Sentencia nº 2090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 07-1202

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2007, el abogado R.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.917, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.Y.P., titular de la cédula de identidad No. 8.897.412, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró “…sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta…” por el hoy accionante.

El 15 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 1 de septiembre de 2002, el accionante fue contratado por la empresa Inversiones Metalmecánicas I, C.A., para prestar servicio a favor del Consorcio Petrolero E.D. B.V.

El 20 de septiembre de 2005, el accionante interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

El 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 17 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.

El 29 de marzo de 2006, los abogados R.J.T., W.R.T.S. y Arlenis J.D.F., en su carácter de apoderados judiciales del hoy accionante, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada, el 17 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido.

El 16 de junio de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia apelada.

El 26 de junio de 2006, el abogado R.J.T., en su carácter de apoderado judicial del hoy accionante, interpuso recurso de control de la legalidad contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 13 de febrero de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad.

El 13 de agosto de 2007, el abogado R.J.T., en su carácter de apoderado judicial del hoy accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial del ciudadano C.M.Y.P., que “…las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y las del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de estricto orden público…”.

Igualmente sostuvo lo siguiente:

Que “…la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir totalmente el alcance de la documental intitulada Notificación al Trabajador de la Evaluación Médica Relacionada con el Trabajo, la cual corre inserta al folio 108 (…) a través de ella, se informa al hoy actor el padecimiento de la enfermedad que dio origen al presente proceso, razón por la cual, a partir de ese momento se iniciaría el lapso de prescripción de la presente acción…”.

Que “…el ad quem no hizo pronunciamiento valorativo alguno sobre la prueba documental in commento, y que en criterio de la Sala, tal como fue alegado por el recurrente, el vicio delatado tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, por cuanto de la apreciación que a esta probanza se le asigne, derivaría el inicio del lapso de prescripción y su eventual consumación o no …”.

Que “…ante la constatación del vicio cometido por la sentenciadora de la recurrida, al silenciar una prueba determinante para la resolución del presente caso, debe declararse la procedencia de la actual denuncia y en consecuencia, anularse el fallo impugnado. Así se decide…”.

Que “…se puede evidenciar que la recurrida no hizo en la parte motiva de la decisión, ni la más leve referencia de las pruebas (…) la recurrida incurrió en el vicio que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar silencio de pruebas, que consiste precisamente en no pronunciarse sobre el valor de la prueba para atribuirle o no el mérito que pueda tener en cada caso concreto…”.

Que “…La Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación de hecho, al omitir el análisis de todas las pruebas promovidas por esta representación…”.

Que “…las pruebas promovidas y evacuadas, que no fueron examinadas ni valoradas, se verifica que la recurrida no cumplió con su deber de analizar las referidas pruebas, desconociendo la regla del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…De haber examinado cada una de las pruebas anteriormente transcritas, habría declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación…”.

Finalmente, solicitó la representación judicial del accionante “…de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar en definitiva CON LUGAR el presente recurso extraordinario de amparo constitucional anulando la sentencia del tribunal primero superior laboral dictada en fecha 16 de junio de 2006…”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 16 de junio de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el accionante, en los términos siguientes:

“…(omissis)… Con relación al punto previo planteado en la presente controversia, referente a la caducidad de la acción de calificación de despido, interpuesta por la parte actora, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, en el caso R.J.L. contra Supracal, C. A., referente a la caducidad en los casos de estabilidad laboral, en el que se dejó sentado que las vacaciones judiciales no suspenden el lapso de caducidad -5 días-, establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, en criterio de dicha Sala, el lapso establecido en la precitada norma, es un lapso extra-procedimental. Empero, es menester acotar que la mencionada sentencia, refiere a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, señalado expresamente que, dicho texto legal establece que durante el período correspondiente a las vacaciones judiciales, quedará suspendido el curso de las causas hasta el día inmediato siguiente a la fecha de culminación de las vacaciones judiciales. Luego, en criterio de este Tribunal Superior la aludida sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, no resulta aplicable al caso que hoy nos ocupa; en virtud de que, la misma versa sobre un despido efectuado en el año 2001; siendo así, tenemos que para esa época los procedimientos del trabajo estaban regulados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y de conformidad con dichas disposiciones, lógico es concluir que el lapso de caducidad es un lapso fatal que no se interrumpe, el cual es extra- proceso; por lo que, la solicitud de calificación de despido necesariamente debía interponerse dentro de los cinco (05) días siguientes al día en que se produjo el despido; más aún, cuando por máximas de experiencia se sabe que, durante el período de vacaciones judiciales los Tribunales debían recibir las solicitudes de calificaciones de despido, así como también, las consignaciones arrendatarias. Ahora bien, en el presente caso, el despido se produjo en fecha 30 de agosto de 2005, siendo así, en criterio de este Tribunal Superior le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual entró en vigencia en agosto del año 2003. Conforme a la precitada Ley, considera esta sentenciadora que en materia de estabilidad laboral, la circunstancia resulta distinta a la que en otrora regulaba el Código de Procedimiento Civil; pues, nótese que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente dispone lo siguiente…(omissis)… –Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 67, el cual establece …(omissis)… entiende este Tribunal Superior …(omissis)… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso de caducidad para interponer la solicitud de calificación de despido; vale decir, para el ejercicio de la acción, cual es de cinco (5) días hábiles, concibiendo que los días hábiles a luz de la precitada Ley son todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar; por lo que, considera este Tribunal Superior que si los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, no se encuentran despachando, ese día no resulta hábil para interponer dicha solicitud de calificación de despido. Este razonamiento, lo encuentra esta alzada reforzado en el hecho de que en otrora, el procedimiento de estabilidad laboral estaba regulado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy en día, tal procedimiento es regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, lógicamente si esta última expresamente señala cuáles son los días hábiles que deben tomarse en cuenta a efectos de la propia Ley, esos deben ser los que se deben tomar en consideración para el ejercicio de la acción de estabilidad laboral consagrada en ella. Por tanto, considera este Tribunal Superior, que si en el presente caso, el trabajador reclamante fue despedido por la empresa accionada, durante el período en el cual los Tribunales del Trabajo no se encontraban despachando, el día hábil para interponer su acción, era el inmediato siguiente a la finalización del lapso de días de no despacho; pues, si bien es cierto que el referido lapso no corresponde a vacaciones judiciales, sino a un receso judicial acordado por resolución, mediante la cual, se dejaron tribunales de guardia para atender únicamente casos de amparo constitucional; no menos cierto es que, en virtud a dicha resolución los Tribunales del Trabajo no se encontraban despachando; por lo que, en criterio de este Tribunal Superior en el presente caso, no existe caducidad de la acción y así se deja establecido. Luego, con relación al fondo del asunto planteado, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales observa que, la partes contendientes en juicios se vincularon a través de un contrato por obra determinada (folios 262 al 264, primera pieza), dicha contratación es permitida y amparada por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuestos de hecho que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo …(omissis)… El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar; muy distinto al contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización, a tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 74 …(omissis)… el contrato por tiempo determinado necesariamente debe cumplir con los supuestos que establece el artículo 77 de la precitada Ley, los cuales son distintos a los supuestos para el contrato por obra determinada; pues, el contrato a tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir a un trabajador y en el caso de trabajadores venezolanos contratados para la prestación del servicio fuera del país. La letra de la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficientemente clara al establecer que la naturaleza del contrato de trabajo estriba en el hecho de que, finalizada la obra para la cual fue contratado el trabajador, automáticamente finaliza la relación de trabajo; empero, señala la precitada norma (…) Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (…); lo que significa que, es perfectamente posible o puede ocurrir que, la obra ha sido proyectada por el patrono en un tiempo mayor, a la duración de la tarea para la cual ha sido contratado el trabajador; vale decir, puede ser que un trabajador sea contratado por su patrono para ejecutar una fase de la totalidad de la obra y en modo alguno, esta circunstancia le resta la naturaleza de contrato por obra determinada y así se establece. En tal sentido, este Tribunal Superior no encuentra razonable el alegato de la parte actora recurrente, al señalar que fue contratado por la empresa demandada para una obra determinada, conjuntamente con otros trabajadores y que en la actualidad los demás trabajadores continúan prestando sus servicios dentro de la obra; por lo que, a decir, del recurrente el contrato suscrito por obra determinada pierde tal naturaleza; tal fundamento no es compartido por esta alzada, pues, como ya se dijo en líneas anteriores, puede ocurrir que un patrono contrate determinado grupo de trabajadores para la realización de una obra determinada y a medida que se van culminando las fases dentro de la totalidad de la obra, algunos trabajadores continúen prestando servicios y otros no; en criterio de esta sentenciadora, dar una interpretación de tal naturaleza, sería tanto como darle una extensión a la norma –artículo 75 Ley Orgánica del Trabajo-, que ella misma no prevé, antes por el contrario las restringe. Por tanto, esta alzada comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, referente a que en el caso que hoy nos ocupa medió entre las partes contendientes en juicio, un contrato por obra determinada; pues, la empresa demandada cumplió con la carga procesal de incorporar dicho contrato a las actas procesales, de demostrar que culminada la obra finalizó la relación de trabajo y siendo ello así, el trabajador reclamante no goza de la estabilidad relativa de que goza el común de los trabajadores, sino que tenía estabilidad en el trabajo hasta el tiempo de duración de la obra o bien hasta que culminara la fase para la cual fue contratado y así se deja establecido. Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2006.…(omissis)…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales” (subrayado propio), así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y en el artículo 5, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub júdice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la doctrina contenida en el fallo citado; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte que la acción de amparo cumple prima facie los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem; sin embargo, aprecia lo siguiente:

En cuanto a la procedencia de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional en esta materia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el presente caso, la Sala observa que en la acción de amparo propuesta, se denunció la presunta vulneración de los cardinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa y la violación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a juicio del accionante, se incurrió en falsa aplicación, por parte de la decisión dictada, el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el accionante.

Se aprecia entonces que, en la presente acción de amparo constitucional, el apoderado judicial del ciudadano C.M.Y.P., solo manifiesta su inconformidad con el resultado de la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 17 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el hoy accionante.

Esta Sala observa, por lo demás, que el hecho de que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no anulara la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, por considerar que el accionante fue contratado para una obra determinada, tergiversando el fin primordial del procedimiento de estabilidad laboral, no viola sus derechos fundamentales. Por otro lado, esta Sala puede verificar que las pruebas promovidas por las partes fueron evacuadas otorgándoles su valor probatorio.

Así las cosas, el accionante lo que pretende es convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando la finalidad de la acción de amparo constitucional, de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados.

Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia en los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, ya que se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley; y así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.J.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.Y.P., ya identificados, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

Marcos T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 07-1202.

ADR/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró improcedente in limine litis la pretensión de tutela constitucional, sin que se hubiese hecho alguna consideración específica respecto del agotamiento del lapso de caducidad de la pretensión que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, en cuanto a la inadmisión por caducidad, observa este voto salvante que la decisión objeto de impugnación se produjo el 16 de junio de 2006, y la demanda de amparo se propuso el 13 de agosto de 2007, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que dispone la referida ley especial, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante el supuesto cumplimiento con el criterio que estableció esta Sala Constitucional en el fallo n.° 3315/05, donde se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido lapso de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado el veredicto que resuelva la solicitud de control de la legalidad, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cosas,“…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su transcurso produce la pérdida del derecho, a menos que se haya consumado una vulneración al orden público o a las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

MARCOS T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

JOSÉ L.R.C.

PRRH/sn.cr.

Exp. 06-1386

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