Decisión nº KP02-N-2011-000048 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000048

En fecha 31 de enero de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.E.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.566.516, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de febrero del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el día 02 de marzo de 2011.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

El día 28 de junio de 2011, el abogado J.M.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación.

Así, en fecha 30 de junio de 2011 se pautó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 12 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 15 de julio de 2011 la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Así, en fecha 06 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días el dictado del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el fallo in extenso.

De allí que en fecha 14 de octubre de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 04 de noviembre de 2011, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 01 de diciembre, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 31 de enero de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “Se aspira con la presente acción, a que el denominado ente público; Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), (…) en su carácter de ex Patrono, cancele a mi representado, el monto de sus respectivas prestaciones sociales, más los conceptos más adelante determinados, por cuanto a que fue jubilado y no le fueron canceladas sus Prestaciones sociales de conformidad a la Contratación Colectiva Vigente”.

Que ingresó a laborar para la Banda del Estado Portuguesa, inicialmente adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación) del Estado Portuguesa, adscrito a la Entidad Federal Portuguesa, y posteriormente adscrita al Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) según Ley publicada en gaceta oficial extraordinaria del 18 de diciembre de 1997, como músico, cargo éste que desempeñó ininterrumpidamente desde el inicio de su relación laboral en fecha 16 de octubre de 1985 hasta el día 31 de diciembre de 2010, que fue jubilado.

Que “(…) recibió sus prestaciones, y que dicho sea de paso no fueron canceladas de conformidad a la Contratación Colectiva Vigente IV Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (…)”.

Fundamenta su recurso en los artículos 1, 3, 28, 32 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las cláusulas 1, 2, 3, 5, 55, 63 y 68 del Convenio Colectivo, así como en los artículos 1, 8, 26, 39, 41, 49, 65, 108, 133, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita el pago por concepto de antigüedad tomando en cuenta la cancelación “(…) de las prestaciones sociales triple con el último salario integral (…)”, conforme la cláusula Nº 68 de la Contratación Colectiva, así como el fideicomiso “(…) con el verdadero monto que [le] correspondía por concepto de antigüedad (…)”, además de los intereses moratorios e indexación monetaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice que el pago de prestaciones sociales percibido por el ciudadano reclamante sea incongruente “(…) ya que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, según solicitud de ejecución presupuestaria (…) el funcionario reclamante recibió la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVBARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.99.478,60) por concepto de Antigüedad, Fideicomiso y literal A y B, así como también pago de Vacaciones Fraccionadas (…) por haber prestado sus servicios como MUSICO A (…)”.

Que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales le fueron canceladas en tiempo oportuno al querellante de autos, razón por la cual solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado F.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.E.D.E., ambos identificados supra, contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, el querellante señala que ingresó a laborar para el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, el 16 de octubre de 1985 y egresó el 31 de diciembre de 2010, cuando obtuvo su jubilación. Siendo que “(…) recibió sus prestaciones, [pero las mismas] no fueron canceladas de conformidad a la Contratación Colectiva Vigente IV Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (…)”; razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago por conceptos como antigüedad tomando en cuenta la cancelación de las prestaciones sociales triple con el último salario integral, conforme a la cláusula Nº 68 de la Contratación Colectiva, así como el fideicomiso con el verdadero monto que le correspondía por concepto de antigüedad, además de los intereses moratorios e indexación monetaria.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Ahora bien, tras verificar que el objeto del presente asunto es obtener el pago de una diferencia de prestaciones sociales, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de la misma en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional su pago, el de las prestaciones sociales; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el cual deben comprobarse las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”.

A su vez, observa esta Sentenciadora que la diferencia reclamada a través del presente recurso obedece a la aplicación de la cláusula 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, la cual es del tenor siguiente:

Cláusula Nº 68 Prestaciones Sociales

Ambas partes se comprometen que los trabajadores por esta contratación colectiva tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al término de la relación funcionarial cuando ocurra una de las siguientes situaciones: Por renuncia presentada por escrito por el funcionario siendo la misma presentada a la oficina de personal, por haber sido jubilado o pensionado por incapacidad. El Instituto de Cultura del Estado Portuguesa se compromete en cancelar por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores administrativos amparados por esta contratación colectiva de condiciones de trabajo, por renuncia, jubilados, o pensionados, el triple de la misma. A los efectos de esta cláusula El Instituto de cultura se compromete en que el cálculo de las prestaciones sociales se hará tomando como base el salario promedio devengado por el trabajador para el cese del vínculo laboral

. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En efecto, la parte querellante en base a ello hace dos reclamaciones, por una parte considera que para el cálculo y consiguiente pago de sus prestaciones sociales debe tomarse en cuenta el “último salario” devengado, y por la otra, que tal cancelación debe ser “triple”.

Ante tales argumentos debe esta Sentenciadora reiterar que en el ámbito funcionarial el pago de las prestaciones sociales se realiza conforme a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo tanto, se trae a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

…Omissis…

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo

. (Subrayado de este Juzgado)

Para decidir, esta Sentenciadora observa que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad es un derecho que nace a favor del trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, mediante el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de prestación de servicio.

En ese orden, al no distinguirse en dicha norma el tipo de salario a aplicar para el cálculo de la prestación de antigüedad, se emplea el previsto en el encabezado del artículo 133 eiusdem, cuyo texto prevé que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Asimismo, se observa que el referido salario ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia patria como salario integral (Vid. Sentencia Nº 0147 dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: T.M.D. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), y se entiende por aquél, conformado por el salario normal devengado con la incidencia de la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año y el bono vacacional que se causan a favor del trabajador por la prestación de sus servicios. En efecto, la decisión señalada estableció lo siguiente:

…advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A):

(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’…

.

De otra parte, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, relativo al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones, señala que “…se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo…”, reconociendo de ese modo, la utilización del referido salario integral para su cálculo.

Es decir, efectivamente -según la normativa laboral aplicable- la prestación de antigüedad se va causando mes a mes, y para su cálculo se debe considerar el salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente.

Ahora bien, por observar que la citada cláusula contempla beneficios trascendentalmente superiores a los previstos en la normativa general aplicable al caso de marras, conviene de seguidas abordar el alcance de la autonomía negociadora en los sectores donde está inmerso el gasto público.

Por lo tanto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

…Omissis…

Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisiss…

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

…Omissis…

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

…Omissis…

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

…Omissis…

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios superiores a los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se actuaría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la nación no puede desajustarse en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Por lo anteriormente analizado, -aun y cuando se verifica en autos pronunciamiento emitido por la Procuraduría del Estado Portuguesa, mediante el cual aduce “fiel cumplimiento a la mencionada cláusula”-, este Juzgado no encuentra procedente ordenar judicialmente el recálculo de las prestaciones sociales conforme al “último sueldo” devengado por el accionante, y mucho menos ordenar el pago reclamado bajo el concepto de prestaciones sociales “triples” conforme a lo previsto en la cláusula Nº 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa; en mérito de lo cual niega el pago de los conceptos reclamados. Así se decide.

Por su parte, en cuanto al fideicomiso reclamado, observando que la solicitud obedece a la consideración anteriormente esbozada, es decir, habiendo negado tanto el cálculo de la prestación de antigüedad conforme al último salario, como la cancelación “triple” de las prestaciones sociales, es forzoso para quien aquí juzga, negar el pago por concepto de fideicomiso en base a lo anteriormente negado. Así se decide.

Igualmente, en relación al pago de los intereses moratorios esta Sentenciadora observa que de la solicitud, específicamente del folio tres (3) vto. del expediente judicial, se desprende que la cancelación de intereses moratorios fue peticionada por el querellante con respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales que según él le adeudaba el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, cantidades estas “determinadas supra”, es decir, que dicha solicitud de interés de mora no es reclamada con relación al retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino con el interés de mora sobre las diferencias adeudadas.

En este sentido, al no verificar diferencias existentes en el pago de las prestaciones sociales por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, al ciudadano C.E.D.E., considera este Órgano Jurisdiccional que no proceden intereses moratorios sobre la diferencia reclamada. Así se decide.

En similares términos, respecto a la corrección monetaria, al no encontrar diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, -aunado a que tal figura no resulta procedente en deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público- considera este Órgano Jurisdiccional no procedente la indexación solicitada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado F.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.E.D.E., plenamente identificados, contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.E.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.566.516, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

Publicada en su fecha a las 8:46 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. La Jueza Temporal (fdo) S.F.C.. El Secretario Temporal (fdo) R.M.L.. Publicada en su fecha a las 8:46 a.m. El Secretario Temporal. El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR