Sentencia nº 1002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, incoado por el ciudadano C.J.L.O., representado judicialmente por los abogados F.S.P., F.J.B.R., R.M., I.R., M.R. y L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.775, 94.698, 120.744, 72.619, 186.180 y 86.348, en su orden, contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por los abogados L.M.P., M.C.B.V., A.A.S.V., S.C.O.A., R.P.L., Eloydis M.G.H., Zaddy E.R.S., M.B., S.M.M.B., Mariela de los Á.C.R., J.M.M.Y. y C.J.G.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 94.173, 65.552, 92.915, 33.985, 69.477, 28.632 y 192.156, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 1° de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, dictada el 6 de marzo de 2015 que declaró parcialmente con lugar la pretensión.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión.

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 13 de octubre de 2016 a las doce del mediodía (12:00 m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA DE LA SENTENCIA

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la sentencia recurrida no cumple con el requisito establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, acarreando su nulidad en los términos previstos en el artículo 244 ejusdem, e infringiendo asimismo el contenido de los artículos 12 y 15 ibidem por violación del derecho a la defensa.

Alega que el Juez de la recurrida señaló que se encontraba ante una apelación genérica, que lo facultaba para decidir la controversia en toda su extensión, por lo que la alzada ha debido pronunciarse sobre todas las defensas y alegatos formulados, especialmente los siguientes: los señalados en el escrito de apelación, la impugnación por vía de excepción de la certificación del origen de la enfermedad, la inexistencia del nexo causal y del origen ocupacional de la enfermedad. Sostiene que la forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determinó la incapacidad del demandante, atribuyó el origen de la enfermedad a factores degenerativos de carácter común, por tanto, al no ser de carácter ocupacional, no existe el nexo causal entre la afección y la conducta de la empresa.

Aduce que en el expediente se encuentran demostrados los conocimientos propios del demandante, su especialidad, las tareas directamente relacionadas con la salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, que desde la contestación de la demanda hasta la audiencia de apelación, han insistido en el alegato relativo a la ausencia del nexo causal y que el origen de la enfermedad es distinto al ocupacional, tal como lo estableció la autoridad administrativa correspondiente, sin embargo, no obtuvieron pronunciamiento al respecto. Solicita la nulidad de la sentencia y que la demanda sea declarada sin lugar.

La Sala para decidir observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el vicio de incongruencia, por tanto es incorrecto que el formalizante haya fundamentado la presente delación en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a partir de la publicación de la sentencia N° 572 del 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), la Sala avala que se denuncie tal defecto de la sentencia, por aplicación supletoria de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el vicio sea determinante en el dispositivo de la sentencia.

El principio de “exhaustividad del fallo” le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos, máxima que vemos reflejada en el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que exige que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’. Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

A los fines de verificar los términos en los que quedó trabada la litis en el presente caso, y para constatar si la sentencia recurrida resolvió conforme a las pretensiones aducidas y defensas opuestas por las partes, cabe resumir los alegatos formulados por tales sujetos procesales:

El ciudadano C.J.L.O. demandó por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional a la sociedad mercantil CVG Bauxilum, C.A., alegando que prestó servicios desde el 12 de noviembre de 1990 hasta el 3 de marzo de 2010, fecha en la que se le otorgó el beneficio de jubilación, cuyo último cargo fue el de analista de planificación y control de gestión III; que el 29 de noviembre de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) expidió certificación a su nombre, en la que se dejó constancia que padecía una hernia discal C5-C6, enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para levantamiento y traslado de cargas de peso, bipedestación prolongada, sedestación prolongada, movimientos repetitivos, de flexión extensión o rotación del cuello y posturas forzadas.

Asimismo refirió que en fecha 25 de marzo de 2010, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión B.d.I.V. de los Seguros Sociales, emitió la incapacidad residual a su nombre, cuyo diagnóstico fue: 1) hernia discal C5-C6 C6-C7, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%. Reclamó la cantidad de quinientos cuatro mil quinientos trece bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 504.513,36) por concepto de responsabilidad subjetiva del patrono, conforme al artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por daño moral [artículo 1.185 del Código Civil].

La empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y finalización, así como la causa de terminación del vínculo. Impugnó por vía de la excepción de ilegalidad, la certificación de origen de la enfermedad [emanada del INPSASEL], y el informe pericial de la DIRESAT-BOLÍVAR, por ausencia de procedimiento e inmotivación; negó y rechazó pormenorizadamente los alegatos y pretensiones de la parte actora.

El Tribunal de alzada señaló que tenía plena jurisdicción para resolver la presente causa, en virtud de que el recurrente no precisó los puntos de su apelación, por tanto, estaba ampliamente facultado para analizar la legalidad de la sentencia de primera instancia. A tales efectos consideró que en el fallo apelado se habían valorado todas las pruebas aportadas por la parte actora, y que el recurrente no precisó cuál habría sido silenciada; estimó que la cuantificación del daño moral fue sustentada correctamente en el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 144 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.); asimismo, que la parte demandada había confundido la determinación de la responsabilidad subjetiva, con la determinación de la responsabilidad objetiva.

No obstante, tal recuento permite apreciar, que tal como aduce el formalizante, el Juez Superior al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado a-quo, no se pronunció con respecto a la excepción de ilegalidad opuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que calificó el agravamiento de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador C.J.L.O.. En vista de ello, debe determinarse si dicha omisión es determinante en el dispositivo del fallo.

A tales efectos, se pudo apreciar de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el procedimiento administrativo correspondiente se inició por la solicitud de investigación de origen de enfermedad, efectuada por el ciudadano C.J.L.O., ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los estados Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en cuya tramitación se respetaron las garantías del administrado y éste tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no evidenciándose vulneración alguna por parte de la Administración.

En efecto, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 ejusdem, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, previa investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

Con ocasión a la orden de trabajo N° BOL-10-0302, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, se presentó en la sede de la empresa, y en presencia del Jefe de División de Seguridad y de los Delegados de Prevención, verificó los datos ocupacionales del trabajador, la gestión de seguridad y salud de la empresa, las condiciones y actividades de trabajo, criterio clínico y paraclínico, así como los datos higiénicos-epidemiológicos. A partir de la investigación realizada, el Médico Especialista en S.O. I, Dr. R.P., determinó que las patologías presentadas por el trabajador eran de carácter ocupacional y procedió a certificar que se trata de una hernia discal C5-C6 (CIE-10 M50) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

Tal como lo ha resuelto esta Sala en sentencia N° 495 del 16 de julio de 2015 (caso: C.A.P. contra Excelsior Gama Supermercados, C.A.), la defensa relativa a la excepción de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que se cumpla con los siguientes requisitos: i) la firmeza del acto; ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad; iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial.

Tratándose de un acto administrativo emanado del órgano competente, obtenido bajo el procedimiento respectivo, que además tiene el valor de un documento público que goza de certeza y está amparado por la presunción iuris tantum, así como por los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, que adquirió total firmeza y sirve de fundamento para declarar que el demandante, padece de una enfermedad ocupacional con una discapacidad parcial y permanente. En tal sentido, la certificación de enfermedad ocupacional cuya nulidad pretende la demandada por vía de excepción, al no violentar el debido proceso y derecho a la defensa, no se enmarca dentro del supuesto de nulidad contenido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario, debió ejercerse a través del procedimiento contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no mediante el presente proceso laboral, por tanto, no estaría justificada la pretendida nulidad del fallo recurrido por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Se declara improcedente la presente delación.

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Señala que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que establece que el origen de la enfermedad es degenerativo común. Aun cuando hace referencia a ella con motivo de la apelación, se abstuvo de a.s.c.y.d. señalar el valor que le confería o las razones para desestimarla, tal como lo ha establecido esta Sala de Casación Social en distintos fallo, entre los que cita: “N° 0068, 06/02/2014; N° 0554, 14/05/2014; N° 0886, 17/07/2014; N° 0859, 09/07/2014; N° 0191, 25/02/2014”.

Aduce que la prueba referida es el fundamento para el otorgamiento de la pensión vitalicia al ex trabajador, elaborada por la junta médica legal que determinó con claridad el origen de la enfermedad y que de haber sido apreciada textualmente por el juzgador, necesariamente habría llegado a la conclusión que la enfermedad denunciada no es de origen ocupacional, no se habría condenado a la demandada y se hubiese declarado sin lugar la demanda.

La Sala para decidir observa:

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha establecido este m.T. que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, que conlleva el quebrantamiento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

Respecto a la documental identificada como forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la sentencia recurrida citó el alegato de la parte demandada, en el sentido que se le exonerara de “la responsabilidad objetiva”, en virtud de que la junta médica correspondiente determinó que la enfermedad padecida por el trabajador era de etiología mixta degenerativa de carácter común “no hubo movimiento de cuello, no hay bipedestación, no hay rotación de movimientos bruscos, y por ende la responsabilidad subjetiva (…) se detalla que la empresa cumple ante INPSASEL, con la normativa de seguridad e higiene.” Señalando que el apelante había confundido la determinación de la responsabilidad subjetiva con la objetiva, que la condenatoria por daño moral decretada por el Juez a quo y fundada en ésta última estaba ajustada a derecho, a la luz de los criterios doctrinales establecidos por esta Sala de Casación Social.

Ciertamente la alzada silenció absolutamente las instrumentales insertas a los folios 85 y 86 de la pieza N° 1 del expediente, contentiva de la evaluación de incapacidad residual realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano C.L., en la que se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo en un 67% con el siguiente diagnóstico: “1) Cervicobraquialgia derecha; Hernia discal C5-C6-C6-C7. 2) Diabetes Mellitus tipo II. 3) Hipertrigliceridemia. 4) Bocio tiroideo grado II; TU sólido suprahioideo derecho.” y según el informe médico, que la enfermedad era “MIXTA DEGENERATIVA + COMÚN”. Circunstancias éstas que fueron silenciadas por el Juez Superior a la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto.

Sin embargo, el daño sufrido por el trabajador y que sirvió de fundamento para la presente acción, fue verificado a través de la certificación de origen de enfermedad ocupacional de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar y Amazonas, en la que el órgano competente certificó que el trabajador padecía una hernia discal C5-C6 (CIE-10 M50) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente (Folios 73 y 74, pieza 1 del expediente). Aunado a ello, la condenatoria dictada en contra de la demandada fue sustentada en la teoría de la responsabilidad objetiva, es decir, no se demostró la culpa del patrono con respecto a tal infortunio laboral, por tanto, carece de utilidad anular el fallo recurrido por la omisión constatada, cuando se arribaría al mismo resultado: declarar parcialmente con lugar la demanda.

El principio finalista que rige en materia de nulidades se encuentra establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Destacados añadidos).

Respecto al contenido de dicha norma esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: I.S.B.M.D.O. contra C.J.L.N.), dispuso:

La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

Sobre la base de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, en consecuencia deberá declararse sin lugar el recurso de casación interpuesto.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., contra la sentencia publicada el 1° de julio de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condena en costas, en los términos previstos en el artículo 76 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2016.Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-001241

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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