Sentencia nº 520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 14-0343

El 7 de abril de 2014, se recibió en esta Sala el oficio n.° 2660-285 del 4 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la “acción de a.c.” ejercida por el ciudadano C.A.F.P., titular de la cédula de identidad n.º 7.585.235, actuando en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), asistido por la abogada R.E.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 66.036, contra el ciudadano J.A.B.B., en su carácter de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Tal remisión deviene de la declinatoria de competencia efectuada el 4 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del a.c. en esta Sala Constitucional.

El 11 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo la ponencia de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 22 de febrero de 2014, el ciudadano C.A.F.P., en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), ejerció acción de a.c. contra el ciudadano J.A.B.B., en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, por la presunta omisión en la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, limpieza, recolección y tratamiento de residuos, aduciendo la violación “de los derechos constitucionales a la derecho a la salud, derecho a la educación, derecho al libre tránsito, Derecho a un ambiente seguro, protección por parte del Estado, establecidos en los artículos 83, 102, 50, 127, 55 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante decisión del 24 de febrero de 2014, se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. y se declinó su conocimiento a los Juzgados de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., por haber calificado la acción como reclamación por la prestación de servicios públicos.

El 24 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró competente, admitió el amparo y se acordó medida cautelar, consistente en “(…) designar a los representantes de todos los Consejos Comunales habilitados en los distintos sectores y poblados del Municipio Palavecino del Estado Lara, para que realicen una actividad de control, fiscalización y supervisión en la prestación del servicio público de aseo urbano domiciliario, bien que éste sea prestado de manera directa o indirecta por el Municipio”. Asimismo, se señaló a los Consejos Comunales que ejerzan sus funciones de control y supervisión por la prestación de servicios públicos y a la Defensoría del Pueblo para la fiscalización de las labores requeridas y, por último se ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio “(…) proceda de manera inmediata (…) A CUMPLIR CON LA RESTITUCIÓN DEL SERVICIO DOMICILIARIO DE ASEO URBANO, a través de un plan habilitado de manera emergente para la limpieza y recolección de residuos en los accesos y vías públicas de ese Municipio”.

El 12 de marzo de 2014, el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la acción de a.c., ordenándose la restitución y normal prestación del servicio de aseo, así como la colocación de las tapas de las alcantarillas, con el resguardo de las Fuerzas Armadas Nacionales en cuanto a la integridad física del personal de recolección y de las unidades de transporte. Asimismo, vista la consignación de un Plan de Emergencia y un programa a fin de dar cumplimiento a lo peticionado en el amparo, se acordó la conformación de una Comisión para la elaboración de las políticas emergentes que resuelvan las denuncias realizadas en el amparo y velar por el fiel cumplimiento del amparo.

El 18 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual dejó constancia que vencido el lapso de apelación, establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en consecuencia se declaró firme la sentencia dictada el 12 de marzo de 2014.

El 31 de marzo de 2014, los ciudadanos Emariuth Aranguren, H.D., titulares de las cédulas de identidad nros. 14.695.784 y 15.420.344, respectivamente, así como diversos vecinos de las comunidades del referido Municipio alegaron el incumplimiento del fallo por la ineficiencia en la recolección de los desechos sólidos, lo cual afecta el libre tránsito y la paz en las referidas comunidades.

Mediante decisión del 4 de abril de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la denuncia de incumplimiento de la sentencia dictada y en aplicación de la sentencia dictada el 12/3/2014, en relación a la demanda de protección de derechos colectivos ejercida por el abogado J.E.G.H. contra los Alcaldes del Municipio Baruta y El Hatillo (exp. n.° 14-0194) y vista la transcendencia nacional que deviene del referido asunto, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:

Que ejercen la presente acción de a.c. “(…) por la OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, LIMPIEZA, RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, desde el día trece (13) de febrero del año 2014” (Mayúsculas del texto original).

Que la prestación del servicio de aseo urbano es un “(…) servicio público que es un deber y obligación establecido en los numerales 10 y 12 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y que afectan el INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL de la colectividad, violentando directamente los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos (…) que transitan, laboran y residen en el municipio Palavecino del Estado Lara, a saber: Derecho a la salud, Derecho a la educación, Derecho al libre tránsito, Derecho a un ambiente seguro, Protección por parte del Estado, establecidos en los artículos 83, 102, 50, 55 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas del texto original).

