Sentencia nº 324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 22 de septiembre de 2005, el abogado C.A.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5014, presentó ante esta Sala escrito en el cual solicitó se declare “la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (… ) y se revoque la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto del 2005 (Exp. 2005-459), que se ordene una nueva decisión con base en el control difuso planteado por el actor”.

El 27 de septiembre de 2005, se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el presente recurso, el recurrente solicitó la nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que se revoque la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia en el expediente Nº 2005-0459, fundamentando su recurso en las siguientes razones:

Que “el 10 de junio de 2002, introdujo demanda de nulidad de asiento de registro público efectuado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C. con fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el N° 17, folio 68, protocolo 1°, Tomo 61, que hace constar la compra venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Naguanagua, Calle 1, Manzana D, N° 11-B, Municipio Naguanagua del Distrito Valencia, Estado Carabobo, suscrito entre los ciudadanos V.P.Á. en representación de la empresa A.P. C.A., Katty D´Gregorio de González y F.G.. Esta acción está prevista por el legislador en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado”.

Que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la excepción de falta de interés del actor y cualidad pasiva de los demandados, la cual fue declarada con lugar por el juzgado de la causa. Señaló que una vez apelada por la parte actora dicha decisión, el juzgado de alzada no se pronunció sobre la excepción opuesta por los demandados, sino que entró a decidir el fondo de asunto debatido, declarando sin lugar la apelación; por lo que el actor anunció recurso de casación contra la sentencia del superior, siendo declarado inadmisible por la cuantía de la demanda que no excedía la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 20 de mayo de 2004.

Que el actor planteó ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el principio contenido en el artículo 334 de la Constitución, conocido como control difuso de la Constitución, el cual permite a todos los tribunales conocer de la inconstitucionalidad de las leyes o normas jurídicas y decidir su inaplicabilidad al caso en concreto; en razón de que “(…) el actor planteó motivadamente, en el juicio que arriba se determina, que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es inconstitucional porque va contra lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución.

Que “Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como pilar fundamental del Estado de Derecho, garantizando a los ciudadanos el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, sin limitación alguna. Si la Constitución es manifestación de voluntad del pueblo, el principal derecho constitucional que los ciudadanos pueden tener es el derecho a dicha supremacía, que se concreta en un derecho fundamental: la tutela judicial efectiva. Y siendo un derecho fundamental de los ciudadanos, es evidente que sólo la Constitución podría limitar ese derecho, es decir, sería incompatible con la idea del derecho fundamental de supremacía constitucional es una noción absoluta, que no admite excepciones, salvo, la que establezca la propia Constitución”.

Que “(…) mientras estuvo vigente la Constitución de 1961, las leyes podían establecer condiciones al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y así se hizo en muchos casos porque la Constitución derogada lo permitía, pero hoy han cambiado los criterios constitucionales y cualquier ley que modifique o limite ese derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, es absolutamente nulo por inconstitucional, ya que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en nada limita ni condiciona el derecho constitucional que ella establece”.

Que del texto de la Exposición de Motivos de la Constitución, se observa con claridad la intención del constituyente, de consagrar como un derecho humano que tiene toda persona el acceder libremente a los órganos de administración de justicia en forma gratuita y sin discriminación alguna, por lo que toda ley, norma jurídica o doctrina que vaya contra dichos principios constitucionales, tiene que ser nula de nulidad absoluta por inconstitucional.

Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible el anunció del recurso de casación interpuesto por la parte actora a tenor de lo señalado en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual a su criterio es una estipulación económica establecida en la ley, que condiciona, limita y discrimina un derecho humano establecido en la Constitución, como lo es el acceso a uno de los órganos de administración, en este caso la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Señala la parte recurrente, que con dicha decisión se aplicó una norma –el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- incompatible con el artículo 26 de la Constitución, ya que se exige una condición económica que la Constitución no prevé para acceder a la Sala de Casación Civil, lo cual coarta el derecho de acceso a la justicia. Tal proceder atenta contra un derecho comprendido dentro de los denominados derechos humanos que debe garantizar el Estado venezolano; de allí que “(…) el desconocimiento de estos principios mediante subterfugios o interpretaciones artificiosas para obviar la integridad de la Constitución, estableciéndose doctrinas sobre normas jurídicas inconstitucionales, es un atropello a los derechos humanos y al poder jurídico en general, y esa doctrina sería antijurídica convirtiendo los valores constitucionales en simples buenas intenciones, o sea, nada”.

Finalmente, señaló que la Sala de Casación Civil no se pronunció sobre el control difuso planteado por el actor, ni siquiera lejanamente, no se atuvo a lo alegado y probado por el actor en el recurso de hecho como se observa en la sentencia cuya revisión solicita. De allí que requiera, en principio, que se declare la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por violar el contenido del artículo 26 de la Constitución y en forma seguida que se revoque la decisión de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2005, y se ordene dictar una nueva decisión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito presentado se infiere que el solicitante pretende a través del presente “recurso de nulidad” que esta Sala declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la revisión y revocatoria de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en el expediente N° 2005-0459.

El solicitante fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 334 constitucional, para luego requerir la nulidad del citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por contrariar – a su decir- lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, al exigir una condición económica que la Constitución no prevé para acceder a través de un Recurso de Casación a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, situación que a su entender coarta el derecho de acceso a la justicia, comprendido dentro de los derechos humanos que debe garantizar el Estado venezolano.

De tal forma, que en el presente caso, advierte la Sala que se acumularon dos pretensiones a saber: 1) la nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 2) la revisión de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2005-0459. Situación ante la cual, y respecto de la posibilidad de acumulación de ambas pretensiones la Sala observa, que:

El párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

(Destacado de este fallo).

En un caso similar al de autos, esta Sala mediante sentencia N° 5014 del 15 de diciembre de 2005, caso: J.G.S.B., sostuvo que:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, la presente solicitud de revisión constitucional, fue ejercida contra la sentencia N° 57 dictada el 31 de marzo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 10 de julio de 2003. (Omissis…)

Asimismo, los solicitantes de la presente revisión presentaron conjuntamente solicitud de avocamiento y medida cautelar, al mismo tiempo.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Sala considera indispensable hacer referencia a la acumulación de pretensiones que observa en el presente caso. En efecto, los solicitantes pretenden que esta Sala Constitucional conozca de varias solicitudes mediante la presentación de un mismo escrito, siendo que se trata de procesos judiciales diferentes, como son los correspondientes a la revisión constitucional y al avocamiento.

(Omissis…)

Así las cosas, en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos, el que se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Siendo que en el caso de marras, se acumularon solicitudes cuyas finalidades y procedimientos se excluyen mutuamente, esta Sala Constitucional declara inadmisible por inepta acumulación la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 57 dictada el 31 de marzo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con solicitud de avocamiento y medida cautelar innominada, presentada por el abogado L.A.E., en su carácter de apoderado judicial y defensor privado de los ciudadanos J.G.S.B. y L.U.E.M.. Así se decide

. (Destacado de este fallo).

Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que, en el caso bajo estudio existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los procedimientos pautados por la ley y por vía jurisprudencial tanto para el recurso de nulidad, como para la solicitud de revisión de sentencias, difieren entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambas solicitudes sea incompatible, generando la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones deducidas por el actor en el presente caso por inepta acumulación, tal como lo prevé la referida causal contenida en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN el recurso de nulidad por inconstitucionalidad y la solicitud de revisión propuesta por el abogado C.A.H.C., contra el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto del 2005 (Exp. 2005-459), respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-Presidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP 05-1898

MTDP/

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