de Noviembre de 2008 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la solicitud de radicación los abogados G.C.P., R.G.M.E. y S.C.L.R., apoderados judiciales de la víctima querellante, la Empresa Blindados de Oriente S.A., (Blindorsa), plantearon lo siguiente:

“En fecha 27 de abril del año 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en la causa signada bajo el número XK01-P-2002-000014, al conocer de la apelación interpuesta por la abogada E.F.J., en su carácter de defensora privada del acusado C.A.A. y el abogado R.M.M., en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.J.R., en contra de la sentencia condenatoria publicada el 07 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por la Abogada E.F.J., en su carácter de defensora privada del ciudadano C.A.A. y el Abogado R.M.M., en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.J.R., en contra de la decisión publicada en fecha 07NOVV2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por lo cual se condenó a los ciudadanos C.A.A. a cumplir la pena de once (11) años y un (1) mes de presidio, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , ordinales 2°,°,4° y 9°, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Código Penal; y al ciudadano E.J.R., a cumplir la pena de veintidós (22) años y dos (2) meses de presidio, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2°,3°,4° y 9°, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, SEGUNDO: Se declara NULA la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, sólo en lo que respecta a los recurrentes, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula…

En fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con vista al pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, acordó efectuar el sorteo de los escabinos a cuyo efecto fijó el 31 de mayo de 2005, a las 11a.m…Llegada la oportunidad señalada en el párrafo que antecede, el Tribunal Segundo de Juicio, realizó sorteo de escabinos y por auto convocó para la constitución del Tribunal mixto para el miércoles 29 de junio de 2005, a las 2:00p.m…El 29 de junio de 2005, no pudo constituirse el Tribunal con escabinos por lo que hubo de ser diferido el acto que nos ocupa para el día lunes 14 de noviembre de 2005, esto es, más de cuatro (4) meses para cumplir con un trámite esencial para dar inicio al juicio oral y público, sin dilaciones indebidas, presupuesto indispensable del debido proceso…el 14 de noviembre de 2005 hubo de ser diferido el acto de constitución del Tribunal con escabinos para el día jueves 1° de diciembre de 2005 (Anexo marcado “D”, constante de tres (3) folios), oportunidad en la cual se constituyó efectivamente el Tribunal y se fijó para el día 31 de enero de 2006 la audiencia, contraviniendo así el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal…El día lunes 30 de enero de 2006, comparecimos ante el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con el objeto de consignar constante de cinco (5) folios útiles el instrumento poder que nos fuera conferido por la víctima, sin embargo, a un día del inicio del juicio y vista nuestra incorporación tardía a esta fase, resultaba imperativo a los fines de ejercer eficazmente el derecho a la defensa solicitar el diferimiento de la audiencia y solicitamos que el diferimiento se hiciere por auto de fecha de recepción del escrito, con la finalidad de evitar la apertura de una audiencia oral y pública para el día siguiente, así como para disuadir el desplazamiento innecesario de testigos y expertos radicados en otras localidades, todo ello en beneficio de la economía procesal. En este mismo sentido, nos adherimos en ese mismo escrito a la solicitud de diferimiento formulada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas…Según auto de 31 de enero de 2006, se fijó el inicio del juicio oral y público para el día 5 de abril de 2006, infringiéndose nuevamente el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo marcado “G”, constante de tres (3) folios). Así las cosas, en la fecha arriba mencionada, la juez realizó varias consideraciones para diferir el juicio oral y público para el 05 de abril de 2006 a las 9:00 am, de la siguiente manera:

“Vista la solicitud de diferimiento realizada por la Abog. E.F.J., en virtud que el acusado C.A.A.B., se encuentra presentado DERRAME PLEURAL IZQUIERDO y la solicitud de diferimiento realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en virtud de que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, señala que no ha tenido comunicación con el Fiscal 30 a nivel Nacional. , Abog. Yorako Bauza, con quien esta comisionada conjuntamente para conocer de la presente causa y así coordinar el traslado a esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal acuerda lo solicitado… “ (Sic).

