Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000134

Mediante oficio signado con el número 06-178 del 10 de mayo de 2006, emanado de la Sala Electoral, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente alfanumérico AA10-L-2006-000044, nomenclatura de la Sala Electoral, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.C.M., J.P.R., J.M.G., R.S. y NORLY PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.775651, 7410.396, 10.140.634, 10.774.852 y 7.352.047, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretario General, Tesorero y Secretarios Ejecutivos del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (S.E.P.E.EL), respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio G.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.394; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a que se refieren los artículos 19, 21, 23, 27, 52, 95, 96, 97 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2006, los ciudadanos J.C.M., J.P.R., J.M.G., R.S. y Norly Palacios F., antes identificados, actuando con el carácter de Presidente, Secretario General, Tesorero, y Secretarios Ejecutivos, del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (S.E.P.E.E.L.), respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, por las siguientes razones:

(…) Cursa (…) ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara un PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA a discutirse entre el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (S.E.P.E.E.L) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, cuyas negociaciones fueron iniciadas hace más de tres (03) años (…)

(…) Es el caso, Ciudadano Juez, que mediante AUTO N° 003 de fecha 13 de enero de 2006, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, (…) se pronunció respecto a la solicitud patronal decidiendo la suspensión de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva hasta tanto se resuelva un supuesto “conflicto intrasindical” motivando igualmente su decisión en la supuesta “… coexistencia de dos Juntas Directivas …” (sic), decisión esta que constituye una evidente inherencia en la actividad sindical y una lesión de derechos fundamentales consagrados en la Constitución (…)”.

El 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fijó para el día 16 de marzo de 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

El 16 de marzo de 2006, los ciudadanos Leris Verde de Lucena, G.G. deO., J.C.A., J.M. y Lilisbeth J.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.322.588, 3.963.744, 12.849.613, 9541.900 y 11.260.596, respectivamente, actuando en su condición de Secretaria de Finanzas, Secretaria Ejecutiva, Secretario Ejecutivo, Secretaria Ejecutiva y Primer Vocal, respectivamente, del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L), manifestaron su voluntad de hacerse parte como “oponentes” a la solicitud de amparo constitucional, por tener interés en la resultas del mismo.

En la misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expuso: “(…) el Tribunal se declara Incompetente y declina ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente acción de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicable al amparo por reenvío (Sic) expreso del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S. (Sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

En el mismo acto de la audiencia constitucional, el abogado R.V.R., en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, consignó en seis folios útiles, la opinión del Ministerio Público, advirtiendo al Tribunal de la causa, sobre su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional.

El 17 de marzo de 2006, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio número 486-06, remitió a la Sala Electoral, en cuarenta y tres (43) folios útiles, el expediente signado con el alfanumérico KP02-2006-000021.

El 24 de abril de 2006, la Sala Electoral recibió las actuaciones, y ordenó darle entrada al asunto, designando ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 08 de mayo de 2006, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual declaró que “NO ACEPTA LA COMPETENCIA”, y acordó “PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA” ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que el asunto no tenía naturaleza electoral.

El 31 de mayo de 2006, la Sala Plena dio cuenta del presente expediente, y designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

II

DE LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL CONFLICTO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 981 del 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (en el caso de Tahhann Chacur Pierre y otros contra N.P.A. deR. y otros), los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales que ejerzan en un determinado momento la jurisdicción constitucional, corresponderá su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en esa oportunidad, la Sala Constitucional, señaló:

“(…) Es, en efecto, esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción constitucional, y su función propia es —según lo ha establecido la propia Sala en su sentencia n° 00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: ´Emery Mata Millán´— la interpretación de la Constitución; siendo que “la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales”, y una de las vías de control de esas infracciones constitucionales es la acción de amparo constitucional. Por ello, al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, sin que exista Superior respectivo que pueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto, corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)”.

Por esta razón, esta Sala estima que no tiene atribución para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en sede constitucional entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y declina el conocimiento de esta causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en sede constitucional entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y DECLINA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para resolver el mismo.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (4) día del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

FERNANDO VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2006-000134

En dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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