Sentencia nº 3122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de enero de 2002, el abogado G.R.I.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.H.D.J.D., P.J.D.J.D. y Y.M.D.D.J., actuando esta última en representación de su hija menor de edad cuyo nombre se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA, titulares de las cédulas de identidad números 5.531.907, 4.168.975, 6.424.753, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano A. deJ.K., interpusieron acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva en que incurrió la extinta Corte Superior Primera en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consistente en el decreto de prohibición de enajenar y gravar que dictó el mencionado tribunal el 13 de febrero de 1967, con relación al juicio intentado por el ciudadano A. deJ.K. contra la ciudadana L.A.P. y que fuere notificado al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia del 3 de abril de 2002, esta Sala, una vez declarada su competencia para conocer y decidir la presente causa, ordenó a la Secretaría de esta Sala Constitucional, notificar mediante oficio a los accionantes, con el fin de que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, la corrección de las omisiones señaladas conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 28 de mayo de 2002, la parte actora consignó escrito de corrección de la demanda de amparo y documentación relacionada con la presente causa.

El 2 de octubre de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la presente acción de amparo y ordenó las notificaciones de Ley.

El 3 de diciembre de 2002 tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron el abogado G.R.I.L., en representación de los accionantes; la abogada A.M.P. en representación del Ministerio Público; se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Rector de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y del Registrador Principal de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En esa misma oportunidad, la Sala declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, lo cual fue anunciado oralmente en la mencionada audiencia.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciar su fallo por escrito, y a tal efecto observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de los demandantes en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Que el 6 de septiembre de 2001, sus representados solicitaron a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital una certificación de desgravámenes que comprendiera el lapso de los últimos diez años sobre un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria del ciudadano A.D.J., según se evidencia de la Planilla Sucesoral del 8 de octubre de 1998 consignada en autos. En respuesta a tal solicitud, dicho Registrador libró oficio Nº 268781-39878 del 13 de septiembre del mismo año, mediante el cual se indicó a los solicitantes que: “ ...sobre el inmueble descrito existe prohibición de enajenar y gravar. Decretada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, comunicada por oficio Nº 401-938 de fecha 13-02-1967, consignado en esta oficina de Registro el día 24-02-1967 a las 10 a.m, en el juicio que sigue A.D.J. contra L.A.P., cuyo Oficio quedo agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 619, folio 992, 1er trimestre del año 1.967..”. Posteriormente, señalan los demandantes, que han intentado infructuosamente localizar el expediente Nº 3529 llevado por la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mencionado en el oficio emanado del Registrador Subalterno antes identificado. Ello los llevó a concluir que, acorde a lo previsto en el artículo 946 del Código de Procedimiento Civil, el expediente fue eliminado de los archivos judiciales transcurrido el lapso de cinco años.

Que, ante la imposibilidad física de localizar el expediente no pueden llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos. Ya que “no existe otro procedimiento visible, al caso en autos con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que se asemeje a ella y en razón de que el derecho de propiedad, inherente a mis representados está siendo afectado patrimonialmente, como resultado de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada desde hace aproximadamente 37 años pero sólo conocida desde hace tres(3) meses”.

Que con fundamento en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 27 del Texto Constitucional, “solicitan la aplicación a nuestro caso en comento, de los citados artículos 26, 27 y 49 de nuestra constitución. Estiman los demandantes que las “pruebas producidas infra son suficientes aplicables al caso en comento por cuanto el fundamento jurídico, esta basado en instrumentos que tienen los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 sendos del Código Civil y si esta Sala considera necesario el aporte de otras pruebas invocan a tal efecto los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señalan los demandantes que “tienen necesidad económica y que es de impretermitible valor jurídico que la medida de prohibición de enajenar y gravar le sea levantada al apartamento antes descrito, el cual tienen perentoriamente necesidad de vender, pues a medida que el tiempo transcurre, se siguen afectando patrimonialmente .el ejercicio de la posesión plena de un inmueble...” y por ello, denuncian la infracción del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el ordenamiento jurídico actual no contempla “otro medio o recurso procesal, para restablecer el daño, del cual está (sic) siendo objeto, la parte que represento y la lesión o garantías afectados no pueden ser reparados, mediante la utilización de otro medio legal, por cuanto se le esta cercenando a nuestros representados, el legítimo derecho de propiedad”.

Solicitan se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que se “conceda la suspensión temporal de los efectos del acto agraviante” recaído sobre el apartamento Nº 72, Edificio Naiguata, ubicado en la “Avenida Buenos Aires, Urbanización ‘Los Caobos’ de esta ciudad”.

Señalan como presunto agraviante al ciudadano R.B.C., quien era Presidente de la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para el 13 de septiembre de 1967, fecha en la cual se produjo la emanación del oficio Nº 401-938 para el ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador.

Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada para que se suspendieran los efectos de la decisión antes mencionada hasta tanto se produjera la decisión de fondo de la presente acción de amparo, para que no se continuaran causando graves lesiones constitucionales y se hicieran irreparables en virtud del transcurso del tiempo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto, observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta lesiva en que incurrió la extinta Corte Superior Primera en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción, y así se decide.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas del expediente y oídas las exposiciones de quienes comparecieron a la audiencia constitucional, la Sala observa:

Consta en el expediente que la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital libró certificación de desgrávameles que comprendió el lapso de los últimos diez años sobre un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria del ciudadano A.D.J.. El Registrador mediante oficio Nº 268781-39878 del 13 de septiembre de 2001, indicó a los hoy demandantes que: “...sobre el inmueble descrito existe prohibición de enajenar y gravar. Decretada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, comunicada por oficio Nº 401-938 de fecha 13-02-1967, consignado en es(a) oficina de Registro el día 24-02-1967 a las 10 a.m, en el juicio que sigue A.D.J. contra L.A.P., cuyo Oficio quedo agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 619, folio 992, 1er trimestre del año 1.967..”.

Los demandantes señalan que han intentado infructuosamente localizar el expediente Nº 3529, llevado por la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mencionado en el oficio Nº 401-938, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador por parte de dicho Juzgado.

Mediante oficio Nº 159-02 del 4 de noviembre de 2002, proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Area de Archivo de Expedientes Judiciales, se informó a esta Sala Constitucional que :

a) La fecha de extinción de la Corte Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, fue en el mes de mayo del año 1975, fecha en la que comenzaron a funcionar como Juzgados Unipersonales Superiores 1º, 2º y 3º en lo Civil y Mercantil, por quedar suprmida la Corte Primera en lo Civil y Mercantil.

b) Tribunal ó Tribunales que asumieron el conocimiento de las causas que cursaban por ante dicha Corte.

La Corte Primera en lo Civil y Mercantil quedó conformada por los Juzgados:

1.- Superior Primero en lo Civil y Mercantil.

2.- Superior Segundo en lo Civil y Mercantil.

3.- Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (para la época).

c) Constancia expedida por Archivos Judiciales de la incineración del Expediente en cuestión, de ser el caso, con ocasión de la indicación de la fecha correspondiente ó si existe la posibilidad de encontrarse archivado el expediente.

En el Área de Archivo de Expedientes Judiciales, desde su creación hasta la presente fecha, no se ha procedido a la incineración de ningún tipo de expedientes, mucho menos expedientes pertenecientes a las suprimidas C.S., ya que este tipo de fondo documental es considerado de carácter histórico para el Poder Judiciales(sic) y el país

(Subrayado de la Sala).

Se desprende igualmente oficio Nº 000834 del 15 de noviembre de 2002, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se indica que “las acciones de búsqueda resultaron infructuosas, pues no se pudo ubicar el expediente 3529, ni en los Tribunales que sustituyeron a la Corte Primera en lo Civil y Mercantil, ni en el Archivo de Expedientes Judiciales, y, tampoco existe la Posibilidad de la incineración”.

Observa la Sala que las diligencias tendientes a la ubicación del expediente llevadas a cabo tanto por la parte actora como por la Sala, han sido infructuosas. Se trata de una medida cautelar cuya única referencia existe en el oficio Nº 401-938 dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador por parte de la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Ahora bien, la imposibilidad de localizar físicamente el expediente, impide a los demandantes llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos a los fines de la enajenación del apartamento Nº 72, del Edificio Naiguatá, ubicado en la Avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos en la ciudad de Caracas.

Si bien es cierto que la Ley de Registro Público contempla en su artículo 41 la posibilidad de impugnar las inscripciones realizadas en contravención con el ordenamiento jurídico, el problema aquí planteado es otro a saber, la imposibilidad de localizar el expediente sin el cual los demandantes no pueden llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos a los fines de la enajenación del inmueble antes identificado.