Con ocasión de la rotación de jueces en este pequeño Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de febrero de 2006, correspondió encargarse del Juzgado Segundo de Juicio, a la Dra. O.M. deV., quien anteriormente había conocido de la presente causa en la audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2002, circunstancia que le llevó a inhibirse un mes después, el 16 de marzo de 2006, siendo remitido el expediente al Juzgado Primero de Juicio (Anexo, marcado “H”, constante de tres (3) folios).

Pues bien, la fecha más próxima para la celebración del juicio oral y público ante el Juzgado Primero de Juicio, correspondió al 09 de mayo de 2006, a las 8:30 am, sin embargo, no llegó a celebrarse el debate al no comparecer los escabinos, lo que motivó el diferimiento de las audiencias para el miércoles 14 de junio de 2006, a las 10:00 am. (Anexo marcado “I” constante de tres (3) folios). Llegada la oportunidad en referencia, se acordó el diferimiento del acto fijado, para el 19 de julio de 2006, a las 9: 00 am, en virtud de no haber comparecido los representantes del Ministerio Público y los escabinos… Vale destacar, que el Juzgado Primero de Juicio, estuvo a cargo durante las vacaciones de la Dra. Ivelise Acosta, del abogado J.R.U.S., y sólo fue hasta el 19 de julio de 2006, en que se levantó un acta informando a las partes, acerca de la inhibición del referido abogado…El 27 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dicto auto de avocamiento y fijación del juicio oral y público para el viernes 27 de noviembre de 2006…el 27 de noviembre de 2006, el Abg. J.R.U.S. se encontraba encargado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito, por haber presentado la Dra. M. deJ.C. reposo médico, por lo que el referido juez, hubo de inhibirse al haber conocido de la presente causa el 14 de mayo de 2002, cuando actuó como secretario del TRIBUNAL Segundo de Control… En fecha 30 de enero de 2007, a un año de nuestra incorporación, comparecimos ante el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y presentamos solicitud de avocamiento a fin de que sin pérdida de tiempo fijara la celebración del juicio oral y público, paralizado desde el 27 de octubre de 2006…Fue así que el 5 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Juicio dictó auto de avocamiento, así:

Dando cumplimiento al Oficio N° CJ-07-0122, de fecha 16 de Febrero de 2007, suscrito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó designarme como juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio, por tal razón me aboco al conocimiento de la presente causa a los fines de Ley…

(Sic). (Anexo marcado “M”, constante de un (1) folio).”

Así mismo, el 6 de marzo de 2007 el referido Tribunal dictó auto acordando para el 03 de abril de 2007, a las 9:00 am el juicio oral y público (Anexo marcado “N”, constante de tres (3) folios, fecha en la que no comparecieron los escabinos seleccionados, por lo que se realizó otro sorteo el mismo día, y se fijó para el 04 de mayo de 2007 a las 2:00 pm la constitución del Tribunal…fecha a la que no asistieron los escabinos seleccionados nuevamente, lo que motivó a que uno de los apoderados judiciales expusiera lo siguiente:

Consigno en este acto, constante de siete (7) folios útiles, escrito motivado, en el cual en nuestro carácter de apoderados judiciales de la empresa Blindados de Oriente S.a., solicitamos en razón de las dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, puntualmente en lo que respecta a la apertura del juicio Oral y Público y demás actuaciones del contradictorio…se aplique la interpretación constitucional “Vinculante” establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República (N°3.744, de fecha 22-12-2003) asumiendo este honorable Tribunal la competencia Unipersonal en el conocimiento de la causa…

El escrito antes mencionado dio origen a que el 10 de agosto de 2007, el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Dra. M.M. deR., juez diferente a la que ha venido conociendo de todas estas incidencias, absolviera la instancia así:

…siendo que por ahora no existe ningún impedimento para el juicio para que el juicio se celebre con los escabinos titulares se espera que la audiencia de juicio oral y público del 20-09-2007 se celebre con presencia de las partes y a falta absoluta de los escabinos se resolverá lo más idóneo sin más dilaciones, asegurando los derechos de ambas partes. Así que lo solicitado en este punto queda a decisión del juez presidente de este tribunal en la audiencia de juicio oral y público.