Que “[e]s un hecho de dominio público y Nacional, que a partir del día trece (13) de febrero hasta la presente fecha, el Alcalde J.A.B.B., del Municipio Palavecino del Estado Lara, no ha cumplido con la prestación del SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, permitiendo, facilitando y cooperando para que se depositen grandes cantidades y promontorios de basura, tanto en las calles, avenidas y aceras del Municipio, cuya acumulación generan un clima propicio para la cría de mosquitos, gérmenes, bacterias y propagación de enfermedades para todos los ciudadanos y ciudadanas del Municipio (…)”.

Que “(…) en vista de los últimos sucesos de marchas, protestas y concentraciones de ciudadanos y ciudadanas, quienes alegan estar ejerciendo legítimamente el derecho de protesta pacífica; (…) han desencadenado la actuación de personas inescrupulosas, que con fines distintos y transgresores de la Ley, valiéndose de la gran acumulación de desechos sólidos en las calles, avenidas y aceras, han procedido de manera constante, ha realizar barricadas, promontorios y acumulándolos de tal manera que generan grandes fogatas que obstruyen las aceras y avenidas, que despiden y propagan humo y olores nauseabundos que inundan la ciudad, las urbanizaciones casas aledañas, colocando en grave riesgo a quienes residen en las casas, edificios y hogares, máxime si se trata de personas con deficiencias o problemas de enfermedades pulmonares”.

Que “[l]os hechos narrados no sólo constituyen transgresiones del mandato contenido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; sino que por tratarse de un Ente de Carácter Municipal que por disposición del artículo 3 del mencionado texto legal, atienden a los intereses peculiares de la entidad y que por tanto LA NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, lesiona gravemente los siguientes derechos y garantías constitucionales DERECHO A LA SALUD (…)” (Mayúsculas del texto original).

Que “(…) como es del conocimiento público, personas indiscriminadas y con intenciones contrarias al ejercicio del derecho de protesta pacífica, proceden a sacar las alcantarillas de las calles, avenidas, colocar escombros y quemar grandes cantidades de basuras, que se encuentran acumuladas en las calles y avenidas, obstruyendo el tránsito peatonal y vehicular por dichas vías terrestres, que impiden a los ciudadanos y ciudadanas transitar y desplazarse para llegar los centros de salud y atención médica, afectando gravemente a las personas mayores y adultas, personas con discapacidad y niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales”.

Asimismo, alegan que “(…) los obstáculos, basura y alcantarillas que impiden el traslado, tránsito y desplazamiento peatonal o por intermedio de vehículos, cercenan el derecho constitucional al Libre Tránsito”.

Por su parte, fundamentan la afectación del derecho al trabajo y el derecho a la educación, consagrados en los artículos 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la obstrucción de las diversas vías que impiden el tránsito vehicular o peatonal, impiden el acceso y traslado de la población a los puestos de trabajo, así como a los diversos centros de estudio.

Igualmente, aducen la afectación del derecho a un ambiente seguro, ya que “[l]a no prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, propicia la acumulación de grandes cantidades de basura, que es utilizado por personas inescrupulosas para obstaculizar las calles y avenidas, impidiendo el traslado y desplazamiento vehicular y peatonal de niños, niñas y adolescentes a los centros educativos”.

Que “(…) la existencia de grandes acumulaciones de desechos sólidos, además que afea, inunda de olores nauseabundos y contaminan el ambiente, propicia un clima para cultivo de bacterias mosquitos y enfermedades, que tornan el ambiente no seguro (…)”.

Que “(…) la omisión del cumplimiento del servicio de aseo urbano y domiciliario por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino, Estado Lara, violenta igualmente la obligación que tiene dicho Funcionario Público, de proteger a los ciudadanos y ciudadanas frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades y el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, por lo que resultan claramente lesionados, los siguientes derechos: Derecho a la salud, Derecho a la educación, Derecho al libre tránsito, Derecho a un ambiente seguro, Protección por parte del Estado, establecidos en los artículos 83, 102, 50, 55 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan que “PRIMERO: Se declare admisible la presente acción de a.c. y posteriormente se declare con lugar restituyendo a los agraviados y agraviadas las garantías y derechos constitucionales, vulnerados por el ciudadano J.A.B.B., Alcalde del Municipio Palavecino, del Estado Lara. SEGUNDO: CON CARACTER DE URGENCIA se ordene por ese d.T. al ciudadano J.A.B.B., ya suficientemente identificado, Alcalde del Municipio Palavecino, del Estado Lara, LA INMEDIATA Y NORMAL PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIADO, ASÍ COMO LA DEBIDA COLOCACIÓN DE LAS TAPAS DE LAS ALCANTARILLAS QUE HAN SIDO UTILIZADAS COMO BARRICADAS POR PARTE DE LOS GRUPOS IRREGULARES Y QUE POR ENDE OBSTACULIZAN EL LIBRE TRANSITO, en todo el espacio determinado por el Municipio Palavecino del Estado Lara. TERCERO: Se dicta ejecución Inmediata de un PLAN DE EMERGENCIA DE LIMPIEZA, RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, cuyas resultas deben estar bajo la supervisión, control y seguimiento a cargo de persona competente que designe legalmente (…)” (Mayúsculas del texto original).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 4 de abril de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia a esta Sala Constitucional vista la denuncia de incumplimiento de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de marzo de 2014, y en aplicación de la sentencia dictada el mismo día en relación a la demanda de protección de derechos colectivos ejercida por el abogado J.E.G.H. contra los Alcaldes del Municipio Baruta y El Hatillo, y la transcendencia nacional que deviene del referido asunto, previo a lo cual expuso:

Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden, en fecha 31 de Marzo comparecieron las ciudadanas D.T., M.D. y M.B.F., con el carácter de representantes de los consejos comunales de los sectores Valle Hondo, Las Mercedes y Altamira, entre otras, del Municipio Palavecino del Estado Lara, denunciando la existencia de escombros en algunas calles y avenidas de esas localidades. Posteriormente el Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara consignó acta de inspección suscrita por dicha autoridad municipal así como por el Primer Teniente del Ejército H.G., titular de la cédula de identidad N° 17.813.670 y el Sargento Primero E.R.P., titular de la cédula de identidad N° 16.965.242, el Vice-presidente del C.L.d.P.P., reseñando el cumplimiento con la sentencia proferida por este Juzgador.

Así las cosas y siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, 4 de Abril de 2014, se hizo presente un grupo de 151 personas de diferentes localidades del Municipio Palavecino solicitando sanciones contra la máxima autoridad local por el incumplimiento de la sentencia dictada en la Acción de Amparo motivo de las presentes actuaciones.

Ante tal denuncia y en aplicación de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidenta, magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Expediente n.° 14-0194, de fecha 12/03/2014, en relación con la demanda de protección de derechos colectivos interpuesta por el abogado J.E.G.H., contra los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo, G.B. y D.S., por cuanto es un hecho público y notorio que las alteraciones del Orden Público denunciadas no han cesado, así como la Trascendencia Nacional que deviene de las resultas del asunto de marras, en aras de garantizar el Debido Proceso, se ordena la inmediata remisión de la totalidad de las actas procesales a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que tramite lo conducente

.

IV

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DECLINANTE

El 12 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la acción de a.c., previo a la cual expuso lo siguiente:

(…) CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal ratifica el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.036 del 28 de Junio de 2011, en el cual atribuye o confiere la competencia a los Juzgado (sic) de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de este tipo de pretensiones, criterio aplicado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para declinar la competencia funcional a quien conoce de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Considera pertinente quien Juzga, dirimir previo al fondo del asunto, la admisibilidad atacada por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino en su defensa, quien alegó que conforme a lo dispuesto en el (sic.) [Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (Artículo 133 de la ley vigente), alegando que la acción se fundamenta en una ley derogada como lo es el artículo 36, en sus numerales 10 y 12 de la Ley del Régimen Municipal. Al respecto, cumple este Juzgador con indicarle al Síndico Procurador, que en sede constitucional como en ordinaria, el Juez tiene atribuidas ciertas prerrogativas, entre las cuales se encuentra el principio Iura Novit Curia, así como el aforismo Da Mihi Factum, Dabo Tibi Ius, dichos preceptos doctrinarios determinan el conocimiento del Juez sobre derecho y por tanto es al Juez a quien corresponde determinar el derecho aplicable en base a los hechos alegados por el peticionante. Así tenemos que es fácil de determinar que el literal ‘D’ del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece como competencias del Municipio ‘La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.’ De igual manera dicha competencia está atribuida a los Municipios por mandato Constitucional derivado del numeral 4 del artículo 178 del referido texto fundamental, desechando el alegato de inadmisibilidad interpuesto por el Síndico Procurador. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DE LA LEGITIMIDAD DEL QUERELLANTE EN AMPARO

