Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoDesalojo

EXP. 012344

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de enero del año 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.D.V.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.152.591, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.363, parte demandada. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.163.894, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana S.A.U.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.179.188, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.727, parte demandante. De seguidas, pasa este Tribunal Superior a dejar constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y en consecuencia de ello, se procederá a suscribir la presente acta, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el ciudadano Juez le hace saber a las partes que se le concederá un lapso de diez (10) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra a el abogado M.M.M., arriba identificado, quien actúa en representación de la ciudadana M.D.V.H.A., parte demandada, exponiendo lo siguiente: "Ocurro ante este Juzgado para citar unos artículo de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 4, al entrar en vigencia la nueva ley se propuso al efecto de adaptarlo a la ley nueva, cosa que va en contra de la nueva ley que señala expresamente que la demanda tramitada conforme a los procesos anteriores se culminaran conforme a la ley anterior, por lo cual hay un vicio procesal de orden público que amerita que la causa se reponga al estado de admisión para que sea tramitada conforme a la normativa vigente, las formas de los actos procesales son estricto orden público y deben cumplirse a cabalidad, y no son convalidadles de ninguna manera ni aún con anuencia de ninguna de las partes, por lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se reponga nuevamente la causa al estado de admisión para que se trámite conforme el procedimiento que lo origino que es el anterior a la nueva ley, sin embargo a todo evento al reponerse al estado de admisión para regirse a la nueva ley, eso quiere que la misma a los efectos del presente proceso, entraba en vigencia y debió solicitarse el cumplimiento de la exigencia del establecimiento del canon de arrendamiento como norma de orden público, cosa que no se hizo y creó un vicio procesal que todavía no ha sido subsanado, como punto segundo el artículo 33 de la citada ley, establece que los arrendadores de inmuebles están en la obligación de tenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación, a estos efectos deberán contratar con personas especializadas en servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, etc, asimismo establece el artículo 34, el deber de mantener en buen estado los servicios, cosas y usos conexos al inmueble, para el fin convenido en el contrato, artículo 32, no se podrán cobrar cánones de arrendamientos que no sean los fijados debidamente por la Dirección Nacional de Inquilinato, los arrendadores y arrendadoras que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo serán objeto de sanción, artículo 73 que establece los cánones de arrendamientos, y como punto tercero en el caso del inmueble objeto del litigio, es necesario precisar que mi representada lo posee como vivienda principal y conviven dos (02) menores de edad, en este estado consigno en original y copia a efectos videndis. Es todo." De seguidas se le concede la palabra el ciudadano C.H.M.P., quien actúa a su vez en nombre y representación de la ciudadana S.A.U.D., parte demandante, el cual expone: "El presente procedimiento de desalojo se inicio cumpliendo con el procedimiento administrativo previo a la demanda tal como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y como hecho fundamental resalto que en la tercera audiencia la demandada M.D.V.H.A., asistió y reconoció la insolvencia en los cánones de arrendamientos, dicho acto fue infructuoso y se abrió la vía judicial en el cual se cumplieron todos los procedimientos para la citación siendo imposible hallar a la ciudadana demandada, por lo que se le nombró defensor público que la representó durante el juicio, hasta la presente fecha la demandada sigue insolvente con más de treinta (30) cánones de arrendamientos sin justificación alguna, razón por la cual pierde todos los derechos consagrados en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 92, así como no justifico de conformidad con el artículo 74 del Reglamento, las causas en la cual estaba insolvente. La audiencia de juicio se realizo y la demandada no compareció ni la representación pública por lo tanto el Tribunal se acogió en lo contemplado en el artículo 117 de la referida ley, quedando confeso la parte demandada y el petitorio quedo firme, así lo declaro el Tribunal. Seguidamente, intervienen el abogado C.R.B., exponiendo: "Ratificamos en todos y cada unas de sus partes y expresamos nuestra conformidad con el procedimiento llevado hasta el momento donde queda claramente demostrada en primer lugar la incomparecencia de la demandada en momentos que era indispensable su presencia en el juicio y por la otra la insolvencia manifiesta que prácticamente la inhabilita para seguir adelante. Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez e informa que el Tribunal se retira por un tiempo de prudencial, a los fines de dictar el fallo correspondiente y deja constancia que el acto concluyó a las 10:26 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman

EL JUEZ,

ABG. P.J.F.

PARTE DEMANDADA Y REPRESENTACIÓN JUDCIAL

PARTE DEMANDANTE Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

EXP. 012344

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de enero del año 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el pronunciamiento del fallo correspondiente, presentes la ciudadana M.D.V.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.152.591, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.363, parte demandada. Así como el ciudadano C.H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.163.894, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana S.A.U.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.179.188, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.727, parte demandante. En este estado de procede a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se circunscriben: Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 12 de enero del 2016, por la ciudadana M.D.V.H.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano M.M.M., en su condición de parte demandada en el presente juicio, contra la decisión proferida por el precitado Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral de fecha 07 de enero del 2016, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano C.H.M.P., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana S.A.U.D., en contra de la ciudadana M.D.V.H.A..

Por auto de fecha 20 de enero del 2016, este Tribunal le dio entrada al asunto y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines efectuar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual se cumplió satisfactoriamente. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponde a esta Alzada primeramente determinar el thema decidendum, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, así, la parte actora pretende el desalojo de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Villas de la Laguna I, Sector Tipuro, parcela distinguida bajo el Nº 142, del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual fue dado en arriendo, donde según la parte actora, la inquilina adeuda más de doce (12) meses de pensión arrendaticia lo que trae como consecuencia el desalojo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 91 conjuntamente con los artículos 92, y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda. Indicó a su vez, que requieren el inmueble dado en arriendo en vista de la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 91 eiusdem.

Ante las pretensiones de la parte actora, no se evidencia la intervención de la ciudadana M.D.V.H.A., durando el proceso por lo que se le procedió a designar Defensor Judicial, en la persona de la Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Civil y Especial Inquilinario y Contencioso Administrativo, abogada I.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.591. Empero, en la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la representación judicial de la parte demandada alegó la reposición de la causa al estado de admisión para que sea tramitada conforme a la normativa vigente.

Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio a los fines de dilucidar el asunto judicial debatido, por lo que primero corresponde resolver la solicitud de reposición de la causa alegada por la representación judicial de la parte demandada, para luego, en caso de ser desestimada dicha pretensión, pasar a resolver el mérito del presente asunto.

PUNTO PREVIO

Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto a la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, al estado de que se admita nuevamente la demanda por el trámite correspondiente. Al respecto, observa esta Alzada que luego de un examen exhaustivo de las actas procesales, que en fecha 25 de julio del año 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la presente acción conforme a lo dispuesto a nuestra Ley Adjetiva, posteriormente en fecha 01 de diciembre del año 2014, el Tribunal ut supra identificado REPONE LA CAUSA al estado de admitir correctamente la acción conforme a lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procediendo a dicho acto en fecha 09 de diciembre de 2014, librando boleta de citación a la demandada ciudadana M.D.V.H.A., no lográndose la citación personal de la referida ciudadana, designándole al efecto Defensora Pública en la persona de la abogada I.H.R., en su carácter de Defensora Auxiliar (E) Primera Civil y Especial Inquilinario y Contencioso Administrativo, quien en lo sucesivo representó los intereses de la demandada de autos.

Se desprende de autos, que la Defensora Pública, acepto el cargo para la cual había sido designada en fecha 30 de junio de 2015, por lo que de forma seguida y estando las partes a derecho, tuvo lugar las audiencias de mediación a la que alude el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo el caso que no se llegó a ningún acuerdo en la referida audiencia, trayendo como consecuencia, el inicio del lapso para que sea contestada la demanda, la cual lo realizo en fecha 17 de septiembre del referido año, limitándose sólo de “…negar, rechazar y contradecir lo explanado en la demanda…”, sin establecer una mejor defensa, procediendo a su vez a acogerse a la comunidad de la prueba, invocando el valor probatorio que se desprende de autos. No compareciendo a la audiencia de juicio la defensora designada. De tales actuaciones, es menester para este Operador de Justicia, citar el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece las atribuciones que tienen los defensores públicos en materia inquilinaria, siendo que tenemos entre ellas las siguientes:

Artículo 29.- En el marco de la presente Ley, y sin menoscabo de las competencias legalmente atribuidas a la máxima autoridad de la Defensa Pública, para designar defensores públicos o defensoras públicas y asignar competencias por la materia y el territorio, así como de las normativas internas dictadas por la Defensa Pública con relación a la materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones:

1. Velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el respecto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitución de la República.

