Decisión nº Nº331 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAcción Autónoma De Tutela Y Cautela Agraria (Apela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, trece (13) de agosto del año 2014

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº 2014-0317

PARTE SOLICITANTE: C.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.437.154.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.577.

PARTE REQUERIDA: P.M.V.A., H.I.V.A., R.A.V.A., H.D.J.C.V. y P.E.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (S) V-7.024.042, V-5.376.531, V- 4.452.969, V-18.347.976 y V-7.102.196, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: E.D.N.A. y J.C.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 14.006 y 27.316, respectivamente.

ASUNTO: Medida Autónoma (Apelación).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo en fecha veintidós (22) de abril del presente año, en virtud de la apelación ejercida por el abogado E.D.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.006, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.M.V.A., H.I.V.A., R.A.V.A., H.D.J.C.V. y P.E.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (S) V-7.024.042, V-5.376.531, V- 4.452.969, V-18.347.976 y V-7.102.196, respectivamente, parte requerida en esta causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014. (Folios 01 al 264)

En fecha 05 de mayo de 2014, se fijaron los lapsos previstos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 267)

En fecha 13 de mayo de 2014, el abogado J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte requerida, promovió pruebas en esta instancia, siendo admitidas el 14 de mayo de 2014. (Folios 268 al 276)

El 15 de mayo de este año, este Juzgado Superior Agrario fijó la oportunidad para la práctica de una inspección judicial; llevándose a cabo la misma el 22 de mayo. (Folios 277 al 295)

El 25 de junio de este año, se celebró la audiencia oral de informes y el 03 de julio se dio lectura a la dispositiva del fallo. (Folios 300 al 332)

Ahora bien, a fin de analizar la procedencia o no de la apelación ejercida, pasa quien decide a resumir los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral de Informes por el abogado E.D.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.006, apoderado judicial de los ciudadanos P.M.V.A., H.I.V.A., R.A.V.A., H.D.J.C.V. y P.E.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.024.042, V-5.376.531, V- 4.452.969, V-18.347.976 y V-7.102.196, respectivamente, quien formuló los siguientes:

Que“…El motivo de nuestro Recurso de Apelación con ocasión de una medida que se le concedió al ciudadano C.S.G., en la cual se le autoriza para continuar poseyendo un predio llamado Govina por un lapso de 10 meses. ”

Que“…Eso es producto de un proceso que se produjo en Primera Instancia en el cual hubo la contradicción natural del proceso las partes expusimos y nosotras apelamos porque cuando se lee la sentencia se va observar que todas las pobranzas aportadas por la parte solicitante señor S.G., son valoradas en negativo por el Tribunal, el Tribunal no las aprecias dice que no, excepto un testigo Vidal Atencio…”

Que“…En cambio las pruebas que nosotros presentamos, en ambos casos, ambos promovimos testigo y documentales, son apreciadas por el Tribunal, cuando uno va leyendo esa sentencia se va dando cuenta de lo que esta ocurriendo, la sentencia debería ir a favor de la parte apelante o en aquel caso la parte recurrida solicitada y pues no, el Tribunal trata de hacer un esfuerzo para dar por comprobado los extremos de una medida, en este caso, vamos a decirlo, estamos en presencia de una medida cautelar de la que se otorga por el 196 que puede el juez agrario conceder incluso de oficio, solo que en este caso tenemos dos características muy especiales; uno, no es de oficio, es a petición de parte del ciudadano S.G. y en segundo lugar es sobre unas tierras privada, reconocida por todo el mundo como tierras de carácter privada, propiedad privada; el Tribunal dice bueno, en mi opinión esta probado el Periculum in Mora, da sus argumento y después dice, y no esta aprobado el Periculum in Mora, porque dice no esta probado, porque no hay prueba de ello, pero yo voy hacer uso de una sentencia de un Tribunal Séptimo de Trujillo perdón el Superior Agrario, donde dice se concedió una medida a pesar de que falta uno de los requisitos de la medida, ustedes y nosotros sabemos que hay tres requisitos para la medida, en este caso el Fumus Bonis Iuris que el Tribunal lo dio por probado, el Periculum in Mora el Tribunal reconoce que no esta probado y el Pericum in Damni que también lo da por probado pero cuando tu analizas la sentencia que la Juez extrajo para sacar su sentencia se da cuenta que el caso no es parecido.”

Que“…Aquel caso fue un caso donde la medida se concedió de manera oficiosa, el Tribunal opto por obrar y lo que el Tribunal dijo no era que podía falta el Periculum in Mora sino que podía faltar el Fumus Bonis fumus Iuris, en este caso el Tribunal agarra la sentencia y dice y mira aquí puede faltar un requisito, pero aquel caso es distinto porque se obro de oficio no se obro porque la parte lo haya pedido en aquel caso el cuando el Juez Superior Trujillano dijo yo no tengo que comprobar el olor a buen derecho, es porque esta obrando de oficio, el considero en su carácter de Juez y de conformidad con esa norma, que estaba aprobado la presencia de un problema en este caso de acaparamiento, entonces el caso es totalmente distinto, el Tribunal hace uso de una sentencia pero no lo acoge como es, repito por dos características, uno porque no obro de oficio obro es a petición de parte interesada pero en segundo lugar al reconocer el Tribunal que no esta aprobado el Periculum in Mora esa medida a debido ser declarada sin lugar, no podemos dar por probado un extremo cuando hemos rechazado todas las pruebas de la parte, es decir, el Tribunal dijo, nada de lo usted quiso probar lo probo, excepto un testigo, que lo utiliza para dar por probado el Fumus Bonis Iuris, el olor del buen derecho, pero no lo utiliza para eso, porque no lo consigue, dice no hay, no hay riesgo; y efectivamente ciudadano Juez no hay prueba en auto de que mi cliente haya adoptado una postura que implique peligro de ruina, destrucción, daños a la posesión del señor, es decir, le estamos dando al ciudadano un beneficio en contra de la Ley, porque la Ley no dice que se le pueda dar alguien que no esta siendo perturbado, el tiene una negociación con los señores, tiene diferencias económicas, tiene diferencias de otro tipo, pero darle una medida que lo hace permanecer en el lugar, mas allá de lo que las partes hayan pactado, constituyo sin lugar a duda, utilizo la expresión correcta, abuso de poder de parte del Tribunal de Primera Instancia, si el Tribunal reconoció que no estaba lleno los extremos, no podía, ni siguiera hacer uso de una sentencia que no tiene nada que ver en el caso, pero así lo plantea, y yo me permito traerla, no podía el Tribunal darle un beneficio al ciudadano solicitante que la Ley no le da, si, en que estado esta en estos momento mi cliente?, una persona quien a la cual ellos no han perjudicado, no han puesto en riesgo, tiene una medida que puede permanecen eternamente allí.”

Que“…El Primera instancia se limito a 10 meses la medida, pero también se dijo que había que ver el cultivo que iban a hacer, porque entiendo que alli no se puede cultivar cualquier tipo de frutos particularmente, cuando el Tribunal Superior hace la inspección se va observar que hay unos sembradíos cuyo tiempo no es ni siguiera de mediado plazo, sino de largo plazo entonces que va a pasar con la propiedad de nuestro cliente que esta reconocida, esta reconocida incluso en la solicitud…”

Que “.... ¿Que va a pasar?, es decir, va a permanecer como dije en la oportunidad en que suspendimos las actividades, siendo propietario del lado fuera y el señor S.G.d. lado adentro sin poder ser dueño?, que solución tiene ese conflicto? hasta donde esta el tribunal esta obligado a establecer unos parámetros?...”

Que“…yo estoy pidiendo que mi cliente tenga acceso al terreno, porque no esta previsto en la Ley que no pueda entrar, ni hay ninguna conducta que pueda decir que no deba entrar, yo estoy pidiendo que el INTI verifique que efectivamente se esta cumpliendo con las reglas sobre cultivo, para que el cultivo sea en primer lugar un cultivo agroecológico, es decir, en el sentido que se corresponda con la necesidades y posibilidades de la tierra, estoy pidiendo que la Guardia Nacional verifique que eso sea así, porque el Tribunal mando a notificar a la Guardia Nacional, para impedir el acceso a mi cliente?, eso es una cosa que a uno le llama la atención, pero bueno que es esto? es decir, yo no tengo duda que la conducta de Primera Instancia es abusiva desde el punto de vista del derecho es agarrar el derecho y torcerlo en mi opinión para colocarlo al beneficio de alguien y mi obligación como representante de una de las parte, no es oponerme a eso porque ya el Tribunal …”

Que“…esos puntos que están planteado, que están en el escrito que va hacer presentado por Secretaria, no se han tomado en cuenta: acceso al local, vigilancia del INTI y vigilancia de la Guardia Nacional, porque es que no puedo hacerlo de otra manera y determina definitivamente que va a pasar el 24 de enero cuando venzan los 10 meses, ¿que vamos hacer? es decir, puede el ciudadano solicitante decir bueno yo quiero 10 meses mas o 1 año mas o 5 años mas, ¿esa es la solución que el estado de hecho y de justicia le da al conflicto de una venezolano o de unos venezolanos? Si el estado tiene que buscar un manera, porque si (…) la ley me da a mi un derecho tiene que darme una vía procesal obligatoriamente, es mas importante lo sustantivo que lo adjetivo, si yo tengo el derecho, en este caso mis clientes, de discutir esto, tiene que haber una vía para que su necesidad de protección sea oída y amparada, es decir, no puede permanece la persona que esta ocupando el espacio, repito, reconocido por ambas partes que es un problema de negociación, allí, a cuenta de? Beneficiándose de? Esa es la interrogante que tenemos (…)…”

De igual forma, la parte solicitante de la medida formuló los siguientes alegatos:

Que “…Hubo una perturbación en la producción agropecuaria que mi representado estaba ejerciendo en ese fundo, perturbación esta que quedo demostrado en el proceso, luego en la articulación probatoria y posteriormente consagrada por la Jueza de Primera Instancia, en su sentencia en virtud de que la parte apelante niega una perturbación y en la actuaciones queda plenamente demostrado que si la hubo y no solo la perturbación existe una producción agropecuaria, una posesión legitima -también quedo demostrado- sin violencia y que por esta razón el Juez de Primera Instancia atendiendo a los principios del derecho y muy especialmente del derecho agrario y de la necesidad de la producción agropecuaria en nuestro país, tomando en cuenta también que el derecho agrario y todos los conflicto que se puedan presentar dentro del derecho agrario son de orden público y de orden con mucha base Constitucional…

Que “… como lo dice la parte apelante mi representado conjuntamente con su representado estaban en un proceso de negociación de ese fundo y en un momento dado se fijo un precio para la venta, un precio que quedo acordado, en un monto x, estando en posesión en la parcela mi representado invierte una cantidad importante de dinero para poner a producir ese fundo, por supuesto que esa mejoras y bihenechurias le agregaron un valor a ese fundo, por esta razón y por la situación económica coyuntural que hubo es ese momento, la parte apelante decidió que el precio no era ese y ya estaba acordado previamente, sino que el precio era sustancialmente mayor, y si no lo cancelaba en un plazo, era hasta el 15 de diciembre, tenia que desalojar el fundo, sin importar la producción que allí habían, sin importarle lo animales que allí habían, el sembradío, las mejoras que se habían hecho, sin importarles absolutamente nada, o me pagan tal monto o para el 15 de diciembre tienen que salir, luego acercándose la fecha (…) ellos se instalaron en el fundo y no solo se instalaron, sino que también con vehículos le pasaban por encima a la siembra, sino también llevaron un perro pitbull y amenazaban a los trabajadores de la parcela con el perro para que ellos no produjeran en el fundo y no pudiesen trabajar eso ponía en riesgo evidentemente la producción que allí se estaba desarrollando ….”

Que “…La valoración de las pruebas lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de manera impecable porque de hecho hay una inspección que hace el propio Tribunal en el fundo donde puede constatar una serie de hecho que después abierta la articulación probatoria se pudieron demostrar en al audiencia de testigo.”

Que “…En cuanto al carácter privado de las tierras, eso no se ha demostrado, eso es falso, no se ha demostrado, en primer lugar porque el procedimiento para demostrar la propiedad de un fundo o de cualquier bien no es este procedimiento, es un procedimiento completamente diferente y según nuestras leyes y la Ley de Tierras y reglamentos, para que una persona pueda demostrar el dominio privado de un fundo tiene que ir al INTI, es el órgano indicado y facultado de declarar el dominio privado de un fundo cuando se trata de materia agrícola, eso no ha sucedido y no consta en el expediente, ese trámite por el INTI donde el propio INTI pide una cantidad de recaudo, una tradición desde el año 1848, eso no se ha hecho, es decir que el carácter privado no se ha demostrado, es completamente falso...”

Que “…En materia de derecho agrario, los órganos jurisdiccionales no pueden interpretar los casos particulares con la doctrina que todos conocemos y que conocimos en el derecho Civil, porque la materia agropecuaria y la materia de derecho agrario es una materia de carácter social donde se tomar en cuentas muchos hechos y circunstancias que no están ceñidos completamente o enmarcados en las doctrinas o en las propias jurisprudencias en materia Civil…”

Que “…Si se demostró en el procedimiento explanado en la sentencia de Primera Instancia que todos los elementos o requisitos que exige la Ley para poder decretar una medida de protección a la producción agropecuaria están presentes en este caso.”

Que “…En cuanto a la siembra que actualmente se encuentra actualmente se encuentra en el fundo son aproximadamente 2000 matas de naranjas, es una siembra (….) no es de corto ni mediano plazo, sino de largo plazo, porque la producción de esas matas se pudiera ver quizás en 4 o 5 años futuros y que siendo esta siembra, esta actividad de carácter agropecuario, yo pido a este Tribunal que revise la medida en cuanto al tiempo de vigencia de la misma dictada por el Tribunal de Primera Instancia, porque se debe proteger esa siembra que ahora esta presente en ese fundo y que siendo de orden público sea tomado en cuenta por este Tribunal y ajustado el tiempo de duración de esta medida.”

Que “…Solicita a este Tribunal sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la contraparte y que sea ratificada la sentencia de Primera Instancia, y tomado en cuenta la solicitud, las consideración hecha por esta parte en cuanto al tiempo a la duración de la medida y la producción agropecuaria que ahora se encuentra, verificado por este mismo Tribunal en fecha 22 de mayo del presente año….”

Como réplica la parte apelante argumentó:

Que “…sea tierra de carácter privado ciertamente no se va a discutir aquí, pero es que no esta en discusión en el proceso, de las expresiones que se derivan de la solicitud y de nuestra conducta cuando hicimos oposición a la medida se evidencia que ambas partes estamos de acuerdo que es así, que eso se puede resolver en otro proceso, pero en este proceso no estas en discusión, lo que quiero decir es que como ese es un tema no discutido obviamente, si tu estas comprando una tierra y estas ofreciendo un precio, estas comprando algo que es de otra persona, eso no tiene discusión…”

Que ”…ahora si el INTI interviene o no interviene ese es un problema aparte, no es el momento ni el lugar, llegara el momento; pero si es grave que alguien diga: ¡no es propiedad privada, porque en Venezuela nada es privado! (…) nada es privado todo pertenece al INTI, entonces yo tengo que salir a probar que eso es mío, si en Venezuela nadie tiene nada, eso me parece exageradamente drástico, (…) es decir, las tierras que nosotros tenemos en algún lado de Venezuela no son mías, son del Estado (…) eso creo que es bastante grave y creo que es exactamente unos de los problemas que nos a llevado a donde esta el país, la inseguridad jurídica, esa expresión me acaba de llevar a mi a la inseguridad jurídica, es decir, lo que yo tengo no es mío, en segundo lugar es grave que reconozca la contraparte que ha hecho un sembradío que excede a lo que se le autorizó en diez meses entonces pone al Tribunal a conectar una conducta indebida con relación a una sentencia, si como queda el derecho de mi cliente?, si el señor S.G. sembró para cinco años ¿significa que va estar cinco años hay?, sin pagar un bolívar a nadie, es interesante saberlo si ese es el planteamiento, es decir, el puede llegar y sembrar cocos y hay si es verdad que vamos a tener que esperar quince años, si yo creo que esa no puede ser la respuesta que le de el Tribunal al derecho de mi parte (…) y cuando la contraparte esta diciendo en este momento yo voy hacer lo que quiera y usted se va a tener a la consecuencias ciudadano Juez, entonces creo que la sanción allí no es contra mi cliente, es contra quien?, contraria lo que esta establecido en la sentencia y procuro tener un beneficio en contra de la Ley y en contra del fallo, sobre todo porque la sentencia del Tribunal para nosotros es Ley como dice el Código de Procedimiento …”

Como contrarréplica se planteó:

Que “…Aproximadamente en el año 2001 se promulga la Ley de Tierra, derogando la antigua Ley de Reforma Agraria y existe unos parámetro legales según este régimen jurídico que establece una cantidad de circunstancias que no limitan la propiedad, lo que limitan es el uso abusivo de la propiedad, porque estas personas que dicen ser propietarios de ese fundo, que no se ha demostrado repito, tenían ese fundo con una capacidad para producir, para sembrar, para criar animales, para dar de comida al país y ellos tenían ese fundo completamente abandonado, eso quedo también demostrado en la sentencia, es el Estado el que debe proteger que la producción agropecuaria se proteja como orden publico, porque es obligación del Estado garantizar la seguridad agroalimentaria, sin llegar a discutir aquí el carácter político bueno o malo de esas medida, sino que es si, esta reglamentada así y existe las Leyes que las regulan, si mi representado esta en el fundo produciendo alimentos no tiene porque existir limitación en cuanto a que rubro va el a sembrar, pero si el Estado tomar en cuenta en cuanto a la protección del tiempo que puede durar, por ejemplo, una medida como es este caso para proteger ese sembradío porque es orden publico y es nuestro régimen jurídico nos guste o no nos guste, es por eso que yo ratifico que este Tribunal en uso de sus funciones y tomando en cuenta estas consideraciones, en cuanto a la siembra que actualmente ahí se encuentra, revise el tiempo de duración de esa medida cautelar y por su puesto se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte apelante…”

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Naturaleza jurídica del Derecho Agrario

    Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación, este Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas en virtud de la medida otorgada por la Jueza de Primera Instancia Agraria del estado Carabobo, la cual dio lugar a la presente apelación y a la modificación ejercida por este Tribunal. Para ello, es necesario contextualizar la naturaleza de la especialidad agraria como parte integrante de la ciencia del Derecho constitucionalmente visualizado, por lo que, quien suscribe considera importante traer a colación algunas de las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ha sucedido en casos relativos la inaplicabilidad en materia agraria de los procedimientos interdictales previstos en el Código de Procedimiento Civil; a las invasiones (art. 471-A del Código Penal) y; a la derogatoria convencional del domicilio (art. 47 del Código de Procedimiento Civil). Precisamente, a la luz del criterio establecido en estas decisiones, podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.

    Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:

    (Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

    Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

    Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

    …Omissis…En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

    Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

    …Omissis…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva…(Omissis)

    Evidentemente, los principios plasmados en la citada jurisprudencia no son nuevos para la jurisdicción agraria, habida cuenta de que a lo largo de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ha venido perfilando el desarrollo axiológico y deontológico de esta rama del derecho. Es así, como retrotrayéndonos a otros casos, la misma Sala y bajo la ponencia nuevamente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 08 de diciembre de 2011 en el Expediente N° 11-0829, estableció:

    (Omissis)…En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

    Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

    2. Deslinde judicial de predios rurales.

    3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

    7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12. Acciones derivadas del crédito agrario.

    13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

    .

    Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

    .

    La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

    De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

    En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…(Omissis)”

    Por último, y sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, nuevamente con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558, estableció:

    (Omissis)…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

    …(Omissis)…

    Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

    Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

    Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

    …(omissis)…

    Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.

    Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    …(omissis)…

    Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.

    Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia…(Omissis)

    En ese orden de ideas, resulta evidente cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”.

    En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular, entre otros que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

  2. Naturaleza jurídica de las Medidas Autónomas o Autosatisfactivas

    Para poder entender la intencionalidad de quien humildemente les escribe al plantear como tema sobre el cual discernir, las “Medidas Autónomas o Autosatisfactivas Agrarias y Ambientales”, debemos empezar por lo que se define como “prevención” abstraídos en principio de la funcionalidad que ésta tenga en el m.d.D.. La prevención es la “medida o disposición que se toma de manera anticipada para evitar que una cosa mala suceda” o también puede definirse la prevención como la “preparación que se hace para evitar un riesgo o ejecutar una cosa.”

    La prevención puede ejecutarse en principio por cualquier persona e inclusive por cualquier ser viviente tendente a preservar de la mejor manera posible sus condiciones físicas o psicológicas de subsistencia. No obstante, en el caso que nos ocupa, en la ciencia del Derecho existen ciertos enfoques que nos permiten individualizarnos y que nos llevan a crear o simplemente a recordar nuestros inicios en el estudio y profundización de esta profesión. Es así, como a través de la definición de lo que es la prevención, podemos continuar por analizar lo que contextualizado en el mundo jurídico son las medidas preventivas. Suele confundirse de manera reiterada en el argot jurídico la naturaleza y alcance de las medidas preventivas y de las medidas cautelares. Ya con suficiente antelación el procesalista patrio R.O.-Ortiz, ha señalado con relación a esa tendencia a confundir de manera abusiva -en muchos casos- los términos que deben ser manejados en la ciencia del Derecho, cuando invocó lo que ha denominado como hipertrofia nominal de la ciencia del proceso. En este primer punto, sólo analizaremos en qué consisten las medidas preventivas, y con ello, deslindar poco a poco las semejanzas y diferencias que tiene una medida preventiva con una medida cautelar.

    Para G.C., la tutela surge cuando el Estado a través de sus órganos y entre ellos los órganos jurisdiccionales, tienen una función de protección, amparo, defensa, custodia o cuidado de personas e intereses. En ese orden de ideas, nos deja ver que la obligación de tutelar preventivamente es un género que no le está atribuida únicamente a los órganos jurisdiccionales, sino también a todos aquellos órganos que cumplen una función pública.

    Para tratar de ilustrar lo aquí señalado y a modo de ejemplo, si nos ubicamos en el marco de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, podemos citar las disposiciones contenidas en la Sección Segunda, Capitulo II, Titulo VII de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial N° 5889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, específicamente en su artículo 147 que establece:

    Sección Segunda: de las Medidas Preventivas

    Medidas preventivas

    Artículo 147. Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas:

    1. Suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos, o de la prestación de los servicios.

    2. Comiso.

    3. Destrucción de mercancías.

    4. Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad agroalimentaria o, para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.

    5. Cierre temporal del establecimiento.

    6. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones.

    7. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

      Cuando se dicten preventivamente la requisición o la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria, a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria.

      Cuando el comiso preventivo se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada por el representante del organismo público o privado destinatario de las mercancías comisadas.

      De igual forma, cuando vinculamos el citado artículo con la disposición 127 de la misma Ley, podemos observar como se le atribuye a los órganos del Ejecutivo Nacional la facultad para practicar esas medidas preventivas. Es decir, el Estado a través de los órganos de la Administración Pública y sin la necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, deben y tienen que dictar las medidas previstas en el artículo que antecede con el propósito de darle estricto cumplimiento a las disposiciones axiológicas dispuestas en esa Ley y en la Constitución Nacional en su artículo 305.

      En ese orden de ideas, manteniéndonos en el m.d.D.A., cuando analizamos la Ley de S.A.I. publicada en la Gaceta Oficial N° 5890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, podemos observar que el artículo 73 establece lo siguiente:

      Medidas Preventivas

      Artículo 73. Los inspectores o inspectoras de s.a.i. podrán dictar y ejecutar en el mismo acto la práctica de medidas preventivas, con o sin la presencia del propietario o propietaria, administradores o administradoras o responsables de las unidades de producción animal o vegetal, importador o importadora, o exportador o exportadora, medidas preventivas, con el debido sustento técnico, cuando se presuma que la condición sanitaria de los animales o vegetales, productos o subproductos de ambos orígenes o provisiones, implique peligro inminente de introducir, propagar o diseminar, al territorio nacional enfermedades y plagas.

      Las medidas preventivas que puede adoptar el inspector o inspectora de s.a.i. serán las siguientes: muestreo, tratamiento, cuarentena, retención, reembarque, enterramiento y destrucción, pudiendo además impedir su desembarque o entrada al territorio nacional en el caso de importaciones, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.

      Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.

      En materia Ambiental, si analizamos la Ley Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial N° 5833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, se reitera nuevamente la facultad de la administración cuando el artículo 111 establece:

      El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes especiales, podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrán consistir en:

    8. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante.

    9. La retención de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o contaminantes.

    10. La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados.

    11. Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente.

    12. Prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente.

    13. Cualquier otra medida necesaria para proteger y prevenir los daños al ambiente.

      Por ende, no hay lugar a dudas a que si hacemos un recorrido por la legislación venezolana vigente, sólo en materia agraria y/o ambiental podemos observar -haciendo la salvedad de no ser las únicas- la existencia de la Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en la Gaceta Oficial N° 38946 del 5 de junio de 2008, Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio publicada en la Gaceta Oficial N° 39338 del 04 de enero de 2010, la Ley de Protección a la Fauna Silvestre publicada en la Gaceta Oficial N° 29289 del 11 de agosto de 1970, la Ley de Aguas publicada en la Gaceta Oficial N° 38595 del 02 de enero de 2007 y la Ley de Pesca y Acuicultura publicada en la Gaceta Oficial N° 5877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008, en las cuales se establecen un sin fin de normas que facultan al Ejecutivo Nacional (sólo por mencionar esta rama y grado del Poder Público), para tomar todas las medidas preventivas dispuestas en las leyes que de alguna u otra forma hagan valer la tutela preventiva sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Obviamente, existe una multiplicidad de materias en el derecho venezolano que prevén circunstancias análogas por intermedio de la Administración Pública sin la intervención de los órganos jurisdiccionales en las cuales se pueden aplicar medidas preventivas, pero la mención de las anteriores leyes, solo conlleva como finalidad ilustrar o más bien, ejemplificar en el caso del Derecho Agrario y/o Ambiental, cómo existe la previsión de medidas preventivas en nuestra legislación que vienen a constituir el género de la tutela preventiva.

      Siendo ello así, citando al Dr. R.O.-Ortiz, podemos concluir que la actividad del Poder Público debe estar enmarcada en función del Estado de Derecho, y la manera de cumplirlo es adecuando su conducta a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, en cumplimiento exacto de sus atribuciones y facultades, y es innegable que existe un poder genérico de prevención destinado a que todas las ramas del Poder Público puedan prevenir o evitar que se cometan daños a los ciudadanos y al Estado mismo.

      Ahora bien, habiendo delimitado la facultad genérica de tutela preventiva por parte del Estado, debemos pasar a analizar en qué consisten las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico. Para ello, debemos partir de qué se entiende por medidas cautelares desde un punto de vista meramente procesal; de allí, analizarlas en materia civil latus sensu, y con ello, poder saltar a la especialidad y autonomía de esta materia social que brinda una serie de variaciones y facultades visiblemente más activas.

      Deben atenderse los diferentes criterios y concepciones que han dado los juristas y procesalistas a esta institución. En este sentido, la cautela jurídica como instrumento de carácter jurisdiccional, puede considerarse como una forma de acción aseguradora que surge antes de que sea declarada la voluntad de la Ley que garantizará un bien, o un proceso cautelar cuyo fin inmediato es garantizar el resultado de otro proceso distinto y definitivo, previniendo las repercusiones perjudiciales de las demoras en el pronunciamiento de la decisión. Así mismo, conforme a su finalidad, puede definirse como un tipo de providencia jurisdiccional con la cual se trata de prevenir el peligro del daño ulterior que podría derivar del retardo en la providencia definitiva, ocasionado por la lentitud del procedimiento previsto para la sustanciación dependiendo de la naturaleza de la pretensión, asegurando previamente el resultado práctico de la misma.

      No obstante, algunos autores consideran este tipo de tutela cautelar como una medida, en virtud de que implica la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas, y se definen como los actos procesales del órgano jurisdiccional realizados en el curso del proceso o previamente a éste, para asegurar bienes y hacer eficaces las sentencias de los Jueces, constituyendo una garantía jurisdiccional cuya función es la conservación del estado de hecho y de derecho existente, en espera de la declaración y ejecución de la decisión.

      Con base en lo anteriormente expuesto y como lo señala Calvo Baca, puede afirmarse que las medidas preventivas o providencias cautelares son “disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.”

      Haciendo la salvedad que donde esté involucrado el orden público y el interés social y colectivo, existen excepciones y características diferentes para ser analizadas con posterioridad; en el Derecho Procesal, en términos generales, las medidas cautelares presentan una serie de características que atienden a su función como vía para garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso e inclusive el derecho a la defensa. Según el Dr. S.J., estas características pueden resumirse de la siguiente manera: a. Se solicitan y se practican Inaudita Parte: Se solicitan, decretan y practican sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta; b. Carecen de contradictorio: El Juez o Jueza no tiene que considerar la presencia o el conocimiento de la contraparte para dictarla. 3. No son inmutables, ni absolutas. Son relativas y sustituibles, ampliables y reducibles; 4. No surten efectos de cosa juzgada, ni material ni formal; 5. Son instrumentales, no constituyen un fin en si mismas; 6. Son provisionales; 7. No tienen predeterminación temporal; 8. No tienen territorialidad, pero su ejecución en el país, por cautela dictada por autoridad jurisdiccional extranjera, está condicionada al procedimiento de exequatur; 9. No generan ni son causas de daños y perjuicios; y 10. Devienen como consecuencia de una acción ya ejercida, no existe acción cautelar principal.

      Por su parte, el profesor R.O.-Ortiz en su trabajo (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 23 y siguientes), también analizó profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares y al efecto ha expresado:

      …ELEMENTOS ESENCIALES Y CARACTERES GENERALES:

      Las cosas que son esenciales lo son por necesidad, esto es, la esencia es aquello que hace que una cosa sea ella y no otra, mientras que lo necesario es aquello que no puede ser de otra manera, de forma tal que hablar de los elementos esenciales de un fenómeno o una institución (no obstante que se trate de instituciones jurídicas) es determinar aquellas propiedades sin las cuales tal institución no seria lo que es.

      Aplicadas estas nociones al campo de las cautelas innominadas implica la precisión de los elementos que determinan que una medida cautelar sea exactamente una cautela innominada; así, a nuestro modo de ver, los elementos esenciales de una medida cautelar se resumen en tres aspectos: a) la generalidad formal; b) la generalidad material; c) la adecuación y la pertinencia (aptitud de la cautela).

      Por otro lado, los caracteres (en sentido aristotélico se refieren a las categorías) son aquellos elementos que si bien acompañan a las cautelas determinan la manera en que el fenómeno se conoce y se visualiza; de esta manera, los caracteres o modos de apreciarse de las cautelas innominadas determinan su condición cautelar, en cuyo caso son elementos comunes a todas las medidas cautelares y que, a los efectos de una introducción como esta, distinguiremos de la siguiente manera: a) Jurisdiccionalidad; b) Instrumentalidad; c) Provisionalidad y revocabilidad; d) Inauditam alteram parte; e) Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial; f) No satisfactoria del juicio principal y; g) proporcionalidad, entre algunas otras.

      GENERALIDAD FORMAL Y MATERIAL

      Lo que califica a una medida cautelar como “innominada” es concretamente su generalidad analizada desde una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación y que hemos denominado ´generalidad formal´ en tanto que apunta a su esencial naturaleza procesal y que perfila su naturaleza de institución cautelar.

      La segunda vertiente apunta a los aspectos materiales sobre los cuales puede recaer, es decir, según hemos afirmado se trata de medidas cautelares creadas ad hoc esto es, atendiendo al especifico daño temido, denunciado y probado por la parte que pretenda beneficiarse de ella; no se trata de un catalogo de medidas, previamente establecidas por el legislador, y que el juez pueda dictar sino de verdadera creación del Derecho en la razón de que el juez mide cada situación in concreto y determina la orden jurisdiccional mas adecuada para regular la conducta de las partes en el marco de un proceso. El hecho de que sean las partes quienes soliciten la medida no merma en modo alguno la verdadera función creadora de Derecho que se manifiesta cada vez que el juez adopta una medida cautelar innominada. A este último aspecto lo hemos denominado ´generalidad material´ y que nos detendremos a explicar más adelante.

      La ´generalidad formal´ atiende al hecho de que las cautelas innominadas pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento (general o especial) haya o no una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil. En efecto, por aplicación del artículo 22 eiusdem, las disposiciones del texto procesal se aplican en todos aquellos casos donde no haya una disposición especial en contrario. Si existe una remisión expresa de un ordenamiento especial entonces no hay mayor problema pues tal remisión se entenderá siempre de carácter supletorio, Vgr. La remisión que al texto procesal civil hace el Código de Comercio, la Ley Orgánica del Patrimonio Publico; si no existe una remisión expresa entonces las cautelas innominadas se aplican con fundamento y concordancia con el artículo 22 del texto procesal comentado previamente...

      Siguiendo con nuestra explicación sobre la generalidad, nos corresponde pronunciarnos sobre la ´generalidad material´ la cual atiende fundamentalmente al hecho de las infinitas posibilidades de su contenido material, es decir, es una creación de medidas cautelares ad hoc (siempre y cuando se den sus presupuestos procesales) pudiendo las partes establecer aquella que mejor proteja su derecho de la conducta activa u omisiva de su contraparte. Como antes se dijo no existe en el Código de Procedimiento Civil un elenco de los diversos contenidos de las cautelas innominadas teniendo la carga procesal de las partes de hacer una correcta solicitud y el juez debe analizar y medir su adecuación y pertinencia con respecto del sistema cautelar.

      IDONEIDAD: ADECUACION Y PERTINENCIA

      La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:

      - Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse adecuación de la medida.

      - Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía esta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal, en cuyo caso bien puede denominarse pertinencia de la medida´.

      Esta diferenciación es importante por cuanto una medida puede ser adecuada para evitar el daño pero no tiene vinculación con los derechos o relaciones jurídicas debatidas en el proceso; otra situación se da en el caso de pertinencia de la medida pero inadecuada para evitar el daño, y puede darse el caso de que la medida sea tan impertinente como inadecuada. Señalaremos algunos ejemplos: a) se solicita, por vía de cautelar innominada, el nombramiento de un co-administrador ad hoc de un fondo de comercio pero el juicio principal es de resolución de un contrato de arrendamiento; b) Se demanda la nulidad de una cláusula de un contrato colectivo y se solicita la suspensión del contrato de trabajo de un grupo de personas; c) Se demanda la nulidad de una asamblea y se solicita la destitución de la Junta Directiva de esa sociedad o de otra empresa mercantil...

      JURISDICCIONALIDAD

      Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar e carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales...

      INSTRUMENTALIDAD

      Explica P.C. que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que:

      - Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo;

      - Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

      - El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

      Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un termino o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.

      PROVISIONALIDAD Y REVOCABILIDAD

      El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.

      El maestro de Pisa, P.C. hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

      Entre las causas para la revocatoria de la medida esta a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

      Entre las causas de suspensión esta el procedimiento de amparo cautelar sea de carácter autónomo o de carácter cautelar, ello ocurre cuando se dicta un mandamiento suspensivo de la medida hasta que se conozca el merito del juicio principal, tal ocurre con el amparo sobrevenido o el amparo conjunto en materia contenciosa administrativa.

      INAUDITAM ALTERAM PARTE

      ...Hemos propuesto que la característica va mas allá de la afirmación Inauditam Alteram Parte (´sin haber oído a la otra parte´), y en su lugar hemos afirmado que las medidas se dictan ´en cualquier estado y grado de la causa´ lo cual resulta comprehensivo no solo del hecho de que se dictan sin haberse logrado la citación sino aun cuando el juicio principal se encuentre en apelación o casación, o en la etapa de cumplimiento voluntario.

      HOMOGENEIDAD Y NO-IDENTIDAD CON EL DERECHO SUSTANCIAL

      Este carácter que había sido visualizado por CARRERAS LLANSANA y que, posteriormente, desarrollo E.G.D.C. tiene a nuestro modo de ver dos explicaciones fundamentales:

      - Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso...

      - Si la medida no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal.

      REQUISITOS DE PROCEDENCIA

      Estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.

      Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus b.i.. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.

      EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)

      En la doctrina se ha denominado ´peligro en la mora´ y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y L.R., por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

      Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso –lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.

      Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina ´Periculum In Mora´. Podemos definírsete requisito de la siguiente manera:

      Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

      Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor CAMPO CABAL el ´Periculum in mora´ que consiste en ´… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente´.

      El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

      Debemos reparar en la frase “presunción grave de esta circunstancia”, en el Derecho Comparado encontramos expresiones como “perjuicio inminente o irreparable” o “urgencia o circunstancias graves”. El intérprete debe preguntarse cuáles serán los medios de prueba idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe tal riesgo y tal peligro. Según la doctrina, tal peligro debe juzgarse conforme a un ´juicio objetivo de una persona razonable´, o ´derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros´. La noción del Periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:

      a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico” (Rosenberg).

      b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.

      En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debitoris). En el derecho colombiano en vez de hablar del Periculum in mora prefieren el término Suspectio Debitoris, y lo definen de esta manera: “es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” y más adelante agrega el autor del cual hemos tomado la cita “El actual Código de Procedimiento Civil Colombiano no enumera en ninguno de sus artículos los casos en que se debe considerarse a una persona sospechosa; lo que sucede es que la ley presume la sospecha, es decir, nos considera a todos los ciudadanos colombianos dignos de ella, por lo tanto, no será necesario demostrarla”. (Quiroga Cubillos)

      En Argentina este requisito tiene otro tratamiento y otro enfoque. Así, el peligro en términos generales, existe siempre según lo expresa COLOMBO, pero sólo es tenido en cuenta por la Ley cuando es real o presumible sobre bases objetivas y subjetivas serias, y así nos enseña que hay medidas cautelares de peligro abstracto y de peligro concreto; en las primeras es suficiente el requisito de la verosimilitud del derecho y, en las segundas, se necesita acreditar prima facie el peligro en la demora.

      Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

      LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS B.I.)

      La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus b.i.´, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

      El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. M.A. que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la fritura providencia principal”.

      De esta característica surge la necesidad del fumus b.i., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

      EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICUM IN DAMNI)

      El peligro inminente de daño lo hemos denominado Pericum In Damni por cuanto, de nuestra investigaciones, encontramos que el antecedente más remoto no está en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en la stipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio.

      En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la ´cautio iudicatum solvi´ confirmándose nuestra tesis que esta institución es su más claro antecedente, pues como se recordará la cautio iudicatum solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia, y se encontraba inserta en las llamadas stipulationes pretoriae, y más concretamente la llamada ´cautio damni infecti´, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión ´…siempre y cuando una de las partes…´, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

      En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir ´estrictamente´ con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional ´cuando´ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. …

      REQUISITOS DE LA SOLICITUD

      La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud; ´solicito la medida mas adecuada´, o de esta manera ´cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar...´. todas estas formulas son técnicamente improcedentes.