Alegó el representante judicial del Municipio Palavecino del Estado Lara, que el comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA) General C.A.F.P., designó a la abogada R.H., ambos identificados, como su representante legal en el amparo incoado, siendo esto contrario a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia. Fundamentó su argumento en el (sic.) [Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]. Al respecto, quien Juzga determinó que si bien es cierto, en el particular CUARTO del petitorio se autorizó a la abogada R.H. para representar los derechos derivados de la acción de marras, el accionante acudió en cada una de las instancias del proceso asistido de dicha profesional del derecho, validando las actuaciones realizadas por el ciudadano General C.A.F.P. en el expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera fuera alegado por el abogado R.V., en su carácter de Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia Contencioso Administrativo y en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, se refirió a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2000, Caso: Defensoría del Pueblo, D.P. de Guillen, Sentencia N° 656, Exp. 00-1728. De dicha decisión se pueden extraer las siguientes consideraciones realizadas por el Magistrado ponente, J.E.C.R.:

‘…Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

(…Omissis…)

Planteado así lo relativo a estas acciones, tiene también esta Sala que determinar quiénes son los legitimados para intentarlas, siendo claro que el interés procesal lo tiene –en principio- cualquier miembro de la sociedad que necesite de la declaración jurisdiccional, en beneficio del común.

(…Omissis…)

El gran problema surge en que quien demanda por derechos o intereses difusos, lo debe hacer a nombre de la sociedad, y lo hace atendiendo al derecho subjetivo indivisible que comparte con el resto de las personas, o a su interés compartido con la población y ¿cómo sin recibir representación de ese resto, puede obrar en nombre de ellos y de sus intereses?; ¿Quién es el legitimado para actuar?. Ante esa realidad, se entiende el por qué en algunas legislaciones se otorga la representación a un ente específico y se le niega a los ciudadanos en particular.

(…Omissis…)

En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación.

Lo que sí dimana del estado actual de la legislación venezolana, es que un particular no puede demandar una indemnización para el colectivo dañado, cuando acciona por intereses difusos, correspondiendo tal pedimento a entes como el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, por ejemplo

(…Omissis…)

Es incomprensible, que una persona en razón de que pertenezca a una determinada profesión o categoría, obtenga por decisión judicial una ventaja, como el uso de placas identificatorias para su vehículo, o la supresión de un concurso para acceder a un cargo u otra circunstancia semejante; y que las otras personas de la profesión o la categoría que se encuentran en igual situación, tengan que acudir ante los órganos jurisdiccionales mediante acción individual para que se les reconozca el mismo derecho, atentando así contra la economía y celeridad del proceso. Por ello, en esta materia suele hablarse de sentencias de condena abierta, donde los otros que se encuentran en la situación colectiva se adhieren al fallo, sin haber sido partes en el proceso. Este tipo de sentencias no está aún legalmente contemplado en el país, pero como desarrollo de la implantación constitucional de las acciones por derechos e intereses colectivos o difusos, y los efectos hacía la comunidad que sus decisiones tienen, si el juzgador al admitir la demanda individual, considera que ella afecta derechos e intereses difusos, debe ordenar la comparecencia de la Defensoría del Pueblo y de los interesados, así quien demande lo haga en razón de su interés directo y personal, y escuchar sus alegatos al respecto, ya que así como hay otras personas que podrían gozar de los efectos del fallo, es posible que un sector de la sociedad, del género o del grupo, se oponga a los efectos sociales supuestamente beneficiosos que se derivarán del fallo. En el futuro, las bases que tomaría en cuenta el legislador para legislar sobre las indemnizaciones a la colectividad y su reparto, posiblemente surja de estas condenas abiertas…’

Del análisis del extracto ut supra referido, se obtiene que la Sala Constitucional, en procura de las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, dio una apertura considerable al legitimado ad causam, pudiendo cualquier persona civilmente hábil y procesalmente capaz incoar en representación de un conglomerado determinado, más no individualizado, la representación de los intereses en beneficio de la calidad de vida de sus cohabitantes, quienes se ven afectados por la acción u (como es el caso de marras) omisión de algún ente, privado o del Estado. En tal sentido, el accionante de autos, asumió la representación de siete (07) ciudadanos y ciudadanas identificados de la siguiente manera: A.M.V., C.L.C., W.O.H., M.T.C., O.C.C., M.E.D. y M.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.678.987, 4.192.605, 4.566.653, 5.073.731, 4.122.864, 3.633.115 y 5.458.916, respectivamente, quienes acudieron a la 14° Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, ubicada en la Avenida Los Leones entre Avenidas Libertador y Venezuela y presentaron denuncias sobre los hechos acá denunciados. Dichos ciudadanos a su vez actuaron en representación de consejos comunales de diversas zonas del Municipio Palavecino del Estado Lara, las cuales se han visto afectadas por la ausencia del servicio de aseo urbano domiciliario, causando las perturbaciones suficientemente identificadas. El Tribunal, ante dicha representación, atípica en índole procesal, y tomando en cuenta que las circunstancias de hecho alegadas así como las resultas del proceso afectan derechos e intereses difusos, procedió a notificar a la Defensoría del Pueblo, tal como fuera indicado en la decisión ut retro indicada, órgano competente para asumir la representación de los ciudadanos y ciudadanas en situaciones como las que nos ocupa. La representación de la Defensoría manifestó en la audiencia constitucional que es un hecho público y notorio la ausencia del servicio de aseo urbano y ofreció sus buenos oficios para la coordinación de las labores de limpieza en las distintas áreas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en conjunto con diversos consejos comunales con los cuales suscribió un acta consignada en la audiencia celebrada, a fin de cumplir con las atribuciones conferidas por ley.