(Sic). (Anexo marcado “S” constante de dos (2) folios).”

El día 20 de septiembre de 2007 al no comparecer el acusado C.A.A. y la excusa de la escabino O.U. de Reyes, el Tribunal estimó que ante la ausencia permanente de este escabino era necesario realizar un nuevo sorteo a fin de completar la constitución del Tribunal, sorteo que fue realizado el misma día, y fijada para la constitución el día 03 de octubre de 2007 a las 2:00 pm…Llegado el 03 de octubre de 2007 y ante la inasistencia de los escabinos seleccionados, se procedió a realizar un sorteo extraordinario, para posteriormente fijar la constitución de escabinos el día martes 16 de octubre de 2007 a las 3:00 pm. (Anexo marcado “U”, constante de cuatro (4) folios).

El 16 de octubre de 2007, una vez leída la lista de escabinos seleccionados,

en el acta de constitución de escabinos se recogieron los siguientes argumentos:“…En este estado le fue concedida la palabra al abogado R.M., quien manifestó que en su carácter de representante de la víctima querellante en este asunto, deja constancia de su inconformidad en el hecho de que se siga dilatando el proceso y no se constituya el Tribunal Unipersonal, prescindiéndose de los escabinos, ya que en reiteradas ocasiones la Víctima ha tenido que costear los gastos que le ha generado viajar hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho y no se ha dado cumplimiento a la tutela judicial efectiva…asimismo este Tribunal en fecha 20 de septiembre del año en curso dictó decisión en donde dejó constancia que en la próxima oportunidad de no constituir el Tribunal con escabinos, se prescindiría de inmediato de los escabinos y se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia de juicio…

En fecha 31 de octubre de 2007, el acusado C.A.A. presentó escrito, en el que manifestó expresamente renunciar al derecho a ser juzgado por un Tribunal mixto…Es así como el 01 de noviembre de 2007, el Tribunal con base en los razonamientos expuestos usualmente por los apoderados judiciales de la víctima, acordó prescindir de la constitución del Tribunal con escabinos, y en su lugar, el competente sería el Tribunal Unipersonal, por una parte, y por la otra, ante la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, difirió para el jueves 13 de diciembre de 2007 a las 9:00 am, la audiencia pública y oral correspondiente… A pesar de todo los diferimientos y dilaciones indebidas, nuevamente el Tribunal Primero de Juicio, acordó por auto el diferimiento del juicio pautado para el 13 de diciembre de 2007, sin fijar fecha posible del debate oral y público, hasta que enviaron sendas boletas de notificación acordando para el 20 de febrero de 2008 el juicio en mención...el Tribunal en referencia mediante auto de fecha 08 de febrero de 2008 difirió para el 26 de marzo de 2008 a las 9:00 am el debate oral y público, argumentando que se encontraba fijado otro juicio oral para ese mismo día. Dada las condiciones que antecede, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Dra. L.M., volvió a diferir el debate oral pautado para el 26 de marzo de 2008…sin informar a las partes las causas o el motivo, ni la nueva oportunidad para la que fue diferida, hasta que el día 03 de abril de 2008, el Juzgado mediante auto justificó que el diferimiento de nuestro debate se debió a la continuación de otro asunto…Con posterioridad, recibimos en nuestro despacho los día 08 y 09 de abril de 2008, sendas notificaciones procedentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, haciéndonos saber en la primera de ellas, que para el miércoles 21 de mayo de 2008, a las 8:30 am, había sido fijado el juicio oral y público… Llegamos así al 21 de mayo de 2008, finalmente fue aperturado el juicio sin ningún contratiempo, en el que expusieron tanto el Fiscal, la defensa y los representantes de la víctima los argumentos de rigor, quedando pendiente para el 03 de junio de 2008, a las 10:00 am, la continuación del debate…El 03 de junio de 2008, comparecieron ante el Circuito Judicial Penal de Amazonas cinco testigos, todos ellos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se fijó como fecha para la continuación del debate oral y público el 18 de junio de 2008 a las 2:00pm…No obstante lo anterior, nos enteramos el 12 de junio por medio de llamada telefónica con el Fiscal del Ministerio Público de la región, que la juez consignó ante el organismo correspondiente un reposo médico que en principio se extendería hasta el 23 de junio, circunstancia que con base a lo establecido en el principio de concentración, el período máximo entre audiencias es de 11 días, por lo que si al undécimo día no ha continuado, se declara interrumpido el debate y se tendría que comenzar de nuevo.

Ante esta situación y a pesar de haber declarado a siete (7) testigos en dos audiencias, se tuvo que fijar otra fecha para el inicio del debate, con motivo del reposo presentado por la Juez, relacionado con una operación ambulatoria, es decir, que era electiva, y a pesar de todo lo acontecido del proceso, ella volvió a ser causante del retardo judicial.

Así las cosas, recibimos boleta de notificación fechada el 20 de junio de 2008, en la que el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Dra. M.D.M. fijó para el 07 de julio de 2008 a las 9:00am, el debate oral y público, fecha en la que la defensora privada no compareció, resolviendo el Juzgado para el día siguiente 08 de julio de 2008 a las 8:30am la apertura del juicio…Efectivamente el 08 de julio de 2008 se abrió el juicio seguido en contra de los acusados C.A. y E.R., y evacuando dos (2) testigos, para luego acordar su continuación para el 14 de julio de 2008 a las 2:00pm…El 14 de julio de 2008, evacuamos dos (2) testigos más y acordamos la continuación para el 25 de julio de 2008 a las 11:am (Anexo marcado “CC”, constante de cinco (5) folios), fecha en la no compareció la defensora privada, razón por la cual se difirió la audiencia con base al principio de concentración, para el 28 de julio de 2008 a las 3:00pm…El 28 de julio de 2008 se dio continuidad al debate y evacuamos cuatro (4) testigos solamente, por lo ante la inasistencia de otros testigos, el tribunal acordó fijar la continuación en otra fecha bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: por cuanto no han comparecido mas testigos y expertos y considerando la circunstancia especial que los mismos no residen en esta entidad federal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2°, se acuerda la suspensión del juicio y se acuerda fijar nueva oportunidad para continuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 y previa consulta de la Agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial por auto separado…

Visto lo anterior, el Tribunal Primero de Juicio, el 01 de agosto de 2008 dictó auto, señalando lo siguiente:

…esta Juzgadora considera que en virtud de que la Juez Luzmila Yanitza Mejías Peña, conforme a lo informado por la Presidencia de este Circuito Judicial, se reincorporará efectivamente a sus funciones como Juez de Primera Instancia Penal, a cargo de este Tribunal Primero de Juicio, el día 07 de agosto de 2008, y observando lo dispuesto en el artículo 16,332 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…considera inoficioso fijar oportunidad para la celebración de la Continuación de Juicio Oral, siendo que está plenamente establecido que el juicio se verá interrumpido en base al principio de inmediación antes anunciado, y conforme a los artículos antes señalad, se debería realizar nuevamente desde su inicio, siendo además que por la complejidad del asunto sería imposible la culminación del debate y pronunciamiento de la respectiva sentencia condenatoria o absolutoria, antes de la reincorporación de la Juez L.M., vale decir, 07/08/2008…

En dicho auto, fijaron para el día 07 de octubre el inicio, y nosotros el 03 de octubre solicitamos el diferimiento por coincidir varios actos en dicha fecha… Con fecha 06 de octubre de los corrientes recibimos por fax boleta de notificación informando que el juicio fue pautado para el 18 de noviembre de 2008, a las 9:00am…y con base en todas las dilaciones ocurridas en la causa, consideramos necesario solicitar la radicación de la presente causa a fin de evitar mayores retardos…Los hechos antes narrados contienen una elocuente explicación acerca de las razones que motivan la solicitud de radicación en este juicio en un Tribunal de Juicio de otra jurisdicción preferiblemente en la ciudad de Puerto Ordáz… En efecto, ante la acusación presentada en fecha 30 de enero de 2001, en contra de E.J.R.H., C.A.A.B., Agemiro Vargas Sandoval,R.C.C., L.F.V.O., O.J.G.M., O. deJ.G.M. y Á.R.G.C., la defensa de los acusados Eliezer José Rojas Henriquez y C.A.A.B., solicito la radicación del juicio por existir la sensación de alarma o escándalo público existente en la colectividad del Estado Bolívar, la cual fue declarada procedente el 25 de octubre de 2001, remitiendo en consecuencia la causa al Estado Amazonas.

En el Tribunal de Control del Estado Amazonas, tuvo lugar previa convocatoria la audiencia preliminar el 27 de junio de 2002, celebrada solamente con tres de los acusados (Eliezer José Rojas Henríquez, C.A.A.B. y J.G.G.P.), esto es, dieciocho (18) meses después de presentada la acusación fiscal, y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, dictada el 07 de noviembre de 2004, sólo condenó a los dos primeros acusados (pues el último se fugó de la jurisdicción) lo que nos lleva a calcular el tiempo transcurrido desde que fue admitida la acusación por el Tribunal de Control y consecuente pase a juicio, que es de veintiocho (28) meses y once (11) días, lapso excesivamente superior al que prudencialmente pudiera considerarse a un juicio complejo, lo cual es contrario a una justicia expedita…Es así como se produce el día 27 de abril de 2005, una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que se ordena celebrar un nuevo juicio, al declarar con lugar las apelaciones interpuestas por la defensa, es decir, cinco (5)meses y veinte (20) días después de haberse dictado la sentencia condenatoria en fase de juicio oral.

Así mismo, aunado a todo lo anterior, se suma el tiempo transcurrido desde la declaratoria con lugar de las apelaciones en cuestión y orden de inicio a un nuevo juicio (27-04-05) hasta la presente fecha (03-11-08) que alcanza a tres (3) años seis (6) meses y siete (7) días, sin que efectivamente se haya celebrado y concluido el juicio oral y público.

…nuestra solicitud se ajusta a los presupuestos del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hemos efectuado en relación que contiene la cantidad de situaciones ocurridas, que permiten afirmar que nos encontramos en presencia de una paralización indefinida del juicio…” (Sic)

La Sala para decidir, observa:

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha solicitud deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo al principio del “Forum delicti comisi” previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. De acuerdo a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos.

Como fundamento de la solicitud, los apoderados judiciales de la víctima querellante, la Empresa Blindados de Oriente, S.A., alegan, que en fecha 30 de enero de 2001, se presentó acusación contra los ciudadanos Eliezer José Rojas Henríquez, C.A.A.B., A.V.S., R.C.C., L.F.V.O., O.J.G.M. y Á.R.G.C.. En dicha oportunidad, la defensa de los acusados Eliezer José Rojas Henríquez y C.A.A.B., solicitó la radicación de juicio, la cual fue declarada procedente por esta Sala de Casación Penal, en fecha 25 de octubre de 2001, remitiéndose las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Aducen, que en fecha 27 de junio de 2002, se celebró la audiencia preliminar sólo con respecto a tres de los acusados (Eliezer José Rojas Henríquez, C.A.A.B. y J.G.G.P.), dictándose sentencia condenatoria en fecha 7 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del referido circuito judicial, contra los dos primeros, por cuanto el ultimo se fugó.

Refieren, que en fecha 27 de abril de 2005, la Corte de Apelaciones del mencionado circuito judicial, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo circuito judicial y, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral. Agregan, que desde ese momento hasta la fecha de la presente solicitud (03 de noviembre de 2008), han transcurrido tres (3) años seis (6) meses aproximadamente, sin que efectivamente se haya podido celebrar el juicio oral y público.

Continúan diciendo, que el sistema adoptado por el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, es ineficiente, pues, tiene establecida una agenda única para la fijación de las audiencias, además de un número reducido de funcionarios (tanto del Ministerio Público como de la Defensa Pública), para atender una gran cantidad de causas, lo que hace imposible cumplir con los lapsos establecidos, trayendo como consecuencia el diferimiento de las causas, existiendo a su vez, una gran posibilidad que los jueces tengan que inhibirse por haber conocido de la causa en cualquiera de sus fases.

Finalmente expresan, que la jurisdicción penal del Estado Amazonas, tiene sólo dos tribunales de juicio, integrados por jueces que en el caso en concreto, tienen suficientes razones para inhibirse, haciéndose remota la posibilidad de concluir el proceso, razón por la cual, solicitan la radicación de la causa ante los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, específicamente, en la ciudad de Puerto Ordaz, dada las circunstancias de ser residentes de la zona, lo que en criterio de los solicitantes, reduciría el riesgo de inasistencia al juicio. Agregan, que la sensación de alarma y escándalo público, que se produjo hace (7) años en la localidad donde ocurrió el hecho y, que propició la radicación de la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, ha variado, lo cual, haría procedente que la causa pueda ser devuelta a la entidad federal de origen.

En efecto, de la lectura de la solicitud y sus anexos se evidencia, que en la presente causa, se han producido una serie de circunstancias que han ocasionado un inmenso retardo en la celebración del juicio oral y público, en la causa seguida contra los acusados E.J.R.H. y C.A.A.B., esto es, entre otras causas, dilaciones para constituir el tribunal mixto, suspensiones temporales, inhibiciones de los jueces, rotación de los mismos, reposos médicos, reincorporación de jueces, diferimiento solicitado por la defensa y el Ministerio Público, que han impedido la realización y total culminación del juicio oral y público.

Asimismo de las copias anexas se observa, que en fecha 18 de noviembre de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas (a cargo de la Juez L.M. Peña), para llevar a cabo la audiencia de apertura del juicio oral y público, seguida a los acusados y, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, se difirió para el día 14 de enero de 2009, quedando en este acto notificadas las partes.

Así, a objeto de verificar si efectivamente se realizó el juicio en la fecha indicada, se solicitó por medio de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, a cargo de la Dra. G.H.G., información relacionada con el caso, al referido circuito judicial penal.

En fecha 9 de febrero de 2009, se informó, que la audiencia para dar inicio al juicio oral y público fue diferida en dos oportunidades (14 y 29 de enero de 2009), fijándose nuevamente para el día 27 de febrero de 2009, esto, en virtud, de la rotación de jueces, prevista para el día 16 de febrero de2009.

En fecha 27 de febrero de 2009, fecha pautada para dar inicio a la realización de juicio, se difirió y se fijó nuevamente para el día 14 de abril de 2009, en virtud, que estando todas las partes presentes en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del circuito judicial del Estado Amazonas, el abogado S.L. manifestó, que con relación a la presente causa se encontraba pendiente por decidir, solicitud de radicación ante esta Sala de Casación Penal.

Finalmente en fecha 14 de abril de 2009, el Ministerio Público y la Defensora Pública, solicitan nuevamente el diferimiento, por cuanto, debían asistir a la continuación de un juicio por ante el Tribunal Segundo en el asunto XP01-P-2008-000281, seguido al acusado Heriken Acosta Mirabal, razón por la cual procedieron a retirarse de la Sala de Audiencia, fijándose nuevamente el acto, para el día 20 de mayo de 2009.

Ahora bien, la Sala observa, que los innumerables diferimientos sufridos en la presente causa, han generado un evidente retardo procesal , esto es, desde el día 27 de mayo de 2005, fecha en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo circuito judicial y ordenó la realización de un nuevo juicio, hasta la presente, han transcurrido casi cuatro años, sin que efectivamente se haya podido realizar el juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos E.J.R.H. y C.A.A.B., lo cual indica, que el proceso se ha paralizado indefinidamente, lo que en criterio de la Sala, constituye uno de los supuestos para que proceda la radicación de la causa.

Es oportuno resaltar el criterio expuesto por esta Sala en las Sentencias 036 de fecha 29/01/2001 y 0735 del 10/10/01, referido a que la paralización indefinida de un juicio constituye una causal de radicación, ya que afecta el fin esencial de la justicia en cuanto a la marcha normal de todo proceso.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no sólo es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. De lo contrario, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud del órgano jurisdiccional, que debe actuar como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, reconocen y garantizan. (Sentencia N° 320 del 1/07/2008).

En tal sentido, es preciso destacar, que los principios de la tutela judicial efectiva, son de jerarquía constitucional (artículo 26), entre los que se encuentra la celeridad procesal, esto es, el deber por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, de impartir una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.

En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal, declara con lugar, la solicitud de radicación planteada por los apoderados judiciales de la Empresa Blindados de Oriente, S.A., (Blindorsa), ante el evidente retardo procesal, lo cual afecta la tutela judicial efectiva, con relación a la celeridad procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por los apoderados judiciales de la víctima querellante, la Empresa Blindados de Oriente, S.A. (Blindorsa), en la causa seguida a los ciudadanos E.J.R.H. y C.A.A.B..

En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Se acuerda la remisión del expediente original a la Presidencia del referido Circuito Judicial, para que proceda a su distribución, a un Tribunal de Juicio que continuara conociendo del presente caso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiuno ( 21) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M. Ponente

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. N° 2008-453

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer de la solicitud de radicación presentada ante la Sala de Casación Penal, por los apoderados judiciales de la víctima querellante EMPRESAS BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), en la causa seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los ciudadanos E.J.R.H. y C.A.A.B., declaró con lugar la referida solicitud, ordenó radicar la causa al estado Monagas y acordó la remisión del expediente a ese nuevo Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido y se celebre nuevo juicio oral y público. Dicha determinación judicial se fundamentó en el: “…evidente retardo procesal, lo cual afecta la tutela judicial efectiva, con relación a la celeridad procesal…”.

Para arribar a tal conclusión, se omitió tomar en consideración que se trata de una causa que ha tenido innumerables dilaciones y la declaratoria con lugar de esta nueva radicación acarreará mayor retardo procesal.

Efectivamente, la Sala de Casación Penal, el 25 de octubre de 2001, en sentencia Nº 764, acordó la radicación del juicio en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el cual para ese momento estaba siendo conocido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz.

Dadas todas las incidencias ocurridas en la causa, no se ha podido celebrar nuevo juicio oral y público. Es por ello que solicitan nuevamente la radicación de la causa, en esta oportunidad para un: “… Tribunal de Juicio de otra jurisdicción preferiblemente en la ciudad de Puerto Ordaz…”.

Sin embargo, para el día 7 de mayo de 2009, fecha en la cual se aprobó la presente sentencia, no se consideró que el nuevo debate oral y público, estaba fijado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para el día 20 de mayo de 2009.

Ante la proximidad de celebrarse de manera efectiva el nuevo juicio oral y público, la Sala debió declarar sin lugar la solicitud de radicación presentada y exhortar al órgano jurisdiccional y a las partes, para que de acuerdo a todos los mecanismos legales procedentes, se realice el referido debate.

Al acordar en esta oportunidad una nueva radicación de la causa, cuando el juicio estaba pautado para una fecha tan cercana, indefectiblemente ocasionará nuevas dilaciones procesales, ya que, para empezar, deberá constituirse un nuevo Tribunal de Juicio, bien de manera mixta o unipersonal, y el sentido de radicar una causa en otro estado, como excepción al principio del “Forum delicti comisi”, es precisamente evitar su paralización o dilación.

En virtud de lo anterior, quien disiente concluye que en el presente caso la Sala debió declarar sin lugar la solicitud de radicación presentada y exhortar a que se celebrara efectivamente el juicio oral y público que estaba fijado para el día 20 de mayo de 2009, y no acordar la radicación del proceso en otro estado, ya que como se indicó, dicha determinación judicial traerá como consecuencia mayor retardo procesal a una causa que ha tenido innumerables dilaciones.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RA08-453.

VOTO SALVADO

La Magistrada Doctora M.M.M. manifiesta su inconformidad con la opinión de sus honorables colegas, Magistrados Doctores E.R.A.A., D.N.B., B.R.M.D.L. y H.C.F. (Ponente), sostenida por ellos en el fallo que antecede y expresa un voto salvado, en los términos siguientes:

Mediante la sentencia respecto de la cual se emite voto salvado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la solicitud de radicación propuesta por los apoderados judiciales de la víctima querellante, la Empresa Blindados Oriente, S.A (BLINDORSA), en la causa penal seguida al ciudadano E.J.R.H., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 5 y 6.2.3.4 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; artículos 460 y 287 del Código Penal, respectivamente, al primero de los acusados por considerarlo cooperador inmediato y al segundo cómplice necesario, ambos autores del tipo de Agavillamiento.

Quien suscribe fundamenta su disidencia con el criterio de la mayoría sentenciadora, en razón de que esta Sala Penal mediante sentencia N° 764 del 25 de octubre de 2001 declaró procedente la radicación del juicio propuesta por la Defensa de los acusados y remitió las actuaciones al Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. A propósito de esta nueva solicitud de radicación propuesta por la parte querellante, la Secretaría de la Sala solicitó información al referido Circuito Judicial Penal y se informó que el juicio oral y público se encuentra fijado para el 20 de mayo de 2009. No obstante, que se constató los innumerables diferimientos ocurridos en la causa penal, la decisión de radicar el juicio a otro Circuito Judicial Penal constituiría un mayor perjuicio al debido proceso y a la tutela judicial en el presente juicio penal, toda vez que lo procedente y ajustado a Derecho sería que esta Sala exhortara al Tribunal de Juicio a realizar efectivamente el juicio oral y público en la fecha fijada e instarlo a realizar el mandato de conducción correspondiente para garantizar la efectiva comparecencia de las partes, testigos o expertos al debate. Cabe destacar, sobre este punto, la Sentencia N° 3066 del 14 de diciembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional que ratificó que “a los jueces de juicio corresponde velar por la realización del juicio oral y público, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal…”.

En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En tal disposición se destaca la última parte: la prohibición de reposiciones inútiles. Así las cosas, ordenar el reinicio de la fase de juicio ante otro Circuito Judicial Penal, por los múltiples diferimientos existentes en el Circuito Judicial del estado Amazonas, no persigue ninguna finalidad útil, al contrario causaría más dilación, siendo que sería la segunda vez que la causa se radicaría. Ciertamente, a juicio de la disidente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 Constitucional prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia.

El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

Al efecto, la Sala Constitucional -en la sentencia N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

.

Quedan así expresadas las razones del voto salvado.

Fecha "ut-supra".

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08-453

MMM.

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