      La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

      Si se permitiera que el juez establezca la medida mas adecuada (sin que la parte hubiere señalado cual es dicha medida) estaríamos en un caso de actuación irregular del juez y además colocaría a la parte peticiente en una posición mas ventajosa; además de ello constituiría un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá pronunciarse en el procedimiento cautelar.

      Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar es decir, la carga procesal en que se encuentro los litigantes de indicar no solo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, solo así se garantizara un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa...

      Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, fumus b.i. y Periculum In Damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

      Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus b.i. si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme…

      Evidentemente, la tendencia de las obras de los autores citados –sin que esto implique en forma alguna que pretenda encasillarlos, toda vez que gozan de una trayectoria respetable-, está direccionada a una concepción cautelar destinada a las materias o especialidades abarcadas por el Código de Procedimiento Civil de manera directa, como la civil, mercantil, tránsito, etc., a diferencia de las materias de corte social (Protección del Niño, Niña y Adolescente, Laboral e indiscutiblemente Agrario y Ambiental) que en la actualidad cuentan con procedimientos propios e instituciones autónomas que sólo hacen uso de las formas del Derecho Civil en sentido amplio cuando por razones de supletoriedad o analogía así lo requieren. Basado en esa diferencia, entre el derecho privado y las materias sociales, es necesario citar el contenido de los artículos 152, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      El artículo 152 establece:

      “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    14. La continuidad de la producción agroalimentaria.

    15. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

    16. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    17. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    18. El mantenimiento de la biodiversidad.

    19. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    20. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    21. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

      A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

      El artículo 196 prevé:

      El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

      El artículo 243 indica:

      El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

      Por último, el artículo 244 estatuye:

      Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

      Sobre este articulado durante la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005, pero que conserva su contenido en la vigente ley, H.G.B. en su obra (Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Primera Reimpresión, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2010, paginas 72 y 73), analizó el contexto de las medidas o poderes cautelares del Juez Agrario, y su diferencia a las medidas dictadas en el marco de juicios civiles-mercantiles. En ese orden de ideas, más allá de que este Juzgador no comparte los requisitos de procedencia ahí esbozados que más adelante explicará, la génesis e importancia de las medidas autónomas en materia agraria, es manejada por el citado autor con extrema claridad. Al respecto, señala:

      (Omissis)… Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se en¬cuentran alineadas en el marco del derecho privado. Ejemplo de ello serían aquéllas dirigidas a defender el resultado de las acciones intenta¬das por el acreedor contra el deudor, aplicando a tales fines las medidas preventivas “nominadas”, de las que resultarían el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

      A diferencia de lo anterior, el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumpli¬miento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

      Tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de este último las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evi¬tar la insolvencia del demandado antes de la sentencia. Mientras que en el primero, como señaláramos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dicta¬das aun de oficio.

      Ahora bien, si analizamos el artículo 8 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1976 (reforma de 1982), es posible observar cómo ya se le atribuía a los jueces agrarios, un poder cautelar general para dictar de oficio las medidas que consideraran ne¬cesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estuvieran amenazados de desmejoramien¬to, ruina o destrucción. Con ello, se dieron los primeros pasos para una tutela preventiva, extensiva inclusive a los bienes de producción agra¬rios que tristemente fue aplicada con debilidad por los jueces agrarios de la época.

      Igualmente, vemos cómo el citado artículo 8 limitaba la protección de los recursos naturales a los renovables, como una concepción anacróni¬ca que más bien delimitaba y aun delimita ese poder cautelar del juez agrario (artículo 253 LTDA). De allí la importancia, como comentára¬mos al comienzo, del nuevo marco constitucional y los principios de la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992 que definitivamente impactaron el ámbito de las potestades cautelares del Juez Agrario.

      Ahora bien, con la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos como el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, todos de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como refiere la jurisprudencia22, el Juez contencioso administrativo pasó a estar habili¬tado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el mar¬co de los juicios agrarios. Esto es, que detentan el poder de decretar todo tipo de mandamientos -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particu¬lares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios…(Omissis)

      (Negritas y cursiva de este Juzgado)

      Queda claro, que en materia agraria se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dicta¬das aun de oficio. Por esa razón cuando relacionamos el articulado antes citado, podemos observar como en las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria, el artículo 152 hace una mención extensiva pero no limitativa, de los aspectos por los que un Juez o Jueza Agrario deben velar, pero en el marco de un asunto principal, bien sea entre particulares o en un procedimiento contencioso administrativo. Al analizar los artículos 243 y 244, referentes al procedimiento cautelar agrario en asuntos entre particulares, se observa en el primero una reedición o ratificación en el fondo del artículo 152, pero ya específicamente para demandas entre particulares y; el artículo 244 si cita de manera expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil cuando se pretenda el decreto de alguna de ellas, es decir, la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de un fallo y presunción positiva del derecho reclamado. Por último, tenemos las medidas previstas en el artículo 196. Para su análisis, quien suscribe empezará estudiando parte de la tendencia “procesal” que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicaban algunos de los Tribunales Agrarios.

      Al respecto, Argüello L., Israel: (Diez Años de Jurisprudencia Agraria (1976-1986), Livrosca, Caracas 1993, Tomo I, p. 368), cita sentencias del Juzgado Superior Agrario de la década entre los años 1976 y 1986, a través de las cuales ya se venía perfilando de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios que en el proceso agrario existe un sistema cautelar mixto, que estaría expresado en un poder de cautela limitado por las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil (ahora ampliado), y en un poder cautelar genérico que autoriza al Juez o Jueza Agrario, aún de oficio, para decretar o dictar en juicio las medidas que considere más eficaces para asegurar y proteger la producción agrícola y los recursos naturales renovables cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción, entendiendo éstas últimas como “medidas innominadas”.

      Mas adelante, otra sentencia citada en la misma compilación establece lo siguiente:

      …el que medida cautelar esté en función de la ejecución eficaz de una sentencia futura, distingue estas medidas de una serie de cautelas de tipo material o sustancial de naturaleza autónoma que no tienden a asegurar la ejecución de una sentencia futura, sino a realizar la conservación hic et nunc en si misma considerada e independientemente de un proceso. Nos referimos a una serie de medidas que pueden adoptarse y cabe darles el calificativo de conservativas, pero que no son medidas cautelares procesales. En esta hipótesis nos encontraríamos ante medidas provisorias sustantivas para el aseguramiento de una futura situación jurídica, pero nunca ante medidas cautelares en sentido procesal, pues no estarían en función de un proceso pendiente. Las medidas cautelares, como ya se expresó, surgen de la necesidad de cohonestar un hacer pronto con un hacer bien, tal cual lo señala la doctrina, pues con ellas se evita un peligro, pero este proviene del proceso mismo y por eso se trata de un Periculum in Mora, a causa de las dilaciones necesarias que se experimentarán antes que se dicte la declaración jurisdiccional…

      Ciertamente, la figura de las medidas autónomas o autosatisfactivas no es nueva en el derecho venezolano y ya se manejaban con cierta cotidianidad en la jurisprudencia patria. Es indiscutible como en estricto sentido procesal, se apartan de denominar a las medidas previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (ahora 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) como cautelares pues no estarían en función de un proceso pendiente como si ocurre con las disposiciones contenidas en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por el contrario, les atribuyen diversas denominaciones como “autónoma” o “conservativas”.

      Se debe puntualizar que efectivamente la Doctrina al referirse a las Medidas Cautelares, en términos generales ha señalado que son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que para su procedencia se requiere de ciertos requisitos, a saber: 1) Que exista un juicio pendiente. 2) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). 3) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

      Por otra parte, el artículo 588 eiusdem establece “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”. El artículo 602 ibidem, establece: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere alegar…”. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y ordena que la misma se practique sin que en esta fase de cognición y ejecución, la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas. Luego, se inicia la fase declarativa, donde bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obró.

      No obstante, existen procedimientos especiales y disposiciones contenidas en otras leyes que atañen a la competencia de los tribunales civiles latus sensu (entiéndase con competencia Civil strictu sensu, Laboral, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Agrario como el caso que nos ocupa, entre otros) que contemplan supuestos o requisitos de procedencia distintos a los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en el caso del procedimiento monitorio por vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem; la ejecución de hipoteca en el último aparte del artículo 661 eiusdem; los interdictos posesorios en los artículos 699 y 700 eiusdem para aquellas materia en los cuales están vigentes, el secuestro previsto en el artículo 39 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por supuesto, en los procedimientos que deban ventilarse de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al ser materia de orden público, más aún cuando es tendente a mantener la seguridad y soberanía agroalimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Constitucional; es decir, no toda medida tiene necesariamente que llenar los extremos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para poder ser acordada.

      En ese sentido, es pertinente señalar que el objeto del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

      Estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

      Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

      En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

      Tanto es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

      …” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

      En este contexto, en sentencia de reciente data, 14 de mayo de este año de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la misma Magistrada en el Expediente N° 12-1166, se estableció:

      “(Omisssis)…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

      En ese sentido, el referido artículo señala:

      La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

      .

      En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

      El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

      Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables,haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

      . (Negrillas y resaltado de la Sala).

      La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

      En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

      En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad…(Omisssis)” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

      Indiscutiblemente, la jurisprudencia citada se enmarcó en un asunto de naturaleza ambiental. No obstante, lo importante y pertinente para esta decisión surge del análisis que hace del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos sacar varias conclusiones dado el nivel de interrelación entre la materia agraria y ambiental y el fundamento procesal para su protección. 1. El juez agrario debe impulsar un poder amplio y oficioso; 2. Queda a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3. Las medidas dictadas con base al artículo 196 las denomina anticipadas de protección o prevención y; 4. Que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (de allí, su otra denominación como autónomas o autosatisfactivas, porque se bastan a si mismas).

      Si hacemos un ejercicio de vincular esta sentencia con la que estableció la constitucionalidad de este tipo de medidas en el año 2006 antes citada, podemos concluir sin lugar a dudas que las medidas dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no ameritan el cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares previstos en la Ley Adjetiva Civil, sino que a través de la sana critica y las máximas de experiencia, el Juez o Jueza Agrario determinará si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad.

  3. Sobre la procedencia o no de la apelación y la extensión oficiosa de la medida en esta instancia

    Ya sobre el tema de fondo, es necesario verificar los términos de la decisión apelada. En ese orden, el veinticinco (25) de noviembre de 2013 el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretó lo siguiente:

    (Omissis)…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria.

    SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, existente en el predio ubicado en el Sector Aguirre, vía principal de Mocundo, Municipio Montalbán del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: T.S., SUR: Haras Gran Dervy; ESTE: Vía Principal de Mocundo, OESTE: Haras Gran Dervy y T.S., y correspondiente a las coordenadas UTM datum regven del predio P1 N1132786/ E579907, P2 N1132647/ E580001, P3. N1132671/ E579625, P4 N1132743/ E579597, P5 N1132777/ E579590, P6 N1132811/ E579619, P7 N1132855/ E579633, P8 N1132883/ E579672, P9 N1132873/ E579770, P10 N1132868/ E579802, P11 N1132852/ E579872. La cual consiste en que el ciudadano C.D.S.G., mantenga la actividad agrícola existente y se le apliquen las prácticas agronómicas necesarias para su continuidad, es decir, riego, fertilización, podas entre otras, PROHIBIÉNDOSE a los ciudadanos P.V., H.V., R.V., H.C. (todos sin identificación en autos) y P.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.102.196, así como a cualquier tercero, efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada, durante el transcurso del presente asunto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

    TERCERO: Se ordena librar boletas de citación, en virtud del decreto de la presente medida provisional a los ciudadanos P.V., H.V., R.V., H.C. (todos sin identificación) y P.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.102.196, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    CUARTO: Se ordena oficiar de la presente decisión, al Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana y a Policía del estado Carabobo, en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado…(Omissis)

    Luego del iter procesal de conformidad con el artículo 602 del Cójdigo de Procedimiento Civil, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva (objeto de la apelación) mediante la cual ratificó la medida en los siguientes términos:

    “(Omissis)… II

    ALEGATOS DEL SOLICITANTE

    Argumenta el sujeto activo de la presente acción cautelar en su escrito de solicitud, entre otras cosas que:

    (…) DE LOS HECHOS (…) Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de septiembre del año 2,011 tomo posesión de una finca de manera pacífica ubicada en Aguirre sector Mocundo calle principal con una superficie aproximadamente de 7 hectáreas, y sus linderos son: NORTE: t.S., SUR: harás gran Derby, ESTE: t.S. y harás gran Derby, OESTE: carretera mocundo, la mencionada finca estaba en total abandono, la cual he fomentado y mejorado con dinero de mi propio peculio. he permanecido en el mencionado predio por un tiempo de tres años aproximadamente. Quiero manifestar que tome posesión del mencionado predio con la anuencia y permiso de los propietarios identificados como P.V., H.V., R.V. Y otros familiares allegados a los propietarios. De nombres H.C., P.B., los propietarios para el momento que tomo posesión del predio, me dicen instálese en la finca que nos la pueden invadir, tomo la decisión entonces de empezar a mejorar la finca y procedo a invertir y limpiarla, le meto rastra, para luego, cultivar, siembro entonces pimentón, cilantro. Perejil, ají en fin otros rubros, empiezo después a meter una máquina para mejorar la vialidad interna; coloque tanques de agua, tubería y cableado eléctrico, construcción de corrales para animales, reparación de estructura de galpón y coloco agua y luz, colocación de tuberías de riego, bomba y tablero, limpieza total de la finca, abone 35 matas de naranja, y 13 de aguacates que estaban en total abandono, hice dos pozos sépticos, reconstruí en su totalidad una casa que estaba destruida, metiéndole ventanas, puertas, toda la instalación eléctrica, ahora bien ciudadana juez hace aproximadamente un mes he venido recibiendo amenazas por parte de los propietarios que me manifiestan continuamente expresándome que me dan un plazo de un mes para que desaloje la finca, en franca violación y perturbando mi actividad agrícola, creándome angustia y psicoterror a mi posesión pacifica,(…) el día domingo 17 de noviembre se aparece un familiar de los propietarios y se aposto en la finca con una colchoneta y una posición grosera diciéndome que el se quedaba ahí y que yo no tenia ningún derecho, y que no me iba a permitir que siguiera en mis actividades agrícolas, y que me fuera de ahí, luego aparecieron otras personas agrediéndome verbalmente y amenazándome, y que si seguía ahí me iban a sacar a la fuerza,(…)

    . (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    Posterior a la narración de los hechos presuntamente acontecidos, y fundamentados en derecho, procedió a pedirle a este Tribunal, se trasladara al predio objeto de la controversia y de lo allí observado se acordara una medida de protección.

    III

    PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

    1. - Copia fotostática simple de factura de compra, sin nombre o Registro de Identificación Fiscal (R.I.F). Folio (05).

    2. - Copias fotostáticas simples de facturas, marcadas con la letra “A”. Folios (06 al 17), a saber:

      2.1.- Factura de compra Nº 00071422, del 30/05/2013, emitido por Ferretería El Rocío C.A, a nombre del ciudadano J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.930.317.

      2.2.- Factura de compra Nº 00035220, del 03/06/2013, emitido por Ferre Colonial C.A, a nombre de la ciudadana Yerymar Iezzi, titular de la cédula de identidad Nº V-20.787.905.

      2.3.- Factura de compra Nº 000000658 del 07/06/2013, emitido por Láminas Económicas, C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      2.4.- Factura de compra Nº 7463, del 14/06/2013, emitido por, Asociación Cooperativa Agro Soluciones 21, R.L, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      2.5.- Factura de compra Nº 00042511, del 15/06/2013, emitido por, Agropecuaria Guiripa Bejuma, C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      2.6.- Factura de compra, del 27/06/2013, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      2.7.- Factura de compra, del 04/07/2013, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      2.8.- Factura de compra Nº 00024680, del 04/07/2013, emitido por, Distribuidora Agropecuaria La Trinidad, a nombre de la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.996.

      2.9.- Factura de compra Nº 117.523, del 04/07/2013, emitido por, Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Miranda, de R.L “COSEMIR”, a nombre del ciudadano C.S. titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      2.10.- Factura de compra Nº 00021098, del 10/07/2013, emitido por, Ferre Inversiones Valle Alto, C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      2.11.- Factura de compra Nº 000202, del 11/072013, emitido por Suministros de Limpieza SR, C.A.

      2.12.- Factura de compra Nº 7661, del 10/07/2013, emitido por, Asociación Cooperativa Agro Soluciones 21, R.L, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      2.13.- Factura de compra Nº 7657, del 10/07/2013, emitido por, Asociación Cooperativa Agro Soluciones 21, R.L, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      2.14.- Factura de compra Nº 00043519, del 17/07/2013, emitido por, Agropecuaria Guiripa Bejuma, C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      2.15.- Factura de compra Nº 00043844, del 29/07/2013, emitido por, Agropecuaria Guiripa Bejuma, C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

    3. - Copias fotostáticas simples de facturas, marcadas con la letra “B”. Folios (18 al 35), a saber:

      3.1.- Factura de compra Nº 00040040, del 04/04/2013, emitido por, Agropecuaria Guiripa Bejuma, C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.2.- Factura de compra Nº 00070838, del 14/05/2013, emitido por Ferretería El Rocío C.A, a nombre del ciudadano J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.930.317.

      3.3.- Factura de compra Nº 00070967, del 17/05/2013, emitido por Ferretería El Rocío C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.4.- Factura de compra Nº 000541540, del 20/05/2013, emitido por, Agropecuaria Guiripa Bejuma, C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.5.- Factura de compra Nº 00041575, del 21/05/2013, emitido por, Agropecuaria Guiripa Bejuma, C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.6.- Factura de compra Nº 00041927, del 30/05/2013, emitido por, Agropecuaria Guiripa Bejuma, C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.7. - Factura de compra Nº 00003657, del 29/07/2013, emitido por, Agro Ferretería Jardín, a nombre del ciudadano C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.8.- Factura de compra Nº 00009807, del 30/07/2013, emitido por, Distriunid, C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.9 Factura de compra Nº 7874, del 01/08/2013, emitido por, Asociación Cooperativa Agro Soluciones 21, R.L, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.10.- Factura de compra, del 10/08/2013, a nombre del ciudadano M.d.A..

      3.11.- Factura de compra Nº 00044548, del 19/08/2013, emitido por, Agropecuaria Guiripa Bejuma, C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.12.- Factura de compra Nº 00044688, del 23/08/2013, emitido por, Agropecuaria Guiripa Bejuma, C.A, a nombre del ciudadano C.S. titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.13.- Factura de compra Nº 00045071, del 04/09/2013, emitido por, Agropecuaria Guiripa Bejuma, C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.14.- Factura de compra Nº 000045114, del 05/09/2013, emitido por, Agropecuaria Guiripa Bejuma, C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.15.- Factura de compra Nº 8555, del 25/10/2013, emitido por, Asociación Cooperativa Agro Soluciones 21, R.L, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.16.- Factura de compra Nº 8554, del 25/10/2013, emitido por, Asociación Cooperativa Agro Soluciones 21, R.L, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.17.- Factura de compra Nº 8610, del 31/10/2013, emitido por, Asociación Cooperativa Agro Soluciones 21, R.L, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.18.- Factura de compra Nº 1477, del 30/04/2013, emitido por, Láminas Económicas (LAMECO) C.A, a nombre del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.154.

      3.19 Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del Solicitante de autos.

      Observa esta juzgadora que la documental enumerada “1”, se trata de un copia fotostática simple en la cual se evidencia un listado de elementos presupuestados a fin de ser usados por parte del solicitante de autos, sin embargo, tal instrumental no implica darle validez probatoria, ya que resulta irrelevante su contenido a juicio de quien emite la presente opinión valoratoria, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En el mismo orden de ideas, resulta necesario para esta juzgadora plegarse a los principios relativos a la economía y celeridad procesal; ya que del análisis minucioso de las instrumentales privadas identificadas con las letras “A” a saber: 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15 y “B” también enumeradas: 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14, 3.15, 3.16, 3.17 y 3.18 respectivamente, se tratan de instrumentales privadas relacionadas a la compra de insumos y otros tipos de bienes o servicios afines relacionados a la actividad agrícola, se comprobó de manera pormenorizada la condición privada de las referidas documentales, y que al tratarse de copias simples de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio; y visto que los identificados medios probatorios no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 ejusdem, no se le da valor probatorio. Así se decide.

      Por otra parte, al verificarse al detalle las instrumentales Nros. 2.1, 2.2, 2.8 y 3.10, en su orden, se corroboró que las mismas se encuentran a favor de los ciudadanos J.G.H. (2.1 y 3.2), Yerymar Iezzi (2.2) y M.d.A. (3.10) sujetos que no gozan de cualidad jurídica, es decir, que no son parte en el presente asunto cautelar. En consecuencia, resulta indefectible para esta juzgadora desecharlos por irrelevantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

      En relación a la instrumental enumerada 3.19, puede evidenciar esta juzgadora que se trata de una copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del Solicitante de autos, ciudadano C.D.S.G.; documento fotostático al cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      De las pruebas aportadas por el Sujeto Activo en el escrito de Promoción de Pruebas.

    4. - Ratificación de las documentales anexas al escrito de solicitud cautelar.

      Se evidencia del indicado escrito de promoción pruebas presentado el 11/03/2014, por el sujeto activo, ciudadano C.D.S.G., asistido legalmente por el abogado O.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.124.157, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.700, ratifica las documentales consignadas al escrito de solicitud cautelar originario. A tal efecto, es criterio de esta juridiscente asirse de los principios referentes a la economía y celeridad procesal, y a su vez declarar innecesario valorar las documentales presentadas ad initio del presente asunto cautelar, ello motivado a que tales medios probatorios fueron apreciados con anterioridad por esta juzgadora en el capitulo III denominado “PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE”. Así se decide.

    5. - Contenido del Acta de Inspección Judicial realizada por ésta Instancia Agraria el 23/11/2013.

      En relación a la promoción del contenido del acta de inspección judicial, realizada el 23/11/2013 por ésta Instancia Agraria, se hace imprescindible apercibir al promovente de la indicada prueba que el valor y mérito de los autos en modo alguno constituye un medio de prueba, siendo obligación del Juez analizar todas las actas que conforman la causa conforme al Principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.

    6. - Prueba Testimoniales de los ciudadanos: L.D.C.A., L.F.V.P., M.Á.L.J., G.A.P.L. y A.F.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.838.428, V.- 15.218.181, V.-16.455.231, V.- 8.848.102 y V.- 22.428.460, respectivamente.

      A continuación, pasa esta operadora de justicia a dar valor probatorio a las deposiciones testimoniales evacuadas el 12/03/2014. En ese sentido, lo realiza de la siguiente manera:

      Con respecto a la declaración testimonial emitida por el ciudadano L.D.C.A., titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.838.428, quien declaro lo siguiente:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que narre brevemente del conocimiento que tiene con respecto a la presente causa? RESPUESTA: sin atención a la presente causa del año 2007 y 2008, se han presentado una serie de irregularidades en el predio denominado La Govina, en esa fecha los ciudadanos A.G. y R.G., hermanos obtuvieron por la vía de arrendamiento ese predio y durante dos años sembraron tomates, ellos se vieron afectado por la decisión de la ciudadana P.A., unas de las propietarios del predio para que el entonces, quien le pidió a los ciudadanos antes mencionados, que tenían desistir de la siembra porque tenían pensando parcelar ese predio, eso trajo como consecuencia que estos señores o ciudadanos perdieran sus sembradidos. Fui testigo de esos hechos porque los señores que sembraban en ese predio hacían donaciones sociales a la casa de alimentación de Fundaproal que funcionaba en mi casa de residencia. Dos años después que el predio se encontraba productivo, la señora Patricia les cedió el predio en arrendamiento al ciudadano G.S., inscrito en la misión agrovenezuela de quien recibió un crédito para sembrar tres hectáreas de maíz, en el predio La Govina, una vez que el señor G.S., adecuado el terreno, con mecanización fue acusado como invasor y esto le perturbo el inicio de la siembra, la cual no pudo realizar, en atención a que le fue decomisado la semilla. Tengo conocimiento fehaciente de ese acto, porque pertenezco a la Coordinación Agraria Nacional E.Z., es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien ocupa la parcela en cuestión, que actividad desarrolla en la misma y desde hace cuanto tiempo ocupa dicha parcela? RESPUESTA: la parcela en cuestión actualmente se encuentra ocupada por el ciudadano C.S., quien viene desarrollando variedades actividades agrícolas como lo es siembra de pimentón, ajíes, perejil, cría de porcino, ovejo entre otros; el ciudadano C.S., visito mi residencia, hace aproximadamente tres años pidiéndome una asesoria en el area agrícola a los efectos de dar como labor social a la comunidad su aporte de rubros producido en ese predio. Yo le sugerí que sincerara mucho con la señora patricia en atención a los antecedentes de interrupción a los productores antes mencionado, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos P.V., H.V., R.V., P.E.B. y H.C., hayan desarrollado alguna actividad agrícola en el predio objeto de la medida en los últimos diez años? RESPUESTA: no tengo ningún conocimiento que ellos hayan realizado alguna actividad, en el área agrícola o pecuaria, yo con la señora Patricia porque fui compañero de trabajo de ella en la posada Amarama, ubicado en el Sector Aguirre centro, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que a partir del mes de noviembre del año 2013, el ciudadano C.S., ha sido objeto de perturbación en la actividad agropecuaria que desarrolla en la parcela? RESPUESTA: si tengo conocimiento, por parte de alguno de los obreros que trabaja en ese predio, fueron a mi casa para que yo los orientara a través del consejo comunal, sobre unas amenazas de agresión física y de muerte; estos muchachos obreros me comentaron que un hijo de la señora Patricia, lo había amenazado yo le sugerí acudir a la Fiscalia en atención a la victima y formular por escrito dichas acusaciones, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de cual era el estado de la parcela antes que el ciudadano C.S., tomara posesión y comenzara sus actividades agropecuarias? RESPUESTA: tengo conocimiento, de que la parcela en casi un setenta por ciento se encontraba en total abandono, e incluso la vía de penetración no tenia acceso por la maleza. De igual forma tengo conocimiento que el otro porcentaje del lote de tierra se encontraba menos abandonado ya que en ese espacio, puede que había mecanizado para aquel entonces el ciudadano G.S., es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de los sujetos pasivos. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si estuvo presente en el mes de marzo del año 2011 en una ocupación ilegal que ocurrió en el predio?: RESPUESTA: en ese momento no estuve presente, quiero dar fe de que fui abordado por el ciudadano G.S., J.M., M.A.V. frente al predio La Govina, a los fines de solventar la situación del ciudadano G.S., es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su carácter de miembro o directivo del consejo comunal mocundo recibe y tramita denuncias con relación a ocupaciones ilegales o invasiones en el sector? RESPUESTA: no, como vocero del consejo comunal, en el comité de finanzas las denuncias se tramitan en el órgano ejecutivo y comité agrario, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que carácter recibe consultas y da consejos a todas las personas que ha afirmado han estado en conflictos con la ciudadana P.V.? RESPUESTA: como vocero de la coordinación nacional Agraria E.Z., dicha comisión fue juramentada en el 2002 por el Presidente H.R.C.F., fallecido. Esta coordinación tiene como finalidad orientar al campesino para que apegado a derecho, se defienda antes cualquier ente del estado, es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en ese carácter, como ha afirmado a la segunda pregunta del promovente, asesora al ciudadano C.S.? RESPUESTA: en la actualidad no. Cuando el fue a mi casa yo le sugerí que se sincerara con la señora Patricia y el me dijo que no hacia falta porque entre ellos había una amistad sincera, es todo. (…)

      (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).

      A los fines de brindar la respectiva valoración a la testimonial antes transcrita, puede evidenciar esta juzgadora que en la primera pregunta formulada por parte del abogado asistente del sujeto activo, la existencia de situaciones fácticas acaecidas en años anteriores (2007, 2008 y 2009); que no se relacionan en ningún momento con el actual asunto cautelar, por una parte, y por la otra, se corrobora en la cuarta pregunta que el testigo hace mención a una situación perturbadora por parte de los sujetos activos de la acción cautelar, deposición que la indica de forma referencial y no presencial, es decir por información de otras personas, requisito sine quanon a que se contrae éste tipo de prueba. En tal sentido, emerge de lo anterior carencia de valor probatorio, en consecuencia desecha el indicado medio probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En cuanto a la declaración testifical explanada por el ciudadano L.F.V.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-15.218.181, para este Tribunal se evidenció lo siguiente:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien ocupa la parcela objeto del presente procedimiento y que actividad desarrolla esa persona en dicha parcela? RESPUESTA: C.S., la producción de hortaliza, pimentón, remolacha, cría de cochino, ovejo, cambur, naranja, perejil, ají dulce, auyama, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo el ciudadano C.S., desarrolla actividades agrícolas, en la parcela en cuestión? RESPUESTA: hace aproximadamente casi tres años, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano C.S. hace tres años ocupo dicha parcela de forma violenta o en perjuicio de los sujetos pasivos P.M.V.A., H.I.V.A., R.A.V.A., H.d.J.C.V. y P.B.P. ? RESPUESTA: con el permiso de ellos, no violentos, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que para el mes de noviembre del año 2013, el ciudadano C.S., ha sido objeto de perturbación en la actividad agropecuaria que desarrolla en la parcela? RESPUESTA: si, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de cual era el estado de la parcela antes que el ciudadano C.S., tomara posesión y comenzara sus actividades agropecuarias? RESPUESTA: total abandono, una guarida de choros allí, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de los sujetos pasivos. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si como ha afirmado como en la tercera pregunta formulada, no hubo conflictos entre el señor C.S. y las personas accionadas en este proceso, implica ello que eran amigos?: RESPUESTA: si, porque tenían comunicación y no tenían ningún problema, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en base a esa conducta amigable, al principio las labores que desarrollaba el ciudadano C.S. en el predio, lo hacia de forma conjunta con el ciudadano H.C.V.? RESPUESTA: no, solo ellos iban de visita nada mas, nunca trabajaron juntos, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de cuantas hectáreas consta la parcela a que se refiere el presente juicio? RESPUESTA: casi siete hectáreas, es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que las actividades que desarrollaba en el predio el ciudadano C.S. las hacia solo? RESPUESTA: porque yo le compraba los rubros a el, y negociábamos y yo le compraba los cochinos a el y le vendía cochino, es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaba presente en el mes de noviembre del año 2013, cuando fue supuestamente perturbado la parte solicitante? RESPUESTA: si, incluso soltaban un perro pitbull, para que agrediera cuando yo iba a comprar, es todo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que hora y que día ocurrieron los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: ni hora ni día, el mes si lo se, es todo (…)

      (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario)

      Se evidencia de la declaración evacuada al identificado ciudadano que sus respuestas son contestes a las preguntas propuestas por los representantes judiciales de las partes. Asimismo, se demuestra de la deposición que la misma no tiene rasgos contradictorios, y que sus afirmaciones se ajustan a los hechos alegados por la parte accionante. Lo que comporta para esta juzgadora darle valoración probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Respecto a la declaración testimonial evacuada al ciudadano M.Á.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.455.231, observa esta juzgadora lo siguiente:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien ocupa la parcela objeto del presente procedimiento y que actividad desarrolla esa persona en dicha parcela? RESPUESTA: esa parcela la ocupa C.S., se siembra pimentón, aji, cilantro, pimentón, remolacha, zanahoria, perejil, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que otra actividad a parte de las mencionadas en la primera respuesta se realizan en dicha parcela? RESPUESTA: se trabaja con cochinos, con ovejos, gallinas, caballos, y dos becerritos, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su oficio actualmente? RESPUESTA: trabajar con todo lo que te nombre, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo en donde presta su servicio? RESPUESTA: en la finca de C.S., es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo trabaja en la finca del señor C.S.? RESPUESTA: aproximadamente tres años, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano C.S. hace tres años ocupo dicha parcela de forma violenta o en perjuicio de los sujetos pasivos P.M.V.A., H.I.V.A., R.A.V.A., H.d.J.C.V. y P.B.P.? RESPUESTA: no, de ninguna manera, de hecho Pablo, Patricia y Henry, iban con frecuencia en la finca, hasta Noviembre, que empezaron las perturbaciones, es todo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que narre brevemente de cuales perturbaciones se refiere en su respuesta a la pregunta anterior? RESPUESTA: las perturbaciones fueron las amenazas, en no dejarlo trabajar en la siembra, pasaban el carro por encima. De hecho por las amenazas se fueron dos obreros que tenia C.S., es todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda algún evento ocurrido en el mes de noviembre donde esta involucrado un perro? RESPUESTA: no recuerdo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de los sujetos pasivos. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si el ciudadano C.S. le paga su salario como trabajador del predio?: RESPUESTA: si, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que día y a que hora en el mes de noviembre del año pasado ocurrieron las supuestas perturbaciones? RESPUESTA: se que fue un día de semana, pero no tengo la fecha, ni la hora exacta, es todo. (…)

      (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).

      Observa esta juzgadora, que el testimonio del identificado ciudadano, contiene interés directo por ser éste trabajador bajo las ordenes del sujeto activo de la presente medida cautelar, lo que se corrobora una vez hecho el análisis del acta de declaración testimonial prestada por el mismo en las respuestas manifestadas específicamente en la cuarta y quinta pregunta formulada por el abogado asistente del sujeto activo; en tal sentido, este Tribunal invalida la testifical evacuada, ya que la misma contraría el espíritu del legislador plasmado en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia desecha el indicado medio probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 ejusdem. Así se decide.

      En lo que concierne a la testimonial prestada por el ciudadano G.A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.848.102, esta Juzgadora observó lo siguiente:

      “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien ocupa la parcela objeto del presente procedimiento y que actividad desarrolla esa persona en dicha parcela? RESPUESTA: el Señor C.S., esta ahí aproximadamente desde hace tres años, desde el 2011 para aca. Bueno, el señor C.S. ocupa la parcela ahorita y siembra perejil, ají dulce, pimentón y calabacín, bueno y ahoritica hay para plantar diez mil matas de ají dulce, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que otra actividad a parte de las mencionadas en la primera respuesta se realizan en dicha parcela? RESPUESTA: bueno si el allí, esta criando aproximadamente 220 cochinos entre madres, cochino de engorde y medianos, y padres por supuestos. Bueno, en ese galpón en donde esta la cochinera la construyo el señor C.S.., Ahí el señor C.S., construyo la cochinera, y la estructura de esa cochinera el compro la mitad del techo. Bueno construyo la cerca de alambre que estaba perdida, se limpio la finca, se acomodo todos los linderos y se puso en producción, algo que no estaba antes, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su oficio actualmente? RESPUESTA: yo me dedico a la agricultura, casualmente le ayudo a trabajar al señor C.S., en la parcela, trabajando con las hortalizas, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo trabaja en la finca del señor C.S.? RESPUESTA: aproximadamente tres años, es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano C.S. hace tres años ocupo dicha parcela de forma violenta o en perjuicio de los sujetos pasivos P.M.V.A., H.I.V.A., R.A.V.A., H.d.J.C.V. y P.B.P.? RESPUESTA: no negativo, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los sujetos pasivos P.B., H.C., P.V., durante todo el mes de noviembre perturbaron al ciudadano C.S., en las actividades agropecuarias que ahí se realizan? RESPUESTA: afirmativo, es todo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que tipo de perturbaciones se refiere? RESPUESTA: bueno que yo me acuerdo hasta ahorita, es que habían traído unos perros pitbull, y que querían morder al señor C.S. y al señor que salio ahorita, no recuerdo el nombre, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de los sujetos pasivos. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si tiene tres años trabajando con el ciudadano C.S., por qué ignora el nombre del testigo que acaba de declarar, que según su dicho, tiene el mismo tiempo trabajando con C.S.?: RESPUESTA: mira lo que pasa que nosotros tenemos unos apodos, lo que pasa es que toda la vida lo he conocido por chepi, y no por su verdadero nombre, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el mes de noviembre del año 2013, el ciudadano C.S., había sembrado en la parcela diez mil matas de ajíes? RESPUESTA: bueno doctor, yo no las conté, pero si habían sido como ocho mil quinientas, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué afirmo que el ciudadano C.S., compro la mitad del techo de la cochinera, que según su dicho construyo C.S.? RESPUESTA: bueno es cierto, porque yo desde que conozco al señor C.S., yo se que ese techo no estaba allí porque ese techo es nuevo, el tiene las facturas que el compro el techo que fuimos a comprar, es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su experiencia como agricultor puede informarnos sobre el metraje que requiere una cochinera para albergar 220 cochinos? RESPUESTA: Mira eso se puede hacer en aproximadamente doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), ahí caben un poquito mas, es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su experiencia como agricultor cuanto metraje requiere sembrar diez mil matas de ajíes? En este estado el abogado asistente del sujeto activo hizo oposición a la presente repregunta vale decir quinta, exponiendo: “por cuanto como esta formulada la pregunta, va dirigida a un experto aun técnico, o aun ingeniero agrónomo y el señor G.A., que esta en calidad de testigo de unos hechos y no en calidad de experto en materia agronómica, razón por la cual puede confundir al testigo por ser esa una pregunta impertinente y capciosa.” Seguidamente se le concedió la palabra al apoderado judicial de los sujetos pasivos, quien hiciere la repregunta correspondiente y expuso: “insisto que el testigo de contestación a la pregunta formulada, por cuanto ha afirmado ser agricultor, haber sembrado con el señor Sánchez y es del conocimiento común de cualquier persona que realice esas labores, el manejo del area que sea a destinar para cultivos determinados o bienhechurias en los predios. Pido al Tribunal se le ordene al testigo dar respuesta a la repregunta formulada”. En este estado la ciudadana Jueza hizo uso del derecho de la palabra y en vista de la manifestación del testigo, de querer responder la repregunta le concedió el derecho de palabra al mismo quien respondió: RESPUESTA: bueno mire doctor soy agricultor no matemático eso se debe llevar un aproximado de veinte mil metros cuadrados (20.000 m2), es todo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fechas aproximada el ciudadano C.S. construyo la cochinera a que ha hecho referencia? RESPUESTA: mira sino me equivoco, 20 de marzo del 2012 aproximadamente, es todo. (…)” (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).

      Se aprecia de la evacuación testimonial del identificado ciudadano, que existe interés directo, en razón a que el mismo reconoce ser trabajador del sujeto activo de la presente medida cautelar, por otro lado, se constata rasgos dudosos respecto a la segunda repregunta formuladas por los abogados de los sujetos litigiosos; en tal sentido, este Tribunal invalida la testifical evacuada, ya que la misma se contrapone a lo estatuido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha el indicado medio probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 ejusdem. Así se decide.

      Por último, en lo que respecta a la testimonial del ciudadano A.F.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.428.460, evidenció esta operadora de justicia que, el abogado asistente del sujeto activo, ciudadano O.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-7.124.157, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.700, renunció a formular preguntas al mencionado testigo tal como se transcribe en el siguiente extracto:

      “(…) En este estado solicito el derecho de palabra el abogado asistente del sujeto activo y concedido como fue expuso: “manifiesto en este acto como parte actora, no preguntar al testigo ciudadano Camacho R.A.F., renunciando al mismo”. Seguidamente la jueza hizo uso el derecho de palabra y vista la declaración del promovente así como hecha la lectura de la presente acta, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, declara terminado el acto.(…)” (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario)

      En tal sentido, resulta evidente de la anterior transcripción, el manifiesto expreso por parte del abogado asistente del sujeto activo de la medida cautelar, lo que comporta para esta jurisdicente no emitir valoración probatoria al respecto, visto lo acontecido en el acto judicial relativo a la deposición testimonial del ciudadano A.F.C.R., identificado supra. Así se decide.

      IV

      ALEGATOS DE LOS SUJETOS PASIVOS

      A los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el solicitante de la medida, los sujetos pasivos argumentan en el escrito de oposición a la Medida Cautelar decretada, el cual fue presentado el 24/02/2014 (Folios 105 al 1600) tempestivamente, entre otras cosas que:

      (…) Ciudadana juez, la narración de los hechos de la parte solicitante son falsos de toda falsedad. Los hechos que le han vinculado a el predio sub litis son distintos a los reseñados en la solicitud. (…) 1. En el año 1987 el ciudadano R.V., padre de la ciudadana P.V.A., codemandada de autos, adquiere los derechos de posesión y propiedad sobre las bienhechurias de un predio agrícola denominado GOBINA, constituido por tres lotes, conocidos como GOBINA I, GOBINA II y GOBINA III. (…) 2. El comprador inicia sus actividades agrícolas, coloca la electricidad, se planea la adquisición e instalación de un sistema de bombas para la aljibe, para riego y agua para uso personal. (…) 3. A finales de 1990 se demuele la casa principal, y se da inicio a los trabajos de remodelación de aquélla. Tales labores se extienden hasta el año 1992. (…) 4. En 1993 se coloca el tanque de agua aéreo y un tanque de reserva y provisión de agua de riego. (…) 5. En el año 1995 se muda parte de la familia V.A. para hacer del inmueble su hogar. (…) 6. En 1997 se hace perforación de pozo de agua, con una bomba de 1HP. (…) 7. entre los años 1994 y 1996 se multiplican las labores de cultivo en el predio. (…) 8. Se coloca cerámica en los cuartos de la casa principal, se construyen galpones para gallinas. (…) 9. En el año 2003 la ciudadana P.V. compra a su padre, R.V., todo el fundo GOBINA. (…) 10. en el año 2005 fallecen el ciudadano R.V. y la ciudadana G.M.A. de VELASCO, padres de la compradora, codemandada de autos. (…) 11. en octubre del año 2010 la familia V.A. decide irse a vivir a la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Durante los próximos meses se inicia una serie de actos vandálicos, destinados a perturbar la posesión de la familia V.A. y otras personas que realizan los actos de ocupación del inmueble. 12. Marzo del año 2011 un ciudadano, de ocupación policial estadal, invade el predio. En junio de 2011, con la participación activa del Instituto Nacional de Tierras (INTi), se logra desalojar al invasor. 13. A mediados del año 2011 el ciudadano C.D.S.G. habla con el ciudadano H.d.J.C.V., codemandado de autos, y pide se le permite vivir en el inmueble. Argumenta que carece de un lugar donde vivir. Ahora bien, ello no lo convierte en poseedor del predio, ni siquiera en un poseedor precario, menos en un legítimo. 14. El ciudadano C.D.S.G., se va a vivir a un predio, que dice es propiedad de su padre, y es en enero del año 2012 cuando retorna retornando al fundo de nuestros representados, solicitando ayuda pues decía no tener donde vivir. 15. Así mismo es de hacer notar que la presencia de C.D.S.G. desde marzo de 2012 y durante el resto de ese año es intermitente en la finca, pues se ausentaba constantemente. 16. A principios de 2013 el ciudadano C.D.S.G. ofrece comprar el predio, para lo que propone hacer un avalúo, ofreciendo en esa época la suma de un Millán de bolívares. 17. A finales del año 2013, el ciudadano C.D.S.G. y la codemandada P.V.A., se reúnen en la oficina del Coordinador Regional de Instituto Nacional de Tierras en el estado Carabobo, pues aquel había denunciado ante el Instituto Nacional de Tierras que estaba siendo asediado por nuestros mandantes, concluyendo la reunión con la invitación que hizo A.D., Coordinador del INTi, a solucionar pacíficamente el conflicto y a reunirse en su presencia nuevamente, cosa que a pesar de los esfuerzos de la señora P.V. no ocurrió. Es menester aclarar que esta reunión se produjo de manera casual, pues la señora P.V. se encontraba en la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras en búsqueda de información sobre sus terrenos. (…) 18. No escapa a nuestro conocimiento que el solicitante de la medida cautelar ha evacuado un título supletorio sobre las bienhechurias existentes en el lote de terreno propiedad de nuestra patrocinada P.V.A., sin embargo tal título supletorio ha sido evacuado con suma posterioridad a los títulos que acreditan la propiedad de nuestra representada, (…) 3.2 Ausencia de los extremos legales impretermitible para el conferimiento de la cautela.(…) la medida deberá ser revocada, salvo que el solicitante demuestre los siguientes extremos: (…) .Que la producción en el predio es acorde con la agrología, y en cantidad suficiente como para que se le entienda amparable por la acción de Estado. A través de su órgano jurisdiccional o administrativo. (…) . Que esa producción y las bienhechurias que existen en el predio han sido construidas por el ciudadano C.D.S.G., y con dinero de su exclusivo peculio. (…) .Que nuestros representados hayan realizado alguna actividad tangible, que haya sometido o someta a ruina, destrucción, desmejora o paralización a la actividad agraria o recursos naturales renovables que, según aquél, se realiza o haya realizado en el predio. (…)

      Continuó el apoderado judicial de los sujetos pasivos, negando todos los hechos alegados por el solicitante, por cuanto manifiesta que el mismo pretende apropiarse de bienes y el fruto del trabajo de terceras personas en su solo beneficio.

      V

      PRUEBAS APORTADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS JUNTO AL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA.

    7. - Copia fotostática simple de Titulo Supletorio sobre bienhechurias y anexos, del 28/11/2005 otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a favor de la ciudadana C.T.V.A.; representada por la ciudadana P.V.A. (sujeto pasivo), marcado con el Nro. 1. Folios (109 al 119).

      Respecto a la presente prueba este Juzgado Agrario lo cataloga como fidedigno de acuerdo a su contenido; ello en virtud a que el mismo emanó en su oportunidad del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, despacho judicial el cual le otorgó Titulo supletorio sobre bienhechurias a favor de la ciudadana C.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.455.330, tal como lo explano en su escrito de oposición el apoderado judicial de los sujetos activos; sin embargo, no se le da valor probatorio por no aportar elementos relacionados a la acción cautelar, ya que solo hace referencia a quien perteneció y el lugar en el cual se encuentra ubicado el bien inmueble, prueba esta que se descarta del ínterin probatorio, motivo por el cual este Juzgado Agrario la desecha. Así se decide.

    8. - Copia fotostática simple de documento de compra-venta pura y simple sobre un lote de terreno, entre los ciudadanos C.T.V.A. (vendedora) y R.R.V.H. y G.M.A. de Velasco (compradores), debidamente registrada el 13/08/2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalban del estado Carabobo, bajo el 28, Folios 148 al 152, Pto 1º, Tomo 2, marcada con el Nro. 2. Folios (120 al 123).

      En relación a la indicada documental, es criterio de ésta juzgadora declarar como fidedigno de acuerdo a su contenido; en razón, a que la misma fue otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, el cual le autenticó el documento de compra-venta entre los ciudadanos C.T.V.A. (vendedora) y R.R.V.H. y G.M.A. de Velasco (compradores), en fecha 13/08/2003; ciudadanos estos quienes son causantes de los sujetos pasivos; ello en argumentación explanada por el apoderado judicial en su escrito de oposición; sin embargo, la instrumental no obsta, para darle valor probatorio por no aportar elementos relacionados a la acción cautelar, ya que solo hace referencia a quien perteneció y el lugar en el cual se encuentra ubicado el bien inmueble, prueba esta que se descarta del ínterin probatorio en virtud a que la misma serviría como prueba fundamental si existiera controversia de índole sucesoral, no siendo este el objeto principal de la presente controversia agraria, motivo por el cual este Juzgado Agrario la desecha. Así se decide.

    9. - Copia fotostática simple de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, emitida por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría (U.E.D.A MAC-CARABOBO-Departamento de Catastro), a favor del ciudadano R.V., del 05/05/1999, marcada con el Nro. 3. Folio (124 al 127).

      En lo que concierne a la instrumental enumerada 3, ésta juzgadora considera que la misma se le tiene como fidedigna y se aprecia en todo su contenido, ya que la misma emergió en su oportunidad de un ente gubernamental del Estado Venezolano, como lo fue el extinto Ministerio de Agricultura y Cría (U.E.D.A MAC-CARABOBO-Departamento de Catastro), empero, se evidencia de la mencionada instrumental que fue otorgada a favor del ciudadano R.V. el 05/05/1999 (hoy fallecido), lo que comporta apartar la prueba documental por ser irrelevante, por tanto, se descarta del ínterin probatorio en virtud a que solo fuera idónea si el objeto principal del presente asunto se versara en una acción sucesoral, motivo por el cual este Juzgado Agrario la desecha. Así se decide.

    10. - Copia fotostática simple de Certificación de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., emitido el 18/08/2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano R.R.V.H.. Marcado con el Nro. 4. Folio (128).

    11. - Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J- 31412290-8, Número de Identificación Tributaria (NIT) Nº 0459942289, del 24/09/2005, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la Sucesión de R.R.V.H.. Marcado con el Nro. 5. Folio (129).

      5.1.- Copia fotostática simple de Certificación de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., emitido el 18/08/2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del la ciudadana G.M.A. de Velasco. Marcado con el Nro. 5. Folio (130).

      5.2.- Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-31412298-3, Número de Identificación Tributaria (NIT) Nº 0459945628, del 24/09/2005, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la Sucesión de G.M.d.V.. Marcado con el Nro. 5. Folio (131).

      Se evidencia de las documentales enumeradas 4, 5, 5.1 y 5.2, respectivamente, que las mismas se soportan sobre contenidos relacionados a declaraciones, certificaciones, impuestos y afines concernientes a las Sucesiones de R.R.V.H. y G.M.d.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.324.725 y 341.184, respectivamente, resultando necesario para esta jurisdicente plegarse a los principios relativos a la economía y celeridad procesal, en razón, a que las instrumentales en sí guardan relación respecto a un determinado contenido hereditario, con motivo al deceso de los ciudadanos supra identificados; A tal efecto, ésta juzgadora los cataloga como fidedignos en todo su contenido; motivado a que tales instrumentales emanaron y fueron firmadas en su oportunidad por un funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente tributario y recaudador del estado venezolano, institución gubernamental que en su oportunidad otorgó los registros y certificaciones in comento, a saber: R.I.F, Certificación de Solvencia por pago de impuestos sucesorales y declaración sucesoral, documentos éstos originados como se expreso supra por los ya mencionados causantes; y cuya argumentación fue explanada en el escrito de oposición a la presente medida cautelar por el apoderado judicial de los sujetos pasivos, ampliamente identificados al cuerpo del presente fallo cautelar; sin embargo, es criterio de ésta jurisdicente no otorgarle valor probatorio a las instrumentales antes analizadas, en razón a que las mismas no aportan elementos relacionados a la acción cautelar subiudice, visto que solo hace referencia a la condición de los causantes de las ya mencionadas sucesiones, prueba esta que debe ser descartada del ínterin probatorio, en virtud, a que las mismas servirían como prueba fundamental en el entendido que existiera controversia de índole sucesoral o incluso reivindicatorio, y como quiera que en el presente asunto no se ventilan tales causales litigiosas, no pudieran ser valoradas al no tener relación alguna con el objeto principal de la presente controversia agraria, deriva para este Juzgado Agrario desecharlas. Así se decide.

    12. - Copia fotostática simple de Titulo supletorio sobre bienhechurias y anexos, del 01/12/2005 otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a favor de la ciudadana P.V.A. (sujeto pasivo), marcado con el Nro 6. Folios (132 al 138).

      Se observa que se trata de copia simple de un documento relacionado con un Titulo supletorio sobre bienhechurias, cuyo contenido hace referencia a la transferencia de un lote de terreno ubicado en el Caserío Mocundo, Población de Aguirre del Municipio Montalbán de ésta entidad federal, cuyo linderos y demás determinaciones se da acá por reproducidas. Asimismo, se evidencia que junto a la solicitud del titulo supletorio in comento fue acompañado por una copia fotostática simple de documento de compra-venta, efectuado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán el 13/08/2003, entre los ciudadanos R.R.V.H. y G.M.d.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.324.725 y 341.184, respectivamente, y la ciudadana P.V.A. (sujeto pasivo), identificada en autos, solicitud intentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 134 y vto. al 135), y visto que la instrumental in examine fue expedida por un funcionario público, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    13. - Informe Técnico (Avalúo de Inmueble), de la Finca “LA GOBINA”, realizado por la Firma Tasadora “TASAR” C.A., y suscrito por su Presidente ciudadano G.L.W., el 08/11/2013, marcado con el Nro. 7. Folios (139 al 160).

      Observa esta juzgadora, que se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le da valor probatorio. Así se decide.

      De las Pruebas aportadas por los Sujetos Pasivos en el escrito de Promoción de Pruebas

    14. - Ratificación de las documentales anexas al escrito de solicitud cautelar.

      En el mismo orden de ideas, es notorio para esta jurisdicente que el 05/03/2014, la apoderada judicial de los sujetos pasivos, abogada H.E.P.H., identificada en autos, al consignar el escrito de pruebas en el lapso legal correspondiente ratificó los medios probatorios (documentales) anexos al escrito de oposición del 24/02/2014; instrumentales cuya valoración fue realizada ut-supra. A tal efecto, se hace inevitable plegarse irrestrictamente a los principios relativos a la economía y celeridad procesal y a su vez estimar innecesario valorar tales probanzas documentarias, cuando las mismas fueron apreciadas por esta juzgadora. Así se decide.

    15. - Prueba Testimoniales de los ciudadanos: G.d.J.S.V., C.M.H.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.028.608 y V.-4.862.632, respectivamente, y los ciudadanos N.M.M. y A.P. (sin identificación).

      En tal sentido, pasa esta jurisdicente a dar valoración probatoria a las declaraciones testifícales del 13/03/2014. A cuyo efecto, lo realiza de la siguiente manera:

      Respecto a la declaración testimonial evacuada al ciudadano G.d.J.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.028.608, observa esta juzgadora lo siguiente:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.M.V.A., H.I.V.A., R.A.V.A., P.E.B.P. y H.d.J.C.V.? RESPUESTA: si lo conozco, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de esas personas le consta que ellos han sido y son propietarias y ocupantes del fundo Govina en el cual han realizado labores de siembra y construcción de bienhechurias y mejoras? RESPUESTA: si me consta, por un trato directo y constante de mas de treinta años, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe si los derechos de propiedad y ocupación les vienen por sucesión del señor R.V.? RESPUESTA: si por el grado de amistad que tuve con el difunto R.V., durante veintisiete años, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano C.S.? RESPUESTA: si lo conozco al ciudadano aquí presente, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por ese conocimiento, sabe que en el año 2011, a finales del mismo, el señor C.S. le pidió al señor H.C. que le permitiera acompañarlo en esa parcela? RESPUESTA: si se de ese caso por palabras directas del señor H.C. y por visitas visual a la finca La Govina estando en el señor en ese sitio con el señor Henrry, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe desde que el año 2011 hasta principio del año 2013 el ciudadano C.S., visitaba con frecuencia la parcela se quedaba unos dias y luego se ausentaba de la misma? RESPUESTA: en un mas o menos en tres ocasiones fui a la parcela estaba el señor cesar y otras ocasiones acompañado yo con el señor M.S. amigo de la familia Velasco, fuimos y el señor Cesar no se encontraba en el sitio, es todo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe que a principio del año 2013 el ciudadano C.S. comenzó gestiones para comprar la parcela a la señora P.V.? RESPUESTA: si supe el día exacto y el momento que el hizo dicho comentario que fue en el pasillo de la entrada de la casa de la señora Patricia estando yo allí de visita y el señor Cesar llego en ese momento de Aguirre e hizo ese comentario, es todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe que desde noviembre del año 2013, a los sucesores de R.V. les ha sido imposible ocupar la parcela por impedírselo el ciudadano C.S.? RESPUESTA: si lo se, por los comentarios de la señora patricia y el señor Pablo, y porque un día acompañe al señor pablo a la parcela con el deseo de entrar y la puerta tenia un candado que no correspondía con las llaves del señor pablo y no podíamos entrar, le habían cambiado la cerradura, es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta todos los hechos por los cuales ha declarado en el día de hoy? RESPUESTA: me consta por el tiempo de conocimiento y amistad que tengo con la familia Velasco, por conocer el esfuerzo y trabajo por más de treinta años, con el señor R.V., para poderla sostener y mantenerla en buena forma. Y por el esfuerzo, trabajo y dedicación del señor P.B. y la señora P.V. para vivir y criar sus hijos en dicha parcela hasta el momento de la enfermedad de la señora Patricia, motivo que hizo que ellos se trasladaran a la ciudad, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente del sujeto activo. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, desde hace cuantos años tiene usted, amistad con la familia Velasco?: RESPUESTA: es una amistad de mas de treinta año, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Jueza de este Juzgado, quien expuso lo siguiente : ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener según lo manifestado a la respuesta a la pregunta novena, a quienes se refiere cuando manifiesta que se fueron a la ciudad y aproximadamente en que fecha? Respuesta: me refiero al señor P.B. y a la señora P.V., a su hijo H.C., a su hijo P.R.B. y a su hija L.B., aproximadamente dos años, es todo

      . (…)” (Cursivas, subrayado y negrillas de éste Juzgado Agrario)

      Observa este Juzgadora que el testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos a que se le expone en la presente evacuación, en razón, a que el mismo no entra en contradicción, por una parte y por la otra, que de sus respuestas se evidencia que conoce desde un dilatado tiempo más de treinta (30) años a la familia V.A. (sujetos pasivos), cuya manifestación es sostenida y desarrollada en el ínterin de las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de las partes litigiosas. Asimismo, se verifica de su deposición, cuales eran la actividades realizadas por el sujeto activo en el predio objeto de la medida cautelar; aunado a que expresa conocer del pasado inmediato (marzo del año 2013) la pretensión por parte del sujeto activo en querer adquirir el lote de terreno en conflicto, previa negociación con la ciudadana P.V. (sujeto pasivo). Lo que comporta darle valoración probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En lo que concierne a la testimonial prestada por la ciudadana C.M.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.862.632, esta Juzgadora observó lo siguiente:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.M.V.A., H.I.V.A., R.A.V.A., P.E.B.P. y H.d.J.C.V.? RESPUESTA: si lo conozco, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de esas personas le consta que ellos han sido y son propietarias y ocupantes del fundo Govina en el cual han realizado labores de siembra y construcción de bienhechurias y mejoras? RESPUESTA: si me consta, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe si los derechos de propiedad y ocupación les vienen por sucesión del señor R.V.? RESPUESTA: si viene por los padres de Patricia, y a sus hermanos, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si igualmente conoce al ciudadano C.S.? RESPUESTA: si lo conozco, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por ese conocimiento, sabe que en el año 2011, a finales del mismo, el señor C.S. le pidió al señor H.C. que le permitiera acompañarlo en esa parcela? RESPUESTA: si, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe desde que el año 2011 hasta principio del año 2013 el ciudadano C.S., visitaba con frecuencia la parcela se quedaba unos dias y luego se ausentaba de la misma? RESPUESTA: bueno el se quedaba varias veces y en otras ocasiones yo fui a la parcela y el no estaba, es todo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe que a principio del año 2013 el ciudadano C.S. comenzó gestiones para comprar la parcela a la señora P.V.? RESPUESTA: bueno así me lo notifico ella, porque ella me pidió un favor que fuera al registro de montalban, para averiguar los requisitos para la compra-venta, es todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe que desde noviembre del año 2013, a los sucesores de R.V. les ha sido imposible ocupar la parcela por impedírselo el ciudadano C.S.? RESPUESTA: bueno en una ocasión, le puedo verificar que fue en las elecciones del 8 de Diciembre de 2013, que fui con la señora Patricia y su esposo, para entrar a la finca y no pudimos entrar, es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta todos los hechos por los cuales ha declarado en el día de hoy? RESPUESTA: bueno yo puedo dar testimonio que mi hija estuvo viviendo allí para el año 2008 y 2009, con su pareja porque ella estaba embarazada, estuvo casi un año viviendo allí, incluso tuvo a sus hijas que son unas morochas, todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente del sujeto activo. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, desde hace cuantos tiempo, conoce a la familia Velasco?: RESPUESTA: hace ocho años, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, con quien vivía su hija y su pareja en la parcela objeto de este acto? RESPUESTA: vivía con el señor J.G.N., sus hijas, y el señor Rubén y su pareja, no se su nombre, que ocupa una de las casa pequeñas, es todo. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si puede decir en donde vivían los ciudadanos P.V., H.V., R.V., P.B. y H.C., para la fecha entre el 2008 hasta el 2009? RESPUESTA: Ellos estaban viviendo en la finca, y los fines de semana venían para su casa, es todo. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, donde viven actualmente los ciudadanos P.V., P.B. y H.C., y desde hace aproximadamente dos años? RESPUESTA: viven en su casa en el Trigal, ya que la señora se encontraba enferma y se vino a su residencia Valencia, Trigal, es todo. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe que desde el año 2011 el ciudadano C.S., vive en la parcela objeto del presente procedimiento? RESPUESTA: bueno yo se que el estaba allí, porque la señora le había adjudicado esa parcela, y estaban en gestiones de compra, es todo. (…)

      (Cursivas, subrayado y negrillas de éste Juzgado Agrario)

      En relación a la presente evacuación testifical, es notorio para este Juzgadora que la testigo promovida, se muestra conteste en sus afirmaciones respecto las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de las partes litigiosas sobre los hechos a que se contrae la presente medida cautelar, en virtud, a que la identificada testigo no entra en contradicción o muestra respuestas dubitativas. Igualmente, se observa de sus dichos conocer desde hace un tiempo (08 años) a los sujetos pasivos, así como de la existencia en un tiempo determinado sobre una negociación de compra-venta del predio in litis entre el sujeto activo ciudadano C.D.S.G., y la ciudadana P.V., sujeto pasivo; puesto que la mencionada accionada solicitó de sus oficios para hacer diligencias en el Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán. Por otro lado, manifiesta tener conocimiento de la permanencia del solicitante, por cuanto en la respuesta a la repregunta quinta manifiesta “(…) bueno yo se que el estaba allí, porque la señora le había adjudicado esa parcela, y estaban en gestiones de compra, es todo (…)”. De tal forma, que comporta para quien acá emite su opinión darle valoración probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Por último, se evidencia de autos que las testifícales de los ciudadanos N.M.M. y A.P., no pudieron ser evacuadas por éste Juzgado Agrario. A tal efecto, se declaró mediante autos del 13/04/2014 desiertos el indicado acto judicial, vista la incomparencia de los señalados testigos. En tal sentido, resulta ajustado a derecho para ésta juzgadora reservarse el derecho en no emitir valoración probatoria al respecto. Así se decide.

      En el mismo orden de ideas, el 14/03/2014 se dio inicio en la Sala de Audiencias de ésta Instancia Agraria, la evacuación de las testifícales promovidas en el escrito de pruebas del 05/03/2014, presentado por la abogada H.E.P.H., apoderada judicial los sujetos pasivos. A tal efecto, se procedió a tomar las declaraciones de los ciudadanos F.J.S.P. y A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.318.384 y V.-3.581.813, respectivamente.

      En relación a la deposición testimonial del ciudadano F.J.S.P., antes identificado, se observó que:

      “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.M.V.A., H.I.V.A., R.A.V.A., P.E.B.P. y H.d.J.C.V.? RESPUESTA: bueno a partir de diciembre del 2012 conocí a Henry y a la señora Patricia, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de esas personas le consta que ellos han sido y son propietarias y ocupantes del fundo Govina en el cual han realizado labores de siembra y construcción de bienhechurias y mejoras? RESPUESTA: a partir de Diciembre conozco al Señor C.S., si el cual me hace constar que esa finca le pertenece a una familia y posteriormente y conozco a H.C., que es parte de los dueños de dicha finca, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe si los derechos de propiedad y ocupación les vienen por sucesión del señor R.V.? RESPUESTA: correctamente, es a través de ellos, que conozco todo lo referente a dicha sucesión, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano C.S.? RESPUESTA: lo conozco de los primeros dias de diciembre de 2012, lo conozco en la casa de un amigo, ahí entablamos comunicación, y llegamos a un acuerdo de asociarnos para trabajar en dicha finca, a partir de allí que conocí a cesar, comenzamos a trabajar en dicha finca como socios, la cual, va a finalizar prácticamente cuando sucede lo que tiene que ver con la llegada de un Tribunal a la misma finca, por lo cual opte por dar por terminada mi sociedad con el señor C.S., es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por ese conocimiento, sabe que en el año 2011, a finales del mismo, el señor C.S. le pidió al señor H.C. que le permitiera acompañarlo en esa parcela? RESPUESTA: es lo que tengo entendido a través de la conversación de ambos, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe que desde el año 2011 hasta principio del año 2013 el ciudadano C.S., visitaba con frecuencia la parcela, se quedaba unos dias y luego se ausentaba de la misma? RESPUESTA: puedo decir que del año 2011 no me consta porque yo no conocía al señor C.S., y en el año 2012, es cuando trabajamos como socio en dicha finca, es todo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe que a principio del año 2013 el ciudadano C.S. comenzó gestiones para comprar la parcela a la señora P.V.? RESPUESTA: como ya habíamos comenzado la sociedad, me hizo saber que hizo una serie de papeleos para adquirir dicha finca, posteriormente, empieza a suceder algunas cosas que empiezan por decirlo así a molestarme, como sino llegan a un acuerdo utilizaría un acto de expropiación, por lo tanto, eso fue lo que se mantuvo hasta el día que el Tribunal de Caracas se hace presente en dicha finca y por la forma del procedimiento, desde ese día me deslindo prácticamente como parte activa de nuestra asociación, es todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe que desde noviembre del año 2013, a los sucesores de R.V. les ha sido imposible ocupar la parcela por impedírselo el ciudadano C.S.? RESPUESTA: a partir de la entrada del Tribunal de Caracas de dicha finca eso fue notorio, y es una verdad irrefutable, es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta todos los hechos por los cuales ha declarado en el día de hoy? RESPUESTA: por todo lo vivido en este proceso, durante el año 2013, prácticamente del 12 de diciembre de 2012 hasta la intervención de la finca por el Tribunal de Caracas que fue en el 2013, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente del sujeto activo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde exactamente cuando es la sociedad con el señor C.S. y explique en que consistía dicha sociedad?: RESPUESTA: los primeros dias del 2012 al conocer al señor C.S., vislumbramos la posibilidad de hacer una sociedad trabajar juntos, el me hablaba que el conocía el oficio de trabajar con embutidos, chorizos ahumado por lo cual, yo le adelanto 5.000.000 para comprar un enfriador para comenzar, cosa por lo cual no funciono. El me empieza hablar que tiene unos cochinos, y que tiene problema con el ex socio y yo le compro los últimos cinco cochino que el tiene; y así comenzamos a laborar los primeros dias de Enero de 2013. Le propongo al señor Cesar, por las deplorables condiciones de tres chiqueros que yo le podría adelantar dinero para mejorar dichas infraestructuras y que por la ganancia de dichos animales el me pudiese retribuir el dinero; el mismo C.S., me propone que sembremos en la finca, cosa que al final dolorosamente todo fue un fraude porque al final ninguna de la siembras emprendidas dieron resultados, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el transcurso de año que el dice trabajar en la parcela con el señor C.S., el señor C.S., tenía la posesión de dicha parcela? RESPUESTA: uno, es no decir que trabajaba con el, y en eso de la posesión me llamo poderosamente la atención que el señor C.S., me comunico que el tenia la finca la Govina arrendada por dos mil bolívares, creo que en el primer trimestre del año 2013; yo le dije que yo podía pagar el dinero de arrendamiento de la finca y su respuesta fue, yo llegue a un acuerdo con “men” que es H.C., es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien tenia la posesión de la finca la Govina, durante el año que existía una supuesta sociedad entre su persona y el señor C.S.? RESPUESTA: por lo antes expuesto es difícil que yo pueda decir que la posesión era tal, ya que si bien es cierto, el dice que la finca estaba arrendada, entonces si la posesión es estar en ese momento allí, el estaba, pero con la llegada de H.C. a la finca porque no decirlo, hermosa y desprendida nos ayudo como el que mas, ante todas esas circunstancias, fuera de la producción de cerdos y una incipiente labores agrarias en verdad no se de quien era la posesión, es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento de rompimiento de la sociedad que dice tener con el ciudadano C.S., para realizar actividades productivas en la finca La Govina, el Señor C.S. le pago lo estipulado para el rompimiento de la sociedad? RESPUESTA: a través de una decisión mía, yo le propuse al señor C.S., terminar dicha relación por lo incomodo que se había tornado todo se contrasta con mi manera de ver y hacer mi vida, proponiéndole que llegáramos aun acuerdo sin violentar nada, conociendo la situación de Cesar en ese momento, y llegamos aun acuerdo y se concreta a retirar yo la mitad del ganado porcino y allí se encontraba; posteriormente en Diciembre del 2013 el me adelanta una parte de la plata en efectivo que el me adeudaba y que termina concretándose hace dos o tres semanas la parte final que me adeudaba, es todo. (…)” (Cursivas, subrayado y negrillas de éste Juzgado Agrario)

      En relación a la presente evacuación testifical, es notorio para este Juzgadora que el testigo promovido, se muestra conteste en sus afirmaciones respecto las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de las partes litigiosas sobre los hechos a que se contrae la presente medida cautelar, en virtud, a que el testigo no muestra respuesta dudosas ni entra en contradicción, en ese sentido, da como respuesta a la segunda pregunta que conoce como uno de los dueños al sujeto pasivo H.C. en el año 2012, por intermedio del solicitante de autos C.S., ambos identificados en autos; dice tener conocimiento sobre la posible compra del predio objeto del asunto cautelar entre el sujeto activo ciudadano C.D.S.G., y la ciudadana P.V. sujeto pasivo (séptima pregunta). Lo que comporta para ésta juzgadora dar valoración probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En lo que respecta a la declaración prestada por el ciudadano A.J.C.G., identificado supra, se evidenció del acta testifical que:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.M.V.A., H.I.V.A., R.A.V.A., P.E.B.P. y H.d.J.C.V.? RESPUESTA: si lo conozco, conozco a Henry y por medio de el conocí a la señora Patricia y al señor Pablo, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de esas personas le consta que ellos han sido y son propietarias y ocupantes del fundo Govina en el cual han realizado labores de siembra y construcción de bienhechurias y mejoras? RESPUESTA: si, se a través de Henry, conocí a sus padres, sus bienhechurias, casa, tanques, había un galpón construcción de ellos, la finca fundada como se dice, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe si los derechos de propiedad y ocupación les vienen por sucesión del señor R.V.? RESPUESTA: si tengo entendido que era su padre, pero no lo conocí, pero si se que es una sucesión familiar, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano C.S.? RESPUESTA: si lo conozco, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por ese conocimiento, sabe que en el año 2011, a finales del mismo, el señor C.S. le pidió al señor H.C. que le permitiera acompañarlo en esa parcela? RESPUESTA: si tengo entendido que ellos convivieron un tiempo allí siendo amigos y luego a finales del 2011 y principios del 2012 Cesar estaba allí en la finca, si o sea hasta donde yo tengo entendido, el le pidió permiso a Henry, a lo que Henry acepto, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe que desde el año 2011 hasta principio del año 2013 el ciudadano C.S., visitaba con frecuencia la parcela se quedaba unos dias y luego se ausentaba de la misma? RESPUESTA: desde la fecha yo tengo contacto con cesar desde noviembre del 2011 hasta julio con permiso que le había dado Henry, después de allí no se si se ausentaba porque yo me desligue de ellos, es todo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe que a principio del año 2013 el ciudadano C.S. comenzó gestiones para comprar la parcela a la señora P.V.? RESPUESTA: si había escuchado que cesar estaba en gestiones con ella, porque cesar me debía un dinero a mi, todo eso lo se, por contacto telefónico, tenia conocimiento que estaba en plan de negocio, es todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe que desde noviembre del año 2013, a los sucesores de R.V. les ha sido imposible ocupar la parcela por impedírselo el ciudadano C.S.? RESPUESTA: si en una oportunidad hable con Henry y me comento que tenia problemas con Cesar, ellos estaban con un pique por negociaciones y no cuadraban, si se que Henry estaba en la finca y vivía en la casa pequeña o en una habitación algo así fue, eso fue lo que el me comentaba, no estaba en la condiciones de un dueño, es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta todos los hechos por los cuales ha declarado en el día de hoy? RESPUESTA: porque yo a finales del 2011 si mal no me acuerdo me encontré con Cesar, estábamos en una cauchera, yo estaba cambiando un caucho de mi carro, entonces yo le comente que yo estaba cansado de lo que yo hacia, como yo trabajo con mi carro, quería venderlo para invertir en algo, entonces a lo que cesar me dijo que estaba trabajando con la cría de cerdo, y nada, me entusiasmo el negocio. Entonces yo le dije que podíamos cuadrar algo, bueno cesar me comento que estaba en el negocio que estaba cerca de Aguirre de la población de Mocundo que se llama creo la Guamita, entonces varias veces fui a visitar su cochinera y un día cualquiera, el, cesar me plantea que Henry le puso a disposición la finca y nada, que nos mudáramos para allá e iniciáramos el negocio. El plan era, cesar tenia unos animales, cuatro cerdos madres grandes, y nada, que entráramos en sociedad y Henry iba entrar luego, para que fuéramos socios los tres. Entonces así iniciamos, estuvimos en la finca, Henry iba y venia, yo lo conocí a Henry, como un mes después de haber entrado a la finca por medio de Cesar, y bueno, me pareció muy honesto, que yo no tenia malas intenciones, sonaba mucho eso de las expropiaciones, primero que no era mis principios, no estuve de acuerdo con nada de eso, o.k. abril o mayo yo vendí mi carro, entonces, lo vendí porque estaba malo, para invertir con Cesar, el trato era que el traía los animales de la otra cochinera, y con el dinero con la venta de mi carro iniciáramos el negocio. Así arrancamos, se compraron unos animales, e hicimos unos chiqueritos y se compraron otros animales mas, así iniciamos Cesar y yo, y estuvimos en el negocio como hasta julio, allí rompimos relaciones comerciales, Cesar quedo en cancelarme mi parte en Diciembre de 2012, el si me dio un adelanto de 6000 bolívares en diciembre de 2012 y en el 2013 me dio 35000 bolívares. Si doy fe, que las bienhechurias y todo lo que estaba allí, estaba cuando nosotros llegamos; luego fui una o que otra vez a cobrar a Cesar, pero el contacto se mantuvo telefónicamente, y mi único interés era cobrar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente del sujeto activo, quien manifestó no querer hacer ninguna pregunta. (…)

      (Cursivas, subrayado y negrillas de éste Juzgado Agrario).

      Se evidencia de la declaración evacuada al testigo antes identificado, que sus afirmaciones son conteste y que no muestra contradicción en las mismas, una vez planteado los cuestionamientos formulados por el representante legal de las parte accionada, y visto que el representante legal del sujeto activo renunció a formular pregunta alguna al testigo promovido, se hace necesario por parte de ésta jurisdicente darle valoración al medio probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Para finalizar la valoración de la Prueba de Testigo, se evidencia de autos que los ciudadanos E.G.L., D.L. y G.L., no acudieron el día 14/03/2014 al acto testimonial, siendo declarados desiertos por autos de igual fecha, vista la incomparencia de los mismos. En tal sentido, resulta ajustado a derecho para ésta juzgadora reservarse el derecho en no emitir valoración probatoria al respecto. Así se decide.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Explanados como han sido los alegatos de la partes involucradas en el presente asunto, así como, valorados sus aportes probatorios, pasa esta Instancia Agraria a hacer un análisis de todo en cuanto le valga para emitir su pronunciamiento, respecto a la ratificación, modificación o revocamiento de la Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, solicitada por el ciudadano C.D.S.G., plenamente identificado en autos; y en este sentido le corresponde primordialmente verificar los PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS SIN JUICIO, tomando como punto de partida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con su entrada en vigencia se refundo la República, y con ello se constitucionalizan principios sagrados del ser humano, como la seguridad agroalimentaria. Al respecto la Carta Magna en su artículo 305 dispone lo siguiente:

      El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

      . (Cursivas de este Juzgado Agrario).

      Señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos lo elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación. En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional analizado, específicamente en el artículo 196, el cual prevé lo siguiente:

      El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

      (Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).

      Con la anterior norma legal, se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaria, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.

      Ahora bien, estas medidas se dictan, a juicio de quien aquí emite su pronunciamiento, previo el prudente análisis de tres requisitos a saber: fumus b.i., periculum in mora y el periculum in damni, para lo cual estudiara respecto a la situación en concreto:

      En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado.

      En este sentido, observa esta Juzgadora que el presente requisito se encuentra consolidado, toda vez que, el sujeto activo en su petición se califica como poseedor del predio controvertido, manifestando ejercer actividades agrícolas; y por cuanto en acatamiento al principio de inmediación, este Juzgado Agrario a través de inspección judicial realizada el 22/11/2013 observó y dejó constancia de la producción animal y vegetal desarrollada por el ciudadano C.D.S.G. (solicitante) de la siguiente manera “(…) AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento de la experta de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que, en cuanto a la actividad agrícola se observo cría de porcino, con presencia de cien (100) animales, distribuidos en ochenta (80) cerdos y veinte (20) madres, clasificados treinta y dos (32) lechones, seis (6) madres preñadas, dos (2) verraco y sesenta (60) cerdos entre machos y hembras en engorde, es todo. AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento de la experta de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que, en cuanto a la actividad vegetal se observo: siembra de hortalizas entre ellas, una cantidad de dieciséis (16) hileras de pimentón, que corresponde a seiscientas plantas aproximadamente (P N1132674/ E579749), una cantidad de cuatro (4) hileras de ají dulce, que corresponde a doscientas cincuenta (250) plantas aproximadamente (P N1132703/ E579791), una cantidad de dos (2) hileras de cebollín, una hilera de perejil y una hilera de cilantro, de treinta metros de largo, todos estos cultivos con una edad de dos a dos meses y medio, veinticinco matas de lechosas, unas en etapas de crecimientos y otras en producción. También se contabilizo cuarenta plantas de auyamas (P N 1132574/ E579874), con una edad aproximada de dos meses; asimismo árboles frutales distribuidos en: veintiocho (28) cítricos (naranja), trece (13) de aguacate y plantas de musáceas, es todo (…)”. Aunado a los particulares observados por este Tribunal, se verifica una vez más, que las actividades agrícolas son exclusivamente desarrolladas por el solicitante C.D.S.G., por cuanto el testigo de nombre G.d.J.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.028.608, otorgó elemento probatorios, al momento que respondió a la pregunta hecha por esta Jueza “ (…) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener según lo manifestado a la respuesta a la pregunta novena, a quienes se refiere cuando manifiesta que se fueron a la ciudad y aproximadamente en que fecha? Respuesta: me refiero al señor P.B. y a la señora P.V., a su hijo H.C., a su hijo P.R.B. y a su hija L.B., aproximadamente dos años, es todo. (…)”; así como de la declaración de la ciudadana C.M.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.862.632, la cual expreso “(…) CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, donde viven actualmente los ciudadanos P.V., P.B. y H.C., y desde hace aproximadamente dos años? RESPUESTA: viven en su casa en el Trigal, ya que la señora se encontraba enferma y se vino a su residencia Valencia, Trigal, es todo. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe que desde el año 2011 el ciudadano C.S., vive en la parcela objeto del presente procedimiento? RESPUESTA: bueno yo se que el estaba allí, porque la señora le había adjudicado esa parcela, y estaban en gestiones de compra, es todo. (…)”. Sumado a esto, se toma en cuenta la fragilidad en el desarrollo de estas actividades, tanto en la porcinocultora por englobar elementos como la, clasificación del animal, dependiendo si es reproductor, lechón o los de levantamiento y crecimiento, su respectiva lactancia, parto e higiene y que además es uno de los rubros que integran la cesta básica alimenticia nacional; así como de la actividad vegetal, por cuanto los rubros en su mayoría, requieren de la mano de obra del productor, al necesitar de la debida transplantación ya que poseen la característica de rubros cortos y de levante inferiores a un año; considerando esta Instancia Agraria, que cualquier situación que implique amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación al principio constitucional de seguridad agroalimentaria. Así se decide.

      En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”.

      De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, al observarse de autos, que estamos frente a un procedimiento cautelar autónomo, sustanciado bajo el amparo del artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento éste, en el cual no se requiere de un juicio previo, ni posterior, por posiblemente estar involucrados intereses colectivos, es razón por la cual, quien decide considera que no es necesario la verificación del presente requisito en la presente medida de protección a la actividad productiva, por cuanto, estos procedimientos tienen como características la ausencia de judicialidad (ver sentencia del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, del 22/06/2009, Nº 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Dr R.A., en relación al poder cautelar del Juez Agrario). Así se decide.

      En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida.

      En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante denuncia una situación de angustia y perturbación por parte de ciudadanos que dicen ser propietarios del predio en cuestión, por cuanto le exigen el desalojo del mismo, incluso poniéndole un limite de tiempo; en atención a esta denuncia, esta Juzgadora en acatamiento al principio de inmediación observó a través de la inspección judicial ya mencionada, la postura de uno de los sujetos pasivos en una de las casas enclavadas al predio (Folios 46 y 47), el cual expresó tener derechos de propiedad sobre el mismo. Sumado a ello, de las declaraciones testifícales valoradas, se desprenden actos perturbatorios, como los expresados por el ciudadano L.F.V.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-15.218.181el cual expreso: “(…) CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que las actividades que desarrollaba en el predio el ciudadano C.S. las hacia solo? RESPUESTA: porque yo le compraba los rubros a el, y negociábamos y yo le compraba los cochinos a el y le vendía cochino, es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaba presente en el mes de noviembre del año 2013, cuando fue supuestamente perturbado la parte solicitante? RESPUESTA: si, incluso soltaban un perro pitbull, para que agrediera cuando yo iba a comprar, es todo. Verificándose con esto el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así se decide.

      Ahora bien, establecidas las consideraciones anteriores; decididos los elementos de procedencia de la medida de protección solicitada y en vista de que es criterio de este Juzgado Agrario, la temporalidad en el decreto de cualquier medida cautelar anticipada, como es el caso que nos ocupa, considera esta Instancia que lo correcto es ratificar la MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA por un lapso de diez (10) meses contados a partir de la publicación del presente fallo, en vista de que la actividad desarrollada por el solicitante, mayormente consiste en cultivos anuales, los cuales como el pimentón requieren de 125 a 220 días, con un tiempo de cosecha de 12 a 14 semanas después de transplantar; las musáceas, requieren para preparar su siembra de dos (2) aradas profundas ejecutadas con un intervalo de 15 días, posteriormente necesitando la poda de los hijuelos que se vean débiles, deformes o mal ubicados; en cuanto a la auyama su tiempo de cosecha va desde 3 a 5 meses. Asimismo, en cuanto a la producción porcina, se toma en cuenta que al momento de la inspección judicial realizada el 22/11/2013, este Juzgado Agrario dejo constancia de la presencia de seis (6) madres preñadas (Particular Cuarto), y considerando el lapso de gestación de las mismas el cual oscila entre los 3 y 4 meses; este Juzgado decreta el tiempo de protección señalado. Sin embargo, sin perjuicio de lo anterior, esta vigencia es revisable, tanto a solicitud de parte como de Oficio, o una vez transcurrido el tiempo establecido, a fin de no lesionar derechos fundamentales.

      Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Ratificar la sentencia provisional dictada el 25/11/2013, decretando Medida Autónoma Provisional de Protección a la Actividad Agrícola, desplegada por el ciudadano C.D.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.437.154, por un lapso de diez (10) meses contados a partir de la publicación del presente fallo tal y como se hará en la parte dispositivo de esta decisión. Así se decide…(Omissis)”

      Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales establecen que:

      El artículo 509 prevé:

      Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

      Por su parte el artículo 243 establece:

      Toda Sentencia debe contener:…

      Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…(Omissis)

      De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la Sentencia impugnada no se basta a sí misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su Sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.

      Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la petición de la medida o la oposición ejercida se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.

      Tal como lo fijó el Juzgado A quo, la documental enumerada “1”, se trata de un copia fotostática simple en la cual se evidencia un listado de elementos presupuestados por parte del solicitante de autos que pudieran ser utilizados en diversas actividades (entre ellas la agraria); sin embargo, este tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que no se indica la posible interrelación con otros medios probatorios o indiciarios tendente a la determinación de un hecho y por sí sola nada aportan al proceso. Así se declara y decide.

      Siguiendo con el mismo orden de las ideas, la legislación venezolana expone en cuanto a la apreciación o valoración de la prueba de testigos, específicamente según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 508 lo siguiente:

      Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

      En definitiva, la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un gran valor las Acciones Posesorias Agrarias y en las Medidas Autónomas o Autosatisfactivas como el caso objeto de apelación, aunque ello no quiere decir que la prueba testimonial sea el único medio de prueba conducente, pertinente y necesario para materializar la procedencia de la pretensión.

      Sobre la base de lo expresado antes, cabe resaltar la importancia fundamental de que se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad.

      Bajo estas consideraciones, procede este Juzgado Superior Agrario a analizar las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante. Al respecto, los ciudadanos L.D.C.A., L.F.V.P., M.Á.L.J., G.A.P.L. y A.F.C.R., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-8.838.428, V-15.218.181, V-16.455.231, V-8.848.102 y V-22.428.460, respectivamente.

      Al analizar la valoración realizada por la Jueza A quo, no tiene este Juzgado Superior Agrario reserva alguna al abordaje que hizo sobre las declaraciones, condiciones y limitaciones de los testigos. De los cuatro testigos que aportó la parte solicitante solo uno de ellos (Luís F.V.P.) pudo ser valorado, porque no tiene rasgos contradictorios y sus afirmaciones se ajustan a los hechos alegados por la parte accionante, por lo cual comparte este Juzgado Superior Agrario los aspectos resaltados por el Juzgado A quo; toda vez que ciertamente L.D.C.A., señaló circunstancias referenciales y sobre hechos que de alguna manera desnaturalizarían este tipo de procedimientos (Medidas Autónomas), y pudieran ser más útiles para acciones ordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y ciertamente los ciudadanos M.Á.L.J. y G.A.P.L., deben ser invalidados conforme al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, ya que se encuentran bajo relación de dependencia directa con el solicitante.

      De igual forma, se pasa a analizar las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos G.d.J.S.V., C.M.H.T., F.J.S.P. y A.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-11.028.608 y V-4.862.632, V-16.318.384 y V-3.581.813, respectivamente. Al respecto, con relación a G.d.J.S.V., el Juzgado A quo le otorga valor probatorio a sus declaraciones. No obstante, este Juzgado Superior Agrario difiere y por lo tanto desecha esa declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien no se contradice en sus respuestas, se observa que manifiesta características de un lazo afectivo con la familia requerida en esta causa, que se constituyen más como una amistad intima cuando en las respuestas a las preguntas tercera y novena respectivamente, dijo: “…si por el grado de amistad que tuve con el difunto R.V., durante veintisiete años…” y “…me consta por el tiempo de conocimiento y amistad que tengo con la familia Velasco, por conocer el esfuerzo y trabajo por más de treinta años…”. Así se decide.

      Con relación a la declaración de la ciudadana C.M.H.T., no solo comparte este Juzgado Superior Agrario el análisis realizado por la Jueza A quo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que ciertamente la testigo fue conteste en sus respuestas en las cuales dice conocer desde hace un tiempo (08 años) a los sujetos pasivos, así como de la existencia en un tiempo determinado sobre una negociación de compra-venta del predio entre el solicitante y la ciudadana P.V., integrante de la parte requerida; aunado al hecho de que manifiesta tener conocimiento de la permanencia del solicitante, debido a que en la respuesta a la repregunta quinta manifestó “…bueno yo se que el estaba allí, porque la señora le había adjudicado esa parcela, y estaban en gestiones de compra, es todo…” y además, en la respuesta a la pregunta sexta indicó: “…bueno el se quedaba varias veces y en otras ocasiones yo fui a la parcela y el no estaba…”

      Con relación a la declaración del ciudadano F.J.S.P., promovido por la parte requerida, el Juzgado A quo lo valora como demostrativo de sus afirmaciones por no incurrir en contradicciones, consideración compartida por este Juzgado Superior Agrario analizando específicamente la respuesta a la segunda pregunta en la que indica que conoce como uno de los dueños al sujeto pasivo H.C. en el año 2012, por intermedio del solicitante de autos C.S., ambos identificados en autos y dice tener conocimiento sobre la posible compra del predio objeto del asunto cautelar entre el sujeto activo ciudadano C.D.S.G., y la ciudadana P.V. sujeto pasivo (séptima pregunta). No obstante, además es importante analizar las respuestas a las preguntas Cuarta y Sexta y a la repregunta Tercera, en las cuales manifestó respectivamente: "…CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano C.S.? RESPUESTA: lo conozco de los primeros días de diciembre de 2012, lo conozco en la casa de un amigo, ahí entablamos comunicación, y llegamos a un acuerdo de asociarnos para trabajar en dicha finca, a partir de allí que conocí a cesar, comenzamos a trabajar en dicha finca como socios, la cual, va a finalizar prácticamente cuando sucede lo que tiene que ver con la llegada de un Tribunal a la misma finca, por lo cual opte por dar por terminada mi sociedad con el señor C.S.,…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe que desde el año 2011 hasta principio del año 2013 el ciudadano C.S., visitaba con frecuencia la parcela, se quedaba unos días y luego se ausentaba de la misma? RESPUESTA: puedo decir que del año 2011 no me consta porque yo no conocía al señor C.S., y en el año 2012, es cuando trabajamos como socio en dicha finca,…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien tenia la posesión de la finca la Govina, durante el año que existía una supuesta sociedad entre su persona y el señor C.S.? RESPUESTA: por lo antes expuesto es difícil que yo pueda decir que la posesión era tal, ya que si bien es cierto, el dice que la finca estaba arrendada, entonces si la posesión es estar en ese momento allí, el estaba, pero con la llegada de H.C. a la finca porque no decirlo, hermosa y desprendida nos ayudo como el que mas, ante todas esas circunstancias, fuera de la producción de cerdos y una incipiente labores agrarias en verdad no se de quien era la posesión…”. Es decir, el testigo promovido por la misma parte requerida, lejos de perjudicar con sus afirmaciones a la parte solicitante, lo beneficia conforme al principio de comunidad de la prueba, toda vez que si nos circunscribimos a la naturaleza de este procedimiento, que es Medida Autónoma o Autosatisfactiva y no una Acción Posesoria Agraria, salta a la vista como afirma la actividad agraria desplegada entrambos bajo una supuesta sociedad durante el año 2012, de la cual se apartó cuando se percató de los conflictos intersubjetivos entre las partes. No podemos olvidar que, aunque es sumamente delgada la línea entre los procedimientos antes mencionados, el primero es tendente a proteger la producción más que al individuo y la segunda como acción ordinaria, busca proteger individuo y producción. Por ello, más allá de tener que probarse quien y qué tipo de posesión se ejerce en el predio, lo medular es determinar si hay una producción que proteger, y de acuerdo a los dichos del mismo testigo es el solicitante quien para el momento de su declaración generaba la producción tutelada por el Juzgado A quo.

      En lo que respecta a la declaración del ciudadano A.J.C.G., identificado supra, promovido por la parte requerida, el Juzgado A quo lo valora como demostrativo de sus afirmaciones por no incurrir en contradicciones. Además es importante analizar las respuestas a las preguntas Quinta, Sexta y Novena, en las cuales manifestó respectivamente: “…QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por ese conocimiento, sabe que en el año 2011, a finales del mismo, el señor C.S. le pidió al señor H.C. que le permitiera acompañarlo en esa parcela? RESPUESTA: si tengo entendido que ellos convivieron un tiempo allí siendo amigos y luego a finales del 2011 y principios del 2012 Cesar estaba allí en la finca, si o sea hasta donde yo tengo entendido, el le pidió permiso a Henry, a lo que Henry acepto, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe que desde el año 2011 hasta principio del año 2013 el ciudadano C.S., visitaba con frecuencia la parcela se quedaba unos dias y luego se ausentaba de la misma? RESPUESTA: desde la fecha yo tengo contacto con cesar desde noviembre del 2011 hasta julio con permiso que le había dado Henry, después de allí no se si se ausentaba porque yo me desligue de ellos…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta todos los hechos por los cuales ha declarado en el día de hoy? RESPUESTA: porque yo a finales del 2011 si mal no me acuerdo me encontré con Cesar, estábamos en una cauchera, yo estaba cambiando un caucho de mi carro, entonces yo le comente que yo estaba cansado de lo que yo hacia, como yo trabajo con mi carro, quería venderlo para invertir en algo, entonces a lo que cesar me dijo que estaba trabajando con la cría de cerdo, y nada, me entusiasmo el negocio. Entonces yo le dije que podíamos cuadrar algo, bueno cesar me comento que estaba en el negocio que estaba cerca de Aguirre de la población de Mocundo que se llama creo la Guamita, entonces varias veces fui a visitar su cochinera y un día cualquiera, el, cesar me plantea que Henry le puso a disposición la finca y nada, que nos mudáramos para allá e iniciáramos el negocio. El plan era, cesar tenia unos animales, cuatro cerdos madres grandes, y nada, que entráramos en sociedad y Henry iba entrar luego, para que fuéramos socios los tres. Entonces así iniciamos, estuvimos en la finca, Henry iba y venia, yo lo conocí a Henry, como un mes después de haber entrado a la finca por medio de Cesar, y bueno, me pareció muy honesto, que yo no tenia malas intenciones, sonaba mucho eso de las expropiaciones, primero que no era mis principios, no estuve de acuerdo con nada de eso, o.k. abril o mayo yo vendí mi carro, entonces, lo vendí porque estaba malo, para invertir con Cesar, el trato era que el traía los animales de la otra cochinera, y con el dinero con la venta de mi carro iniciáramos el negocio. Así arrancamos, se compraron unos animales, e hicimos unos chiqueritos y se compraron otros animales mas, así iniciamos Cesar y yo, y estuvimos en el negocio como hasta julio, allí rompimos relaciones comerciales, Cesar quedo en cancelarme mi parte en Diciembre de 2012…”. El testigo promovido por la misma parte requerida, al igual que el testigo antes valorado, tampoco perjudica con sus afirmaciones a la parte solicitante, lo beneficia conforme al principio de comunidad de la prueba, dada la naturaleza de este procedimiento, que es Medida Autónoma o Autosatisfactiva y no una Acción Posesoria Agraria ya suficientemente explicado con antelación, y evidencia también la actividad agraria desplegada entrambos bajo una supuesta sociedad, y más allá de tener que probarse quien y qué tipo de posesión o propiedad ejerce en el predio, lo medular es determinar si hay una producción que proteger que se vea amenazada en los términos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo a los dichos del mismo testigo es el solicitante quien para el momento de su declaración generaba la producción tutelada por el Juzgado A quo.

      Analizadas como fueron las declaraciones testimoniales aportadas por ambas partes, pasa este Juzgado Superior Agrario a valorar el contenido de las actas de inspección judicial evacuadas por el Juzgado A quo y por este Juzgado. Al verificar el contenido del acta de inspección de la primera instancia agraria del 23 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como demostrativa de la existencia de una producción animal y vegetal consistente en la cría de porcino, con presencia de cien (100) animales, distribuidos en ochenta (80) cerdos y veinte (20) madres, clasificados treinta y dos (32) lechones, seis (6) madres preñadas, dos (2) verraco y sesenta (60) cerdos entre machos y hembras en engorde. De igual forma, dejó constancia de la existencia de una siembra de hortalizas, entre ellas, una cantidad de dieciséis (16) hileras de pimentón (P N1132674/ E579749), una cantidad de cuatro (4) hileras de ají dulce (P N1132703/ E579791), una cantidad de dos (2) hileras de cebollín, una hilera de perejil y una hilera de cilantro, de treinta metros de largo, veinticinco (25) matas de lechosas, unas en etapas de crecimientos y otras en producción. También, se contabilizó cuarenta (40) plantas de auyamas (P N 1132574/ E579874), con una edad aproximada de dos meses; asimismo, árboles frutales distribuidos en: veintiocho (28) cítricos (naranja), trece (13) de aguacate y plantas de musáceas.

      Al verificar el contenido del acta de inspección de esta instancia agraria del 22 de mayo de este año, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como demostrativa de que al llegar el Tribunal se notificó a los ciudadanos C.D.S.G., J.L.L.L., F.J.G., J.A.S.J., Yerymar C.I.R. y el ciudadano Darino Concepción, el último manifestó ser apoderado judicial del ciudadano C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v-18.437.154, V-30.213.520, V-13.442.344, V-6.882.158, V-20.787.905 y V-10.230.590, respectivamente, quienes permitieron el acceso al predio. De igual forma, se valora como demostrativa de la existencia de un área cultivada con naranjas, en etapa de crecimiento vegetativo, con coordenada UTM referencial E 579964 N 1132683; un área cultivada con naranja en asociación con pimentón, ambos en etapa de crecimiento vegetativo, con coordenadas referenciales UTM E 579748 N 1132667; un espacio cultivado con ají en etapa de floración, con coordenadas UTM referenciales E 579817 N 1132667, E 579962 N 1132663; un potrero con existencia de 17 ovejos y dos caballos, con coordenada UTM referencial E 579622 N 11326666, con una laguna artificial; un potrero cercado de coordenada referencial UTM E 579628 N 1132726, en el cual se observó cultivo de lechosa y algunas plantas de ocumo; una cochinera con un total de 82 animales; una casa destinada a habitación, con coordenada UTM referencial E 579639, N 1132767 y; una estructura utilizada como deposito, en la coordenada referencial E 579626 N 1132770; un tanque de agua colocado sobre una columna; un tanque de agua tipo piscina, con equipo de bombeo y tuberías y; postes eléctricos con tres transformadores.

      Con relación a las documentales aportadas por los apoderados judiciales de la parte requerida, consistentes en copia fotostática simple de Titulo Supletorio sobre bienhechurias y anexos del 28/11/2005 otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a favor de la ciudadana C.T.V.A., representada por la ciudadana P.V.A. (sujeto pasivo), marcado con el Nro. 1, cursante a los folios 109 al 119; copia fotostática simple de documento de compra-venta entre los ciudadanos C.T.V.A. (vendedora) y R.R.V.H. y G.M.A. de Velasco (compradores), registrada el 13/08/2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalban del estado Carabobo, bajo el 28, Folios 148 al 152, Pto 1º, Tomo 2, marcada con el Nro. 2, cursante a los folios 120 al 123; copia fotostática simple de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, emitida por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría (U.E.D.A MAC-CARABOBO-Departamento de Catastro), a favor del ciudadano R.V., del 05/05/1999, marcada con el Nro. 3, cursante a los folios 124 al 127; copia fotostática simple de Certificación de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., emitido el 18/08/2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano R.R.V.H., marcado con el Nro. 4, cursante al folio 128; copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J- 31412290-8, Número de Identificación Tributaria (NIT) Nº 0459942289, del 24/09/2005, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la Sucesión de R.R.V.H.. Marcado con el Nro. 5, cursante al folio 129; copia fotostática simple de Certificación de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., emitido el 18/08/2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del la ciudadana G.M.A. de Velasco, marcado con el Nro. 5, cursante al folio 130; copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-31412298-3, Número de Identificación Tributaria (NIT) Nº 0459945628, del 24/09/2005, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la Sucesión de G.M.d.V., marcado con el Nro. 5, cursante al folio 131; copia fotostática simple de Titulo Supletorio sobre bienhechurias y anexos, del 01/12/2005 otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a favor de la ciudadana P.V.A. (sujeto pasivo), marcado con el Nro 6, cursante a los folios 132 al 138; este Juzgado Superior Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no les otorga valor probatorio alguno por ser impertinentes, ya que nos encontramos ante un procedimiento de Medida Autónoma o Autosatisfactiva cuyo fin ha sido ampliamente explicado a lo largo de esta decisión y lo medular es determinar si hay una producción o elemento que la integre que proteger a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 Constitucional, y no ante acciones posesorias, reivindicatorias u otras en las que sea pertinente evidenciar la existencia de derechos reales o sucesorales o actos posesorios generados en el pasado.

      Con respecto al Informe Técnico (Avalúo de Inmueble) de la Finca “LA GOBINA”, realizado por la Firma Tasadora “TASAR” C.A., y suscrito por su Presidente ciudadano G.L.W., el 08/11/2013, marcado con el Nro. 7, cursante a los folios 139 al 160, este Juzgado Superior Agrario comparte el criterio del Juzgado de Primera instancia Agrario referente a que se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no adquiere valor probatorio. Además, tampoco podría ser considerado indicio alguno referente al contenido del mismo, es decir, el valor del predio y sus condiciones, ya que le corresponde es al Instituto Nacional de Tierras avaluar las tierras con vocación de uso agrícola y demás condiciones existentes en ellas, de conformidad con el único aparte del artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “…El Instituto Nacional de Tierras (INTI), determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agrícola, y demás condiciones existentes.”

      Con relación al análisis realizado por el Juzgado A quo en lo que respecta a las instrumentales privadas identificadas con las letras “A” a saber: 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15 y “B” también enumeradas: 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14, 3.15, 3.16, 3.17 y 3.18 respectivamente, este Juzgado Superior Agrario difiere de las conclusiones y efectos que le son atribuidas por las siguientes razones: Siendo consecuentes con la naturaleza de las medidas que son objeto de apelación, no podemos olvidar que específicamente en casos como el presente, imperan los criterios de la sana critica y las máximas de experiencia por las razones que se explicaron con anterioridad. Ciertamente, la Ley Adjetiva Civil le atribuye a las documentales privadas emanadas de terceros la obligación de que sean ratificadas en el proceso como parte del control de la prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que sean consideradas como pruebas suficientes de determinadas circunstancias. No obstante, existen no sólo en la especialidad de la materia agraria sino en el derecho procesal probatorio, otras formas de visualizar ciertas pruebas irregulares que permiten en su conjunto y aplicando inclusive las consecuencias de las presunciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil obtener eficacia jurídica. Ejemplo de ello, son los indicios. H.D.E., considera que los indicios son “...cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”. (Compendio de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, octava edición, 1984, p. 489)

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0032 del 29 de enero de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el Expediente N° 01-2614, estableció:

      “(Omissis)…Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.

      La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.

      Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:

      Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ’los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

      Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)

      ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973) [Resaltado de la Sala]…(Omissis)”

      Al analizarlas, se puede observar que se tratan de instrumentales privadas relacionadas a la compra de insumos y otros tipos de bienes o servicios afines a la actividad agrícola, las cuales se valoran como indicios, toda vez que aplican los tres principios valorativos (Cfr. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 0108 del 03 de abril de 2003, Expediente N° 01-0532). A) El solicitante desarrolla una actividad agraria como se puede adminicular con las declaraciones testifícales y las inspecciones judiciales ya analizadas; B) la comprobación consta en autos, toda vez que todas las pruebas fueron evacuadas en el transcurso del proceso por el Juzgado A quo y este Juzgado Superior Agrario y; C) no se trata de un solo indicio, sino que por el contrario, se trata de una multiplicidad de facturas y recibos que contextualizados reflejan la compra u obtención en su mayoría de productos utilizados para la agricultura durante el año 2013 (año en el que se dio inicio a este procedimiento). Así se decide.

      En cuanto a las instrumentales Nros. 2.1, 2.2, 2.8 y 3.10, en su orden, como lo señaló el Juzgado A quo, las mismas se encuentran a favor de los ciudadanos J.G.H. (2.1 y 3.2), Yerymar Iezzi (2.2) y M.d.A. (3.10) sujetos que no gozan de cualidad jurídica, es decir, que no son parte en el presente asunto, por lo que son desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      En relación a la instrumental enumerada 3.19, se trata de una copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del solicitante de autos, ciudadano C.D.S.G.; documento que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Ahora bien, sin duda alguna, tomar determinaciones en materia agraria y de seguridad y soberanía alimentaria no es una tarea sencilla. Indudablemente, cada caso, tiene sus particularidades que imponen que el Juez Agrario deba tomar sus decisiones y dictar providencias de manera casuística. A diferencia de las medidas cautelares en estricto sentido del derecho procesal, las medidas autónomas están sometidas es al análisis que de cada circunstancia haga el Juez y no al cumplimiento de requisitos de procedencia que no sean los previstos en el artículo que las regula. De allí que, surge la posibilidad y el deber de dictar las medidas oficiosamente como lo estatuye el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho esto, existen varios elementos vitales que tomar en cuenta.

      El primer elemento, es que ciertamente al adminicular las pruebas de las declaraciones testifícales y las inspecciones judiciales realizadas tanto por el Juzgado A quo como por este Juzgado Superior Agrario con los indicios consignados con la solicitud de medida autónoma, no tiene duda alguna quien suscribe que ciertamente hay una actividad agraria actual que está siendo desarrollada en el predio, con una interacción de cultivos de ciclos cortos, con cultivos semi-perennes y perennes, así como actividad pecuaria, ya mencionados.

      El segundo elemento, consiste en el hecho de que si bien a través de esta decisión no se está calificando la condición lícita o no de la ocupación, lo cual eventualmente se podrá discutir a través que las acciones ordinarias que ambas partes estimen convenientes a sus intereses; indiscutiblemente, la actividad agraria, salvo condiciones que surjan de la dinámica natural, usualmente está ligada o vinculada a un hombre, mujer o grupos que la desarrollen, quedando claro para este órgano jurisdiccional que en este caso y en la actualidad esa actividad es desarrollada por el solicitante.

      El tercer elemento, indiscutiblemente está ligado a ese hecho o hechos que puedan de alguna manera afectar la actividad agraria y consecuentemente la producción. Al respecto, se puede apreciar de los testigos evacuados y de la declaración del ciudadano P.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.102.196 (integrante de la parte requerida) de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil durante la práctica de la inspección llevada a cabo por la Jueza A quo, que todas las actuaciones desplegadas por la parte requerida son tendentes a generar una reivindicación no judicial del predio y de sus bienhechurías. De hecho, es preciso acotar que en esa inspección judicial, el ciudadano antes mencionado se encontraba en el predio, cuando ha quedado establecido que la actividad agraria la desarrolla el solicitante, elemento que no concuerda con las manifestaciones de hacer valer sus derechos a través de las acciones o vías ordinarias que la legislación agraria les otorga.

      Por otro lado, con relación a este punto, como lo afirma la Jueza A quo, no podemos olvidar que de los testigos aportados por el solicitante, L.F.V.P. en la respuesta a la Quinta Repregunta, en la cual si estaba presente en el mes de noviembre del año 2013, cuando fue supuestamente perturbado la parte solicitante, manifestó que si estaba, e incluso soltaban un perro pitbull, para que agrediera cuando iba a comprar.

      Son estos elementos lo que nos permitan en uso de la sana crítica y las máximas de experiencia (elementos de apreciación para la procedencia de las medidas autónomas Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de este año en el Expediente N° 12-1166 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), establecer el impacto que generan las acciones u omisiones de las personas contra quienes obra la petición, como actos que conjugados entre sí, amenazan la dinámica de la actividad agraria, ya que ésta no queda circunscrita a la sola acción de siembra, cultivo y cría, sino también en la posibilidad de colocar a disposición de la población los rubros ahí producidos en el marco de la dinámica económica agraria y que tiene en este caso intereses que proteger tutelados constitucionalmente y que están contenidos básicamente en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a través del cumplimiento de dos objetivos de capital importancia cuya observancia compete al Estado en todos sus ámbitos: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.-El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

      Por lo que, al constatarse que la Jueza A quo sustentó las razones técnicas que la llevaron a establecer la duración de la vigencia de la medida acordada el 25 de noviembre de 2013 y ratificada el 18 de marzo de este año, este Juzgado Superior Agrario debe indefectiblemente confirmar el fallo impugnado, ya que los otros rubros observados durante la práctica de la inspección judicial llevada por esta instancia como la lechosa y el ocumo, mostraban características de avance que estarían protegidos por la vigencia de la medida acordada en primera instancia.

      No obstante lo anterior, al constatarse la existencia de un área cultivada con naranjas, en etapa de crecimiento vegetativo y un área cultivada con naranja en asociación con pimentón, ambos en etapa de crecimiento vegetativo, es imperioso citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en el Exp. N° 13-0862, en la cual estableció:

      “(Omissis)…Denunció el solicitante de la revisión que, la sentencia que emitió el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico no solo confirmó el otorgamiento de esa tutela cautelar sino que lo amplió de seis (06) meses a un (01) año, sin la debida motivación en lo que respecta a la necesidad de ampliar el otorgamiento de la protección atendiendo al ciclo de la cosecha que se esperaba, con lo cual dicho juez no solo incurrió en la denunciada reformatio in peius sino que también incurrió en inmotivación.

      Al efecto, esta Sala observa que el principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica L.O. y B.P.), estableció, respecto a este principio, que:

      Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido

      .

      En tal sentido, A.R.-Romberg señaló, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que “La jurisprudencia de nuestra casación ha sido constante bajo el código de 1916 en el sentido de considerar que la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius constituye infracción del Art. 189 de dicho código (hoy Art. 297), así como de los Arts. 12 (hoy también 12), 21 (hoy Art. 15) y 162 (hoy Art. 243) ejusdem, pues al excederse en el límite que se había recibido el problema a decidir, no se atiene el juez de alzada a lo alegado y probado en autos, ni mantiene a las partes en los derechos que le son privativos, ni se atiene a las acciones deducidas en el límite establecido por la apelación; y esta doctrina se mantiene bajo el nuevo código”.

      En ese mismo orden de ideas, ha señalado E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore¸ expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum”.

      Como consecuencia de los principios antes señalados debe concluirse que para poder hablar de la vigencia de la prohibición de la reformatio in peius debe regir el principio dispositivo, tal y como lo señala la cita doctrinaria antes transcrita.

      El caso del otorgamiento de la protección a la producción agroalimentaria que contiene el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es uno de esos pocos casos en los que el legislador otorga al juez venezolano amplias facultades para actuar de oficio. De ello se deriva que, si el juez puede actuar aunque no se lo soliciten, tampoco está atado, como juez de alzada, a los límites en los cuales se haya presentado la controversia en segunda instancia, por lo que se desecha la denuncia que fue formulada por el solicitante de la revisión en los anteriores términos. Así se decide…(Omissis)”

      Es decir, el caso del otorgamiento de medidas de protección a la producción agroalimentaria conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se convierte en una excepción al principio dispositivo en los que el legislador otorga al juez venezolano amplias facultades para actuar de oficio; tanto es así, que inclusive este Juzgado Superior Agrario, aunque esté actuando como segunda instancia, no está atado a la prohibición de reforma de la sentencia impugnada, pudiendo en consecuencia ampliar y proteger la actividad agraria.

      En razón de lo anterior, podemos identificar 4 etapas de desarrollo en la vida productiva de los naranjos (Citrus sinensis). En primer lugar, un periodo de cultivo en vivero, en donde se realiza la propagación y cuidado de las plantas para su posterior asentamiento. Este período puede durar de uno a dos años aproximadamente. Posteriormente, tenemos un periodo juvenil, en donde la planta es capaz de crecer exponencialmente, pero es incapaz de inducir por si sola el proceso de floración. Existe un primer periodo de la juvenilidad (1 a 3 años), absolutamente improductivo, y un segundo periodo de entrada en producción que puede durar de 5 a 7 años. Luego de la juvenilidad, que se puede acortar mediante manejos para estimular la floración, viene el periodo de plena producción, que puede durar 20 años, para terminar con el periodo de envejecimiento en árboles de 30 a 40 años, en donde la producción se ve disminuida (Vid. http://sian.inia.gob.ve/repositorio/revistas_tec/FonaiapDivulga/fd05/texto/fruticultura.htm) consultada el 03-07-2014

      Según Avilán, L. y F. Leal. (Algunas ventajas comparativas de los cítricos en el Trópico. FundaciónInlaca. Caracas. Venezuela. 2002, pág. 20), muestran que al analizar la vida del árbol, desde el punto de vista comparativo, entre la producción y el crecimiento vegetativo de la copa, se pueden establecer fases o períodos típicos, no totalmente diferenciados, pero si lo suficiente para ser considerados por separados, tales como se describen a continuación:

      1. Período de Crecimiento: Se sitúa entre los 2 y 6 años de edad de la planta. Se caracteriza por un aumento acentuado del área foliar, la aparición de los primeros frutos, y posteriormente por el aumento paulatino de la producción del mismo. La eficiencia productiva o el número de frutos por cada metro cuadrado de follaje de la copa es inicialmente bajo en los primeros años, pero se va incrementando con el desarrollo de la planta.

      2. Período de Plena Producción: se inicia a partir de los siete años de vida de la planta, y se caracteriza porque los árboles alcanzan su máxima eficiencia productiva, lo cual ocurre entre los ocho a diez años. Durante este período se establece una relación estrecha entre el incremento del follaje de la planta y el número de frutos producidos.

      3. Período de Producción: Durante este período la planta tiende a mantener los niveles de producción alcanzados durante el período anterior, o a incrementarlos en forma discreta. No obstante, la eficiencia productiva de la planta disminuye debido a que no existe una relación directa entre los incrementos en el tamaño del árbol y la producción de frutos. Dicho período se inicia a partir de los doce a catorce años de edad de la planta y, puede prolongarse hasta los dieciocho años, de acuerdo al mantenimiento dado con anterioridad a la plantación.

      4. Período de Senescencia: Señala el comienzo de la etapa final de vida económicamente útil de la planta, y se caracteriza por un escaso crecimiento y una acentuada disminución de los rendimientos; y en consecuencia la eficiencia productiva es baja. Por lo que se inicia alrededor de los veinte años de edad; sin embargo, esto dependerá del estado fitosanitario en la cual se encuentre la planta y el cuidado dispensado a la plantación durante los períodos anteriores.

      En ese sentido, no cabe duda que en el caso de estos cítricos, su ciclo biológico es muy variable, y evidentemente se constituye en un período de tiempo muy amplio que puede generar una situación de desigualdad entre las partes, ante la posible determinación de otros derechos e intereses que se puedan hacer valer a través de las vías ordinarias, lo cual atentaría en contra de la debida aplicación axiológica de las normas, por lo que este Juzgado Superior Agrario tratando de mantener a las partes en la situación más equilibrada posible, tanto en esta causa como para futuras y posibles acciones judiciales o administrativas, proyectando la verificación exitosa del desarrollo productivo de las plantas, debemos otorgar un período mínimo de protección que abarque la transición entre el período de crecimiento y el período de plena producción, tomando en cuenta que los cítricos (naranjas) tienen un periodo de crecimiento dividido en varias etapas antes de comenzar a producir comercialmente, comprendiéndose la primera etapa de producción a partir de los 5 o 7 años de edad aproximadamente, dependiendo del patrón establecido, por lo que promediando en el caso de marras se considera un lapso de seis (6) años como tiempo prudente para obtener cosechas comerciales, quedando modificada la sentencia en los términos aquí expuestos.

      En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera que lo ajustado es declarar sin lugar la apelación ejercida por el Abg. E.D.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.006, en representación de los ciudadanos P.M.V.A., H.I.V.A., R.A.V.A., H.D.J.C.V. y P.E.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (S) V-7.024.042, V-5.376.531, V- 4.452.969, V-18.347.976 y V-7.102.196, respectivamente, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, exhortando a las partes a la concesión de acuerdos que respeten los principios del derecho agrario antes del vencimiento de la protección de todos los cultivos distintos a las naranjas, y en caso de no lograrlo instruir a la Jueza Aquo ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) su intervención con la finalidad de que inicien los procedimientos administrativos correspondientes tendentes a la regularización de la tenencia de la tierra y al reconocimiento de los derechos reales si fuera el caso. Así se decide.

      -III-

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el Abg. E.D.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.006, en representación de los ciudadanos P.M.V.A., H.I.V.A., R.A.V.A., H.D.J.C.V. y P.E.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (S) V-7.024.042, V-5.376.531, V- 4.452.969, V-18.347.976 y V-7.102.196, respectivamente, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: De oficio y conforme al criterio fijado por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en el Exp. 13-0862, la cual estableció que en el caso del otorgamiento de protección a la producción agroalimentaria contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es uno de esos pocos casos en los que el legislador otorga al juez venezolano amplias facultades para actuar de oficio. De lo cual se deriva que, sí el juez puede actuar aunque no se lo soliciten, tampoco está atado, como juez de alzada, a los límites en los cuales se haya presentado la controversia en segunda instancia; en razón de lo anterior, se otorga un lapso de protección de 6 años tomando en cuenta que los cítricos (naranjas) tienen un periodo de crecimiento dividido en varias etapas antes de comenzar a producir comercialmente, comprendiéndose la primera etapa de producción a partir de los 5 o 7 años de edad, dependiendo del patrón establecido, por lo que promediando en el caso de marras se consideran los 6 años como un lapso prudente para obtener cosechas comerciales. De allí que, queda modificada la sentencia en los términos aquí expuestos y en aras de preservar el equilibrio de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exhorta a las partes a la concesión de acuerdos que respeten los principios del derecho agrario antes del vencimiento de la protección de todos los cultivos distintos a las naranjas, y en caso de no lograrlo se instruye a la Juez Aquo ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) su intervención administrativa con la finalidad de que inicien los procedimientos administrativos correspondientes tendentes a la regularización de tenencia de la tierra y al reconocimiento de los derechos reales si fuera el caso. TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron las boletas ordenadas.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

Exp. Nº 2014-0317

HBC/Ds

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