Decisión nº RW012006000003 de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTE

Cumaná, 18 de Enero de 2006

195° Y 146°

Asunto No. RP01-R-2005-000253

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.H.G.F., actuando con el carácter de Fiscal Comisionado a la Fiscalía Sexta del Ministerio del Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el pronunciamiento dictado en fecha 09 de Diciembre de 2005, en el asunto N° RP01-D-2005-000036, seguido al adolescente xxxxxxxxx, por el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná; mediante la cual no admitió para ser presentado en el Juicio Oral por su lectura el acta de reconocimiento en rueda de individuo, promovido en el escrito de acusación, por cuanto dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable a la vindicta pública.

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por Fiscal Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se puede observar que se sustenta en las previsiones del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente que apela contra el pronunciamiento dictado en fecha 09 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná, mediante la cual no admitió para ser presentado en el Juicio Oral por su lectura el acta de reconocimiento en rueda de individuo, promovido en el escrito de acusación, por cuanto dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable a la vindicta pública.

Analizado el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.

Por otra parte se evidencia del cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, inserto al folio sesenta (60), que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.G.F., actuando con el carácter de Fiscal Comisionado a la Fiscalía Sexta del Ministerio del Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el pronunciamiento dictado en fecha 09 de Diciembre de 2005, en el asunto N° RP01-D-2005-000036, seguido al adolescente xxxxxxxxx, por el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná; mediante la cual no admitió para ser presentado en el Juicio Oral por su lectura el acta de reconocimiento en rueda de individuo, promovido en el escrito de acusación, por cuanto dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable a la vindicta pública. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Presidenta,

DRA. M.E.G.

La Jueza Superior (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Juez Superior

DR. D.R.R.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ

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