Sentencia nº 1371 ( Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano C.A.S.B., representado judicialmente por los abogados B.V., K.M., J.G., Yetsy Urribarri, A.R., A.P., W.E., Edelys Romero, A.V., K.R., I.M., O.C., Glennys Urdaneta, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.D.P., en su condición de Procuradores de Trabajadores, contra la sociedad mercantil VENEZUELAN SHIP HANDLERS, C.A., representada judicialmente por los abogados R.A.M., F.D.A.M. y G.V.V., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al conocer del recurso de apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 12 de julio de 2012, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de mayo de 2012, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Mediante resolución N° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se crearon las Salas especiales de la Sala de Casación Social. En virtud de ello, se constituyó, para conocer la presente causa, la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por la Magistrada S.C.A.P., Presidenta y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes veintidós (22) de septiembre de 2014, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m). A la celebración de dicho acto asistió la representación judicial de la parte demandada, mas no así la de la parte actora recurrente; motivo por el cual se declaró el desistimiento de su actividad recursiva, todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada Dra. S.C.A.P., quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Alega el formalizante que con las pruebas evacuadas en el proceso quedó demostrado que su representada fue diligente al cumplir con las medidas de higiene y seguridad en el trabajo del ciudadano C.A.S.B., al proveerle de implementos de seguridad y equipos de protección personal que le permitiesen cumplir con sus labores de manera segura, tales como, lentes de seguridad, casco, faja lumbar y botas de seguridad. No obstante esto, señala que la recurrida determinó que la accionada incumplió con las obligaciones impuestas al patrono en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la condenó al pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 eiusdem por la suma de Bs. 58.735,80; aplicando falsamente dicha norma al no haber incurrido en responsabilidad subjetiva.

La Sala para decidir observa:

La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto.

El artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que:

Indemnización a los Trabajadores y Trabajadoras

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(omissis)

5. El salario correspondiente a no menos de un (2) año ni más de cuatro 84) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

(…)

Con respecto a la indemnización reclamada por el demandante conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe observarse que las indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales.

En el caso sub examine la Sala advierte que la recurrida, con las pruebas que cursan en autos, concretamente, con el Informe de Inspección levantado por el funcionario competente del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al cual le otorgó valor probatorio por tratarse de un documento público, no tachado de falsedad por la demandada; y, que constituyó plena prueba de lo constatado por el funcionario; dejó establecido que el agravamiento de la enfermedad que padece el actor fue originado por el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuando el accionante se encontraba realizando sus laborales habituales, al haber incumplido la demandada con las obligaciones relacionadas con la salud y seguridad en el trabajo, a saber: la empresa no contaba con delegados de prevención; no poseía un comité de seguridad y salud laboral; no poseía un programa de seguridad y salud en el trabajo; no se realizaban exámenes médicos preventivos (pre-empleo, pre vacacional, post vacacional y de egreso); no poseía organizado un servicio de seguridad y salud en el trabajo; no informaba por escrito a los trabajadores acerca de los principios de la prevención, condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral y las medidas de prevención; y, no poseía un programa de formación y/o capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Adicionalmente, la recurrida estableció que al trabajador no se le realizó un examen médico pre empleo ni de egreso; no se le informó por escrito acerca de los principios de la prevención, condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, de acuerdo al cargo desempeñado, así como de las medidas de prevención, tanto de accidentes como de enfermedades ocupacionales; no recibió formación y/o capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo; y, la empresa no poseía registros de enfermedades ocupacionales.

Por esas razones el Juez de alzada, contrario a lo que aducido por la demandada en la oportunidad de la audiencia celebrada en segunda instancia, consideró que no basta con que la empresa demandada haya entregado al accionante implementos de seguridad, entre ellos, una faja lumbar, sino que, además, debió advertirle al trabajador de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto e instruirlo en las medidas pertinentes para evitar o disminuir los efectos de dichos riesgos, considerando que, si la demandada hubiera cumplido con su obligación de realizar el examen pre empleo, hubiere podio advertir de la patología y habría tomado las medidas adecuadas para evitar su agravamiento.

Finalmente, concluyó con la declaración de los testigos expertos, en la audiencia de juicio; el Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y, la Certificación Médica expedida por el mismo Instituto, que quedó claramente demostrado que el actor padece la patología que afirmó padecer y que ésta fue agravada por el trabajo, en virtud de las actividades realizadas por el mismo, la cual atribuyó a la imprudencia, negligencia e impericia del empleador, en cuanto a los incumplimientos detectados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en el acto de investigación del origen de la enfermedad, cuyos incumplimientos influyeron directamente en el agravamiento de la dolencia, pues, de haber realizado el examen pre empleo hubiera informado al trabajador acerca de los riesgos que implicaba su labor e instruido sobre el uso de los implementos de seguridad; y, el trabajador hubiera estado prevenido en cuanto a su dolencia y posibilidad de su agravamiento; y, se habría podido evitarlo.

En consecuencia, al constatar la recurrida que la patología que padece el accionante fue agravada por el trabajo, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como quedó señalado, consideró procedente la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De acuerdo con todos los argumentos expuestos, estima la Sala que la recurrida, al considerar que el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, ocasionó el agravamiento de la enfermedad que padece el accionante, no incurrió en falsa aplicación del artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la referida sentencia. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a l veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001220.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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