Sentencia nº 1158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano C.D.M.C., representado judicialmente por el abogado N.F., contra la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES (CODIAM XX, RL), representada judicialmente por el abogado Aristóbulo Velazco Arias; y personalmente contra el ciudadano C.T., representado judicialmente por el abogado J.M.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 3 de noviembre del año 2015, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación formalizado por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda; confirmando así, la sentencia dictada en fecha 30 de julio del año 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial del co-demandado C.T., anunció recurso de casación el cual fue admitido el día 13 de noviembre de 2015. Hubo impugnación.

En fecha 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 1° de agosto del año 2016, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 20 de octubre de ese mismo año, a las 10:10 am.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social, pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa en los siguientes términos:

1) Dispone Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 168.1, que el recurso de casación obra en contra de aquellas decisiones que hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

En el caso particular, se denunció ante el Juez Superior en contra de quien hoy se interpone este recurso, que la Juez Tercera de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su sentencia pronunciada oralmente en fecha Veinte v Dos (22) de j.d.D.M.Q. (2015) y el extenso publicado en fecha Treinta (30) de j.d.D.M.Q. (2015) incurrió en violaciones de carácter constitucional que fueron argumentadas de la siguiente manera:

Denunciamos que la juez expresamente expuso en su sentencia oral:

"A mi entender, esta demanda debió haber sido objeto de un despacho saneador, a los fines de aclarar determinados conceptos. En primer lugar la parte actora, en su libe/o habla de un litis consorcio pasivo por unidad económica. En los alegatos que me acaba de presentar aquí me habla de inherencia y conexidad, solidaridad por inherencia y conexidad, son conceptos totalmente distintos. La demanda fue admitida, el tribunal que procedió a admitirla, la admitió invirtiendo el demandado principal y el demandado, por decir algo, secundario, lo invirtió, el principal lo puso secundario como solidario y el solidario lo pasó a principal y utilizó la figura de la solidaridad. Eso no fue corregido durante el proceso de sustanciación, mediación y ejecución. En esta instancia, que las partes no solicitaron en su momento que eso fuera corregido, mal puedo entrar yo a corregirlo, sin embargo tengo que hacer mención de esos vicios que para mí son de orden procesal y de orden público." (Negrillas mías)

Situación que evidenció inequívocamente el Tribunal de Juicio, reconociendo la existencia de vicios de carácter procesal que afectan el orden público, el derecho a la defensa y por ende la garantía al debido proceso de los litigantes, lo cual también hizo y reconoció el Juez Superior en la sentencia recurrida, al no cumplir el libelo de demanda con los más elementales requisitos exigidos en el Artículo 123, ordinales 3o y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su ambigüedad y oscuridad en los términos de su relato precisados por ambos Jueces en el texto arriba trascrito, quedando evidenciado que ambos operadores de justicias, han dejado a un lado, no aplicaron el mandato contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "..Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..." (Resaltado Nuestro), norma esta aplicable en los procesos laborales por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sorpresivamente argumentaron ambos operadores de justicia "no tener la competencia para subsanar esos errores", dejando el proceso infectado de tales vicios, lo cual conlleva sin lugar a dudas dejar sin observancia, no aplicar, echar por tierra el principio constitucional que informa: "el proceso constituyen (sic) un instrumento fundamental para la realización de la justicia" plasmado en el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, pues respetables Magistrados, de haber cumplido ambos Jueces que el mandato del Articulo (sic) 506 de Código de Procedimiento Civil, indefectible hubieren ordenado la corrección de los vicios por ellos mismos observados, y no se hubiere alterado el iter procesal dejando en estado de indefensión a ambas partes en el proceso, siendo evidente la procedencia de la denuncia contenida en este punto. Y así solicitó se establezca. (…).

Para decidir observa la Sala:

La parte recurrente arguye, que en el caso sub iudice tanto el Juez a quo como el ad quem¸ a pesar de reconocer que en la fase de sustanciación, mediación y ejecución se cometieron errores que no fueron subsanados; no obstante, continuaron con la tramitación de la causa omitiendo de esta manera, formas sustanciales del proceso que atentaron contra su derecho a la defensa. En tal sentido aduce, que el actor en su libelo de demanda no cumplió con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual indica, que los jueces de instancia han debido reponer la causa al estado en que se subsanaran los errores de los que adolece el escrito libelar.

En relación con el vicio delatado, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido, que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en perjuicio del derecho a la defensa, es necesario que se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento, y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente (sentencia número 189 del 25 de febrero de 2014, caso: L.O.R.H. contra Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).

Ahora bien, para corroborar lo denunciado por la parte demandada recurrente, se hace necesario transcribir lo indicado por la recurrida al respecto, lo cual se realiza de seguidas:

(…) se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, primero porque se alegó la existencia de 3 procedimientos de los cuales 1 se encuentra vivo, y todos versan sobre los mismos hechos y las mismas partes, en esta alzada curso 1 (sic) solo procedimiento y los demás en primera instancia, uno de estos está vigente el 3557-13 se encuentra en el Tribunal 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el otro en Sustanciación, Mediación y Ejecución fue declarado desistido y este que estamos ventilando hoy, pero en esos primeros casos en uno se dictó un Despacho Saneador al mismo tiempo el demandante consigna otra demanda y se da por notificado del Despacho (sic) Saneador (sic), pero la Juez, en vista de la no subsanación del Despacho (sic) Saneador (sic)consideró que la causa estaba bajo apercibimiento por perención pero nunca declarara (sic) si era solo el apercibimiento o declaraba la perención, entonces la causa está viva y viola normas de carácter procesal y de orden público y así lo corrobora la Juez de Juicio y aún así ella no se pronunció.- El segundo punto está referido a nuestro alegato de la prueba de tacha ante el Juez de Juicio sobre el medio probatorio aportado por la parte demandante referida a la P.A. y que fue la única prueba del demandante, con ello solicitamos la apertura de la incidencia de tacha ya que dentro de la P.A. se fundamentó sobre condiciones o hechos que no se dijeron en el procedimiento o afirmaciones del demandante que nunca dijo, pero la juez no admitió la tacha alegando que para ello existía el Recurso de Nulidad contra la P.A., pero no estamos solicitando la nulidad, estamos atacando el medio probatorio aportado por el demandante a través de esta figura, violándose el derecho a la defensa que no dio opción para controlar la prueba, pero aunado a esto, la Juez de Juicio en su sentencia declara que no se abrió la tacha porque no fue fundamentada en algún numeral del artículo 83, lo cual esta demostrado en el expediente y el video, el tercer punto de la apelación solicitamos prueba de informe al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales para que se remitiera la lista de los posibles empleados que tuviera la empresa, en la Audiencia de Juicio no constaba las resultas del informe y se nos preguntó si insistíamos en la evacuación de dicha prueba a lo cual nosotros dijimos que sí, posteriormente en una prolongación preguntó al secretario si constaba la prueba de informes, el cual dijo que no constaba por no haber llegado las resultas de dicha prueba y la Juez de Juicio tomó la decisión de desechar la prueba del proceso y decidir inmediatamente la causa y sobre la prueba en la sentencia dice que sobre esto no tiene materia que decidir, pero como va a decidir si desechó la prueba arbitrariamente y con ello se demostrada (sic) que empleados tiene la demandada y si aparece el demandante en ese listado

(Omissis)

En primer lugar debe esta alzada dejar establecido que la apelación esta circunscrita a tres puntos específicos, que versan el primero sobre la pluralidad de causas cuyas partes son las mismas, mismo objeto y hechos, el segundo punto esta referido a la fundamentación de la negativa de la tacha dictaminada por el Juez de Juicio y la tercera y última denuncia esta referido al informe del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que fue evacuado por esta alzada en la Audiencia de Apelación (…). (Subrayado por la Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida observa la Sala, que el Juez ad quem expresamente delimitó los límites del recurso de apelación y en tal sentido señaló, que el mismo estaba basado, i) en una litispendencia en virtud de la supuesta existencia de dos juicios intentados con antelación al presente, donde existía identidad de partes y objeto; ii) a su inconformidad con la improcedencia a la solicitud del procedimiento de “Tacha” de la p.a. N° A412, de fecha 10 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda; y iii) lo relativo a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En este orden de ideas, de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación realizada por esta Sala, no logró evidenciarse que la parte demandada recurrente hiciera referencia alguna específicamente, a que el actor en su libelo de demanda no cumplió con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, su inconformidad con el hecho que supuestamente en el presente caso a pesar de existir violaciones a normas de carácter procesal y de orden público, los jueces no subsanaron dichos vicios, razón por la cual se concluye, que la presente delación representa un hecho nuevo que no fue alegado en apelación y en consecuencia, en virtud del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la protección a la tutela judicial efectiva, no está facultada esta Sala de Casación Social, a pronunciarse al respecto, resultando forzoso en consecuencia, declarar la improcedencia de la presente delación. Así se declara.

A mayor abundamiento, considera importante la Sala aclararle a la parte demandada recurrente, que los desaciertos u omisiones cometidos por la parte actora en su escrito libelar en forma alguna podrían considerarse suficientes como para causar la indefensión de la parte accionada, toda vez que si bien los jueces de instancia se percataron de tal situación, debiendo ordenar un despacho saneador; dicha omisión no fue determinante en la resolución de la controversia, en razón de que las sentencias fueron congruentes con lo debatido en juicio, conforme a la pretensión deducida, las excepciones y defensas opuestas y lo probado en autos, razón por la cual se concluye, que en el caso sub iudice no se evidencia transgresión al orden público procesal. Así se declara.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar la denuncia analizada. Así se declara.

II

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa en los siguientes términos:

(…) Para continuar delatando de conformidad con lo previsto en el Artículo 168.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa del hoy recurrente ciudadano C.T.

Podrán observar ciudadanos Magistrados, al descender a la lectura de las actas procesales, y en especial, visualizar la reproducción de la Audiencia de Juicio desarrollada en primera instancia en la presente causa en fecha 18 de junio de 2015, donde la representación del demandado C.T., haciendo uso de su derecho y garantía constitucional de control de la prueba, expresamente procedió a "Tachar de Falso" la P.A. № A412, de fecha 10-07-2012, contenida en el Expediente Administrativo No. 039-2011-01-00348, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 02 al 46, del cuaderno de recaudos № 01 del Expediente de esta causa, fundamentada en el ordinal 4° (sic) del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el funcionario actuante "...atribuya [ó] al segundo [hoy recurrente] declaraciones que éste no ha hecho...", ni hizo para la formación del acto administrativo cuya veracidad y legalidad fue atacada.

No obstante, una vez planteada dicha tacha de falsedad y sus fundamentos en forma oral, sin cumplir con el contenido del Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Juicio, ilegalmente declaró "inadmisible" la "tacha de falsedad propuesta", sin estar prevista dicha conducta en la norma in comento, negando de una manera absoluta la posibilidad que el proponente de la tacha aportará las pruebas tendientes a desvirtuar "la presunción de legalidad y veracidad que emana del acto administrativo arriba indicado, a través de la articulación probatorio ordenada en la citada norma, cuando textualmente indica: "....Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…".

Ahora bien, esta respetable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, pacífica y constante en Sentencia Nro. 154 de fecha 9 de marzo de 2012 (caso: R.A.T.N. contra E.R.U.), y Sentencia N° 819 de fecha 12 de Agosto d (sic) 2015 (caso J.V.O. contra La Posada del Pollo C.A.), entre otras, ha establecido que: "...los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, porque emanan de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por tanto, gozan de una "presunción de veracidad y legitimidad", característico de la autenticidad, que conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, toda vez que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos negocíales conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil (documento público negocial). ni a los instrumentos privados, por conservar el efecto probatorio de los documentos públicos al emanar de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, pero no constituyen prueba absoluta o plena, porque el interesado puede desvirtuarla mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están revestidos de una presunción iuris tantum de veracidad y legitimidad de su contenido, debiendo considerarse ciertos hasta prueba en contrario... (Resaltado Nuestro).

En virtud de lo anterior, esta Sala ha advertido que: "... si los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo se tratan de documentos administrativos y gozan de presunción de veracidad y legitimidad, los mismos no son considerados como prueba absoluta o plena, toda vez que pueden ser desvirtuables mediante pruebas que se consideren pertinentes, en tal sentido..." (Resaltado Nuestro).

La Ciudadana Jueza de Juicio antes identificada, negó abrir la articulación probatoria en la incidencia de tacha, conducta esta que a pesar de haber sido denunciada en la alzada fue confirmada por el Juez de la Sentencia recurrida, ya que ambos operadores de "justicia", insólitamente, desconociendo y aparándose de la doctrina de esta Sala, y contrariando el principio constitucional de uniformidad de la jurisprudencia, arbitrariamente sostienen que los fundamentos de la tacha esgrimidos por el hoy recurrente son "...defensas propia de un recurso de nulidad conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que la parle demandada, no puede alegar el contenido de un falso supuesto en dicha decisión administrativa sin haber intentado el Recuro de Nulidad respectivo, pues es la única via que tiene para atacar la P.A.... ". Quedando el recurrente en perfecto estado de indefensión, pues ambos operadores de "justicia", le impidieron poder aportar los medios probatorios suficientes en la articulación probatoria ordenada en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad que de forma deleznable le atribuyeron al instrumento atacado. Resaltándose que de haber permitido al recurrente aportar los elementos probatorios en la articulación prevista en la citada norma, indefectiblemente el dispositivo del fallo recurrido hubiere sido otro totalmente diferente a la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR DE LA DEMANDA, siendo claro y determinante que esta infracción en la sentencia impacto desfavorablemente en el dispositivo del fallo en contra del co-demandado C.T.. Por ello solicitamos se declare procedente la infracción delatada en este punto y proceda la Sala a cumplir con las atribuciones que le confiere el Artículo 175 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.

Para decidir observa la Sala:

Señala la parte formalizante, que en el caso bajo análisis la sentencia objeto del presente recurso quebrantó y omitió formas sustanciales del proceso que menoscabaron su derecho a la defensa, sin cumplir con la técnica necesaria para denunciar, toda vez que en la oportunidad que tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, el demandado solicitó la tacha de falsedad de la P.A. N° A-412, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (folios 2 al 46 del cuaderno de recaudos N° 1, en razón de que a su decir, “el inspector del trabajo actuante atribuyó a las declaraciones del demandado, menciones que éste no hizo”, razón por la cual solicitó la tacha de dicho documento, lo cual fue declarado inadmisible por el juzgado a quo, en virtud de que el procedimiento para solicitar la nulidad de una p.a. no es la tacha de documento, sino la demanda de nulidad como acción propia y autónoma, lo cual fue ratificado por la sentencia recurrida.

Pues bien, en relación con el vicio delatado esta Sala, en el capítulo anterior dejó establecido los supuestos de procedencia del mismo, los cuales se dan por reproducidos en el presente capítulo.

En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir a continuación, lo indicado por la recurrida al respecto:

(…) Con respecto al segundo punto de la apelación referido a la negativa de la apertura por el Juez de Juicio de la incidencia de tacha.- Para resolver esta alzada debe ilustrar con respecto a este punto, que los procedimientos llevados ante la jurisdicción administrativa, son autónomos y se desarrollan mediante un procedimiento especial, y el medio de impugnación de dicho acto administrativo es el recurso que esta (sic) plasmado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el cual es el único procedimiento establecido por la Ley para anular dicho acto administrativo contenido en la P.A. en toda su extensión, por lo que, la parte demandada no puede alegar el contenido de un falso supuesto en dicha decisión administrativa sin haber intentado el Recurso de Nulidad respectivo, pues es la única vía que tiene para atacar la P.A., además de ser el procedimiento natural y por excelencia, por lo que sería impropio e improcedente atacarla como medio de prueba, pues, no es el medio natural de atacar dicha prueba ni está previsto en la Ley que la forma de anular todo o parte de una P.A. sea a través de una incidencia de tacha dentro de un proceso ordinario, siendo improcedente esta denuncia y así se decide (…).

Del extracto de sentencia supra transcrito observa la Sala, que el juzgador ad quem declaró improcedente la solicitud planteada por el ciudadano C.T., referida a la solicitud de incidencia de tacha de documento público, mediante la cual pretendió se dejara sin efecto la P.A. N° A-412, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que el medio para impugnar los actos administrativos en sede judicial, es la demanda de nulidad.

Ahora bien, esta Sala considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa de este m.T., en relación a la tacha del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. En tal sentido en sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio del año 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A.) estableció lo siguiente:

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

(Omissis)

Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.

En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?

Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos (…)

De la sentencia parcialmente transcrita observa la Sala, que la valoración que se les debe dar a los documentos administrativos consignados en un proceso judicial como material probatorio, es de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, y en tal sentido, su impugnación no puede realizarse a través de la tacha de falsedad.

Cabe destacar, como lo indicó el falo antes mencionado que, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.

Asimismo, dentro de ese contexto si bien señaló que, (…) si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento, en el caso de autos evidencia la Sala que lo pretendido atacar es un acto administrativo contenido en la P.A. alfanumérico A412, de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Los Teques acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante, el cual es un acto administrativo conclusivo de la administración y tiene sus propios mecanismos de impugnación, por lo cual en todo caso, en su oportunidad, debió la parte recurrente solicitar su nulidad a través de la demanda de nulidad establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas se concluye, que al no tratarse de un documento que goce de las características señaladas, la tacha no es el medio idóneo para impugnar el referido acto administrativo firme.

Es por ello que concluye la Sala, que en el caso analizado no se verificó la violación delatada por la parte recurrente, toda vez que los jueces de instancia acertadamente negaron la apertura de la incidencia de tacha, en razón de que el mismo no es el medio idóneo para atacar las providencias administrativas de efectos particulares. Así se declara.

Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, y se CONFIRMA el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2015; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.D.M.C., contra COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES (CODIAM XX, RL) y del ciudadano C.T..

Se condena en costas del recurso a la parte codemandada recurrente C.T., conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 175 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ _______________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001360

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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