…omissis…

3. Ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio, ante los tribunales de municipios, primera instancia y superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia

…omissis…

5. Promover las pruebas que sean necesarias para la mejor defensa de los intereses de los afectados o afectadas.

De manera que, según lo establecido en la norma precedentemente citada, el defensor público, tiene como objetivo fundamental la defensa de su representado o usuarios del servicio, más aún, siendo la materia inquilinaria de tanta importancia hoy en día para la sociedad, el defensor público desempeña un rol equiparable y más importante al del defensor ad litem, ya que este último tiene también la misma obligación de velar por el derecho a la defensa de su representado. En este sentido el defensor, debe ejercer todas las actuaciones en pro de realizar, de la mejor manera posible, la defensa de su representado.

En síntesis, el defensor no puede desmejorar a su defendido, lo que obliga al órgano jurisdiccional reguardar el cumplimiento de su obligación. Al respecto, la autora M.C.D.G., en la obra titulada “Temas del Derecho Procesal”, volumen 1, página 435, de manera acertada señala que: “…la función del defensor judicial es vital como garantía de defensa y por ende el incumplimiento primario de su función debe ser supervisado por el órgano jurisdiccional, de ser necesario a través de la reposición. De tal suerte que, pues de la naturaleza de su intervención y el órgano que lo designa, no se puede pretender que las consecuencias de su actuación reciban el mismo tratamiento que las del defensor privado por parte del Juzgador, quien es vigilante y director del proceso; la designación del defensor privado emana de la parte en tanto que la del defensor ad litem proviene del propio Tribunal. En consecuencia, la indefensión del primero es imputable a la selección del demandado ante quien responderá personalmente; en tanto que el Juzgador debe ser vigilante en la actuación del auxiliar de justicia designado…”

Asimismo, el artículo 97 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordena al órgano jurisdiccional mantenerse pendiente, de que los usuarios que así lo requieran, cuenten en todo momento con la asistencia de un defensor público, evidenciando una vez más, el interés que tiene el Legislador en la salvaguarda de los derechos de las personas que se encuentran girando en torno a la Ley ut supra señalada.

Es por ello que, este Juzgado observa en el presente asunto la actuación de la defensora publica designada a la parte demanda, fue insuficiente más aun al hecho de no comparecer a la audiencia de juicio, lo que implica que se ha debido suspender la causa, puesto que debió cumplir cabalmente la obligación de defenderlo, no sólo actuado para que el proceso continúe su curso, sino ejerciendo oportunamente todas las defensas pertinentes, como el de comparecer a la audiencia de juicio, por lo que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), lo cual se materializa en el presente caso, por lo que se debe declarar de manera forzosa la reposición de la presente causa al estado que la parte demandada conteste la presente demanda y la nulidad de los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y con ello, mediante el ejercicio correcto del proceso alcanzar el objetivo de la misma, a saber, la justicia.

Para finalizar resulta menester traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales establecen los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 207.- “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.

Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente: “…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…”.

En atención al criterio ya plasmado, el cual acoge este sentenciador y tomando en cuenta la omisión del defensor público respecto a la comparecencia de la audiencia de juicio, la reposición de la causa resulta procedente parcialmente, en el presente caso por los motivos ya expuestos. En consecuencia, lo procedente a criterio de este sentenciador es retrotraer el estado procesal de la litis y anular las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda y el fallo dictado en fecha 07 de enero del año 2016, al estar en presencia de un vicio de orden público como es la violación del debido proceso en cuanto a la aplicación la garantía del derecho a la defensa, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, quedando ANULADO el fallo recurrido y las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda tal y como se establecerá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 207, 208, 211, 212 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.V.H.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano M.M.M.. En consecuencia de ello, SE REPONE LA CAUSA al estado que se fije nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se ANULAN las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda y el fallo dictado en fecha 07 de enero del año 2016.

Dada la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. P.J.F..

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ

PJF/NRR/ c",)

Exp. Nº 012344

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR