Sentencia nº 342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha primero (1°) de junio de 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dos (2) RECURSOS DE CASACIÓN, suscritos y presentados por DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA y por las ciudadanas abogadas I.M.D.A. y N.B.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82189, 29585 y 107624, respectivamente; contra la decisión dictada el dos (2) de marzo de 2011 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ (ponente) y YUKO HORIUCHI YAMASHITA, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por éstos contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos C.E.M.S., YOIZ D.V.R. y R.V.G., con cédulas de identidad 19509666, 20912134 y 18275446, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión; dieciséis (16) años de prisión, y dieciocho (18) años de prisión respectivamente, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (al primero de ellos) y, AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 277 y 286 del Código Penal.

Recursos de Casación a los cuales se le dio entrada en la misma fecha de haber sido recibidos, asignándosele el número de causa RC-2011-000203, y como ponente a la Magistrada Dra. B.R.M.D.L..

El once (11) de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal declaró admisibles los dos (2) recursos de casación.

El veintiocho (28) de noviembre de 2011 de conformidad con el artículo 103de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. E.R.A.A..

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado E.R.A.A. por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido, se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado, al Magistrado Doctor P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

El veinticuatro (24) de abril de 2012, se convocó a la audiencia pública correspondiente, la cual tuvo lugar el trece (13) de julio de 2012, con la asistencia de las partes.

El trece (13) de julio de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió oficio N° 381-2011, suscrito por el ciudadano abogado J.A.F.D., en su carácter de Defensor Público Primero Suplente ante esta Sala, donde se señala:

ante ustedes ocurro…a los fines de consignar copia fotostática [de] Acta de Defunción N° 1653, de fecha 26/06/2012, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Petare, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano…YOIZ D.V.R., titular de la cédula de identidad N° 20.912.134, a quien se le seguía causa signada bajo el N° 2011-203, nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al recurso extraordinario de casación

. (Sic).

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre los presentes recursos de casación, con el referido carácter se resuelven en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA

Tal como consta en las actas del expediente en estudio, el ciudadano abogado DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su argumentación:

en la decisión dictada no se efectuó ningún análisis que demuestre el por qué la sentencia de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada, sólo se limita a establecer que no existe el vicio de inmotivación en la decisión recurrida, toda vez que la A-quo dio explicación fundada de su sentimiento de condena hacia R.V.G. y YOIZ D.V.R. por la comisión de los delitos de Secuestro Breve y Agavillamiento, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, y el artículo 286 del Código Penal; y hacia C.E.M.S. por la comisión de estos dos ilícitos más Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem…de igual forma estableció la alzada que no se configura en el fallo impugnado el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto, la experticia sí fue apreciada por la A-quo (folio 159 de la 5ª pieza del expediente), así como la testimonial de la experto G.G., más respecto de ellas no incurrió en contradicción, por cuanto al ser opuesto no se destruyen…señalan que la Juez de Juicio sí valoró la experticia Tricológica, y el testimonio de la experto que la suscribió, pues dejan constancia que ello se desprende del folio (159), pieza N° 5, partiendo entonces de un falso supuesto, ya que en dicho folio (159, pieza 5); únicamente la juez de juicio deja constancia de la incorporación al debate de la referida prueba documental adminiculada al dicho de los expertos que la suscribieron; no estableciéndose en dicho folio nada relativo al punto sobre la valoración o no de dichos órganos de pruebas, a los cuales si señala ya a título de valoración como se apuntó con anterioridad es al folio 160, de la pieza 5° del Expediente…[de igual forma] se incurrió en falta de motivación, debido a que hubo contradicción en el texto de la sentencia, sencillamente porque la Juez de Juicio en una parte del fallo recurrido expresó que no valoraba la experticia Nro. 9700-228-DFC-1647-AEF-1998, de fecha 22-09-2009, así como tampoco el testimonio de la experto que la suscribe G.G., pues según señaló la misma no le permitieron a la Juzgadora elementos para establecer la comisión de un hecho punible alguno, ni responsabilidad penal alguna; pero contradictoriamente, en la motiva del mismo fallo, más adelante entra a valorar no solo la referida experticia, sino también el testimonio de la experta que la suscribe... De igual forma, se observa que el Órgano Colegiado no cumplió con la labor de verificar y constatar lo que [se] alegó por mi persona en el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, se haya verificado o no y esto es así, por cuanto la Corte de Apelaciones, en su decisión no estableció con argumentos propios, bajo qué supuestos considera que los hechos por los cuales se formuló la acusación se dan por demostrados en el juicio y mucho menos, bajo qué supuestos y argumentos consideraron que la sentencia de Primera Instancia estaba motivada, siendo que ni siquiera realizó transcripciones de los testimonios de los testigos, expertos o funcionarios policiales, y en base a ellos, establecer un análisis propio de la sentencia recurrida, para dar sustento a su decisión y esto no se realizó, dado que el Órgano Colegiado, efectivamente no entró a conocer y mucho menos a analizar el contenido del acta del debate y la sentencia condenatoria; pese de haber reconocido que ciertamente la Juez del A-quo sí apreció la experticia que cuestiona esta defensa, así como el testimonio de la experto que la suscribe G.G., hecho este que no desmiente quien aquí suscribe, siendo que lo cuestionable es el hecho cierto de que existe contradicción en la motivación del fallo recurrido… [por tanto] la defensa no entiende como la Sala de la Corte de Apelaciones…logró establecer en su fallo, que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación, y sobre todo que es coherente con el hecho que se dio por probado en el juicio oral y público…Con tal circunstancia, se establece fehacientemente que existe falta de motivación en la decisión emanada del Órgano Colegiado con el deber que tiene de verificar y constatar que las decisiones que son sometidas a su estudio como alzada, estén ajustadas a derecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 173 y 364 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…por las razones antes expuestas, la defensa considera que de haber revisado y analizado la Sala tres de la Corte de Apelaciones…en cumplimiento a su obligación como tribunal de alzada…el dispositivo del fallo hubiera sido distinto

. (Sic).

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LAS CIUDADANAS ABOGADAS I.M.D.A. y N.B.A.P.,

Tal como consta en las actas del expediente en estudio, fue interpuesto otro recurso de casación por las ciudadanas abogadas I.M.D.A. y N.B.A.P., denunciando con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 456 eiusdem, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta primera denuncia, las formalizantes alegaron lo siguiente:

la defensa considera que la Corte de Apelaciones…incurre en inobservancia de la norma contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…En la norma…se encuentra contenida en forma imperativa, la obligación que tiene la Corte de Apelaciones de motivar el fallo que resuelve una apelación sometida a su conocimiento y consideración, por lo que, al omitir esa Corte los fundamentos que la llevaron a concluir que la decisión apelada se encontraba adecuadamente motivada, incumplió con la obligación contenida en dicha norma, de donde surge el vicio denunciado, como es la falta de motivación… en el Capítulo VI que se refiere a la motivación para decidir; para desvirtuar la violación denunciada por las recurrentes sobre la infracción del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagra el Principio de Inmediación en concordancia con los artículos 354 y 358 ejusdem en que incurrió el Tribunal A-quo y cuyo contenido está vinculado con la inmediación, la Corte…presenta en forma clara, precisa y perceptible, al evidenciarse del extracto de la sentencia que antecede, que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir fragmentos de la sentencia apelada, sin establecer los fundamentos para considerar inexistentes el vicio o infracción denunciado por las recurrentes, omitiendo el debido análisis y comparación de los elementos de convicción procesal. Es decir, que las recurrentes denunciaron en su escrito de apelación ante la Corte, que si bien es cierto que no los exhibió tampoco es menos cierto que la ciudadana Fiscal solicitó autorización a la juez para prescindir de dichos objetos y elementos, es decir: El arma de fuego tipo escopetín y los objetos personales que le fueron despojados a la víctima. Resulta obvio afirmar que al no cumplir la Representación del Ministerio Público, con la ya señalada exhibición ni solicitar a la juez, que se prescindiera de la misma, se evidencia la violación del artículo 358 del código orgánico procesal penal, y por ende del artículo 16 ejusdem, puesto que la Juez A-quo, no pudo presenciar la incorporación al debate de las únicas pruebas demostrativas de la existencia y características de los objetos activos que eran imprescindibles en su exhibición para llevarla al convencimiento de la perpetración de los delitos

. (Sic).

Como segunda denuncia del presente recurso de casación, las impugnantes señalaron nuevamente la falta de motivación del fallo de alzada, argumentando:

En lo referido a la motivación del fallo impugnado, se observa que con las declaraciones rendidas en juicio por C.M.L.d.M., R.M.L. y L.L.d.M., dio por acreditado la A-quo que el 11-8-2009…[que] cuando la primera de las nombradas ciudadanas se disponía a salir de su residencia…fue secuestrada por varios sujetos, identificados luego como C.M.S., YOIZ D.V.R. y R.V.G....Dejó asentado también la Juez de Primera Instancia que con las testimoniales de J.P.R.R., E.J.R.M. y N.R.M.G., todos funcionarios policiales, estableció que el mismo 11-8-2009…avistaron un carro en el que se encontraban tres ciudadanos quienes se desplazaban…exceso de velocidad…[lo que] impulsó a detener el vehículo, donde hallaron un arma de fuego. Para condenar a los acusados apreció también la Juez de Juicio la declaración rendida en el debate por la funcionaria G.G.…que adminiculó con el dictamen pericial…expresando que de esta última había acreditado que en el vehículo en el cual se encontraban los acusados para el momento de ser detenidos, concretamente en su parte trasera, se hallaron manchas de una sustancia amarillenta, lo que aunado a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, en relación a que en el carro había un fuerte olor a vómito…respecto que durante su cautiverio en el asiento trasero del automotor vomitó, la llevaron a dar por probada la existencia de los hechos…No se explica esta Defensa como la Juez A-quo y los Magistrados no analizaron lo declarado por quien recolectó la mínima muestra de la sustancia amarillenta y no se pronuncia cuando el experto declara que no percibió olor o hedor cuando hizo la recolección de la muestra; ya que el vehículo estuvo bajo custodia de ese cuerpo policial, por órdenes de la fiscalía durante la etapa de la investigación. Es necesario señalar que hay ilogicidad por cuanto condena a nuestros defendidos sin haber una lógica motivación, ya que si las experticias no tienen ningún valor probatorio como quedó demostrado en el juicio, no entiende esta defensa como condena sin haber cúmulo probatorio o insuficiencia probatoria solo basándose en dichos y declaraciones de la víctima, la testigo, los funcionarios aprehensores y la experta G.G. (experticia ésta que en principio dejó de apreciar y luego la integra en la sentencia)…En consecuencia, son estas razones por las cuales consideramos que la sentencia recurrida incurrió en los vicios denunciados y que hemos señalado separadamente, solicitamos de manera muy respetuosa, se admita el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el fallo viciado de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser considerado así por la Sala de Casación Penal que habrá de conocer y resolver en el presente recurso, solicitamos, proceda a conocer y revisar de oficio a tenor lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la fundamentación del presente recurso, atañe a violaciones de las formalidades esenciales concernientes a la seguridad jurídica, a la asistencia y al debido proceso previsto en nuestra Constitución; el cual debe ser garantizado en los fallos judiciales mediante la debida motivación exigida por la Ley Procesal

. (Sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…Omissis… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…Omissis

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre los recursos de casación propuestos por la defensa privada DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, I.M.D.A. y N.B.A.P.. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son:

en fecha 11 de agosto de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, la ciudadana C.M.L.G., procedía a salir de su vivienda ubicada en el Sector Altos de Tomás, kilómetro 15 de la Carretera Petare S.L., casa N° 21, para ir a su trabajo, cuando se da cuenta que hay un vehículo automotor en la calle, y el vehículo de su hija R.M. le impide la salida, por lo que enciende los vehículos para calentarlos, e ingresa nuevamente en busca de su hija para que mueva su vehículo y así poder salir del garaje, es cuando al salir de la vivienda hacia el garaje ingresan a su residencia por el portón dos sujetos quienes quedaron identificados como C.E.M.S., Yoiz D.V.R. y R.V.G., el primero de [ellos] portando un arma de fuego de color negro apuntó a la ciudadana C.M.L. y le pidió dinero, su hija R.M.L., al ver lo que ocurría gritó y corrió hacia el interior de la casa buscando resguardarse, sin embargo fue alcanzada por uno de los sujetos, quien le colocó una funda de almohada en la cabeza para que no lo viera y la encerró en una habitación de la casa, procediendo a llevar a su mamá. Una vez que [ésta] dejó de oír el ruido de los carros, salió de la habitación, cerró las puertas de la vivienda y procedió a llamar a su padre, a quien le contó lo ocurrido. Paralelamente a ello, la ciudadana L.L.d.M., quien reside en la vivienda superior de la casa de la ciudadana C.L.d.M., escuchó un grito de su sobrina R.M.L., lo que la motivó a asomarse por la ventana ubicada con vista al estacionamiento donde pudo observar cuando un vehículo color oscuro no perteneciente a la familia, se retiraba del estacionamiento. Minutos más tarde, la ciudadana C.M.L.d.M., es abandonada por sus captores en el sector Los Robles de la Carretera Petare S.L., donde…pudo solicitar auxilio en una granja ubicada por el referido sector, comunicándose al negocio de su esposo, donde es atendida por el ciudadano R.A.M.R., sobrino y socio de su esposo, a quien le indicó el lugar donde se encontraba para que fuese en su búsqueda.

(Sic).

V

PUNTO PREVIO

El veinte (20) de julio de 2012, ha sido recibida y anexada al presente expediente, copia certificada del acta de defunción No. 1653, suscrita por la ciudadana Y.A.K., en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Petare, a través de la cual deja constancia que: “a los veintiséis días del mes de junio de dos mil doce, se ha presentado ante este despacho…NICOLASA REBOLLEDO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 6511060…y expuso que el 24-06-2012 falleció: YOIZ D.V.R.…titular de la cédula de identidad No. 20912134…a consecuencia de: SHOK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX, según lo certificó…Dr(a) Anunziata Dambrosio”. (Sic). (Folios 235 y 236 de la pieza No. 6).

Siendo esto así, y vista la copia del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare (órgano competente), lo que da fe y certifica la muerte del ciudadano YOIZ D.V.R., titular de la cédula de identidad No. 20912134, se constata que en el caso de autos en relación con el prenombrado ciudadano, se configura una de las causales de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal, y el artículo 48 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 103:

La muerte del procesado extingue la acción penal

.

Artículo 48:

Son causa de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado

.

Por consiguiente, se concluye que lo precedente es decretar el sobreseimiento de la presenta causa en relación con el ciudadano YOIZ D.V.R., titular de la cédula de identidad No. 20912134, por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 48 (numeral 1) eiusdem. Así se declara.

VI

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

VI.I

En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, alegó la falta de motivación de la decisión de alzada, al inobservar lo alegado por ésta en el recurso de apelación en cuanto a la contradicción manifiesta de la sentencia de juicio relativa a la valoración y análisis de las experticias realizadas por la experta G.G., y el testimonio dado por ella durante el debate.

Siendo el impugnante específico en acotar que: “se incurrió en falta de motivación, debido a que hubo contradicción en el texto de la sentencia, sencillamente porque la Juez de Juicio en una parte del fallo recurrido expresó que no valoraba la experticia Nro. 9700-228-DFC-1647-AEF-1998, de fecha 22-09-2009, así como tampoco el testimonio de la experto que la suscribe G.G., pues según señaló la misma no le permitieron a la Juzgadora elementos para establecer la comisión de un hecho punible alguno, ni responsabilidad penal alguna; pero contradictoriamente, en la motiva del mismo fallo, más adelante entra a valorar no solo la referida experticia, sino también el testimonio de la experta que la suscribe. Por lo que no entiende, con mucho respeto que mayor tecnicismo procesal requiere, el punto antes descrito como catálogo el Juez Ponente de la Alzada para lograr el entendimiento del punto alegado”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En este sentido, de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que rielan en los folios 242 y 243 de la pieza No. 1 del expediente, dos (2) informes identificados (ambos) con el número 9700-228-DFC-1647-AEF-1298 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, el primero suscrito por la experta G.G., el cual contiene lo siguiente: “me trasladé a la División de Experticias de Vehículos…con la finalidad de practicar un barrido en búsqueda de apéndices pilosos en el interior del vehículo automotor, marca WOLSWAGEN, modelo GOL, color NEGRO…se realizó una minuciosa observación de carácter general y en detalle apreciándose…adherencias de suciedad y manchas de color amarillento de sustancia desconocida en las alfombras de los asientos traseros…se practicó barrido en busca de apéndices pilosos, en el interior del vehículo”. El segundo suscrito por los expertos QUIJADA ELVIS y G.G., que versa sobre: “experticia tricológica a los apéndices pilosos colectados mediante barrido practicado en el interior del vehículo…Los dos (2) apéndices pilosos colectados a nivel del asiento y piso del piloto…pertenecen a la especie humana…región cefálica, del tipo liso, de color castaño…Los seis (6) apéndices pilosos colectados a nivel de los asientos y piso trasero…pertenecen a la especie humana, correspondiente a la región cefálica…de color castaño oscuro”.

Igualmente, riela en el folio 120 de la pieza No. 2 del expediente, informe pericial No. 9700-228-DCF-2022-DAEF-1587 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, suscrito por las expertas J.C. y G.G., que señala: “experticia tricológica comparativa entre la experticia signada con el N° 9700-228-DFC-1647-AEF-1998 y muestra de apéndices pilosos colectados a la ciudadana C.M. León…se determinó…[que] presentan características disímiles”.

Observándose que el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en torno a los citados elementos probatorios (experticias realizadas por la funcionaria G.G. y su testimonio en torno a estas) refirió que:

“establecidos como han sido los hechos ocurridos el día 11 de agosto de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, en el sector Altos de Tomás, Kilómetro 15 de la Carretera Petare S.L., casa N° 21, en perjuicio de la ciudadana C.M.L.d.M., es necesario para esta Juzgadora, realizar el respectivo análisis de las pruebas que generaron convencimiento para acreditar tales hechos, y demostrar la participación criminal de los ciudadanos C.E.M.S., Yoiz D.V.R. y R.V.G., acusados de autos…una vez analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y Público, este tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa Pública, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia… [con] las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios R.R.J.P., R.M.E.J., MONTILLA G.N.R., VALERA S.T.A., M.L.L.A. y VIVAS SEQUERA H.P., se corresponden con el testimonio de la funcionaria G.G., quien expuso durante la audiencia oral y pública que se trasladó a solicitud del Ministerio Público a realizar barrido a un vehículo…color negro, dejando constancia del estado del mismo, y que en la parte interna observó suciedad, y desorden, posteriormente practicó barrido en búsqueda de apéndices pilosos…posteriormente les realizaría la experticia tricológica concluyendo que los dos primeros pertenecen a la especie humana, de color castaño mediano…los seis apéndices pilosos colectados en el asiento trasero, corresponden a la especie humana, así mismo, que posteriormente le tomaron muestras de apéndices a la ciudadana C.M.L.d.M., para proceder a la comparación, la cual arrojó corno resultado que eran muestras disímiles…Así mismo las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios G.G., y QUIJADA ODUBEL E.G., se encuentran adminiculadaS con la experticia tricológica N° 9700-228-DFC-1647-AEF-1298, de fecha 22/09/2009 e informe pericial de análisis tricológico comparativo N° 9700-228-DFC-2022-AEF-1587, de fecha 19/11/2009…conclusiones: Con base al Reconocimiento, Observación y Análisis realizado al material en estudio…los apéndices pilosos ampliamente descritos en la experticia N° 9700-228-DFC-1647-AEF-1298, presentan características disímiles, respecto de los apéndices pilosos colectados a la ciudadana C.M. LEON M…No obstante…esta Juzgadora dejó a salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva, es así como la misma no será valorada, por cuanto no arrojó elementos a esta juzgadora que permitieran establecer comisión del hecho punible alguno, ni responsabilidad penal alguna.

Así mismo, la deposición de la ciudadana G.G., igualmente se encuentra adminiculada al DICTAMEN PERICIAL N° 9700-228-DFC-1647-AEF-1298, de fecha 22-09-2009…en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “...PARTE INTERNA se encuentra en regular estado de conservación exhibe adherencias de suciedad y manchas color amarillento de sustancia desconocida, en las alfombras de los asientos traseros…el cual fue debidamente incorporado al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra adminiculada al testimonio del experto que la suscribió, por lo que este Tribunal también lo aprecia y valora en todo su contenido, prueba ésta…adminiculada con el testimonio de la funcionaria Atilia Graterol, quien practicó experticia química a la sustancia que se encontraba en la parte posterior del vehículo, así como, con los testimonios de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en manifestar que en el vehículo existía un fuerte olor a vómito y presentaba en la parte posterior una sustancia amarillenta, lo cual fue corroborado…con el testimonio rendido por la ciudadana M.d.L.M. quien manifestó en el desarrollo del debate oral y público, entre otras cosas que durante su cautiverio la misma presentó nauseas y vomitó en el asiento trasero del vehículo donde permanecía a merced de sus captores…Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que las declaraciones rendidas por las ciudadanas C.M.L.D.M., G.G.; así como por los funcionarios aprehensores, se corresponde con la declaración rendida por la ciudadana ATILIA GRATEROL, quien durante el debate manifestó que realizó un análisis a una muestra de evidencia solicitada por el Ministerio Público, la cual arrojó que se trataba de una sustancia pastosa y organoléptica, de color beige, que no resultó compatible con alcaloides ni plaguicidas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público”. (Sic). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

De igual forma, sobre este punto sometido a consideración de la Corte de Apelaciones, señaló en el fallo aquí recurrido (folios 47 al 62 de la pieza No. 6 del expediente), que:

el Abg. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA…plasmó…un conjunto de vicios a la recurrida que no precisó… [lo que] le llevó a manifestar que había contradicción en la sentencia…‘el juzgado en funciones de juicio cae en contradicción pues en principio señala que no valora la experticia Nro. 9700-228-DFC-1647-AEF-1998, de fecha 22-09-2009 así como tampoco el testimonio de la experto que la suscribe G.G.…pero más adelante entra a valorar no solo la experticia en cuestión sino el testimonio de la experto que la suscribe’…En lo referido a la motivación del fallo impugnado se observa que las declaraciones rendidas en juicio por C.M.L.D.M., R.M.L. y L.L.D.M., dio por acreditado la A-quo…‘cuando la primera de las nombradas ciudadanas se disponía a salir de su residencia…fue secuestrada por varios sujetos, identificados luego como C.M.S., YOIZ D.V.R.…R.V.G., quienes la dejaron más tarde abandonada en su sector de la misma carretera, llamado los Robles’. Dejó también asentando la juez de primera instancia que con las testimoniales de J.P.R.R., E.J.R.M. y N.R.M.G., todos funcionarios policiales, estableció que…a la altura del sector los Robles de la Carretera Petare-S.L., avistaron un carro en el que se encontraban 3 ciudadanos -quienes se desplazaban por el lugar a exceso de velocidad- lo que los puso en alerta e impulsó a detener el vehículo, donde hallaron un arma de fuego. Para condenar a los acusados apreció también la juez de juicio la declaración rendida…por la funcionaria G.G.…que adminiculó con el dictamen policial N° 9700-228-DFC-1647-AEF-1298…expresando que esta última había acreditado que en el vehículo en el cual se encontraban los acusados, para el momento de ser detenidos, concretamente en su parte trasera, se hallaron manchas de una sustancia amarillenta, lo que aunado a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, en relación a que en el carro había un fuerte olor a vómito y a la de la víctima, respecto a que durante su cautiverio en el asiento trasero del automotor, vomitó, la llevaron a dar por probada la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados…Dejo a apreciar la A-quo las siguientes pruebas…experticia Tricológica N° 9700-228-DFC-1647-AEF-1298 del 22-9-2009, informe pericial de análisis tricológico comparativo N° 9700-228-DFC-2022-DAEF-1587 del 19-11-2009…no existe el vicio de inmotivación en la decisión recurrida toda vez que la A-quo dio explicación fundada de su…condena…tampoco se configura en el fallo impugnado el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al observarse que no existen en su texto afirmaciones que se excluyan…la experticia si fue apreciada por la A-quo…así como la testimonial de la experto G.G., más respecto a ellas no incurrió en contradicción, por cuanto al ser opuestas no se destruyen…Por las razones antes expuestas son por las que la Sala…considera que lo procedente y ajustado a derecho…es declarar sin lugar’. (Sic). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Revisadas las actas procesales de la presente causa, así como también la sentencias del prenombrado Tribunal de Juicio y de la Corte de Apelaciones, se evidencia que en la presente denuncia no le asiste la razón al recurrente en relación a la contradicción manifiesta del fallo de instancia respecto a la valoración y análisis de las experticias realizadas por la experta G.G. y su testimonio rendido durante el juicio oral y público.

Aunado a que la mencionada experta realizó tres (3) informes técnicos (anteriormente transcritos), el primero un dictamen pericial (como lo identifica la sentencia de juicio) que permitió inferir las condiciones en las que se encontraba el vehículo en el que se trasladaban los ciudadanos acusados encontrándose: “adherencias de suciedad y manchas de color amarillento de sustancia desconocida en las alfombras de los asientos traseros”, así como también se practicó un barrido en búsqueda de apéndices pilosos en el interior del vehículo. El segundo, una experticia tricológica realizada a los apéndices pilosos colectados mediante el barrido practicado en el interior del vehículo, que permitió determinar que los mismos correspondían a la especie humana entre otras características. Y el tercero, la experticia tricológica comparativa entre los apéndices pilosos colectados en el interior del vehículo y una muestra de apéndices pilosos colectados a la víctima ciudadana C.M.L.D.M., que resultaron presentar: “características disímiles”.

Resulta claro, que en cada una de las ya citadas experticias, la señalada experta realizó un estudio distinto con resultados independientes, y así fue observado por el tribunal de juicio que las analizó de manera indistinta, desechando dos (2) de ellas (experticia tricológica y experticia tricológica comparativa), pues consideró que no producían elementos determinantes dentro del juicio para demostrar la responsabilidad penal de los acusados C.E.M.S., YOIZ D.V.R. y R.V.G. en los delitos objeto de este proceso.

Así, el tribunal de juicio valoró el dictamen pericial junto a la declaración relacionada con éste, expuesta por la prenombrada experta G.G., por cuanto el hallazgo de una sustancia desconocida color amarillenta en la parte trasera del interior del vehículo se correspondió con lo señalado por la funcionaria ATILIA GRATEROL, quien realizó experticia química a una: “sustancia pastosa y organoléptica de color beige” que se encontraba en la parte posterior del vehículo, con el dicho de los funcionarios aprehensores que fueron contestes en expresar que el referido vehículo presentaba en la parte posterior una sustancia amarillenta con fuerte olor a vómito, con el testimonio de la víctima C.M.L.D.M., quien señaló que durante su estadía en el vehículo en la que la trasladaban los acusados de autos vomitó en la parte posterior del mismo, así como también con la experticia técnica y declaración del funcionario VALERA S.T.A., entre otros elementos probatorios.

Por ello, realizadas estas precisiones lo que se demuestra es que la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no presentó ilógicidad y contradicciones en cuanto a la valoración y análisis de las experticias realizadas por la experta G.G. y su testimonio, por el contrario fue claro y específico en señalar la que valoró (dictamen pericial) y las que desechó (experticia tricológica y experticia tricológica comparativa), según los elementos que le aportaron para el razonamiento lógico-jurídico de su sentencia condenatoria y la demostración de la participación de los acusados de autos en los hechos y los delitos objeto de este proceso.

Lo anterior fue corroborado por la corte de apelaciones en su fallo (aquí recurrido), al darle debida respuesta al punto sometido a su consideración, indicando que no se configuraba el vicio de ilógicidad y contradicción en la motivación de la sentencia de juicio, ya que: “no existen en su texto afirmaciones que se excluyan…la experticia si fue apreciada por la A-quo…así como la testimonial de la experto G.G., más respecto a ellas no incurrió en contradicción, por cuanto al ser opuestas no se destruyen”.

Dentro de este marco, la alzada afirmó que el tribunal de instancia fue claro y específico en cuál fue la experticia que valoró y cuáles desechó según la utilidad de los elementos que le proveyeran, explicando con fundamentación propia y suficientemente motivada que los razonamientos de hecho y derecho efectuados por el tribunal de juicio, fueron producto de un análisis pormenorizado y comparativo de todas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose que en el fallo impugnado están presentes los fundamentos concernientes a la motivación, demostrándose que no se quebrantaron los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos.

Y al respecto, es preciso plasmar que la motivación de una sentencia consiste en el razonamiento jurídico que adopte el juzgador en un determinado fallo, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizadas, comparadas y valoradas con el resto de los elementos que cursan en el expediente, sin omisiones de ninguna naturaleza, lo que proporcione a las partes un amplio, claro y lógico conocimiento de los elementos de hecho y de derecho en que se fundó tal decisión, a los fines de poder ejercer según lo consideren pertinentes y necesarios los recursos que le provee la ley, como ejercicio pleno de sus derechos y garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI.II

Por otra parte, en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas I.M.D.A. y N.B.A.P., en su primera denuncia argumentaron la falta de motivación del fallo impugnado, por considerar que la corte de apelaciones no resolvió adecuada y motivadamente el punto sometido a su consideración en relación a que: “se observa que la representante del Ministerio Público no exhibió los objetos y otros elementos que le incautaron a los Acusados. La inmediación, señala el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento...las recurrentes denunciaron en su escrito de apelación ante la Corte, que si bien es cierto que no los exhibió tampoco es menos cierto que la ciudadana Fiscal solicitó autorización a la juez para prescindir de dichos objetos y elementos, es decir: El arma de fuego tipo escopetín y los objetos personales que le fueron despojados a la víctima”.

Con referencia a ello, se observa que la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dar respuesta al citado punto de apelación, se pronunció en los términos siguientes:

Las Abgs. I.M.D.A. y N.B.A.P., endilgaron a la sentencia apelada el vicio de violación al principio de inmediación, por cuanto…‘se observa que la representante del Ministerio Público no exhibió los objetos y otros elementos que le incautaron a los acusados’…la denuncia referida a la violación del principio de inmediación…el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. No acreditó la Sala de la revisión exhaustiva…que el debate en la causa seguida contra C.M.S., YOIZ D.V.R. y R.V.G., se hubiese interrumpido, por lo que debe desestimarse el argumento en cuestión

. (Sic).

La revisión del fallo impugnado permite constatar que efectivamente la alzada no resolvió de manera directa y motivada uno de los puntos contenidos en el recurso de apelación sometido a su conocimiento, específicamente lo relativo a la no exhibición en el debate oral y público de los objetos y otros elementos que le incautaron a los acusados, en particular el arma de fuego y las pertenencias que le fueron despojadas a la víctima.

Es evidente que la corte de apelaciones en su decisión, se limitó a señalar que no existía la violación al principio de inmediación (denunciado como infringido por la defensa), por cuanto el debate no había sido interrumpido, pero nada dijo con respecto al punto de la no exhibición de los objetos incautados, la falta de respuesta a ese alegato que fue denunciado en apelación, demuestra que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de falta de motivación.

No obstante lo anterior, en el caso bajo análisis fueron analizados los distintos elementos probatorios que cursan en el expediente y que sirvieron de fundamento al Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dictar la sentencia condenatoria, tales como: las declaraciones de los funcionarios policiales R.R.J.P., R.M.E.J. y MONTILLA G.N.R., quienes aprehendieron a los acusados de autos, siendo contestes en señalar que dentro del vehículo específicamente debajo del asiento del piloto localizaron un (1) arma de fuego y tres (3) cartuchos, lo que se corresponde con la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego y al cartucho suministrado, y la deposición rendida por el experto GUIDICE GALEANO F.M..

Igualmente, con las experticias técnicas realizadas y las declaraciones de los expertos VALERA S.T.A. y G.G., que fueron contestes en expresar que en la parte trasera del vehículo había una sustancia pastosa de color amarillento, lo que se corresponde con lo señalado por los citados funcionarios policiales que refirieron que en la parte trasera del vehículo había un fuerte olor a vómito, y con la declaración de la víctima C.M.L.D.M., quien expuso que había vomitado en la parte trasera del vehículo donde la trasladaban sus captores.

De la misma forma, con las declaraciones de la víctima C.M.L.D.M. y la ciudadana R.M.L. (testigo presencial del hecho), quienes fueron contestes en declarar que los acusados de autos ingresaron al garaje de su vivienda y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, sometieron a la primera obligándola a abordar un vehículo pequeño color negro y a la segunda la encerraron en una de la habitaciones dentro de la casa, así como también con la declaración de la ciudadana LEAL DE MÚJICA LUCÍA, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba en la segunda planta de su casa y luego de escuchar un grito en la planta baja de su casa, percatándose que se trataba de su sobrina la prenombrada ciudadana R.M.L., se asomó por la ventana y vio cuando a la víctima la empujaron a un carro pequeño.

Todos estos elementos probatorios (entre otros), debatidos en la audiencia oral y pública, fueron debidamente analizados, comparados y valorados conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que en su conjunto proveyeron al tribunal de juicio de los medios suficientes para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos C.E.M.S., YOIZ D.V.R. y R.V.G., en los hechos y los delitos objeto de este proceso.

El análisis precedente permite señalar, que si bien le asiste la razón a la defensa en cuanto a la denuncia presentada en el recurso de apelación -que no fueron exhibidos en el debate oral y público los objetos y otros elementos que le incautaron a los acusados, específicamente el arma de fuego y las pertenencias que le fueron despojadas a la víctima-, y que sobre la misma omitió pronunciarse la alzada en su fallo; a juicio de esta Sala de Casación Penal tal omisión no afecta, ni desvirtúa, el resto de los elementos probatorios en los cuales el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundó su fallo condenatorio.

Es por ello, que a pesar de la omisión en que incurrió la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en torno a este punto, se indica que una vez verificada la falta de exhibición en el debate oral y público de los mencionados objetos (el arma de fuego y las pertenencias que le fueron despojadas a la víctima), en nada afectó el análisis pormenorizado y comparativo del resto de los medios probatorios, y por ende la determinación de la responsabilidad penal de los acusados de autos. De ahí que la anulación del fallo aquí recurrido sería una reposición inútil, ya que la resolución de esa denuncia en nada hubiera incidido en el dispositivo de condena dispuesto en la sentencia del tribunal de juicio.

En mérito de lo expuesto anteriormente, se exhorta a los miembros de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a ser más acuciosos al momento de resolver los recursos de apelación, ya que como integrantes de un tribunal de alzada tienen la obligación de dar respuesta a todas y cada una de las denuncias planteadas, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso como un derecho fundamental de las partes.

Siendo esto así, y en atención a las razones previamente señaladas, se considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas I.M.D.A. y N.B.A.P., de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia del presente recurso de casación, las defensoras privadas alegaron nuevamente la falta de motivación del fallo de alzada, ya que a su entender: “hay ilogicidad por cuanto condena a nuestros defendidos sin haber una lógica motivación, ya que si las experticias no tienen ningún valor probatorio como quedó demostrado en el juicio, no entiende esta Defensa como condena sin haber cúmulo probatorio o insuficiencia probatoria solo basándose en dichos y declaraciones de la víctima, la testigo, los funcionarios aprehensores y la experta G.G.”.

Sobre dicha argumentación, se observa que el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dictar su sentencia condenatoria (folios 104 al 178 de la pieza No. 6 del expediente) expuso:

establecidos como han sido los hechos ocurridos el día 11 de agosto de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, en el sector Altos de Tomás, Kilómetro 15 de la Carretera Petare S.L., casa N° 21, en perjuicio de la ciudadana C.M.L.d.M., es necesario para esta Juzgadora, realizar el respectivo análisis de las pruebas que generaron convencimiento para acreditar tales hechos, y demostrar la participación criminal de los ciudadanos C.E.M.S., Yoiz D.V.R. y R.V.G., acusados de autos…una vez analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y Público, este tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa Pública, según la sana crítica…observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…[por tanto] con el testimonio del ciudadano R.R.J.P., quien manifestó…que en el día 11 del mes de agosto del año pasado, aproximadamente a las 8:30 a 9:00 de la mañana, entre el sector de El Roble, cerca de la parte de Manche, les indicaron vía radio a él y sus compañeros de patrulla motorizada, que unos sujetos a bordo de un vehículo de color negro…habían sacado a una persona de su vivienda bajo amenaza, y que el vehículo se desplazaba por la carretera Petare-Mariche, por lo que, encontrándose adyacentes al lugar realizaron un dispositivo para ubicar el vehículo, observando un vehículo de color negro que venía en sentido contrario a ellos, a alta velocidad…por lo que le dieron la voz de alto, se bajaron tres personas que venían a bordo del vehículo…revisaron el vehículo y localizaron un arma de fuego, así como tres cartuchos, les pidieron el porte, indicando que no lo tenían, manifestando igualmente, que el vehículo estaba desordenado por dentro, y que en la parte trasera había un olor fuerte de vómito. Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración…se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano R.M.E.J., la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó…que encontrándose de servicio en fecha 11/08/2009, realizando un recorrido en apoyo a la zona 7, ya que forma parte de de la división motorizada de la Policía Metropolitana…le hicieron un llamado…indicándole que había un vehículo negro que estaba incurso en un secuestro, como estaban cerca al barrio de Alto Tomás, ingresaron por una entrada a la que llaman el Roble, avistando un vehículo con esa característica que venía a veloz carrera…por lo que le dieron la voz de alto, que se encontraban tres ciudadanos…revisaron el vehículo, encontrando bajo el asiento del copiloto un arma, y tres cartuchos, también había vómito en la parte posterior, que en vista que tenían un armamento incautado, y como no portaban ningún tipo de acreditación, los llevaron al Módulo de Manche, y al llegar se les acercaron dos personas y le dijeron que ese vehículo estaba involucrado en un secuestro, que estaban pidiendo un dinero y que se habían llevado a una señora con un arma de fuego de las cercanías de Alto Román, por lo que remitieron el procedimiento a la zona 7. Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal, considera que las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios…se corresponden con la deposición rendida por el funcionario MONTILLA G.N.R., quien en el juicio oral y público el mismo manifestó que estando de servicio en fecha 11/08/2009, pasadas las 8:00 de la mañana, junto a dos compañeros recibieron un llamado, en el que les indicaron que había un vehículo negro que estaba incurso en un secuestro, por lo que cuando entraron al sector el Roble, y avistaron un vehículo de color negro, pequeño, que venía en sentido contrario y a alta velocidad…decidieron darle la voz de alto…verificando que en el vehículo habían tres individuos [efectuaron] una revisión al vehículo, localizando un arma de fuego y tres cartuchos, por lo que detienen a esos sujetos para remitirlos al Despacho de Mariche. Testimonios estos que apreciados conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…quien aquí decide valora para establecer en principio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos acusados, así como, las evidencias de interés criminalístico incautadas tales como un arma de fuego, y tres cartuchos, hallados en el vehículo automotor en el cual se trasladaban; con el cual se determina la comisión de los hechos punibles de Secuestro y Agavillamiento, atribuidos a los ciudadanos C.E.M.S., Yoiz D.V.R. y R.V.G.; así como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, atribuido al ciudadano C.E.M.S.. Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal considera que las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios R.R.J.P., R.M.E.J., y MONTILLA G.N.R., se corresponden con la deposición rendida por el funcionario DEL GUIDICE GALEANO F.M., quien expuso que su trabajo consistió en la realización de una experticia de reconocimiento técnico practicada a un arma de Fuego y al cartucho suministrado…Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal considera que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos R.R.J.P., R.M.E.J., MONTILLA G.N.R., y DEL GUIDICE GALEANO F.M., se corresponden con el testimonio rendido por el funcionario VALERA S.T.A., quien expuso durante la audiencia oral y pública que le solicitaron por orden de la Fiscalía realizara una inspección a un vehículo negro…tomando las respectivas fotografías, localizando en la parte trasera del vehículo, en el piso, una sustancia amarillenta, que remitió al laboratorio para su análisis…Es importante destacar que la anterior declaración rendida por el ciudadano VALERA S.T.A., se encuentra adminiculada con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1.438, de fecha 21-08-2009, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: ‘...Como evidencia de interés criminalístico se colectan: A) una (01) muestra pastosa de color amarillenta...

, por lo que este Tribunal también la aprecia y valora en todo su contenido…y la misma se encuentra adminiculada al testimonio del experto que la suscribió, así mismo, es el caso que la misma nos permite inferir las condiciones en las que se encontraba el vehículo en el que se trasladaban los ciudadanos acusados; así como la evidencia de interés criminalístico, encontrada en el mismo…Continuando con el análisis de los medios de prueba…las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios R.R.J.P., R.M.E.J., MONTILLA G.N.R., VALERA S.T.A., M.L.L.A. y VIVAS SEQUERA H.P., se corresponden con el testimonio de la funcionaria G.G., quien expuso durante la audiencia oral y pública que se trasladó a solicitud del Ministerio Público a realizar barrido a un vehículo…color negro, dejando constancia del estado del mismo, y que en la parte interna observó suciedad, y desorden, posteriormente practicó barrido en búsqueda de apéndices pilosos…posteriormente les realizaría la experticia tricológica concluyendo que los dos primeros pertenecen a la especie humana, de color castaño mediano…los seis apéndices pilosos colectados en el asiento trasero, corresponden a la especie humana, así mismo, que posteriormente le tomaron muestras de apéndices a la ciudadana C.M.L.d.M., para proceder a la comparación, la cual arrojó como resultado que eran muestras disímiles…Así mismo las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios G.G., y QUIJADA E.G., se encuentran adminiculadas con la experticia tricológica N° 9700-228-DFC-1647-AEF-1298, de fecha 22/09/2009 e informe pericial de análisis tricológico comparativo N° 9700-228-DFC-2022-DAEF-1587, de fecha 19/11/2009… conclusiones: Con base al Reconocimiento, Observación y Análisis realizado al material en estudio…los apéndices pilosos ampliamente descritos en la experticia N° 9700-228-DFC-1 647-A EF-1298, presentan características disímiles, respecto de los apéndices pilosos colectados a la ciudadana C.M. LEÓN M…esta Juzgadora dejó a salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva, es así como la misma no será valorada, por cuanto no arrojó elementos a esta juzgadora que permitieran establecer comisión del hecho punible alguno, ni responsabilidad penal alguna. Así mismo, la deposición de la ciudadana G.G., igualmente se encuentra adminiculada al DICTAMEN PERICIAL N° 9700-228-DFC-1647-AEF- 1298, de fecha 22-09-2009…en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “...PARTE INTERNA Se encuentra en regular estado de conservación exhibe adherencias de suciedad y manchas color amarillento de sustancia desconocida, en las alfombras de los asientos traseros…el cual fue debidamente incorporado al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra adminiculada al testimonio del experto que la suscribió, por lo que este Tribunal también lo aprecia y valora en todo su contenido, prueba ésta…adminiculada con el testimonio de la funcionaria Atilia Graterol, quien practicó experticia química a la sustancia que se encontraba en la parte posterior del vehículo, así como, con los testimonios de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en manifestar que en el vehículo existía un fuerte olor a vómito y presentaba en la parte posterior una sustancia amarillenta, lo cual fue corroborado…con el testimonio rendido por la ciudadana M.d.L.M. quien manifestó en el desarrollo del debate oral y público, entre otras cosas que durante su cautiverio la misma presentó nauseas y vomitó en el asiento trasero del vehículo donde permanecía a merced de sus captores. Este tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana C.M.L.D.M., la cual en el juicio oral y público manifestó que el día 11 de agosto de 2009 cuando se disponía a salir a trabajar aproximadamente a las 8:30, fue a prender su carro, y en vista de que el carro de su hija la estaba trancando, abrió el portón y entró a la casa, a decirle a su hija que moviera el carro, su hija se dirigió a mover el carro, y en el momento que va saliendo se detuvo y se echó para atrás, ya que venían unas personas desconocidas, siendo que uno de ellos portaba una arma con la que la encañonó y le pidió dinero, seguidamente le ponen algo en la cara y la introducen en un carro sintió que se trataba de un carro pequeño, ya que iban apretados, ya que iban aparte de la persona que manejaba, dos personas a cada lado suyo, y ella iba en el medio, manifestando igualmente que arrancaron a toda velocidad…se sentía muy mareada y vomitó en el vehículo, luego esas personas recibieron una llamada, y seguidamente decidieron sacarla del carro…cayendo [por] un barranco con mucho monte a su alrededor, que logró subir por el barranco…y cuando llegó a la orilla de la vía…había una granja cerca, se dirigió hasta allá y les pidió a las personas de esa granja que le permitieran llamar a su esposo…las personas que la secuestraron la mantuvieron retenida por un lapso de media hora, que su hijo le dijo que había recibido dos llamadas pidiendo rescate por ella, ella pensaba que era imposible, ya que ella no ingresó al vehículo con ninguna de sus pertenencias, ya que su cartera estaba en su carro, siendo que después se entera que se habían llevado su cartera, y que estaban pidiendo 800 millones, sin embargo ese dinero no les fue entregado, luego al llegar su esposo se dirigieron a poner la denuncia en la zona 7 de Petare…En este sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por la víctima y testigo presencial, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público...dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso como lo son los delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO…la anterior declaración rendida por la ciudadana C.M.L.D.M., se corresponde con la declaración rendida por la ciudadana R.M.L., quien durante el debate manifestó que el día 11 de agosto del año pasado, como a las 8:30 de la mañana, cuando su mamá estaba saliendo para irse a trabajar, su carro estaba trancando el de su madre, por lo que salió a moverlo, y cuando estaba en la puerta venían entrando unos muchachos diciendo que no los viera, y la apuntaron con un arma, gritó cuando la apuntaron, y salió corriendo hacia adentro de la casa, ellos entraron a la casa, porque venían detrás de ella, entró uno que le puso una capucha y después llegó otro, que la encerró en una de las habitaciones, no vio cuando se llevaron a su mamá, pero salió cuando escuchó que arrancaban los carros, vio el reflejo de un vehículo oscuro en el que se llevaron a su mamá…siendo que su hermano recibió una llamada a su celular y le dijeron que querían 800 millones y que no llamaran a la Policía, cuando llegó su mamá a la casa estaba pálida, llorando, sucia, llena de monte, olía mal porque había vomitado…En este sentido, este tribunal considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas C.M.L.D.M., y R.M.L., son concordantes…Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores declaraciones rendidas por las ciudadanas C.M.L.D.M., y R.M.L., se corresponden con la declaración rendida por la ciudadana LEAL DE MÚJICA LUCÍA, quien durante el debate manifestó que el día 11 de agosto del año pasado estaba en la segunda planta de su casa, desde un lugar donde había suficiente visibilidad hacia el garaje de la casa…cuando escuchó un grito en la parte de debajo de su casa, percatándose que se trataba de su sobrina, hija de la ciudadana C.L., que se asomó por la ventana y vio cuando a la ciudadana C.L. la empujaron a un carro pequeño…ese mismo día como a las 9:30 más o menos, que llegó asustada porque la zumbaron por un barranco por el Roble, y llegó hasta descalza y sucia, manifestó que se le bajó la tensión y le dio por vomitar, y estaba vomitada…La declaración de las ciudadanas C.M.L.D.M., R.M.L. y LEAL DE MÚJICA LUCÍA, se corresponden con la declaración rendida por el ciudadano M.R.R.A., quien durante el debate manifestó que recibió una llamada en la que le indicaban que habían dejado a la señora Maritza, esposa de su tío, botada, que fue a buscarla a un aparcelamiento que queda en el Roble…cuando llegó al lugar…la señora C.M., estaba sucia, mal, sin zapatos tenía tierra, olía mal a vómito. Esta declaración aporta al convencimiento de esta Juzgadora, que efectivamente el terreno por el cual se desplazaba el vehículo en el que era trasladada la ciudadana C.M.L.d.M., se trataba de una vía poco transitable, en la que no era común el conducir a exceso de velocidad por las limitaciones de la vía, así como, en cuanto al hecho de que la víctima se encontraba vomitada, lo que se corresponde con lo manifestado por ésta. Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que las declaraciones rendidas por la ciudadana C.M.L.D.M., G.G.; así como por los funcionarios aprehensores, se corresponde con la declaración rendida por la ciudadana ATILIA GRATEROL, quien durante el debate manifestó que realizó un análisis a una muestra de evidencia solicitada por el Ministerio Público, la cual arrojó que se trataba de una sustancia pastosa y organoléptica, de color beige, que no resultó compatible con alcaloides ni plaguicidas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público… En el presente caso, del acervo probatorio incorporado al Juicio, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11 de agosto de 2009, los ciudadanos C.E.M.S., Yoiz D.V.R. y R.V.G., convinieron en irrumpir en la vivienda de la ciudadana C.M.L.d.M., a objeto de conminarla bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, a subirse a un vehículo, evidentemente con la intención de obtener una utilidad, a cambio de su liberación, para luego de un tiempo abandonarla a su suerte en un barranco en el mismo sector; siendo que al momento de trasladarse con la víctima, iban a exceso de velocidad, por un terreno poco transitable, lo que conllevó que la víctima se sintiera muy mal, y esto ocasionara que vomitara en el vehículo en el que era trasladada por sus captores; luego de unos minutos, dejaron caer a la víctima por un barranco en la carretera, en el sector Los Robles…lo que hace reflexionar a esta juzgadora que los hechos se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, por lo que la calificación jurídica del delito varía respecto al atribuido por el Ministerio Público, en el presente caso…Así las cosas… siendo que, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/08/2009, se evidencia el hecho de que los ciudadanos C.M.S., YOIZ D.V.R., R.V.G., acordaron reunirse a objeto de cometer el hecho probado como SECUESTRO BREVE, en perjuicio de la ciudadana C.M.L. de Mújica…En cuanto al delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, la comprobación del cuerpo de este delito se logró con la experticia realizada al arma de fuego incautada al momento de la aprehensión de los ciudadanos, la cual se encontraba debajo del asiento del piloto, del vehículo propiedad del ciudadano C.M.S., el cual era conducido por éste…configurándose en el presente caso, dicho delito de Ocultamiento de Arma de Fuego atribuido por el Ministerio Público al ciudadano C.M. Solipa…Este Tribunal Unipersonal, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito e incorporados al juicio oral y público conforme a los principios y garantías, dispuestos en el N.A.P.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad de los acusados C.M.S., YOIZ D.V.R., R.V.G., en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables imputados por la fiscal del Ministerio Público, tal como se a.e.l.p.m. del presente fallo…En definitiva, correspondiéndole a este Tribunal juzgar y valorar las declaraciones testimoniales rendidas por las personas; así como las pruebas incorporadas al juicio, y por cuanto de dicha valoración no surge el pleno convencimiento de que los acusados hubiesen cometido el delito de ROBO AGRAVADO en contra de la ciudadana C.M.L.d.M.; razones todas éstas por las que lo procedente en este caso, en atención al Principio In dubio pro reo…[es] absolver a los ciudadanos C.E.M.S., Yoiz D.V.R. y R.V.G., en cuanto al delito de Robo Agravado, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En virtud de todo lo anteriormente expuesto…esta Juzgadora ha llegado a la conclusión de que existen los elementos suficientes que demuestran la participación de los ciudadanos C.E.M.S., Yoiz D.V.R. y R.V.G. en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana C.M.L.d.M.; y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así corno, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respecto del acusado C.E.M.S., en agravio de La Colectividad; es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, en los mencionados delitos, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA”. (Sic).

Por su parte, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó en su fallo aquí recurrido (folios 47 al 62 de la pieza No. 6 del expediente), lo siguiente:

Dos pretensiones fueron formuladas…una por el Abg. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA…planteó un recurso sin técnica procesal plasmó…un conjunto de vicios a la recurrida que no precisó… [lo que] le llevó a manifestar que había contradicción en la sentencia…no precisó el apelante las supuestas contradicciones en la motivación de la sentencia, pretendiendo salvar la omisión con lo que adujera en su recurso…‘el juzgado en funciones de juicio cae en contradicción pues en principio señala que no valora la experticia Nro. 9700-228-DFC-1647-AEF-1998, de fecha 22-09-2009 así como tampoco el testimonio de la experto que la suscribe G.G.…pero más adelante entra a valorar no solo la experticia en cuestión sino el testimonio de la experto que la suscribe’…Las Abgs. I.M.D.A. y N.B.A.P., endilgaron a la sentencia apelada el vicio de violación al principio de inmediación, por cuanto…‘se observa que la representante del Ministerio Público no exhibió los objetos y otros elementos que le incautaron a los acusados’…En una segunda denuncia los recurrentes adujeron ‘lo declarado por los funcionarios aprehensores…son contradictorias y mienten en sus deposiciones...nos hemos permitido transcribir punto por punto las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las víctimas, testigos y expertos y donde ninguno de estos órganos de prueba comprometen la responsabilidad penal de nuestros defendidos’…la denuncia referida a la violación del principio de inmediación…el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. No acreditó la Sala de la revisión exhaustiva…que el debate en la causa seguida contra C.M.S., YOIZ D.V.R. y R.V.G., se hubiese interrumpido, por lo que debe desestimarse el argumento en cuestión. En lo referido a la motivación del fallo impugnado se observa que las declaraciones rendidas en juicio por C.M.L.D.M., R.M.L. y L.L.D.M., dio por acreditado la A-quo…‘cuando la primera de las nombradas ciudadanas se disponía a salir de su residencia…fue secuestrada por varios sujetos, identificados luego como C.M.S., YOIZ D.V.R. y R.V.G., quienes la dejaron más tarde abandonada en su sector de la misma carretera, llamado los Robles’. Dejó también asentando la juez de primera instancia que con las testimoniales de J.P.R.R., E.J.R.M. y N.R.M.G., todos funcionarios policiales, estableció que…a la altura del sector los Robles de la Carretera Petare-S.L., avistaron un carro en el que se encontraban 3 ciudadanos –quienes se desplazaban por el lugar a exceso de velocidad- lo que los puso en alerta e impulsó a detener el vehículo, donde hallaron un arma de fuego. Para condenar a los acusados apreció también la juez de juicio la declaración rendida…por la funcionaria G.G.…que adminiculó con el dictamen policial N° 9700-228-DFC-1647-AEF-1298…expresando que esta última había acreditado que en el vehículo en el cual se encontraban los acusados, para el momento de ser detenidos, concretamente en su parte trasera, se hallaron manchas de una sustancia amarillenta, lo que aunado a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, en relación a que en el carro había un fuerte olor a vómito y a la de la víctima, respecto a que durante su cautiverio en el asiento trasero del automotor, vomitó, la llevaron a dar por probada la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados. Por último, señaló la sentenciadora que los dichos vertidos en juicio por C.M.L.D.M. y R.M.L., fueron contestes en cuanto a que fueron abordadas por los acusados…irrumpiendo en su vivienda cuando la primera se disponía a trasladarse a su trabajo, apuntando a la segunda con un arma de fuego, lo que adminiculó con la declaración de L.L.D.M. quien declaró que…cuando se encontraba en la segunda planta de su casa, escuchó un grito que provenía de la parte de abajo, percatándose que se trataba de su sobrina, momento en el cual se asomó por la ventana y vio cuando a C.M.L.D.M., la introducían en un carro pequeño de color oscuro. Dejo apreciar la A-quo las siguientes pruebas…experticia Tricológica N° 9700-228-DFC-1647-AEF-1298 del 22-9-2009, informe pericial de análisis tricológico comparativo N° 9700-228-DFC-2022-DAEF-1587 del 19-11-2009…no existe el vicio de inmotivación en la decisión recurrida toda vez que la A-quo dio explicación fundada de su…condena…tampoco se configura en el fallo impugnado el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al observarse que no existen en su texto afirmaciones que se excluyan…la experticia si fue apreciada por la A-quo…así como la testimonial de la experto G.G., más respecto a ellas no incurrió en contradicción, por cuanto al ser opuestas no se destruyen…Por las razones antes expuestas son por las que la Sala…considera que lo procedente y ajustado a derecho…es declarar sin lugar’. (Sic).

Se observa en la última denuncia del presente recurso, que las impugnantes insisten en argumentar ilógicidad en la motivación del fallo de instancia, por considerar que las experticias no tienen ningún valor probatorio “como quedó demostrado en juicio”, por ende según las defensoras privadas existe insuficiencia probatoria para condenar a sus representados.

Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio se concluye, que no le asiste la razón a las defensoras privadas, por cuanto se destaca que la alzada dejó claro cuáles fueron las experticias desechadas o dejadas de valorar por el tribunal de instancia al no aportar ningún elemento determinante dentro del juicio: “experticia Tricológica N° 9700-228-DFC-1647-AEF-1298 del 22-9-2009, informe pericial de análisis tricológico comparativo N° 9700-228-DFC-2022-DAEF-1587 del 19-11-2009, oficio N° 9700-194-10043 emanado el 19-8-2009 de la división de información policial; y resultas emanadas de la gerencia de prevención y seguridad de la compañía telefónica movistar relativo a la relación de llamadas”.

Dentro de este orden de ideas, la corte de apelaciones constató que en la sentencia del Tribunal Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó un análisis pormenorizado de todas las pruebas debatidas, comparando no sólo las declaraciones de la víctima, de los testigos, de los expertos y funcionarios policiales actuantes, sino también las distintas experticias técnicas y pruebas documentales debidamente valoradas en juicio. Particularizando: las declaraciones de la víctima C.M.L.D.M. y la ciudadana R.M.L. (testigo presencial del hecho), las cuales fueron contestes en declarar que los acusados de autos las sometieron en el interior de su vivienda y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, obligaron a la primera a abordar un vehículo pequeño color negro y a la segunda la encerraron en una de la habitaciones dentro de la casa; la declaración de la ciudadana L.L.D.M. quien manifestó que el día de los hechos se encontraba en la segunda planta de su casa y luego de escuchar un grito en la parte de abajo de su casa (percatándose que se trataba de su sobrina la prenombrada ciudadana R.M.L.), se asomó por la ventana y vio cuando a la víctima la empujaron a un carro pequeño; y la declaración de R.A.M.R., quien expuso que recibió una llamada para que buscara a su tía en el sector El Roble y que cuando llegó al sitio la víctima estaba sucia, sin zapatos y con fuerte olor a vómito.

Igualmente, las declaraciones de los funcionarios policiales J.P.R.R., E.J.R.M. y N.R.M.G., quienes detuvieron a los acusados de autos, siendo contestes en señalar que dentro del vehículo concretamente debajo del asiento del piloto localizaron un (1) arma de fuego y tres (3) cartuchos, lo que se corresponde con la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego y al cartucho suministrado, así como con la deposición rendida por el experto F.M.G.G..

De igual forma, el dictamen pericial y las experticias técnicas vinculadas a las respectivas declaraciones de los expertos G.G., T.A.V.S. y ATILIA GRATEROL, los cuales fueron contestes en señalar que en la parte trasera del vehículo había una sustancia pastosa de color amarillento, lo que se corresponde con lo señalado por los citados funcionarios policiales que refirieron que en la parte trasera del vehículo había un fuerte olor a vómito, y con la declaración de la víctima C.M.L.D.M., quien expuso que había vomitado en la parte trasera del vehículo donde la trasladaban sus captores.

Todos estos elementos probatorios (entre otros que constan en la actas del expediente), fueron suficientes para corroborar las circunstancias fácticas de los hechos imputados por el Ministerio Público, concordantes en tiempo, lugar y modo, permitiendo encuadrar tales hechos en los delitos de SECUESTRO BREVE, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este último delito sólo al ciudadano C.E.M.S. (quien era el conductor y propietario del vehículo en el cual trasladaron a la víctima y encontraron el arma de fuego), y determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos C.E.M.S., YOIZ D.V.R. y R.V.G..

De este modo se evidencia, que la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los hechos y los elementos probatorios acreditados por el tribunal de instancia, realizó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundó para dictar su declaratoria sin lugar de las apelaciones ejercidas y ratificar la sentencia condenatoria.

En virtud de las consideraciones desarrolladas, se concluye que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR, la presente denuncia del recurso de casación, interpuesto por las ciudadanas abogadas I.M.D.A. y N.B.A.P., de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Sin Lugar los recursos de casación propuestos por los ciudadanos abogados DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, I.M.D.A. y N.B.A.P., defensores privados de los ciudadanos C.E.M.S. y R.V.G., contra la sentencia dictada por la Sala No.3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el dos (2) de marzo de 2011.

2) Decreta el sobreseimiento con respecto al ciudadano YOIZ D.V.R., por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 48 (numeral 1) eiusdem.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Las Magistradas Doctoras D.N.B. y B.R.M.d.L., no firmaron por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2011-203.

PJAR.

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