Resulta igualmente difícil desde el punto de vista material ordenar la reconstrucción del expediente extraviado con la finalidad de su posterior remisión a un Tribunal ordinario a los fines de que éste dilucide el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. De esta manera, la medida cautelar dictada el 13 de febrero de 1967, esto es, hace más de treinta y cinco (35) años, ha causado efectos por un período que esta Sala considera inexplicable, y por tanto, debe ser resuelta la situación planteada en autos sin mayores dilaciones.

En virtud de la notoriedad judicial, esta Sala conoce de muchos casos como el de autos en los que el expediente donde se decretó una medida de enajenar y gravar sobre un inmueble, debido a los innumerables cambios en la competencia de los Tribunales, que en los últimos veinte años ordenó el extinto Consejo de la Judicatura, se perdió, o se envió al Registro Principal o al Archivo Judicial, sin que pueda localizarse en estas oficinas el expediente, tal como se evidencia de las comunicaciones de fecha 4 y 15 de noviembre de 2002 provenientes respectivamente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En estos casos, aparentemente ad perpetuam queda vigente la prohibición de enajenar y gravar, enervando el derecho de propiedad de los propietarios del bien ante el Registro, ya que sin el expediente y las actas procesales, no puede suspenderse la medida.

Las medidas cautelares dictadas dentro de un proceso judicial responden a la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva desde el inicio mismo del proceso y, en tal sentido, operan, precisamente, como garantía de la eficacia de la futura decisión de fondo, la cual podría verse comprometida por el indispensable transcurso del tiempo para tramitar el proceso que concluirá con tal decisión de fondo. Así, las medidas cautelares son, por su naturaleza, instrumentales, están preordenadas a la decisión definitiva cuyas resultas aseguran y, por tanto, se extinguen con dicha decisión, puesto que con ésta cesa su finalidad.

Se sigue de lo expuesto, que las medidas cautelares no pueden sobrevivir a la decisión respecto de la cual son instrumentales ni al proceso de cuyas resultas eran garantía; al dictar ésta, aquéllas pierden su objeto y fin y se extinguen por inútiles. En el presente caso se tiene que han transcurrido más de treinta y cinco (35) años desde que se acordó la referida prohibición, cuya vigencia ha subsistido por un término excesivo, sin que se haga posible la reconstrucción del expediente, ya que se hace imposible el acceso a los documentos que contenía, además que muchos diarios de Tribunales tampoco son accesibles.

Ante tal situación la Sala, ratificando la doctrina establecida en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (Caso: Elennisa del C.T.), considera que: 1) si se le prueba al juez constitucional la existencia de la vigente medida; 2) si le consigne certificación del Tribunal que decretó la medida, sobre el destino del expediente; 3) se aporta certificación de las oficinas que deben tener archivados o depositados los expedientes, que éste no existe; 4) se alega y se demuestra en lo posible, que en la desaparición del expediente no hubo negligencia o dolo del peticionario; el juez constitucional, ponderando el tiempo transcurrido y estas circunstancias, puede ordenar -por la vía de amparo- la suspensión de la medida.

Como consecuencia de las anteriores premisas, resulta ineludible concluir que los demandantes, se ven sometidos a una ilegítima ultractividad de un proceso que se presume extinguido y visto que las circunstancias anteriormente referidas se han verificado, la Sala procede por la vía del amparo constitucional a levantar la medida, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado G.R.I.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.H.D.J.D., P.J.D.J.D. y Y.M. deD.J., actuando esta última en representación de su hija menor de edad cuyo nombre se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA.

  1. SE ACUERDA el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de febrero de 1967, comunicada por oficio Nº 401-938 de igual fecha, consignado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de febrero de 1967 a las 10 a.m, en el juicio que seguía A.D.J. contra L.A.P., cuyo Oficio quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 619, folio 992, 1er trimestre del año 1967, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 72, del Edificio Naiguatá, ubicado en la “Avenida Buenos Aires, Urbanización ‘Los Caobos’ de la ciudad de Caracas, cuyos linderos y datos de registro no constan en autos por lo que deberán ser proporcionados a esta Sala por la parte actora.

  2. - SE ORDENA oficiar al ciudadano Registrador Subalterno competente informándole que ha sido levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por la suprimida Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de febrero de 1967, referida en el aparte anterior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

Magistrado en ejercicio de la Vicepresidencia,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

C.Z. deM. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-0159 IRU/

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