Sentencia nº 323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0097

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de febrero de 2010, C.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° 5.915.649, asistido judicialmente por el abogado L.R.M.G., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.001, ejerció acción de amparo contra el fallo del 4 de agosto de 2009 emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión del 20 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había ordenado la suspensión de un procedimiento de oferta real de pago incoado en contra del accionante por Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C., por mediar entre las partes un procedimiento previo de resolución de contrato.

El 2 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 10 de mayo de 2010, la Sala mediante sentencia N° 359, admitió la acción de amparo interpuesta, ordenó las notificaciones respectivas y acordó la medida cautelar solicitada.

El 12 de mayo de 2010, por auto de la Secretaría de la Sala se dejó constancia de la notificación vía fax de la medida cautelar acordada, al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente, J.L.R.C., Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que se estableció comunicación telefónica con la ciudadana B.C., quien se identificó como Secretaria del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y con el ciudadano R.C., quien se identificó como Asistente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de informarles el contenido de la decisión dictada el 10 de mayo de 2010, mediante la cual esta Sala admitió la acción de amparo constitucional y se acordó la medida cautelar.

El 27 de mayo de 2010, se recibió vía fax, el oficio N° 239/2010, del 20 de mayo de 2010, mediante el cual la abogada M.D.C.M.S., actuando en su condición de Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite resulta de notificación ordenada por esta Sala y librada a los apoderados judiciales de Agropecuaria San Mariño & Asociados.

El 10 de junio de 2010, se recibió Oficio N° 239/2010- JSA, de fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual la abogada M.D.C.M.S., actuando en su condición de Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite resulta de notificación ordenada por esta Sala a los apoderados judiciales de Agropecuaria San Mariño & Asociados.

El 14 de junio de 2010, consta entrega de la notificación mediante Oficio N° 10-81, del 14 junio de 2010, a la Fiscal General de la República.

El 30 de junio de 2010, consta Boleta de Notificación N° 10-0080, del 7 de junio de 2010, recibida vía fax, librada por esta Sala al Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente recibida por el ciudadano C.N. E (juez de dicho tribunal).

El 7 de julio de 2010, consta Oficio N° 240-2010, del 1 de julio de 2010, mediante el cual el abogado C.E.N.G., remite boleta de notificación debidamente practicada.

El 5 de agosto de 2010, se presentó diligencia mediante la cual el abogado de la parte actora L.R.M.G., solicita que sea fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional.

El 12 de agosto de 2010, se consignó diligencia mediante la cual el abogado de la parte accionante L.R.M.G., solicita que sea fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 27 de enero de 2011, se presentó diligencia mediante la cual el abogado Á.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R.F., solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 17 de febrero de 2011, mediante Auto de la Sala, se fijó Audiencia Constitucional para el martes 22 de febrero de 2011 a las 10:30 AM.

El 22 de febrero de 2011, se presentó escrito por la abogada R.O.G., actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, en el que presenta argumentos en cuanto a su intervención en la presente causa.

El 22 de febrero de 2011, se celebró la audiencia constitucional y se dictó acta en la que se declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por C.A.R.F., contra el fallo del 4 de agosto de 2009 emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; pero que por interés constitucional la Sala entró a conocer de la causa y, anuló la sentencia impugnada, así como la dictada el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; revocó la medida cautelar acordada por la Sala el 10 de mayo de 2010; y ordenó remitir copia de la sentencia en extenso a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que determine la posible responsabilidad disciplinaria del juez que pronunció la sentencia impugnada; fijando cinco (5) días siguientes para la publicación en extenso del fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el 28 de noviembre de 2008 vendió a Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C., un inmueble de su propiedad, consistente en un fundo agrícola, ubicado en el Municipio Torres del Estado Lara, denominado sector Corozal de la hacienda San Jacinto, sometiendo a plazo parte del pago del precio, siendo que dio el pago inicial y no pagó el saldo restante, por lo que procedió a demandar la resolución del contrato de venta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente A2-2009-113, que fuera admitida el 19 de marzo de 2009.

Que la parte demandada solicitó fotocopia del expediente el 24 de marzo de 2009, que luego la demanda sufrió varias reformas y fue contestada junto con la interposición de una reconvención; que a su vez se contestó la reconvención y se pasó a la etapa probatoria.

Que el 25 de marzo de 2009, Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C., efectuó una oferta real de pago, haciendo mención a unos cheques que no consignaron, formándose el expediente A2-2009-117, siendo admitida la oferta real de pago el 7 de mayo de 2009, buscando desnaturalizar el objetivo y finalidad de éste procedimiento, que no es otra que liberarse de una obligación ante la negativa del acreedor de aceptar el cumplimiento de la misma.

Que el 20 de mayo de 2009, se llevó a cabo el acto de oferta establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se rechazó por injustificada, extemporánea e írrita la oferta, indicando que era improponible e inadmisible, ya que existía previamente un juicio de resolución de contrato. Por lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siguiendo además el criterio de la Sala Constitucional de sentencia N° 552/22.04.2005, suspendió el trámite del procedimiento de oferta de pago, siendo que el oferente apeló de dicha decisión pidiendo que continuara el proceso, y la oferida solicitando se declarara inadmisible.

Que el 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación del oferente, ordenando la continuación del procedimiento de oferta real de pago en paralelo al previamente existente entre las partes de resolución de contrato.

Que se le violaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, por subvertir el proceso y desnaturalizar el objetivo del procedimiento de oferta real de pago, ya que tiene como único y exclusivo objeto el pagar lo que se debe, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, para no colocarse en mora, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.

Que la Sala Constitucional en sentencias como la N° 05/24.01.2001, y la Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de octubre de 1997, caso Ciudad Industrial Yaguara, C.A., resaltan la importancia del debido proceso, con lo cual se observa que el procedimiento de oferta real de pago no pretende un efecto liberatorio, sino que, busca obtener una declaratoria de cumplimiento de una obligación contractual, haciendo nugatorio de tal manera el juicio de resolución de contrato, impidiéndole defenderse en el juicio de resolución de contrato por el incumplimiento acaecido y sustituyéndose los procedimientos debidos, sobre todo porque ha usado las copias certificadas de dicho procedimiento de oferta real de pago como defensa en el juicio de resolución de contrato, y a su vez dejó sin impulso procesal el procedimiento de oferta real de pago, con lo cual se afectan los derechos constitucionales antes mencionados y se contradice la sentencia N° 552/22.04.2005, de carácter vinculante, la cual fue consignada en el expediente.

Que la anterior decisión de la Sala Constitucional, es un criterio vinculante establecido en un caso muy similar al presente, señalando que es un grave error en la aplicación del derecho aceptar un procedimiento de oferta real de pago, mediando la existencia previa de un juicio de resolución de contrato entre las partes, en el que se debate la existencia misma de la obligación, por lo que interpone la acción de amparo sin perjuicio de la facultad revisora de oficio de la Sala.

Que se le viola su derecho a la tutela judicial efectiva, cuando no se dicta una sentencia motivada y congruente, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 4594/13.12.2005, así como existe el vicio en la contradicción del dispositivo, según lo ha señalado la Sala en sentencia N° 72/26.01.2001, ya que en el presente caso no se establecen los motivos de hecho ni de derecho en los que se fundamenta el dispositivo, así como tampoco valora ninguna de las pruebas aportadas, igualmente no se hace ninguna referencia estimatoria o desestimatoria de los argumentos y alegatos expuestos en la audiencia oral de apelación. Del mismo modo, el fallo incurrió en un grave vicio de contradicción en su dispositivo, haciéndose ininteligible e inejecutable, ya que declara simultáneamente con lugar la apelación ejercida por ambas partes, cuando los argumentos y peticiones son contradictorios entre sí, con lo cual incurre en inmotivación absoluta.

Que se viola también la tutela judicial efectiva cuando la sentencia excede los límites de la apelación, pasando a ser incongruente, de conformidad con lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia N° 4594/13.12.2005, N° 1340/25.06.2002 y N° 2036/19.08.2002, lo cual se produjo cuando el juzgado superior ordenó en ambos procedimientos que se verificaran los requisitos exigidos por la ley para continuar con el proceso correspondiente y así emitir un fallo.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo y se anule la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado en que en el expediente N° A2-2009-117, se pronuncie el tribunal nuevamente sobre la admisibilidad del procedimiento de oferta real de pago y depósito, así como que se acuerde medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia del 4 de agosto de 2009, del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión del 20 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, que había ordenado la suspensión de un procedimiento de oferta real de pago incoado en contra del accionante por Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C., por mediar entre las partes un procedimiento previo de resolución de contrato, teniendo como fundamento lo siguiente:

Versa la presente apelación con motivo de la suspensión del procedimiento de Oferta Real de Pago, ofertada por la empresa Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C. a favor del ciudadano C.A.R.F. instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual ambas partes discrepan de la suspensión del proceso en esta causa, en virtud de la Resolución de Contrato contenida en el expediente Nº 09-113-A2 a los fines de evitar sentencias contradictorias por no ser acumulables.

Al respecto establece la doctrina y jurisprudencia, lo siguiente:

Magistrado Dr. Hadel M.P., de la Sala Política Administrativa del M.T. de la República, expediente Nº. 13177, se expresa que: ´ ... La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Tiene también por finalidad, el influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Son condiciones pues, para que proceda la acumulación la existencia de dos o más procesos y que entre ellos, exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…´

Por otro lado, la doctrina, a determinado que la acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de la economía procesal y en el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. E.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).

Ahora bien, considera quien Juzga, que al constatar el A-quo que no es procedente la acumulación de las pretensiones; una vez admitida la presente Oferta Real de Pago, el Tribunal no debió suspender la misma, ya que conforme a la naturaleza tuitiva y de normas de orden público que contiene el Derecho Civil, las consignaciones de cantidades de dinero que se realicen a favor del ofertado tienen efectos liberatorios de las obligaciones, conforme a las disposiciones del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y 1.306 del Código Civil.

Por lo tanto, se hace necesario que el Tribunal verifique en ambos procedimientos los requisitos exigidos por la ley para continuar con el proceso correspondiente y así deberá emitir el fallo en su debida oportunidad. Así se decide

. (Resaltados del fallo original)

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, representado por R.O.G., actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, no compareció a la audiencia constitucional, pero presentó y consignó su escrito de opinión ante la Secretaría de la Sala el 22 de febrero de 2011.

En dicho escrito, la representante del Ministerio Público adujo que en cuanto al derecho al debido proceso, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, debe declararse sin lugar la acción de amparo, en razón de que el uso de una oferta real de pago no subvierte el proceso, independientemente de cuál hubiese sido la intención, ya que éste no afecta al juicio de resolución de contrato -a su entender-, ya que se trata de procesos independientes y separados, en los cuales las partes pudieron ejercer sus derechos a la defensa, tal como lo hicieron.

Que en cuanto a la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sí estima que se encuentra violentado en razón de que la motiva y dispositiva de la sentencia no posee análisis alguno respecto a lo alegado y probado por las partes y que sirviera de fundamento para la decisión tomada, aunque posteriormente el Ministerio Público señala que no se violó y luego vuelve a decir que sí se violó, al señalar que a pesar de que existe una sentencia contradictoria, dicha violación no es grotesca y por lo tanto no vulnera derecho alguno, indicando que debe ser declarada sin lugar la vulneración de este derecho.

Señala que sí se violó el derecho a la seguridad jurídica, a pesar de que no se trata de un derecho absoluto, debido a que la sentencia impugnada, a pesar de señalar que el recurso es declarado con lugar, en la práctica fue sin lugar, por lo que debe ser declarado con lugar el amparo.

Igualmente, estima que el amparo debe ser declarado con lugar, en razón de que el fallo atacado declaró con lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes con argumentos distintos, fundamentándose sólo en los argumentos que favorecían a la empresa, siendo una sentencia contradictoria.

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva por exceder el juez el límite de su competencia, estimó el Ministerio Público que ello no ocurrió y, por lo tanto, no existe tal violación debiéndose declarar sin lugar este argumento.

Finalmente, pide que se declare con lugar la acción de amparo y se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia que sea acorde tanto desde el punto de vista adjetivo como sustantivo con los alegatos esgrimidos en las apelaciones interpuestas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala proceder a plasmar mediante este fallo la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el 22 de febrero de 2011 y, a tal efecto, observa:

La acción de amparo fue interpuesta el 1 de febrero de 2010, por C.A.R.F., asistido judicialmente por el abogado L.R.M.G., contra el fallo del 4 de agosto de 2009 emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión del 20 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara que había ordenado la suspensión de un procedimiento de oferta real de pago incoado en contra del accionante por Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C., por mediar entre las partes un procedimiento previo de resolución de contrato.

Desde la fecha señalada anteriormente hasta el 5 de agosto de 2010, que se presentó diligencia mediante la cual el abogado de la parte actora, L.R.M.G., solicitó que fuera fijada la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, transcurrieron más de seis (6) meses de una conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional.

Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional, que tal actitud produce lo que se ha calificado como abandono del trámite, en la decisión N° 982/06.06.2001, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión, lo cual ha sido reiterado en la sentencia N° 105/25.11.2011. Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento. Así se declara.

De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar ante la Sala Constitucional el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que en sentencia N° 264/28.02.2001, se expresó que “el Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución (artículo 257), un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo. Esto significa –a tenor del fallo en cuestión- que quienes piden aplicación de normas constitucionales no necesitan ceñirse a formas estrictas, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución. Por lo tanto, lo importante para quien actúe a través de un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere”.

Como consecuencia de ello, expuso la sentencia a la cual se hace alusión que “el petitorio de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que lo conoce, ya que, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como también sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que, de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia a que se refiere la Constitución”.

En tal virtud, y reiterando en esa oportunidad la doctrina referida y asentada previamente en sentencia N° 7/01.02.2000, la Sala declaró “que, de ser el caso, ordenará el restablecimiento de la situación jurídica pretendidamente infringida en la forma que eventualmente estime cónsona con la protección de los derechos constitucionales del presunto agraviado”. (Subrayado del presente fallo).

Visto ello, la Sala pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta aplicable el abandono de trámite, de lo cual se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo, declara que la situación jurídica planteada debe ser analizada por esta Sala Constitucional ante la posible violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se aboca a revisar de oficio la sentencia impugnada, por razones de interés constitucional. Es decir, un interés que pertenece al ordenamiento jurídico constitucional, puesto de manifiesto en las normas constitucionales que garantizan la incolumidad del texto fundamental en cuanto a su supremacía normativa, comprendido en los principios, garantías y derechos fundamentales prescritos en la Constitución, porque el estado ha previsto en ésta sus propios fines públicos, es decir, el interés público que lo titulariza, expresado en el interés constitucional que contienen aquellos principios, garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. N° 479/15.03.2007 y N° 1882/15.10.2007).

En este sentido la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:

Se observa que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su fallo del 4 de agosto de 2009, señala que el 20 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó un auto donde oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por todas las partes involucradas y remitió el asunto al Juzgado Superior Tercero Agrario, el cual lo recibió el 12 de junio de 2009, siendo admitida el 15 de junio de 2009, y posteriormente el 30 de junio de 2009 recibió escrito de pruebas que se admitieron. Igualmente, indicó que la coapoderada de la parte demandada consignó complemento de promoción de pruebas y que el 1 de julio de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora, que se admitió.

De lo anterior, indica el fallo atacado que “En fecha 27 de julio de 2009 se dictó la dispositiva correspondiente declarando Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte ofertada y Con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte ofertante contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordena la continuidad del proceso de Oferta Real, estando dentro del lapso legal para publicar la extensión del fallo.” (Resaltado de la Sala).

Siguiendo con su razonamiento, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en dicha sentencia indicó que, constató que el a quo acumuló de manera errada las pretensiones, ya que una vez admitida la oferta real de Pago, el tribunal no debió suspender la misma, debido a la naturaleza tuitiva y de normas de orden público que contiene el “Derecho Civil”, por lo que las consignaciones de cantidades de dinero que se realizan a favor del ofertado tienen efectos liberatorios de las obligaciones, conforme a las disposiciones del artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.306 del Código Civil.

De esta forma concluye en su dispositiva, estableciendo que “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte ofertante, abogada M. deL.Á.M. y CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.R.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, ambas en contra de la suspensión del proceso determinada por el A-quo en fecha 20 de mayo de 2009. En consecuencia, SE ORDENA la continuidad de la sustanciación en la presente causa y el pronunciamiento del fallo correspondiente.” (Resaltado de la Sala).

Como se puede apreciar, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar las apelaciones interpuestas por las dos partes involucradas en el proceso, siendo que para el caso de marras, se observa que la parte ofertada apelante solicitó que se declarara inadmisible la oferta real de pago efectuada y no su suspensión; por otra parte, la ofertante apelante pidió que se continuara conociendo y sustanciando la oferta realizada y se revocara la suspensión.

De lo anterior, se observa que los pedimentos y fundamentos de ambas apelaciones son diferentes, excluyentes y contradictorios entre sí, motivo por el cual no es posible acordar una, sin negar la otra. No obstante, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar ambas apelaciones, con lo cual incurrió en una incongruencia en la motiva y la dispositiva, al ser la primera escasa y casi inexistente, donde el sentenciador no decidió todo lo alegado por las partes, en la oportunidad procesal señalada para ello y que era el momento de dictar el fallo; y la segunda incongruencia es contradictoria e inejecutable, ya que declarar con lugar ambas apelaciones contradictorias entre sí la hacían inaplicable, acarreando por lo tanto la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Vid. sentencias N° 1619/24.10.2008 y 1226/30.09.2009, entre otras), todo esto es contradictorio al principio procesal de la unidad y autosuficiencia que debe tener toda sentencia, en tanto y en cuanto todo fallo debe tener plena eficacia respecto de los efectos de su pronunciamiento y debe bastarse por sí mismo sin que sea necesario acudir a otras vías para lograr su eficaz ejecución, lo que trae como consecuencia final que sobre las bases de las consideraciones expuestas se da lugar a la inmotivación, entendida esto no sólo como la ausencia absoluta de motivos, sino que los expuestos se contradigan de tal manera que se excluyen entre sí.

Por estas razones, se declara la nulidad del fallo del 4 de agosto de 2009 emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar las apelaciones ejercidas en contra de la decisión del 20 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Juicial del Estado Lara que había ordenado la suspensión de un procedimiento de oferta real de pago incoado en contra del accionante por Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C., por mediar entre las partes un procedimiento previo de resolución de contrato. Así se decide.

Igualmente, se anula la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en razón de ser violatoria del criterio establecido por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 552/22.04.2005, en la cual se efectuó un análisis del procedimiento de oferta real y depósito contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, en el que entre otras cosas, se dijo que “si la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro que ante la existencia de un juicio de resolución de contrato que establece ese vínculo jurídico entre las partes, el procedimiento de oferta real y depósito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento contentivo de la compraventa señalada ut supra,” por lo que, lo procedente era examinar los requisitos de la oferta real de conformidad con el artículo 1.307 del Código civil y en acatamiento a la sentencia N° 552/22.04.2005 de la Sala Constitucional, a los fines de evitar sentencias contradictoria, y declarar en el presente caso la inadmisibilidad de la oferta real de pago propuesta. Así se decide.

Vista la publicación y existencia del presente extenso de la decisión tomada por la Sala Constitucional en el acto de audiencia, se revoca la medida cautelar acordada por la Sala mediante el fallo N° 359 del 10 de mayo de 2010. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, en extenso, a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que determine la posible responsabilidad disciplinaria del juez que pronunció la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, respecto de la pretensión de tutela constitucional que intentó C.A.R.F., contra el fallo del 4 de agosto de 2009 emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se IMPONE a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), a favor de la Tesorería Nacional, pagadera en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos.

TERCERO

por interés constitucional la Sala entra a conocer la presente causa y, ANULA, por los motivos expuestos en el presente fallo, la sentencia del 4 de agosto de 2009, del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como la dictada el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anulado todo el procedimiento de oferta real de pago instaurado.

CUARTO

Se REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia N° 359 del 10 de mayo de 2010.

QUINTO

Se ORDENA remitir copia de la sentencia en extenso a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que determine la posible responsabilidad disciplinaria del juez que pronunció la sentencia impugnada.

Se ordena notificar del presente fallo tanto al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase de inmediato lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-0097

MTDP/

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