Sentencia nº 0965 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio por cobro de acreencias laborales, interpuesto por el ciudadano C.J.R.L., representado judicialmente por los abogados R.A.F.A., J.E.M.F., Severo Riestra Saiz, Vanessa Leonor Fuguet Martínez y A.P.C., contra la sociedad mercantil CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., representada judicialmente por los abogados A.C., A.C.M., M.I.V., N.G. y Anamarly Acosta; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia supra mencionada; y 3°) parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron remitidos a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fechas 10 y 17 de enero de 2012, la parte actora y la parte demandada, respectivamente, presentaron escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

En fecha 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon cinco (5) Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al ser la nomenclatura de causa sub lite del año 2012, pasa a conocimiento de las Salas Especiales, correspondiendo decidir la misma a la Sala Especial Primera, integrada por los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental Bettys del Valle L.A..

Por auto de Sala fechado 12 de junio de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 21 de julio de 2014 a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo por tanto, a resolver la cuarta delación planteada en el escrito de formalización.

- IV -

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, por inobservancia del principio de exhaustividad en el fallo recurrido, el cual impone al juez el deber de resolver lo alegado y probado en autos y exige que toda sentencia contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En este sentido, expone la parte formalizante que el juez de alzada no se pronunció sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecidos en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), habida cuenta de que al haber sido declarado en la recurrida que la relación de trabajo inició el 1° de enero de 1992 y culminó el 16 de noviembre de 2009, tales conceptos demandados y no condenados le correspondían al actor, en razón de su tiempo de servicio y por no haber la demandada acreditado su pago.

Agrega que igual suerte corrieron las comisiones pendientes de pago reclamadas por el actor desde mayo de 2005 hasta su egreso laboral, así como las utilidades correspondientes a los años 2002, 2004 y 2005 con las implicaciones aritméticas de cálculo que incluyan la alícuota parte por días feriados y de descanso.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, a su decir, el juzgador de alzada no se pronunció sobre los conceptos peticionados relativos a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecidos en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las comisiones no pagadas, así como las utilidades correspondientes a los años 2002, 2004 y 2005 y la inclusión de la alícuota parte por días feriados y de descanso.

Así las cosas, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la obligación que toda sentencia debe contener una “[d]ecisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El reseñado precepto normativo, establece el llamado principio de congruencia, el cual constriñe al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, impregna la sentencia del denominado vicio de incongruencia.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, con respecto al vicio de incongruencia, la cual establece:

(...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. (Sentencia del 21 de junio de 2000, Sala de Casación Social).

Del contenido de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que en caso de que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, y/o las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia.

En el caso de autos, la Sala verifica que el actor, como parte de los conceptos peticionados en virtud de la relación laboral que -según alega- inició en fecha 1° de enero de 1992 y finalizó el 16 de noviembre de 2009, reclama el pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio temporis-.

Con relación a estas pretensiones, la parte demandada, en su contestación, negó deuda alguna, alegando que el demandante mantuvo dos (2) relaciones laborales, la primera iniciada en el año 1992 y finalizada en el año 1996, habiendo prescrito los beneficios derivados de la misma; y la segunda desde el 5 de enero de 1997 hasta el 16 de noviembre de 2009, respecto de la cual transcurrieron cinco (5) meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Ahora bien, de la lectura que se hace a la sentencia recurrida esta Sala aprecia que el juzgador, efectivamente, incurre en el vicio delatado, ya que luego de analizar el acervo probatorio concluyó que la demandada no había logrado demostrar la existencia de dos (2) relaciones laborales, determinando que el inicio ocurrió en el año 1992, sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la compensación por transferencia peticionada, no así de la antigüedad generada desde el año 1992.

En este mismo sentido, tampoco se observa del fallo que se revisa pronunciamiento alguno en cuanto a las comisiones pendientes de pago reclamadas por el actor desde mayo de 2005 hasta el 19 de noviembre de 2009, poniéndose en evidencia una vez más la comisión del vicio de incongruencia negativa.

Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala que el juzgador ad quem incumplió con su deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió todos los alegatos planteados por la parte accionante, ello de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, que reza: “[s]erá nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…)”; por consiguiente, resulta procedente la denuncia analizada. Así se decide.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte actora, así como el recurso de casación ejercido por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alegó, en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada como “Gerente de Ventas” en fecha 1° de enero de 1992, siendo que a finales del año 1996, el patrono cambió la modalidad a una llamada “free lance”, ejecutando las mismas funciones; y que en fecha 20 de julio de 1999 la empresa lo volvió a colocar en el status de empleado, hasta que en fecha 30 de marzo de 2007 fue despedido injustificadamente, iniciando un procedimiento de estabilidad por ante el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas identificado con el N° AP21-S-2007-001450, en el cual se ordenó su reenganche. Señala que el día 16 de noviembre de 2009, se presentó en la empresa a los fines de materializar el reenganche, y en dicha oportunidad renunció.

Indica que en su condición de Gerente de Ventas, entre otras actividades, se encargaba de atender directamente en sus oficinas a algunos de los clientes corporativos del patrono; asimismo debía personalmente trasladarse a diferentes puntos para la ejecución de las labores de venta y cobranzas, atender en sus oficinas a diversos clientes y ofrecer entrenamiento del personal sobre la manera adecuada de ejecutar el horneado de los productos que eran expendidos. En ejecución de sus funciones debía captar clientes nuevos, lo que hacía durante visitas y/o recorridos por la ciudad de Caracas y en el interior de la República, sólo o acompañado de vendedores bajo su supervisión; actividades que desempeñaba desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. o más bien según lo requería la programación del día, de tal suerte que no cumplía un horario o jornada formal de trabajo. Agrega que como supervisor directo de la fuerza de venta que laboraba en la demandada, debía estar una vez por semana y hasta dos veces, si el caso lo ameritaba, en la sede de la empresa a los efectos de verificar personalmente la entrega de las cobranzas efectuadas por los vendedores y presenciar las auditorías que les fueran hechas a los mismos.