Así las cosas y en base a los argumentos de hecho y de derecho previamente esgrimidos, el Tribunal declara improcedente el alegato de Ilegitimidad del accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS ARGUMENTOS REALIZADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De la transcripción de la audiencia celebrada así como de la reproducción de los medios audiovisuales, se apreció lo siguiente en la declaración del accionado de autos, J.A.B., en su carácter del Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara:

‘…Deseo expresar que mas allá de tecnicismos legales entiendo y comparto la preocupación planteada en este recurso legal que a mi juicio no era necesario, quiero expresar que desde el mismo momento que asumimos nuestras funciones, el tema de la basura que antes de esta situación conflictiva ya era un problema en el Municipio ha sido para nosotros una ocupación permanente es probable que las deficiencias que se hayan presentado durante esto últimos días que también reconozco entre otras cosas se debieron a la imposibilidad de nuestro obreros y camiones de tener acceso de los sitios conflictivos sin el consecuente riesgo de sus vidas, sin embargo hemos intentado incluso con el apoyo de la Fuerza Armada cumplir nuestra función, de modo que el presentar un plan de emergencia, como el que tuvimos que presentar en diciembre como el que presentamos en Diciembre cuando asumimos en la Alcaldía y vamos a presentar ante el Juez de la causa ese plan, no tenemos objeción de que sea supervisado por el poder popular, pero solicitamos que sea una representación cuidadosamente seleccionada y suficientemente equilibrada, para evitar que prive el interés político por encima del interés colectivo, y le pido el apoyo a la Fuerza Armada ,y a los Consejos Comunales que nos ayuden a evitar que personas con intereses políticos subalternos traten de sabotear el plan para aparentar un desacato de nuestra parte a la acción interpuesta, es todo… (…Omissis…) ha consignado a este honorable despacho un plan de emergencia y un programa de rutas del cual debe ser porque es un derecho de conocimiento publico es decir debe ser conocido por todos y cada uno de los habitantes del municipio Palavecino, así mismo es importante e imperativo señalar que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana debe prestar la debida colaboración con esta Alcaldía o este Poder Municipal a los fines de que conjuntamente podamos coadyuvar a llevar la mayor suma de felicidad a los habitantes del municipio Palavecino…’

De tales declaraciones se evidencia una aceptación parcial a las pretensiones del querellante en amparo, pues admite la problemática existente con el servicio de aseo urbano y domiciliario, alegando que el mismo es de vieja data y manifestó la probabilidad de que las deficiencias en el servicio se deban al temor de los empleados del aseo urbano por su integridad física así como por las vidas de estos, que tienen los empleados y obreros adscritos a su administración. Del mismo modo, consignó plan de emergencia y programa de rutas a fin de dar cumplimiento a lo requerido por el querellante solicitando la colaboración de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas para el resguardo de la integridad física de los empleados y obreros encargados de la recolección de desechos sólidos, así como el resguardo de las unidades de recolección y traslado de tales trastos y promontorios, mediante un esfuerzo mancomunado a fin de solventar la problemática acaecida en el Municipio denunciada mediante el amparo de autos. En tal sentido, el General C.F., designó al General de Brigada Comandante del 84 Comando Logístico del Ejercito Bolivariano, L.S.A., para coordinar conjunto al funcionario designado por el accionado de autos, el Síndico Procurador Municipal en la persona del Abogado F.P.C. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.078, así como la participación de las comunidades, las labores emergentes de limpieza y colocación de tanquillas de alcantarillas, durante la existencia de las situaciones de alteración del orden público acontecidas en el Municipio Palavecino del Estado Lara. Dichos ciudadanos conformaran una comisión para la elaboración de políticas emergentes que resuelvan las denuncias realizadas y velar por el fiel cumplimiento del fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014.

Planteada como fue la controversia, y en virtud de que conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Pública, representada en este caso por su órgano competente, la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dio respuesta al pedimento realizado por el accionante, argumentando que la interrupción del servicio de aseo urbano y domiciliario se debió en parte al temor manifestado por su integridad de parte de los empleados encargados de tales labores, y visto que el denunciante y el querellado coordinaron mancomunar esfuerzos para la resolución de la problemática revelada, restituyendo así la situación legal infringida, este Juzgador declara que la acción incoada debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se declara.

CAPITULO III

DE LA DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE PRETENSIÓN DE A.C., en cuanto al derecho de petición correspondiente al General C.A.F.P., titular de la cédula de identidad No. 7.585.235, actuando en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), asistido por la abogada R.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.036, contra J.A.B.B., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en lo referente a la OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, LIMPIEZA, RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, derivando en las violaciones a los derechos y garantías constitucionales como lo son: Derecho a la Salud, Educación, Protección al Libre Tránsito, a un Ambiente Seguro y la Protección por parte del Estado, establecidos en los artículos 83, 102, 50, 127, 55 y 127 del Texto Constitucional. En consecuencia ordena: PRIMERO: La parte accionada, en representación de la Alcaldía del Municipio Palavecino, reconoce formalmente la lesión de rango constitucional en la falla en la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos en localidades de la circunscripción del Municipio Palavecino del Estado Lara, en consecuencia se obliga en este acto a la restitución y normal prestación del servicio antes mencionado, así como la debida colocación de las tapas de las alcantarillas (tanquillas), con el resguardo de la Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela en cuanto a la integridad física del personal de recolección así como de las unidades de transporte de desechos. SEGUNDO: El Alcalde presentó un plan de emergencia, el cual será revisado mediante la creación de una comisión interinstitucional conformada por el ciudadano General de Brigada Comandante del 84 Comando Logístico del Ejército Bolivariano, L.S.A., El Síndico Procurador Municipal en la persona del Abogado F.P.C. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.078, y las comunidades, quienes rendirán cuenta al Tribunal sobre las políticas correspondientes para la resolución del conflicto que nos ocupa. Se ordena la consecución del mandato realizado por el Tribunal mediante oficio Nº 2660-173 correspondiente a continuar con la restitución INMEDIATA del servicio domiciliario de aseo urbano, a través de un plan habilitado de manera emergente para la limpieza y recolección de residuos en los accesos y vías públicas de este Municipio en conjunto con el resguardo de la Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela en cuanto a la integridad física del personal de recolección así como de las unidades de transporte de desechos, dicho resguardo tendrá vigencia durante la contingencia emergente, restableciendo la situación jurídica subjetiva infringida lesionada en los hechos ut supra expuestos

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente “acción de amparo”, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el referido Juzgado fundamentó la declinatoria de competencia en la “trascendencia nacional” invocada por los accionantes; en atención a ello, esta Sala debe hacer una serie de consideraciones por cuanto si bien el accionante calificó la presente acción como un a.c., del contenido del mismo se desprende que responde al ejercicio de una demanda por protección de los intereses difusos y colectivos de los habitantes del municipio Palavecino del Estado Lara.

Tal consideración fue incluso advertida por el referido Tribunal cuando al pronunciarse sobre la improcedencia del alegato de falta de legitimidad opuesta por el Síndico Procurador Municipal, expuso que: “En tal sentido, el accionante de autos, asumió la representación de siete (07) ciudadanos y ciudadanas identificados de la siguiente manera: A.M.V., C.L.C., W.O.H., M.T.C., O.C.C., M.E.D. y M.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.678.987, 4.192.605, 4.566.653, 5.073.731, 4.122.864, 3.633.115 y 5.458.916, respectivamente, quienes acudieron a la 14° Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, ubicada en la Avenida Los Leones entre Avenidas Libertador y Venezuela y presentaron denuncias sobre los hechos acá denunciados. Dichos ciudadanos a su vez actuaron en representación de consejos comunales de diversas zonas del Municipio Palavecino del Estado Lara, las cuales se han visto afectadas por la ausencia del servicio de aseo urbano domiciliario, causando las perturbaciones suficientemente identificadas. El Tribunal, ante dicha representación, atípica en índole procesal, y tomando en cuenta que las circunstancias de hecho alegadas así como las resultas del proceso afectan derechos e intereses difusos, procedió a notificar a la Defensoría del Pueblo, tal como fuera indicado en la decisión ut retro indicada, órgano competente para asumir la representación de los ciudadanos y ciudadanas en situaciones como las que nos ocupa. La representación de la Defensoría manifestó en la audiencia constitucional que es un hecho público y notorio la ausencia del servicio de aseo urbano y ofreció sus buenos oficios para la coordinación de las labores de limpieza en las distintas áreas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en conjunto con diversos consejos comunales con los cuales suscribió un acta consignada en la audiencia celebrada, a fin de cumplir con las atribuciones conferidas por ley (…)” (Negrillas de esta Sala).

En atención a ello, se aprecia que la declinatoria de competencia procede de la calificación del a.c. como una demanda por protección de los intereses difusos y colectivos como de trascendencia nacional, aun cuando su calificación provino producto del pronunciamiento sobre la presunta omisión de cumplimiento del mandato dictado por el referido Tribunal conociendo como si el presente caso se tratase de una acción por la deficiente prestación del servicio público de aseo domiciliario.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara de sus funciones constitucionales y administrativas, al presuntamente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud y al medio ambiente.

Esta calificación no deviene solo de la estimación realizada por el referido Juzgado sino que la misma afectan a un sector cuantitativo de la sociedad, representada en el presente caso por los Consejos Municipales que ejercen sus funciones dentro del referido Municipio y los cuales se ven afectados en sus derechos constitucionales, por lo que se trata de un sector claramente identificable, el cual no sólo se encuentra determinado por los habitantes del Municipio Palavecino sino por todos aquellos ciudadanos que ejercen alguna función en el determinado espacio territorial, sea esta educativa, social, laboral o de salud (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 656/2000, 6/2011, entre otras).

Asimismo, se aprecia que esta Sala ha sido conteste en que si bien conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ciudadano podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos ante los tribunales civiles de su domicilio como un mecanismo de acceso a la justicia, existe una competencia excluyente de esta Sala, la cual se encuentra determinada por la especial condición de la “trascendencia nacional” que pueda revestir un hipotetico caso, condición la cual se encuentra determinada: i) al ámbito territorial, es decir, cuando la denuncia constitucional se desarrolló en uno o más territorios de la República, o en su defecto en la totalidad del mismo (Vgr. Afectación de la capa de ozono, epidemia nacional, entre otros) con lo cual existe una incidencia real de afectación geográfica que excede de los límites territoriales de un determinado municipio y ii) al ámbito material, cuando los derechos constitucionales denunciados no se limitan a la protección de una relación unidimensional de la esfera constitucional de éstos (vgr. Derecho al trabajo, derecho a la educación) sino cuando estos tienen un rango multidimensional como consecuencia del presunto hecho, acto u omisión el cual no solo tiene un efecto irradiatorio determinado sino que reaccionalmente puede afectar un número multidimensional o indeterminado de derechos suprapersonales (Vgr. Afectación simultánea del derecho a la salud, al ambiente, trabajo, seguridad).

Esta multidimensionalidad de la afectación reviste la calificación de la demanda ejercida, por la excedencia del ámbito de protección, ya que el mismo no se agota o alcanza a un sector determinado sino que el efecto expansivo e irradiatorio de éste abarca una trascendencia extraterritorial que hace asimilable la protección de la tutela ejercida por parte de las amplias facultades y competencias que posee esta Sala Constitucional, las cuales no se limitan a una materia determinada sino que abarcan la protección, vigilancia y resguardo de los derechos constitucionales de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela así como la protección del orden público constitucional.

Protección la cual en casos como en el de autos, no se limita a la verificación de un supuesto conflicto o la presunta afectación de un sujeto determinado en relación a la prestación de un servicio, sino que abarca la protección del ejercicio de las funciones públicas del Alcalde de un determinado Municipio, la protección de los derechos humanos de sus habitantes, el resguardo y salvaguarda del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes así como el derecho al trabajo de los empleados y obreros residentes en el referido Municipio.

Esta pluridimensionalidad jurídica de los derechos constitucionales invocados independientemente de que el ámbito territorial donde se ejecuta la presunta lesión constitucional se encuentra claramente limitada al municipio Palavecino del Estado Lara, resulta definitorio para que esta Sala se declare competente para su conocimiento, más aun cuando, constituye un hecho notorio comunicacional que estos hechos han venido ocurriendo en determinados ámbitos territoriales de la República y siendo objeto de su conocimiento y protección por parte de esta Sala Constitucional mediante decisiones nros. 135/2014, 136/2014, 137/2014 y 1186/2015; entre otras, lo cual no sólo robustece la necesidad de control por parte de esta Sala, en atención a la presunta perturbación constitucional de los derechos constitucionales de la colectividad del mismo, sino en atención al ámbito material de tutela constitucional, razón por la cual, esta Sala recalifica la presente como una demanda por protección de intereses difusos y colectivos que requieren de una tutela especial en atención a la protección del ámbito material de la trascendencia nacional que reviste la afectación de los derechos constitucionales invocados y así se decide.

No obstante lo anterior, como se expuso precedentemente se aprecia que el referido Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previo a la remisión de la competencia a esta Sala Constitucional el mismo resolvió mediante decisión del 12 de marzo de 2014, la parcial procedencia de la tutela constitucional invocada, sin atender previamente, a la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del referido Alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, y para los cuales carecía de competencia preliminarmente como bien advirtió posteriormente, en razón de lo cual, no cabe duda alguna para esta Sala que la calificación de los hechos como trascendencia nacional debieron devenir como un punto previo a la decisión que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta y no como consecuencia de una incidencia de la ejecución, ya que tal pronunciamiento implica una afectación del derecho al juez natural por haber sido dictada una decisión de fondo por un tribunal incompetente.

Congruente con ello, es que siguiendo el razonamiento lógico y jurídico del decisor si no se tiene competencia para conocer de la demanda por revestir la misma una “trascendencia nacional” mal se puede admitir la competencia no solo para dictar una resolución cautelar o una incidencia procesal, lo cual ha sido excepcionalmente admitido atendiendo a la gravedad de los supuestos –artículo 71 del Código de Procedimiento Civil-, y, menos aún para dictar la sentencia de fondo en el presente caso, en virtud que ello carece del elemento racional, procedimental y material de la decisión, en atención a la consagración del derecho al juez natural, consagrado en el Texto Constitucional.

Tal aserto fue reflexivamente expuesto por esta Sala en fallo n.º 2723/2001, cuando expuso: “Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En este orden de ideas, se declara la nulidad de todos los procesales acaecidos en el presente expediente con posterioridad a la interposición de la demanda, así como la sentencia dictada el 12 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la acción ejercida. Así se decide.

Como consecuencia de la nulidad de los actos procesales, y vista la declaratoria de competencia y luego del análisis de la pretensión de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos que fue interpuesta, esta Sala antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, advierte que desde la recepción del presente expediente en esta Sala, es decir, el 7 de abril de 2014, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha efectuado actuación alguna en el presente expediente que denote un interés procesal en el mantenimiento de la presente causa.

En atención a ello, debe esta Sala reiterar su sentencia n.° 228, dictada el 13 de abril de 2010, en el caso: “ASOLOMES”, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide

. (vid. En idénticos términos sentencia de esta Sala n.° 367/2015).

En atención a lo expuesto, se evidencia que, en aquellos asuntos donde se debaten intereses supra individuales se ha reconocido la terminación anormal del proceso cuando se verifica la inactividad absoluta de la parte actora por el transcurso de un año (vid. Sentencias de esta Sala nros. 1244/2013 y 367/2015) ya que ello revela la pérdida del interés procesal en la resolución del presente caso.

En consecuencia, visto que desde el 7 de abril de 2014, fecha en la cual fue recibido en esta Sala el expediente contentivo de la demanda ejercida por el ciudadano C.A.F.P., contra el ciudadano J.A.B.B., en su carácter de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, ha transcurrido un lapso superior al de uno año, sin actividad alguna de la parte ni de otro interesado en la presente causa, esta Sala Constitucional declara la extinción de la instancia, por falta de interés procesal de la parte actora (vid. Sentencias de esta Sala nros. 95/2016, 96/2016, 97/2016 y 98/2016, entre otras). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - ACEPTA la declinatoria de competencia y se declara COMPETENTE para conocer de la demanda ejercida por el ciudadano C.A.F.P., titular de la cédula de identidad n.º 7.585.235, actuando en su condición de Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), asistido por la Asesor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, abogada R.E.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 66.036, contra el ciudadano J.A.B.B., en su carácter de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara.

  2. - Se declara la NULIDAD de todos los actos procesales acaecidos en el presente expediente con posterioridad a la interposición de la demanda.

  3. - la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés, en la demanda incoada por el ciudadano C.A.F.P., en su condición de Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), asistido por la Asesor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, abogada R.E.H.P., contra el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano J.A.B.B..

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G. ALVARADO

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    Ponente

    LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    Exp. N º 14-0343

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