Sentencia nº 629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0348

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 7 de abril de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Oficio N° 721-2014 de fecha 4 de abril de 2014, mediante el cual remitió el expediente KP02-R-2014-000249 de fecha 4 de abril de 2014 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la “acción de amparo constitucional” interpuesta por el ciudadano C.A.F.P., titular de la cédula de identidad N° 7.585.235, con el entonces carácter de “Comandante De La Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODI LARA)”, asistido por la “Asesora Juridica (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”, abogada R.E.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.036, contra el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.377.250, por la omisión en la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, limpieza, recolección y tratamiento de residuos desde el 13 de febrero de 2014, afectando el interés público y social de la colectividad así como también transgrediendo los derechos constitucionales a la salud, la educación, el libre tránsito y a un ambiente “seguro”.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia para conocer la apelación ejercida en la referida acción de amparo constitucional, decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 4 de abril de 2014.

El 11 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada C.Z.d.M..

El 19 de junio de 2014, se recibió en esta Sala, Oficio N° 580/2014 de fecha 4 de junio de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió un conjunto de actuaciones referentes al caso de autos.

El 3 de julio de 2014, se recibió en esta Sala, Oficio N° 62/2014 de fecha 17 de junio de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió un conjunto de actuaciones referentes al caso de autos.

El 7 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala, Oficio N° 824/2014 de fecha 14 de agosto de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió un conjunto de actuaciones referentes al caso de autos.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esta Sala Constitucional constituida de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 2014 el el ciudadano C.A.F.P., titular de la cédula de identidad N° 7.585.235, con el entonces carácter de “Comandante De La Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODI LARA)”, asistido por la “Asesora Juridica (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”, abogada R.E.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.036, interpuso, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano A.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.377.250, por la omisión en la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, limpieza, recolección y tratamiento de residuos desde el 13 de febrero de 2014, afectando el interés público y social de la colectividad así como también transgrediendo los derechos constitucionales a la salud, la educación, el libre tránsito y a un ambiente “seguro”.

El 24 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del amparo ejercido y declinó la competencia en los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En esa misma oportunidad el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la acción de amparo declinada; ordenó notificar al Síndico Procurador, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y al representante del Ministerio Público. Asimismo, acordó medida cautelar innominada ordenando que se restableciera de forma inmediata el servicio domiciliario de aseo urbano, “…a través de un plan habilitado de manera emergente (sic) para la limpieza y recolección de residuos en los accesos y vías públicas de ese Municipio”.

El 12 de marzo de 2014 se dio inicio a la audiencia constitucional, la cual se prorrogó hasta el 14 del mismo mes y año.

El 14 de marzo de 2014, siendo la oportunidad pautada para la continuación de la audiencia constitucional, tuvo lugar la misma, oportunidad en la cual el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

El 19 de marzo de 2014 se publicó el extenso de la sentencia dictada por el a quo constitucional.

El 20 de marzo de 2014 la representación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara apeló de la sentencia dictada.

El 25 de marzo de 2014 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales, en copia certificada, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 4 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer y decidir, en segunda instancia, el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.A.F.P., con el carácter de “Comandante De La Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODI LARA)”, contra el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano A.A.R.A.; y declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma oportunidad el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Centro Occidental y en atención a la decisión de esta Sala Constitucional recaída en el expediente N° 14-0194, ordenó la remisión inmediata de la totalidad de las actas procesales a esta Sala.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El ciudadano C.A.F.P., con el carácter de “Comandante De La Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODI LARA)”, asistido por la “Asesora Juridica (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”, abogada R.E.H.P., interpuso amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano A.A.R.A., por la presunta omisión en la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, limpieza, recolección y tratamiento de residuos desde el 13 de febrero de 2014, lo cual, a decir de la parte accionante, afecta el interés público y social de la colectividad así como los derechos constitucionales a la salud, la educación, el libre tránsito y a un ambiente “seguro”, con base en los siguientes argumentos:

Que interpone la acción contra el ciudadano A.A.R.A., en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, como agraviante, por la “OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, LIMPIEZA, RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, desde el día trece (13) de febrero del año 2014. Servicio público que es un deber y obligación establecido en los numerales 10 y 12 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y que afectan el INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL de la colectividad, violentando directamente los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas que transitan, laboral y residen en el municipio Iribarren del estado Lara, a saber: Derecho a la salud, Derecho a la educación, Derecho al libre tránsito, Derecho a un ambiente seguro, Protección por parte del Estado, establecidos en los artículos 83, 102, 50, 127, 55 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que es un hecho de dominio público y nacional, que después de haber sido una ciudad envidiada a partir del día 13 de febrero hasta la presente fecha, el referido Alcalde no ha cumplido con la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, permitiendo, facilitando y cooperando para que se depositen grandes cantidades y promontorios de basura, tanto en las calles, avenidas y aceras del municipio, cuya acumulación genera un clima propicio para la cría de mosquitos, gérmenes, bacterias y propagación de enfermedades.

Que además, los últimos sucesos de marchas, protestas y concentraciones de ciudadanos y ciudadanas, quienes alegan estar ejerciendo legítimamente el derecho de protesta pacífica “…que han desencadenado la actuación de personas inescrupulosas, que con fines distintos y transgresores de la Ley…”.

Que “Los hechos narrados no sólo constituyen transgresiones del mandato contenido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; sino que por tratarse de un Ente de Carácter Municipal que por disposición del artículo 3 del mencionado texto legal, atienden a los intereses peculiares de la entidad y que por tanto LA NO PRESTACION (sic) DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, lesiona gravemente los siguientes derechos y garantías constitucionales DERECHO A LA SALUD, En (sic) virtud que como es del conocimiento público, personas indiscriminadas y con intenciones contrarias al ejercicio del derecho de protesta pacífica, proceden a sacar las alcantarillas de las calles, avenidas, colocar escombros y quemar grandes cantidades de basuras, que se encuentran acumuladas en las calles y avenidas, obstruyendo el tránsito peatonal y vehicular por dichas vías terrestres, que impiden a los ciudadanos y ciudadanas transitar y desplazarse para llegar los centros de salud y atención médica, afectando gravemente a las personas mayores y adultas, personas con discapacidad y niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales”.

Que también se lesiona el “DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, Los obstáculos, basura y alcantarillas que impiden el traslado, tránsito y desplazamiento peatonal o por intermedio de vehículos, cercenan el derecho constitucional, al Libre Tránsito. DERECHO AL TRABAJO, la obstrucción de las diversas vías que impiden el tránsito vehicular o peatonal, impiden el acceso y traslado de la población a los puestos de trabajo, DERECHO A LA EDUCACIÓN. La no prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, propicia la acumulación de grandes cantidades de basura, que es utilizado por personas inescrupulosas para obstaculizar las calles y avenidas, impidiendo el traslado y desplazamiento vehicular y peatonal de niños, niñas y adolescentes a los centros educativos”.

Que también se transgrede el “DERECHO A UN AMBIENTE SEGURO, la existencia de grandes acumulaciones de desechos sólidos, además que afea, inunda de olores nauseabundos y contaminan el ambiente, propicia un clima para cultivo de bacterias, mosquitos y enfermedades, que tornan el ambiente no seguro, PROTECCIÓN POR PARTE DEL ESTADO, la omisión del cumplimiento del servicio de aseo urbano y domiciliario por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, estado Lara, violenta igualmente la obligación que tiene dicho Funcionario Público, de proteger a los ciudadanos y ciudadanas frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades y el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, por lo que resultan claramente es lesionados, los siguientes derechos: Derecho a la salud, Derecho a la educación, Derecho al libre tránsito, Derecho a un ambiente seguro, Protección por parte del Estado, establecidos en los artículos 83, 102, 50, 127, 55 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita, en primer lugar, “Se declare admisible la presente acción de amparo constitucional y posteriormente se declare con lugar restituyendo a los agraviados y agraviadas las garantías y derechos constitucionales, vulnerados por el ciudadano ALFRERO RAMOS, Alcalde del Municipio Iribarren, del Estado Lara”; y, en segundo lugar, “CON CARACTER DE URGENCIA se ordene (…) al ciudadano A.R., ya suficientemente identificado, Alcalde del Municipio Iribarren, del Estado Lara, LA INMEDIATA Y NORMAL PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIADO, ASÍ COMO LA DEBIDA COLOCACIÓN DE LAS TAPAS DE LAS ALCANTARILLAS QUE HAN SIDO UTILIZADAS COMO BARRICADAS POR PARTE DE LOS GRUPOS IRREGULARES Y QUE POR ENDE OBSTACULIZAN EL LIBRE TRÁNSITO, en todo el espacio determinado por el Municipio Iribarren del Estado Lara”, así como la ejecución “Inmediata de un PLAN DE EMERGENCIA DE LIMPIEZA, RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, cuyos resultas deben estar bajo la supervisión, control y seguimiento a cargo de persona competente que designe legalmente ese Digno Tribunal”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de marzo de 2014 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

Ahora bien y como se ha analizado durante el transcurso de la litis, en el presente caso, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la deficiencia en la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario a partir del día 13 de febrero del corriente año lo que ha ocasionado la presunta violación de derechos fundamentales pretendiéndose por esta vía obtener un pronunciamiento jurisdiccional en sede constitucional que garantice la efectiva prosecución de dicho servicio.

Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 156 numeral 29, 178 numeral 4 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la situación planteada en el presente asunto por la deficiencia en la prestación del aseo urbano en el Municipio Iribarren, constituye una controversia que involucra el control de un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.

A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de amparo constitucional.

Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de amparo constitucional vinculadas o que sean afines con dicha materia.

(...)

En este orden de ideas, y en virtud de la declinatoria de competencia solicitada por el apoderado de la accionada en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-2014 expediente Nº 14-0205, claramente ha señalado la Sala que será de conocimiento de la misma las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos sólo cuando la controversia tenga o sea de trascendencia nacional; situación que no es el caso que nos ocupa, toda vez que lo accionado guarda absoluta y única relación con la situación presentada en ciertos sectores del Municipio Iribarren del Estado Lara y en tal virtud es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y así se establece.

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción por parte de la accionada por no haber sido ejercido por el accionante la vía ordinaria previa a la acción de amparo constitucional, establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto se debe precisar que por ser el fin ultimo de la presente acción de amparo, a juicio de quien aquí decide, la tutela de un interés superior de justicia social y siendo que la acción de amparo establece un procedimiento más expedito a los fines de garantizar dicha tutela, es por lo que este jurisdicente, admite la acción de amparo constitucional en preeminencia a la acción de reclamo por servicio público contemplada en la Ley Orgánica que rige la materia y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde entrar a resolver la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la accionada. En cuanto a la ilegitimación (sic) de la accionante alegada por la parte accionada, es imperioso señalar que el contenido de los artículos 26 y 27 de la n.C. en los cuales se otorga a toda persona el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar la tutela de sus derechos e intereses y en tal sentido, a ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de dichos derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos intereses colectivos y difusos; razón por la cual y en consonancia con lo supra señalado y a juicio de quien decide, el accionante interpone la presente acción de amparo a los fines de tutelar los derechos de los habitantes que hacen vida en los diversos sectores del Municipio Iribarren del Estado Lara que se han visto afectados en sus derechos y garantías constitucionales por la ocurrencia de hechos vandálicos, públicos (sic), notorios y comunicacionales, que han sido perpetrados mediante la utilización de escombros, basura, remoción de alcantarillado y otros objetos, producto de la deficiencia en la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, por lo que no atender lo solicitado por el accionante, se estaría negando el derecho a la tutela judicial efectiva y así se decide.

En cuanto ilegitimación (sic) pasiva alegada por el accionado, resulta forzoso señalar que la calificación o identificación de la prestación domiciliara del aseo urbano como servicio público, el artículo 178 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan lo siguiente:

(...)

Por lo que resulta claro que, la finalidad que se persigue en el otorgamiento de tales competencias, en concreto, la de servicios domiciliarios, la correcta y efectiva prestación del aseo urbano constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de toda la colectividad, cuya función indeclinable corresponde al Estado y a la Administración Pública Local bajo una correcta supervisión y control en satisfacción del interés colectivo o general. Por lo tanto, no es admisible lo aseverado por el accionado quien aduce que al haber delegado o declinado su competencia en el instituto autónomo IMAUBAR, no es el alcalde el legitimado pasivo para sostener la presente acción, pues en su condición de Alcalde que recae la responsabilidad de velar por el debido cumplimiento del servicio de aseo urbano y domiciliario por mandato constitucional y así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a este tribunal dictaminar el fondo de lo discutido, se tiene que el accionante y la tercera adhesiva argumentan la acción de amparo constitucional en virtud de los hechos ocurridos a partir del día 13-02-2014, en los cuales y en virtud de la deficiencia en la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, lo que ha permitido que personas inescrupulosas, que dicen protestar pacíficamente en las calles de ciertos sectores del Municipio, hagan uso de la basura, escombros y otros objetos no recolectados, para obstruir la vía pública y provocar pequeños focos de incendios, originándose en consecuencia, la violación de los derechos a la salud, a un ambiente sano y al libre tránsito de la ciudadanía en general. Por su parte la accionada, niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante, aduciendo que el Ejecutivo Municipal se encuentra prestando el aludido servicio, resaltando que desde el inicio de la gestión del Alcalde, éste se ha avocado a atender el sistema de recolección de basura de la ciudad de Barquisimeto, realizando actos propios tendentes a la mejora del servicio.

Siendo ello así, procede de seguidas este sentenciador a analizar el acervo probatorio incorporado por las partes; siendo menester hacer pronunciamiento sobre la oposición que efectuara la accionada sobre la admisión de la prueba presentada por la accionante al momento de celebrarse la audiencia oral por extemporánea, toda vez que ésta debió presentarse conjuntamente con el escrito contentivo de la acción de amparo y en tal sentido observa este jurisdicente, que en efecto, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció que en materia de amparo que no se interpongan contra sentencias, el accionante deberá también señalar en su solicitud las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide en virtud del carácter vinculante de la sentencia antes mencionada, desechar las pruebas aportadas por la accionante al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, por extemporánea y así se decide.

En cuanto a las pruebas presentadas por la accionada se observa que promovieron prueba documental cursantes desde el folio 17 hasta el 434 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, del contenido de dichas documentales cursantes desde el folio 17 al 102 se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y por tanto surten pleno valor probatorio a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata lo aseverado en la audiencia oral en relación a la solicitud de crédito adicional y asignación de recursos financieros destinados a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, sustentado con proyecto. Asimismo se observa que cursan desde el folio 131 al 320 copia fotostática simple de documentos apócrifos, los cuales no pueden valorarse por no cumplir los extremos del artículo 429 ibídem. En cuanto a las comunicaciones emanadas por el Concejo Comunal de las Parroquia Juárez y Tamaca, cursantes desde folio 351 al folio 434, deben ser desechadas por corresponder a documentos emanados por terceros que no fueron ratificados en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 ejusdem y así se establece. En cuanto a la documental marcada “D” cursante desde el folio 103 al 130, se valora la misma por constituir un documento administrativo emanado de Instituto Municipal de Aseo Urbano, en la cual se presenta estadística de recolección de desechos sólidos desde el 05-02-14 al 23-02-14, la cual se adminicula con la prueba de informes promovida, cuyas resultas consta desde el folio 25 de la pieza tercera hasta el folio 147 de la pieza cuarta y de cuyo contenido se evidencia la gestión de IMAUBAR durante los meses diciembre 2013, enero y febrero 2014, informando en cuanto a la cantidad de desechos sólidos recolectados y procesados y las rutas de servicios realizadas. En cuanto a las testimoniales evacuadas durante la audiencia constitucional, de los ciudadanos C.D., O.d.J.G., D.R., S.A., J.S., A.M., W.P., J.C., Y.P., A.F., C.R., A.A., Y.D., B.M. y N.G.L., son contestes en afirmar que tenían conocimiento de los hechos denunciados por la parte accionante, acontecidos en algunas zonas de la ciudad de Barquisimeto, a través de los medios de comunicación, sosteniendo que en su comunidad nada de ello había ocurrido, por lo que afirmaban que todo ocurría con absoluta normalidad y que en relación al servicio de recolección de aseo urbano y domiciliario, ha venido mostrando mejoras a partir del mes de diciembre de 2013.

Ahora bien, del acervo probatorio antes analizado, efectivamente se evidencia que la Alcaldía del Municipio Iribarren, a través del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, ha venido efectuando las gestiones necesarias a los fines de cumplir con el servicio de aseo urbano y domiciliario, mas sin embargo, con dicho acervo probatorio, no se evidencia de manera alguna, que las acciones de la Alcaldía del Municipio Iribarren hayan estado dirigidas a disponer de manera eficiente de los desechos, escombros, basura y otros objetos que constantemente obstruyen la via publica y están siendo utilizados en la realización de las manifestaciones que han venido suscitándose en algunos sectores del Municipio Iribarren privando a la colectividad de los derechos al libre tránsito, a un ambiente sano y el derecho a la educación y trabajo, en virtud que, por la deficiencia en la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario estos desechos y escombros son utilizados día tras día por los manifestantes para construir barricadas en la vía pública, hechos éstos que no necesitan ser probados, toda vez que constituyen hechos públicos, notorio y comunicacionales que son de conocimiento general de la colectividad, tanto nacional como internacional y que por lo tanto se subsume perfectamente en lo previsto en la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce forzosamente a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional ante la amenaza y violación de los derechos constitucionales de los habitantes de os sectores afectados por las barricadas en el municipio Iribarren (sic), y así se decide

.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 4 de abril de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente y declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 19 de marzo de 2014, con base en los siguientes argumentos:

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones correspondientes al procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.A.F.P., ya identificado, actuando en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA) contra el ciudadano A.A.R.A., en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la alegada infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 50, 55, 83, 102 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en el caso de autos el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entró al conocimiento de la controversia planteada, proveyendo sobre su sustanciación y resolución definitiva, tal y como se desprende de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014, a través de la cual declaró con lugar la acción incoada, decisión ésta que comprende el medio de impugnación que dio lugar a la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Asimismo, de la revisión del expediente se aprecia que el Órgano Jurisdiccional que conoció en primera instancia ejerció su competencia en amparo en razón de la afinidad con la materia del contencioso de los servicios públicos, para la cual le ha sido atribuida la competencia conforme al artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos que se ha conducido el proceso, permitiría sostener en principio, es afín con el contencioso administrativo, razón por la que en el ejercicio de esa especial competencia ejercida en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, correspondería entonces, en garantía del principio de la doble instancia, a este Juzgado Superior conocer de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado a quo.

Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la parte actora al fundamentar su pretensión expone que la delatada conducta del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara afecta “(...) el INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL de la colectividad, violentando directamente los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas que transitan, laboral y residen en el municipio Iribarren del estado Lara, a saber: Derecho a la salud, Derecho a la educación, Derecho al libre tránsito, Derecho a un ambiente seguro (...)”. (Mayúsculas del texto original).

En este sentido, entendiendo este Juzgado Superior que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, se considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia en atención a las circunstancias fácticas que delimitan la acción incoada.

Del escrito que encabeza las presentes actas procesales, observa esta Juzgadora el claro señalamiento de circunstancias de hechos que inciden de manera directa en el ejercicio de una serie de derechos fundamentales, tal como lo expuso el ciudadano General C.F.P., en su condición Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, afectándose así el interés público y social de la colectividad, en principio, no extensible únicamente a los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, ni de ésta entidad político territorial.

Advierte este Juzgado Superior que en el fondo del asunto subyace una problemática social que no se encuentra delimitada exclusivamente con la situación relativa a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, pues el hecho denunciado en ese sentido queda notablemente relacionado con los acontecimientos acaecidos de manera permanente en algunos municipios del Estado Lara, los cuales, por ser un hecho notorio y comunicacional, se observan en la actualidad, hechos consistentes en “concentraciones y protestas” por parte de un sector poblacional quienes “(...) valiéndose de la gran acumulación de desechos sólidos en las calles, avenidas y aceras, han procedido de manera constante a realizar barricadas, promontorios y acumulándolos de tal manera que generan grandes fogatas que obstruyen las acera y avenidas (...) violentando directamente los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas que transitan, laboral y residencia en el municipio iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara (...)”.

Es ese último punto lo que origina la acción de amparo constitucional, en virtud de invocarse producto de una presunta omisión de la actividad y policía administrativa, la lesión a los derechos al libre tránsito, al trabajo, a la educación y a un ambiente seguro, derechos que en un primer enfoque corresponden a todos los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, pero que, resultan igualmente trasladables a otro conjunto de personas. Esta circunstancia, conduce a estimar que la acción de amparo interpuesta persigue de manera indefectible la protección de derechos e intereses supra individuales, en tanto que, la situación planteada no se agota con la tutela de simples situaciones jurídicas subjetivas.

El enfoque dado a la acción de autos permite apreciar una vinculación a la defensa y resguardo de intereses difusos y colectivos, producto de las afirmaciones que esencialmente motivan el acceso a la vía judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La anterior configuración se ve reforzada, con la diversidad de sujetos que se han hecho parte en este procedimiento judicial, tales como la Defensoría del P.D.d.E.L. y una considerable presencia de Consejos Comunales que hacen vida en la región, cuyas actuaciones se desprenden del expediente.

Por lo tanto, si bien en principio la relación jurídica procesal de los sujetos que intervienen en el presente proceso encuentra una ubicación geográfica claramente localizada, no se puede obviar que conforme a los hechos descritos y que delimitan el contexto de la acción instaurada, se está en presencia de la exigencia de una tutela de derechos fundamentales que se manifiestan a situaciones jurídicas no individuales, aunado a que tales acontecimientos o hechos generadores a las delaciones planteadas por el actor y los factores sociales que se adhieren a la misma, configuran una calificación con trascendencia nacional, en razón de que constituyen actos de adhesión nacional, aunque focalizada por regiones, pues no es desconocido que hechos en similares términos se han propagado en otras ciudades de la República.

Es esa relevancia pública lo que, en criterio de esta Juzgadora, otorga a los hechos que rodean la presente acción, una trascendencia nacional, lo cual amerita el conocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional establecido por ley para ventilar controversias como la de autos.

Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes

.

Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En este punto, es menester traer a colación la sentencia Nº 6 del 15 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual apuntó lo siguiente:

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita [s. SC n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.), esta Sala advierte que la presente demanda, dadas sus características generales debería ser calificada inicialmente como una acción de tutela de derechos o intereses colectivos, lo cual generaría la incompetencia de esta Sala para conocer dicha demanda de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se trata de un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, como el de un grupos de vecinos del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.

Sin embargo, en el presente caso convergen circunstancias excepcionales, no trasladables a otros supuestos vinculados con la tutela de derechos fundamentales a la vida, salud y a la vivienda digna, de aquellos que conforman un sector -o no- poblacional identificable e individualizado (difusos y colectivos).

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, lo cual si bien constituye el número elevado de familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida, salud y la vivienda de este cúmulo de personas, conforme a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de la Dirección de Control U.d.M.L. (Cfr. Anexos O, P y Q), los cuales indican que en principio ‘todo el sector se encuentra en alto riesgo (…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado’ (Cfr. Anexo U, folio 115).

Bajo tal marco, tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario, relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras, promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.

Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.

En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual crisis de vivienda, al incrementar el número de sujetos objeto de una necesaria y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses colectivos ejercida, y así se decide

. (Negritas agregadas).

Se concibe así las especiales circunstancias que en un determinado caso puede configurar la protección de derechos e intereses colectivos y difusos otorgándole a esa acción un carácter de relevante trascendencia nacional, tal y como ocurren en el presente asunto, con lo cual se persigue proteger igualmente la institucionalidad del Estado.

Así las cosas, debe imperiosamente este Juzgado Superior, atender a la decisión Nº 135 del 12 de marzo de 2014, (caso: J.E.G.H.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en un caso análogo al de autos, específicamente por hechos que como los descritos en el libelo de esta causa, se han materializado en otras ubicaciones del territorio nacional, calificó la acción como de intereses colectivos y declaró su competencia, en los términos siguientes:

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por el abogado J.E.G.H., en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto a los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo, ambos del estado Miranda, ciudadanos G.B. y D.S., respectivamente, y por la cual denuncia el incumplimiento por parte de los mencionados alcaldes del artículo 178 de la Constitución y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.

Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

(...)

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte de los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda del artículo 178, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un habitante de los municipios ya indicados, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.

Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte de los mencionados alcaldes, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alega el demandante se circunscriben a los términos territoriales de dichos municipios, sin que se evidencie que afectan a todo el territorio nacional o a una parte significativa del mismo, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.

(...)

Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos y así se decide

. (Negritas agregadas).

De lo anterior, se desprende que partiendo de los derechos constitucionales invocados y de los hechos concretados por el actor para exigir la tutela de derechos colectivos y difusos, los cuales se identifican con los invocados en el presente asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó en que en virtud de los bienes jurídicos a proteger, el asunto debía ser sometido a la tutela especial de esa máxima instancia, de conformidad con la competencia que le atribuye la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, debe acotar este Juzgado Superior que en la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitó al Juez la declinatoria de competencia al sostener que en el asunto se discutían intereses colectivos, para lo cual igualmente se apoyó en la decisión Nº 135 del 12 de marzo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, se declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 25 numeral 21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente “acción de amparo”, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el referido Juzgado fundamentó la declinatoria de competencia en la “trascendencia nacional” invocada por la parte accionante que reviste la protección constitucional invocada; en atención a ello, esta Sala debe hacer una serie de consideraciones por cuanto si bien el accionante calificó la presente acción como un amparo constitucional, del contenido del mismo se desprende que el mismo responde al ejercicio de una demanda por protección de los intereses difusos y colectivos de los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Iribarren de sus funciones constitucionales y administrativas, al presuntamente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud y al medio ambiente.

Esta calificación no deviene solo de la estimación realizada por el referido Juzgado sino que la misma perjudica a un sector cuantitativo de la sociedad, los cuales se ven afectados en sus derechos constitucionales, por lo que se trata de un sector claramente identificable, el cual no sólo se encuentra determinado por los habitantes del Municipio Iribarren sino por todos aquellos ciudadanos que ejercen alguna función en el determinado espacio territorial, sea esta educativa, social, laboral o de salud (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 656/2000, 6/2011, entre otras).

Asimismo, se aprecia que esta Sala ha sido conteste en que si bien conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ciudadano podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos ante los tribunales civiles de su domicilio como un mecanismo de acceso a la justicia, existe una competencia excluyente de esta Sala, la cual se encuentra determinada por la especial condición de la “trascendencia nacional” que pueda revestir un hipotético caso, condición la cual se encuentra determinada: i) al ámbito territorial, es decir, cuando la denuncia constitucional se desarrollo en uno o más territorios de la República, o en su defecto en la totalidad del mismo (Vgr. Afectación de la capa de ozono, epidemia nacional, entre otros) con lo cual existe una incidencia real de afectación geográfica que excede de los límites territoriales de un determinado municipio y ii) al ámbito material, cuando los derechos constitucionales denunciados no se limitan a la protección de una relación unidimensional de la esfera constitucional de éstos (vgr. Derecho al trabajo, derecho a la educación) sino cuando estos tienen un rango multidimensional como consecuencia del presunto hecho, acto u omisión el cual no solo tiene un efecto irradiatorio determinado sino que reaccionalmente puede afectar un número multidimensional o indeterminado de derechos suprapersonales (Vgr. Afectación simultánea del derecho a la salud, al ambiente, trabajo, seguridad).

Esta multidimensionalidad de la afectación reviste la calificación de la demanda ejercida, por la excedencia del ámbito de protección, ya que el mismo no se agota o alcanza a un sector determinado sino que el efecto expansivo e irradiatorio de éste abarca una trascendencia extraterritorial que hace asimilable la protección de la tutela ejercida por parte de los amplias facultades y competencias que posee esta Sala Constitucional, las cuales no se limitan a una materia determinada sino que abarcan la protección, vigilancia y resguardo de los derechos constitucionales de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, así como la protección del orden público constitucional; protección la cual en casos como en el autos, no se limita a la verificación de un supuesto conflicto o la presunta afectación de un sujeto determinado en relación a la prestación de un servicio, sino que abarca la protección del ejercicio de las funciones públicas del Alcalde de un determinado en relación a la prestación de un servicio, sino que abarca la protección del ejercicio de las funciones públicas del Alcalde de un determinado Municipio, la protección de los derechos humanos de sus habitantes, el resguardo y salvaguarda del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes así como el derecho al trabajo de los empleados y obreros residentes en el referido Municipio.

Esta pluridimensionalidad jurídica de los derechos constitucionales invocados independientemente de que el ámbito territorial donde se ejecuta la presunta lesión constitucional se encuentra claramente limitada al Municipio Iribarren del Estado Lara, resulta definitorio para que esta Sala se declare competente para su conocimiento, más aun cuando, constituye un hecho notorio comunicacional que estos hechos han venido ocurriendo en determinados ámbitos territoriales de la República y siendo objeto de su conocimiento y protección por parte de esta Sala Constitucional mediante decisiones nros. 135/2014, 136/2014 y 137/2014; entre otras, lo cual no sólo robustece la necesidad de control por parte de esta Sala, en atención a la presunta perturbación constitucional de los derechos constitucionales de la colectividad del mismo, sino en atención al ámbito material de tutela constitucional, razón por la cual, esta Sala recalifica la presente como una demanda por protección de intereses difusos y colectivos que requieren de una tutela especial en atención a la protección del ámbito material de la trascendencia nacional que reviste la afectación de los derechos constitucionales invocados. Así se declara.

No obstante lo anterior, como se expuso en su oportunidad, se aprecia que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previo a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior, resolvió mediante decisión la procedencia de la tutela constitucional invocada, sin atender previamente, a la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del referido Alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, y para los cuales carecía de competencia, en razón de lo cual, no cabe duda alguna para esta Sala que la calificación de los hechos como trascendencia nacional debieron devenir como un punto previo a la decisión que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que tal pronunciamiento implica una afectación del derecho al juez natural por haber sido dictada una decisión de fondo por un tribunal incompetente.

Congruente con ello, es que siguiendo el razonamiento lógico y jurídico del decisor si no se tiene competencia para conocer de la demanda por revestir la misma una “trascendencia nacional” mal se puede admitir la competencia no solo para dictar una resolución cautelar o una incidencia procesal, lo cual ha sido excepcionalmente admitido atendiendo a la gravedad de los supuestos –artículo 71 del Código de Procedimiento Civil-, y, menos aún para dictar la sentencia de fondo en el presente caso, en virtud que ello carece del elemento racional, procedimental y material de la decisión, en atención a la consagración del derecho al juez natural, consagrado en el Texto Constitucional.

Tal aserto fue reflexivamente expuesto por esta Sala en fallo n.º 2723/2001, cuando expuso: “Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Con base en lo expuesto, siendo que el referido Tribunal de Municipio resultaba incompetente para conocer y decidir la presente causa, esta Sala declara la nulidad de todos los actos procesales acaecidos en el expediente desde la admisión de la demanda de tutela constitucional, hasta la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 19 de marzo de 2014, que declaró la “procedencia” de la “acción de amparo” ejercida. Así se decide.

Como consecuencia de la nulidad de las actuaciones procesales, y vista la declaratoria de competencia y luego del análisis de la pretensión de protección de derechos e intereses colectivos que fue interpuesta, correspondería pronunciarse acerca de la admisión de la misma, no obstante, se observa que desde el 7 de abril de 2014, oportunidad en la cual fue recibido en esta Sala el presente expediente, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dentro de la causa de autos, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad e interés en la resolución de la misma.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 228/200, caso: “Asociación de Vecinos de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES)”, estableció lo que sigue:

(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que “… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.” En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide. (Criterio ratificado en sentencia número 498 del 27 de abril de 2015, caso: Comité de Usuarios H.N.).

Tal criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en casos análogos al de autos, mediante sentencias Nros. 95/2016, 96/2016, 97/2016 y 98/ 2016.

Así las cosas, siendo que la parte actora no ha realizado actuación alguna por más de un año, lo cual demuestra una inactividad que hace ostensible su intención de no impulsar el proceso, la Sala considera que en el presente caso ha operado una falta de interés procesal, razón por la cual, debe declararse la extinción de la instancia en la demanda interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia y se declara COMPETENTE para conocer de la “acción de amparo constitucional” ejercida por el ciudadano C.A.F.P., titular de la cédula de identidad n.º 7.585.235, actuando en su condición de Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Lara (ZODI LARA), asistido por la Asesor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, abogada R.E.H.P., contra el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano A.A.R.A., por la omisión en la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, limpieza, recolección y tratamiento de residuos desde el 13 de febrero de 2014.

SEGUNDO

NULOS todos los actos procesales acaecidos en el expediente desde la admisión de la demanda de tutela constitucional, hasta la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 19 de marzo de 2014, que declaró la “procedencia” de la “acción de amparo” ejercida.

TERCERO

EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda por protección de derechos e intereses colectivos o difusos interpuestos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0348

CZdM/

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