Por otra parte, aduce que como contraprestación por sus servicios devengó desde su ingreso un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, correspondiente a un porcentaje entre el 0,5 y el 1% sobre las cobranzas efectuadas, depositadas y abonadas; y que a partir del 1° de abril de 2002 se compuso de la siguiente manera:

-Una parte fija compuesta por dos (2) conceptos; el primero llamado salario básico y que ascendía para esa fecha (01/04/2002) a Bs. 1.000,00 mensuales y el segundo denominado “bonificación” que era igual a Bs. 500,00 mensuales, ambos fijos, regulares y permanentes, los cuales sufrieron un aumento del 10% a partir del 15 de enero de 2007, y otro ajuste del 10% a partir del 15 de marzo de 2007, ambos inclusive, a saber: salario básico para el 15 de enero de 2007 paso a Bs. 1.100,00 mensuales y el 15 de marzo de 2007 a Bs. 1.210,00 y la bonificación para el 15 de enero de 2007 pasó a Bs. 550,00 mensuales y el 15 de marzo de 2007 a Bs. 605,00.

-Una parte variable constituida por comisiones, bajo los siguientes parámetros: 0,5% sobre las cobranzas efectuadas a las Distribuidoras Gersym, Rolyn, Sumasa y Vinpa; y 2% sobre las cobranzas efectuadas a los demás clientes nuevos que fueran captados a partir del 1° de abril de 2002.

Arguye que producto de haber percibido un salario mixto, el empleador estaba en la obligación de pagarle los días de descanso (domingos) y feriados tomando en cuenta el importe promedio de la parte variable de la composición salarial, conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 217 eiusdem, la remuneración correspondiente a la parte fija contiene el pago de los días feriados y de descanso.

En tal sentido, reclama un total de novecientos treinta y cuatro días (934) días feriados y de descanso adeudados, calculados a razón del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses previos a su fecha de egreso, que en realidad correspondieron a los meses comprendidos entre abril de 2006 a marzo de 2007, estimado en la cantidad de Bs. 80,86 diarios, para un total de Bs. 75.523,24, así como su incidencia en los conceptos laborales.

Asimismo, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales:

  1. Indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 63,54= Bs. 9.531,00.

  2. Compensación por transferencia, prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 63,54= Bs. 9.531,00.

  3. Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde julio de 1997 hasta marzo de 2007: cinco (5) días por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, calculada con base a la suma del salario fijo, salario variable, incidencia por días de descanso y feriados y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para un total de Bs. 50.989,71.

  4. Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 22.449,75.

  5. Vacaciones y bonos vacacionales no pagados, calculados con base al último salario diario promedio estimado en la cantidad de Bs. 146,47, lo cual arroja un total adeudado de Bs. 80.961,29.

  6. Utilidades no pagadas, calculadas con base al último salario diario promedio estimado en la cantidad de Bs. 146,47, lo cual arroja un total adeudado de Bs. 79.459,97.

  7. Comisiones no pagadas, desde mayo de 2005 hasta marzo de 2007, un total de Bs. 55.498,61.

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, admitió la relación laboral, el cargo (Gerente de Ventas), la fecha de egreso (16 de noviembre de 2009), las funciones desempeñadas, el horario y que hubo una suspensión de la relación producto del procedimiento de estabilidad iniciado en marzo de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2009. Asimismo, convino en que el actor devengó un salario mensual de Bs. 1500,00 desde abril de 2002 hasta diciembre de 2006, y que desde enero de 2007 hasta marzo de 2007 devengó un salario de Bs. 1.660,00, así como los montos de las comisiones señaladas por el actor desde enero de 2000 hasta diciembre de 2001.

Niega la fecha de ingreso, en virtud de que el trabajador prestó servicios en el año 1992, posteriormente renunció al cargo, cancelándole la empresa sus prestaciones sociales; y luego de transcurrido más de tres (3) meses, ambas partes decidieron iniciar una segunda relación de trabajo, en fecha 5 de enero de 1997, la cual finalizó el 16 de noviembre de 2009 por voluntad del trabajador, quien decidió renunciar.

Rechaza que a partir del año 1996, la empresa haya cambiado la modalidad de la prestación de servicios por “free lance”, por cuanto nunca ha tenido la intención de evadir compromisos laborales; y niega que haya despedido al trabajador injustificadamente, en fecha 30 de marzo de 2007, tal y como se desprende de la sentencia dictada por el “Tribunal Sexto Superior de Juicio (sic)” del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Niega que el demandante haya devengado desde el inicio de la relación de trabajo (01-01-1992) un salario mixto, en virtud a que durante la primera relación laboral no generó comisiones; luego en la segunda relación que inició el 5 de enero de 1997 y hasta junio de 2001, alega que el trabajador devengó un salario variable generado por comisiones, habiendo meses en que no las produjo, y a partir del mes de abril de 2002, ambas partes acordaron un pago mensual fijo. Asimismo, niega el salario mensual alegado por el trabajador desde enero de 1992 hasta marzo de 2002 y el señalado para el mes de marzo de 2007, refiriendo unos distintos, y que para el período comprendido entre agosto y diciembre de 1996, el actor no prestó servicios en la empresa, razón por la cual no devengó salario.

Rechaza que le adeude al demandante 934 días por domingos y feriados desde enero de 1992 hasta marzo de 2007, por cuanto en la primera relación de trabajo y a partir de abril de 2002, el trabajador percibía un salario fijo mensual. En este sentido, señala que lo adeudado por este beneficio son 207 días.

Niegan que le adeude al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto reiteran que hubo dos relaciones laborales, por tanto, los derechos de la primera relación prescribieron en virtud a que la misma culminó en el año 1996, y en cuanto a la segunda solo le correspondería al trabajador 12,5 días, calculados con base al salario que percibió en el mes de mayo de 1997, estimado en la cantidad de Bs. 131,13.

Rechaza que le adeude al trabajador la prestación de antigüedad y sus intereses, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante calcula dichos beneficios en base a un salario integral no devengado por éste, y considerando un tiempo de servicio no laborado ininterrumpidamente. En este sentido, alega que lo cierto es que adeuda por estos conceptos las cantidades de Bs. 20.520,07 y Bs. 2.685,71, respectivamente.

Niega que el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones y que no se le haya cancelado el bono vacacional correspondiente. Asimismo, rechaza que durante la relación laboral no le haya cancelado las utilidades en el mes de diciembre de cada año, además que las misma son calculadas con base a un salario no devengado y considerando unos días incorrectos.

Finalmente, niega que le adeude al demandante comisiones no pagadas desde el mes de mayo de 2005, en razón de que para dicha oportunidad el trabajador no percibía comisiones, sino un salario mensual fijo.

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, el cargo (Gerente de Ventas), la fecha de egreso (16 de noviembre de 2009), las funciones desempeñadas, el horario de trabajo, que hubo una suspensión de la relación producto del procedimiento de estabilidad iniciado en marzo de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2009, que el actor devengó un salario mensual de Bs. 1.500,00 desde abril de 2002 hasta diciembre de 2006, y que desde enero de 2007 hasta febrero de 2007 devengó un salario de Bs. 1.660,00, y los montos de las comisiones señaladas por el actor desde enero de 2000 hasta diciembre de 2001.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar: 1°) la existencia o no de dos relaciones de trabajo, y conforme a ello, la fecha de inicio; 2°) el salario respecto de los períodos no admitidos y; 3°) la procedencia o no de los conceptos laborarles peticionados.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

· Promovió marcada con las letras “DR” (ff. 2 al 37 del cuaderno de recaudos N° 1), documental contentiva de libelo de demanda, auto de admisión y boleta de notificación debidamente inscrita en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010, anotada bajo el N° 39, folio 325, Tomo 41 del Protocolo de Transcripción de ese año, a la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta para la resolución de la controversia.

· Consignó marcada con las letras “CC” (ff. 50 al 273 del cuaderno de recaudos N° 1), copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano C.J.R.L. contra la sociedad mercantil Croissants y Chocolates Chip Cookies, C.A., a la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se extrae con particular connotación para la resolución de la presente controversia que, en aquella oportunidad, fueron promovidas las documentales que cursan a los folios 38 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1.

· Produjo marcada con la letra “B” (f. 38 del cuaderno de recaudos N° 1), constancia de trabajo de fecha 26 de enero de 2007, suscrita por la ciudadana M.A.V., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa, la cual fue impugnada por la demandada.

Al respecto, esta Sala observa que dicha documental fue promovida en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en cuya oportunidad no fue impugnada, ni desconocida por la empresa demandada, según se evidencia de la sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por tanto la misma debe tenerse como un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido se le confiere pleno valor probatorio.

De la misma, se evidencia que el demandante prestó servicios en la empresa desde el 20 de julio de 1999, desempeñándose como Gerente de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 1.815.000,00 (hoy Bs. 1.815,00), más comisiones.

· Consignó identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 (ff. 39 al 46 del cuaderno de recaudos N° 1), recibos de pago de sueldo quincenal y de bonificación especial correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007, los cuales si bien fueron impugnados por la parte demandada, éstos documentos se tienen como instrumentos privados legalmente reconocidos, en virtud de no haber sido impugnados, ni desconocidos al serle opuesto en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual esta Sala les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dichas documentales, se evidencia lo percibido por el demandante por concepto de salario pagado quincenalmente y bonificación especial correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero al 31 de marzo de 2007.

· Aportó marcado con los alfanuméricos “C1” y “C2” (ff. 47 y 48 del cuaderno de recaudo N° 1), memorando interno de fecha 8 abril de 2002, suscrito por el Sr. T.M., en su carácter de Vicepresidente de Operaciones de la empresa demandada, el cual si bien fue impugnado por la parte demandada, el mismo se tiene como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, en virtud de no haber sido impugnado, ni desconocido al serle opuesto en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado a través del mismo las condiciones de pago del demandante a partir del 1° de abril de 2002, de la manera siguiente: a) sueldo base: Bs. 1.000,00, b) bonificación: Bs. 500,00, c) la bonificación sería aplicable a utilidades y vacaciones, c) la bonificación no sería aplicable a las prestaciones sociales, y d) adicionalmente percibiría comisiones, del 0,5% sobre las cobranzas a las Distribuidoras Gersym, Rolyn, Sumasa y Vinpa y del 2% sobre las cobranzas a nuevos clientes en el interior; y gastos de viaje y representación.

· Promovió la testimonial del ciudadano A.O.H.H., la cual no fue evacuada en su oportunidad legal.

De las pruebas de la parte demandada:

· Promovió marcados con la letra “B” (ff. 2 al 4 del cuaderno de recaudos N° 2), memorandos de fechas 5 de enero de 1998 y 20 de julio de 1999, los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, razón por la cual carecen de eficacia probatoria.

· Produjo marcados con la letra “C” (ff. 5 al 89 del cuaderno de recaudo N° 2), comprobantes de pago. Al respecto, esta Sala observa que si bien dichas documentales fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, algunas de ellas fueron consignadas en original y se encuentran suscritas por el demandante, mientras que otras constan en copias fotostáticas presentando el mismo formato y en su mayoría contienen firma del trabajador, por lo que, apreciadas en su conjunto, se les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. De estas documentales se evidencian pagos quincenales y de comisiones efectuados al demandante, por los montos y fechas que se discriminan a continuación:

Período Pago por quincena Folio
2da quincena jul-97 Bs. 30,00 6
2da quincena ago-97 Bs. 30,00 7 y 8
2da quincena nov-97 Bs. 30,00 9
1era quincena feb-98 Bs. 30,00 29
2da quincena mar-98 Bs. 30,00 30
2da quincena abr-98 Bs. 30,00 31
1era quincena may-98 Bs. 30,00 32
1era quincena jun-98 Bs. 30,00 33
1era quincena jul-98 Bs. 30,00 38
1era quincena jul-98 Bs. 30,00 40 y 41
1era quincena ago-98 Bs. 30,00 43 y 44
2da quincena ago-98 Bs. 40,00 45
2da quincena oct-98 Bs. 40,00 46 y 47
1era quincena nov-98 Bs. 40,00 48 y 49
2da quincena nov-98 Bs. 40,00 50 y 51
1era quincena dic-98 Bs. 40,00 52 y 53
2da quincena dic-98 Bs. 40,00 54 y 55
2da quincena ene-99 Bs. 40,00 56
1era quincena feb-99 Bs. 40,00 57
2da quincena mar-99 Bs. 40,00 58
2da quincena abr-99 Bs. 40,00 59 y 60
1era quincena jun-99 Bs. 40,00 61 y 62
1era quincena oct-99 Bs. 60,00 69, 70 y 71
2da quincena oct-99 Bs. 60,00 72 y 73
2da quincena oct-99 Bs. 225,00 74, 79 y 84
2da quincena nov-99 Bs. 60,00 85
2da quincena dic-99 Bs. 60,00 86 y 87
2da quincena dic-99 Bs. 50,00 88
Mes Pago por comisión Folio
feb-97 Bs. 176,00 11
mar-97 Bs. 125,75 15 y 16
may-97 Bs. 154,46 64
jun-97 Bs. 216,38 20
jul-97 Bs. 213,79 21
dic-97 Bs. 381,66 25
may-98 Bs. 356,88 35
jul-98 Bs. 250,00 42

También identificadas con la letra “C”, fueron consignadas documentales contentivas de impresiones de listados de movimientos de inventario y cálculo de comisiones, comunicaciones de fecha 22 de octubre y 15 de noviembre de 1999 y fax de fecha 22 de octubre de 1999, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se les opone, razón por la cual carecen de eficacia probatoria.

· Aportó marcados con la letra “D” (ff. 89 al 94 del cuaderno de recaudos N° 2), resúmenes de las comisiones generadas correspondiente a los años 2000, 2001 y hasta el mes de marzo de 2002, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se les opone, razón por la cual carecen de eficacia probatoria.

· Promovió marcadas con la letra “E” (ff. 95 al 97 del cuaderno de recaudos N° 2), solicitudes de anticipo de prestaciones sociales y comprobante de pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.000,00 de fecha 15 de octubre de 2003, documentales que fueron reconocidas por la parte actora, razón por la cual esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Produjo marcado con la letra “F” (ff. 98 al 103 del cuaderno de recaudos N° 2), recibos de pagos de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se encuentran suscritos por la parte actora, a excepción del que cursa al folio 98, documentales que fueron reconocidas por la parte actora, razón por la cual esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas, se evidencian los pagos efectuados al accionante por dicho concepto, según se discriminan a continuación:

Período Monto
jul-99 a jun-00 Bs. 24,82
jul-01 a jun-02 Bs. 1474,14
jul-02 a jun-03 Bs. 1940,68
jul-03 a jun-04 Bs. 878.34
jul-04 a jun-05 Bs. 880,65

· Consignó marcados con la letra “G” (ff. 104 al 111 del cuaderno de recaudos N° 2), recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos 1999-2000, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, y solicitud de vacaciones, documentales que fueron reconocidas por la parte actora, razón por la cual esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas, se evidencian los pagos efectuados al accionante por dichos conceptos, según se discriminan a continuación:

Período Monto
99-00 Bs. 1408,15
01-02 Bs. 750,00
03-04 Bs. 2500,00
04-05 Bs. 2500,00
05-06 Bs. 2933,33

· Aportó marcados con la letra “H” (ff. 112 al 118 del cuaderno de recaudos N° 2), recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, 2002, 2004 y 2005, suscritos por la parte actora, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos, se demuestran los pagos efectuados al accionante por dicho concepto, que se discriminan a continuación:

Año Monto
1999 Bs. 50,00
2000 Bs. 1351,77
2002 Bs. 2819,10
2004 Bs. 2994,44
2005 Bs. 3000,06

· Promovió marcada con la letra “I” (f. 119 del cuaderno de recaudos N° 2), carta de renuncia de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por el accionante, a la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, sin embargo nada aporta para la resolución de la controversia.

· Produjo marcada con la letra “J” (ff. 120 al 129 del cuaderno de recaudos N° 2), copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril de 2009, dictada con ocasión al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos antes referido, la cual fue valorada por esta Sala en acápites anteriores.

· Solicitó prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, a los fines de que indicara si el accionante cobró o hizo efectivo cheques girados por la empresa, de cuya resulta inserta a los folios 151 y 173 de la pieza N° 1, se puede observar que no se dio respuesta a la información requerida, razón por la cual se desecha.

· Solicitó prueba de informe dirigida a la Junta Liquidadora del Banco Canarias, a los fines de que indicara si el demandante era titular de la cuenta N° 011-2-02684-9 y si la empresa hizo aportes de nómina en la referida cuenta, de ser afirmativo, sus detalles, de cuya resulta inserta a los folios 168 al 171 de la pieza N° 1, se puede observar que no se dio respuesta a la información requerida, razón por la cual se desecha.

· Solicitó a la parte actora la exhibición de los originales de recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y anticipos sobre prestaciones sociales. Sobre el particular, esta Sala considera que mal puede pretender la parte demandada la exhibición de tales recibos, tratándose éstos de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, conforme a las previsiones del Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ende, es en poder de dicha parte donde deben reposar los originales peticionados.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, en virtud de que el accionante alegó que fue en fecha 1° de enero de 1992, mientras que la demandada, en su escrito de contestación, invocó la existencia de dos (2) relaciones de trabajo, la primera iniciada en el año 1992 pero finalizada tras renuncia del trabajador, cancelándole sus beneficios laborales; luego comenzó una segunda relación en fecha 5 de enero de 1997.

Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se debe concluir que, en el caso de autos, al haber invocado la parte demandada un hecho extintivo a la relación de trabajo señalada por el actor que interrumpió su continuidad, corresponde a ésta demostrar su afirmación.

Delimitado en estos términos el debate entre las partes, debe concluirse que la demandada no demostró por ningún medio probatorio los hechos por ésta afirmados, referidos a la renuncia del trabajador efectuada en el año 1996, así como la cancelación de los beneficios laborales derivados de una supuesta primera relación de trabajo, en consecuencia, debe tenerse como cierto lo señalado por el actor, en su escrito libelar, en el entendido de que existió una sola relación que tuvo como fecha de inicio el 1° de enero de 1992 y de finalización el 16 de noviembre de 2009 -hecho no controvertido entre las partes-.

En segundo lugar, corresponde a esta Sala determinar el salario, tomando en consideración que la parte actora alegó haber percibido un salario mixto, compuesto por un parte fija y otra variable (comisiones) durante toda la relación laboral, hecho éste que fue negado por la demandada de la manera siguiente:

En cuanto a la primera parte de la relación laboral señaló que el actor no generó comisiones. Luego a partir del 5 de enero de 1997 y hasta junio de 2001, alega que el trabajador devengó un salario variable generado por comisiones, habiendo meses en que no las produjo, y que a partir del mes de abril de 2002, ambas partes acordaron un pago fijo mensual. Asimismo, negó el salario mensual invocado por el accionante desde enero de 1992 hasta marzo de 2002 y el señalado para el mes de marzo de 2007, alegando unos distintos.

En este sentido, atendiendo la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, se tiene que sobre dicha parte recayó la carga de demostrar los hechos afirmados, siendo que, del material probatorio cursante en autos solo quedaron evidenciados algunos pagos quincenales y de comisiones correspondientes al período comprendido entre los meses de julio de 1997 a diciembre de 1999; además, a través de las instrumentales signadas con los alfanuméricos “C1” y C2”, se puede constatar que dentro de las condiciones de pago del salario del demandante fijadas a partir de abril de 2002, adicionalmente éste percibía una remuneración por comisiones y no solo un salario fijo como señaló la demandada, y que consta de la documental identificada con la letra “B” que para el mes de enero de 2007, el actor devengaba un salario fijo de Bs. 1.815,00, más comisiones.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala mantener como cierto el salario fijo y las comisiones alegadas por el actor durante toda la relación de trabajo, para aquellos meses en que la empresa demandada no cumplió con su carga probatoria, teniéndose entonces que el actor devengó los salarios siguientes:

Mes y Año Salario Fijo Mensual Salario Variable Mensual (comisiones)
ene-92 Bs. 10,00 Bs. 24,77
feb-92 Bs. 10,00 Bs. 27,00
mar-92 Bs. 10,00 Bs. 18,22
abr-92 Bs. 10,00 Bs. 28,44
may-92 Bs. 18,00 Bs. 21,00
jun-92 Bs. 18,00 Bs. 16,24
jul-92 Bs. 18,00 Bs. 33,08
ago-92 Bs. 18,00 Bs. 20,00
sep-92 Bs. 18,00 Bs. 20,54
oct-92 Bs. 18,00 Bs. 36,55
nov-92 Bs. 18,00 Bs. 29,77
dic-92 Bs. 18,00 Bs. 38,00
ene-93 Bs. 18,00 Bs. 25,12
feb-93 Bs. 18,00 Bs. 22,22
mar-93 Bs. 18,00 Bs. 27,88
abr-93 Bs. 18,00 Bs. 30,00
may-93 Bs. 20,00 Bs. 26,00
jun-93 Bs. 20,00 Bs. 26,00
jul-93 Bs. 20,00 Bs. 31,00
ago-93 Bs. 20,00 Bs. 37,34
sep-93 Bs. 20,00 Bs. 30,43
oct-93 Bs. 20,00 Bs. 41,11
nov-93 Bs. 20,00 Bs. 38,02
dic-93 Bs. 20,00 Bs. 49,91
ene-94 Bs. 20,00 Bs. 38,00
feb-94 Bs. 20,00 Bs. 38,23
mar-94 Bs. 20,00 Bs. 36,53
abr-94 Bs. 20,00 Bs. 29,99
may-94 Bs. 20,00 Bs. 39,87
jun-94 Bs. 20,00 Bs. 31,12
jul-94 Bs. 20,00 Bs. 41,56
ago-94 Bs. 20,00 Bs. 46,00
sep-94 Bs. 20,00 Bs. 29,72
oct-94 Bs. 20,00 Bs. 38,00
nov-94 Bs. 20,00 Bs. 48,80
dic-94 Bs. 20,00 Bs. 56,44
ene-95 Bs. 20,00 Bs. 47,00
feb-95 Bs. 20,00 Bs. 49,10
mar-95 Bs. 20,00 Bs. 53,33
abr-95 Bs. 20,00 Bs. 44,06
may-95 Bs. 35,00 Bs. 40,71
jun-95 Bs. 35,00 Bs. 40,00
jul-95 Bs. 35,00 Bs. 52,41
ago-95 Bs. 35,00 Bs. 55,00
sep-95 Bs. 35,00 Bs. 49,09
oct-95 Bs. 35,00 Bs. 47,50
nov-95 Bs. 35,00 Bs. 52,07
dic-95 Bs. 35,00 Bs. 68,00
ene-96 Bs. 35,00 Bs. 54,44
feb-96 Bs. 35,00 Bs. 50,88
mar-96 Bs. 35,00 Bs. 49,00
abr-96 Bs. 35,00 Bs. 53,31
may-96 Bs. 80,00 Bs. 58,11
jun-96 Bs. 80,00 Bs. 39,00
jul-96 Bs. 80,00 Bs. 57,10
ago-96 Bs. 80,00 Bs. 66,00
sep-96 Bs. 80,00 Bs. 63,44
oct-96 Bs. 80,00 Bs. 53,33
nov-96 Bs. 80,00 Bs. 71,11
dic-96 Bs. 80,00 Bs. 83,30
ene-97 Bs. 80,00 Bs. 71,00
feb-97 Bs. 80,00 Bs. 176,00
mar-97 Bs. 80,00 Bs. 125,75
abr-97 Bs. 80,00 Bs. 73,00
may-97 Bs. 80,00 Bs. 154,46
jun-97 Bs. 80,00 Bs. 216,38
jul-97 Bs. 60,00 Bs. 213,79
ago-97 Bs. 60,00 Bs. 77,11
sep-97 Bs. 80,00 Bs. 80,00
oct-97 Bs. 80,00 Bs. 102,44
nov-97 Bs. 60,00 Bs. 122,00
dic-97 Bs. 80,00 Bs. 381,66
ene-98 Bs. 80,00 Bs. 110,00
feb-98 Bs. 60,00 Bs. 131,49
mar-98 Bs. 60,00 Bs. 120,98
abr-98 Bs. 60,00 Bs. 148,08
may-98 Bs. 60,00 Bs. 356,88
jun-98 Bs. 60,00 Bs. 97,00
jul-98 Bs. 60,00 Bs. 250,00
ago-98 Bs. 70,00 Bs. 118,52
sep-98 Bs. 140,00 Bs. 100,05
oct-98 Bs. 80,00 Bs. 141,00
nov-98 Bs. 80,00 Bs. 136,06
dic-98 Bs. 80,00 Bs. 209,22
ene-99 Bs. 80,00 Bs. 164,00
feb-99 Bs. 80,00 Bs. 222,37
mar-99 Bs. 80,00 Bs. 276,76
abr-99 Bs. 80,00 Bs. 240,00
may-99 Bs. 280,00 Bs. 240,00
jun-99 Bs. 80,00 Bs. 292,00
jul-99 Bs. 280,00 Bs. 300,04
ago-99 Bs. 280,00 Bs. 263,06
sep-99 Bs. 280,00 Bs. 335,01
oct-99 Bs. 345,00 Bs. 255,43
nov-99 Bs. 120,00 Bs. 385,29
dic-99 Bs. 170,00 Bs. 390,00
ene-00 Bs. 280,00 Bs. 193,00
feb-00 Bs. 280,00 Bs. 261,22
mar-00 Bs. 280,00 Bs. 233,00
abr-00 Bs. 280,00 Bs. 311,00
may-00 Bs. 400,00 Bs. 376,99
jun-00 Bs. 400,00 Bs. 223,00
jul-00 Bs. 400,00 Bs. 297,00
ago-00 Bs. 400,00 Bs. 300,54
sep-00 Bs. 400,00 Bs. 325,81
oct-00 Bs. 400,00 Bs. 412,00
nov-00 Bs. 400,00 Bs. 420,00
dic-00 Bs. 400,00 Bs. 548,41
ene-01 Bs. 400,00 Bs. 350,00
feb-01 Bs. 400,00 Bs. 385,67
mar-01 Bs. 400,00 Bs. 368,66
abr-01 Bs. 400,00 Bs. 412,10
may-01 Bs. 650,00 Bs. 423,88
jun-01 Bs. 650,00 Bs. 365,90
jul-01 Bs. 650,00 Bs. 497,90
ago-01 Bs. 650,00 Bs. 448,00
sep-01 Bs. 650,00 Bs. 461,00
oct-01 Bs. 650,00 Bs. 329,56
nov-01 Bs. 650,00 Bs. 512,00
dic-01 Bs. 650,00 Bs. 486,30
ene-02 Bs. 650,00 Bs. 465,84
feb-02 Bs. 650,00 Bs. 427,00
mar-02 Bs. 650,00 Bs. 515,40
abr-02 Bs. 1.500,00 Bs. 598,00
may-02 Bs. 1.500,00 Bs. 681,20
jun-02 Bs. 1.500,00 Bs. 658,00
jul-02 Bs. 1.500,00 Bs. 471,80
ago-02 Bs. 1.500,00 Bs. 542,41
sep-02 Bs. 1.500,00 Bs. 434,28
oct-02 Bs. 1.500,00 Bs. 471,70
nov-02 Bs. 1.500,00 Bs. 542,41
dic-02 Bs. 1.500,00 Bs. 456,20
ene-03 Bs. 1.500,00 Bs. 542,41
feb-03 Bs. 1.500,00 Bs. 616,49
mar-03 Bs. 1.500,00 Bs. 449,30
abr-03 Bs. 1.500,00 Bs. 792,40
may-03 Bs. 1.500,00 Bs. 724,00
jun-03 Bs. 1.500,00 Bs. 428,00
jul-03 Bs. 1.500,00 Bs. 531,30
ago-03 Bs. 1.500,00 Bs. 560,00
sep-03 Bs. 1.500,00 Bs. 752,76
oct-03 Bs. 1.500,00 Bs. 930,44
nov-03 Bs. 1.500,00 Bs. 1.034,90
dic-03 Bs. 1.500,00 Bs. 1.200,56
ene-04 Bs. 1.500,00 Bs. 1.103,67
feb-04 Bs. 1.500,00 Bs. 1.125,00
mar-04 Bs. 1.500,00 Bs. 1.056,00
abr-04 Bs. 1.500,00 Bs. 997,76
may-04 Bs. 1.500,00 Bs. 992,40
jun-04 Bs. 1.500,00 Bs. 1.164,98
jul-04 Bs. 1.500,00 Bs. 1.745,00
ago-04 Bs. 1.500,00 Bs. 1.039,45
sep-04 Bs. 1.500,00 Bs. 1.775,35
oct-04 Bs. 1.500,00 Bs. 1.077,45
nov-04 Bs. 1.500,00 Bs. 1.016,33
dic-04 Bs. 1.500,00 Bs. 993,96
ene-05 Bs. 1.500,00 Bs. 1.142,77
feb-05 Bs. 1.500,00 Bs. 1.107,44
mar-05 Bs. 1.500,00 Bs. 2.674,00
abr-05 Bs. 1.500,00 Bs. 1.878,00
may-05 Bs. 1.500,00 Bs. 1.634,88
jun-05 Bs. 1.500,00 Bs. 1.400,00
jul-05 Bs. 1.500,00 Bs. 1.772,10
ago-05 Bs. 1.500,00 Bs. 1.620,00
sep-05 Bs. 1.500,00 Bs. 2.911,00
oct-05 Bs. 1.500,00 Bs. 2.510,00
nov-05 Bs. 1.500,00 Bs. 2.658,60
dic-05 Bs. 1.500,00 Bs. 4.120,77
ene-06 Bs. 1.500,00 Bs. 2.103,17
feb-06 Bs. 1.500,00 Bs. 2.481,96
mar-06 Bs. 1.500,00 Bs. 3.177,19
abr-06 Bs. 1.500,00 Bs. 2.076,88
may-06 Bs. 1.500,00 Bs. 2.812,76
jun-06 Bs. 1.500,00 Bs. 1.409,56
jul-06 Bs. 1.500,00 Bs. 1.747,92
ago-06 Bs. 1.500,00 Bs. 2.178,00
sep-06 Bs. 1.500,00 Bs. 2.790,00
oct-06 Bs. 1.500,00 Bs. 1.948,00
nov-06 Bs. 1.500,00 Bs. 2.880,34
dic-06 Bs. 1.500,00 Bs. 4.735,88
ene-07 Bs. 1.660,00 Bs. 1.970,44
feb-07 Bs. 1.660,00 Bs. 2.399,70
mar-07 Bs. 1.815,00 Bs. 2.158,66

Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos laborales peticionados, señala lo siguiente:

De los días de descanso y feriados reclamados con base a la parte variable de salario (comisiones):

Como se estableció en los acápites anteriores, el demandante devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y por otra variable, ésta última constituida por comisiones.

Ahora bien, con base a la variabilidad del salario, la parte accionante reclamó la incidencia de las diferentes comisiones en el pago de los días de descanso (domingos) y feriados.

Al respecto, como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los días de descanso y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, conformado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar, articuladamente, los dispositivos legales 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, tenemos que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que, cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem, dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual (fijo) y los que tienen un salario a destajo o variable, pues, el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, se protege a los trabajadores de salario variable, previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario fijo, pues, su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de dicha ley sustantiva laboral, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem, establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de tres (3) por año.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago de dichos días deben calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana o con el promedio del mes correspondiente, cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente (vid. sentencia N° 633 del 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana C.A.).

Del análisis probatorio efectuado en acápites anteriores, se evidenció, concretamente, de la apreciación de los pocos recibos de pago que cursan en autos, la cancelación de la parte fija del salario del trabajador así como de algunas comisiones, pero en ninguno de ellos, se puede constatar el pago expreso de la incidencia de la parte variable de la remuneración sobre los días de descanso y feriados, amén de que existe un reconocimiento expreso de la deuda respecto al período que la demandada admitió que el trabajador sí devengó comisiones.

Por ende, habiendo esta Sala determinado que el demandante percibió un salario conformado adicionalmente por una parte variable durante toda la relación de trabajo, sin que conste en autos el pago de los días de descanso y feriados por las comisiones generadas, se declara procedente el concepto peticionado, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2°) Para efectuar el cálculo respectivo, el perito deberá considerar el monto que por comisiones percibió el demandante en cada mes, establecidos por esta Sala en párrafos anteriores y dividirlo entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3°) Los días de descanso y feriados por la parte variable del salario aquí condenados, se deberán integrar al salario normal percibido por el demandante, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Ahora bien, una vez determinado el salario normal derivado de los resultados que arroje la experticia antes ordenada, esto es, el salario fijo, comisiones, más las incidencias originadas de los días de descanso y feriados respecto a la parte variable, y siendo que el actor no ha recibido la cancelación de todos los beneficios laborales producto de la relación de trabajo, el perito deberá cuantificar cada uno de los conceptos que de seguida se condenarán, acorde a lo siguiente:

1) Prestación de Antigüedad:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1° de enero de 1992, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes efectivo de servicio más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 eiusdem y 97 del Reglamento vigente para la época .

Fecha de inicio: 01/01/1992.

Fecha de terminación: 16/09/2009.

Tiempo efectivo de prestación de servicio: Del 01/01/1992 al 30/07/2007, 15 años, 2 meses y 29 días.

Corte de cuenta: Desde el 01/01/1992 al 19/06/1997.

Desde el 20/06/97 al 30/07/2007 (última fecha de prestación efectiva del servicio).

1.1) Indemnización de Antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (01/01/1992 al 19/06/1997):

Al accionante le corresponde un total de ciento cincuenta (150) días de salario que deberán ser calculados con base al promedio de lo devengado por el trabajador (salario fijo, comisiones e incidencia de la parte variable respecto de los días de descanso y feriados) durante el año inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, para lo cual el experto designado deberá considerar los salarios determinados por esta Sala en párrafos anteriores y los resultados que arroje la experticia con relación a la incidencia de los días de descanso y feriados.

1.2) Compensación por transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al accionante le corresponde un total de ciento cincuenta (150) días de salario que deberán ser calculados con base al promedio de lo devengado por el trabajador (salario fijo, comisiones e incidencia de la parte variable respecto de los días de descanso y feriados) durante el año inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, para lo cual el experto designado deberá considerar los salarios determinados por esta Sala en párrafos anteriores y los resultados que arroje la experticia con relación a la incidencia de los días de descanso y feriados.

En virtud de lo anterior, se condena los intereses generados por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo será determinado a través de la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por estos conceptos, deberá calcular los intereses generados considerando las tasas promedio de interés entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela.

1.3) Prestación de Antigüedad: Art. 108, primer aparte y literal c) del parágrafo primero eiusdem (20/06/1997 al 30/03/2007):

Al demandante le corresponde, lo siguiente:

Período Días
jun-97 a jun-98 60
jun-98 a jun-99 62
jun-99 a jun-00 64
jun-00 a jun-01 66
jun-01 a jun-02 68
jun-02 a jun-03 70
jun-03 a jun-04 72
jun-04 a jun-05 74
jun-05 a jun-06 76
jun-06 a mar-07 45

Para el cálculo de los días señalados, el perito deberá servirse del salario normal (salario fijo, comisiones e incidencia de la parte variable respecto de los días de descanso y feriados) de cada mes, durante el período comprendido entre el 20/06/1997 al 30/03/2007, el cual determinará siguiendo las mismas pautas ordenadas en acápites anteriores, adicionándoles las alícuotas de bono vacacional y utilidades, así: Utilidades: años 1997, 1998 y 1999: 30 días anuales, años 2000, 2001, 2002, 2003. 2004, 2005, 2006 y 2007: 50 días anuales; y el Bono Vacacional: 97-98: 12 días; 98-99: 13 días, 99-00: 14 días, 00-01: 15 días, 01-02: 16 días, 02-03: 17 días, 03-04: 18 días, 04-05: 19 días, 05-06: 20 días y 06-07: 21 días.

Del monto total que emane de la experticia complementaria, el perito deberá deducir la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), pagada al demandante como anticipo de prestaciones sociales.

Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por prestación de antigüedad generada mes a mes, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito deberá deducir las cantidades pagadas al demandante por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, que se mencionan a continuación:

Período Monto
jul-99 a jun-00 Bs. 24,82
jul-01 a jun-02 Bs. 1474,14
jul-02 a jun-03 Bs. 1940,68
jul-03 a jun-04 Bs. 878.34
jul-04 a jun-05 Bs. 880,65

2) Vacaciones y Bono Vacacional:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio.

Con base a los mencionados dispositivos legales, al accionante le corresponden:

Período Días por vacaciones Días por bono vacacional
92-93 15 7
93-94 16 8
94-95 17 9
95-96 18 10
96-97 19 11
97-98 20 12
98-99 21 13
99-00 22 14
00-01 23 15
01-02 24 16
02-03 25 17
03-04 26 18
04-05 27 19
05-06 28 20
06-07 29 21
07 a mar-07 7,5 5,25

Como quiera que de autos solamente se demostró el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los períodos 1999-2000, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, quedando otros pendientes de cancelación, amén de que surgieron imprecisiones en cuanto al salario devengado por el trabajador, al no haber sido consideradas las comisiones y la incidencia de los días de descanso y feriado derivada de la parte variable, resulta evidente que persiste un monto adeudado favor del demandante con relación a lo cancelado, lo cual justifica que se recalculen éstos conceptos demandados.

Para la cuantificación de los días condenados por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional, el perito deberá tomar como base el promedio del salario normal (salario fijo, comisiones e incidencia de la parte variable respecto de los días de descanso y feriados) devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, siguiendo las mismas pautas ordenadas anteriormente.

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito deberá deducir las cantidades pagadas al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional, que se mencionan a continuación:

Período Monto
99-00 Bs. 1408,15
01-02 Bs. 750,00
03-04 Bs. 2500,00
04-05 Bs. 2500,00
05-06 Bs. 2933,33

4) Utilidades.

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado.

Así las cosas, aprecia la Sala que el actor reclamó por concepto de utilidades para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, un total de 15 días anuales, para los años 1996, 1997, 1998 y 1999 un total de 30 días anuales, y para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 un total de 50 días anuales. Al respecto, la demandada negó la base de cálculo (días) alegados por el demandante en forma genérica, es decir, sin exponer los motivos del rechazo, en consecuencia, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos tales días señalados por el actor.

En virtud de lo anterior, al accionante le corresponde:

Período Días por utilidades
1992 15
1993 15
1994 15
1995 15
1996 30
1997 30
1998 30
1999 30
2000 50
2001 50
2002 50
2003 50
2004 50
2005 50
2006 50
2007 12,5

Como quiera que de autos solamente se demostró el pago de las utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, 2002, 2004 y 2005, quedando otros pendientes de cancelación, amén de que surgieron imprecisiones en cuanto al salario devengado por el trabajador, al no haber sido consideradas las comisiones y la incidencia de los días de descanso y feriado derivada de la parte variable, resulta evidente que persiste un monto adeudado a favor del demandante con relación a lo cancelado, lo cual justifica que se recalcule éste concepto peticionado.

Para la cuantificación de los días condenados por concepto de utilidades, el perito deberá tomar como base el promedio del salario normal (salario fijo, comisiones e incidencia de la parte variable respecto de los días de descanso y feriados) devengado por el trabajador durante el ejercicio económico correspondiente, siguiendo las mismas pautas ordenadas anteriormente.

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito deberá deducir las cantidades pagadas al demandante por concepto de utilidades, que se mencionan a continuación:

Año Monto
1999 Bs. 50,00
2000 Bs. 1351,77
2002 Bs. 2819,10
2004 Bs. 2994,44
2005 Bs. 3000,06

5) Comisiones pendientes de pago:

El accionante reclama comisiones pendientes desde mayo de 2005 hasta marzo de 2007. Al respecto, aprecia la Sala que dicho pedimento debe declararse procedente, en virtud a que la demandada lo negó aduciendo que para dicha oportunidad el trabajador no percibía comisiones, sino un salario mensual fijo, cuestión que quedó desvirtuada por medio de las instrumentales signadas con los alfanuméricos “C1” y C2”, de donde se desprende que el paquete remunerativo del demandante incluía una remuneración por comisiones.

En este sentido, esta Sala acuerda el pago de las comisiones adeudadas al accionante que se detallan a continuación:

Mes y Año Monto
may-05 Bs. 1.634,88
jun-05 Bs. 1.400,00
jul-05 Bs. 1.772,10
ago-05 Bs. 1.620,00
sep-05 Bs. 2.911,00
oct-05 Bs. 2.510,00
nov-05 Bs. 2.658,60
dic-05 Bs. 4.120,77
ene-06 Bs. 2.103,17
feb-06 Bs. 2.481,96
mar-06 Bs. 3.177,19
abr-06 Bs. 2.076,88
may-06 Bs. 2.812,76
jun-06 Bs. 1.409,56
jul-06 Bs. 1.747,92
ago-06 Bs. 2.178,00
sep-06 Bs. 2.790,00
oct-06 Bs. 1.948,00
nov-06 Bs. 2.880,34
dic-06 Bs. 4.735,88
ene-07 Bs. 1.970,44
feb-07 Bs. 2.399,70
mar-07 Bs. 2.158,66

Del monto total que emane de la experticia complementaria, el perito deberá deducir el monto que se encuentre acreditado en la cuenta de ahorros N° 01750140280060817524 del Banco Bicentenario, cuya apertura fue ordenada por el Tribunal de la causa a favor del demandante, con ocasión a la consignación de veintinueve mil quinientos trece bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.513,31), efectuada por la empresa demandada como cumplimiento de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo luego de efectuar los descuentos ordenados, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 16 de noviembre de 2009 y hasta la oportunidad de su cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de comisiones y por los días descanso y feriados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, con fundamento en la sentencia Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre del año 2006, de la Sala Constitucional. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Se condena a la empresa demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas luego de efectuarse los descuentos ordenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/11/2009) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (24/11/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.R.L. en contra de la sociedad mercantil Croissants y Chocolates Chip Cookies, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido, y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la decisión de fondo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

Magistrada, Magistrada,

_______________________ _________________________

M.C. PÉREZ BETTYS L.A.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2012-000101

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR