Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2006-000044

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2006, los ciudadanos J.C.M., J.P.R., J.M.G., R.S. y NORLY PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.775.651, 7.410.396, 10.140.634, 10.774.852 y 7.352.047, respectivamente, actuando en su condición de Presidente, Secretario General, Tesorero y Secretario Ejecutivo, respectivamente, del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.), debidamente asistidos por el abogado G.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.394, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, A.C. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara por ordenar el proceso de discusión del Proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.) y la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió el A.C. interpuesto, fijando posteriormente para el día 16 de marzo de 2006, la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, declinó la competencia para el conocimiento del presente A.C. en esta Sala Electoral

Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines de emitir el fallo que corresponda.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL A.C.

Señalan los accionantes, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara un Proyecto de Convención Colectiva a discutirse entre el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.) y la Gobernación del Estado Lara, cuyas negociaciones fueron iniciadas hace más de tres (3) años.

Manifiestan los accionantes, que en el ínterin de los tres (3) años transcurridos se procedió a la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.), y se sometió a la consideración de la Oficina Regional del Estado L. delC.N.E. el reconocimiento de validez de dicho proceso electoral.

Alegan los accionantes, que en la oportunidad legal para la continuación de las negociaciones de la Convención Colectiva, la representación patronal solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara un pronunciamiento acerca de la legitimidad de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.), en virtud de existir presuntas impugnaciones al proceso electoral mediante el cual fueron electas las personas que actuaban en representación del mencionado Sindicato.

Dicen los accionantes, que mediante auto N° 3, de fecha 13 de enero de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se pronunció respecto a la solicitud patronal decidiendo la suspensión de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva hasta tanto se resuelva el conflicto intrasindical existente en el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.), toda vez que presuntamente existen dos Juntas Directivas.

Denuncian los accionantes, que esta decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara constituye una evidente ingerencia en la actividad sindical y una lesión al derecho de libertad sindical consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Convenios Internacionales ratificados por la República.

Invocan a su favor los accionantes criterios jurisprudenciales, fijados por la Sala Electoral, donde se señala que la interposición de recursos o reclamos previstos en el Estatuto Electoral para la Renovación de la Dirigencia Sindical, no obsta para que el máximo órgano electoral proceda a otorgar el reconocimiento del proceso electoral de elección de Junta Directiva. Alegan los accionantes que el desconocimiento de este criterio jurisprudencial por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se traduce en una violación del derecho a la L.S..

Igualmente, indican los accionantes que la jurisprudencia de los Tribunales de la República ha dejado claramente establecido que las únicas juntas directivas sindicales a las cuales les está vedado participar en procesos de negociación colectiva, son aquellas que se encuentran en mora respecto a la relegitimación de sus autoridades, lo cual no es el caso de su organización, ya que precisamente ellos realizaron el proceso electoral de relegitimación de la Junta Directiva y sometieron a la consideración de la Oficina Regional del Estado L. delC.N.E. el reconocimiento de validez de dicho proceso electoral. Invocando este criterio jurisprudencial, manifiestan los accionantes que al apartarse del mismo la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara violó el derecho a la L.S..

Con fundamento en lo antes señalado interponen la acción A.C. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a fin de que la misma cumpliendo los actos a que está obligada por Ley, proceda a la reanudación, sin dilación alguna, de las negociaciones del proyecto de convención colectiva entre el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.) y la Gobernación del Estado Lara.

II

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia para el conocimiento del presente amparo constitucional en esta Sala Electoral, al aceptar el criterio planteado por el representante del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Constitucional, relativo a que la materia del amparo era de naturaleza electoral, en razón de que la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en suspender el proceso de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, tuvo su fundamento en el hecho de que se encontraba en duda la legitimidad de los representantes del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.), por haberse impugnado ante la Oficina Regional del Estado L. delC.N.E., el proceso electoral mediante el cual fueron electas las personas que actuaban en representación del mencionado Sindicato.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece en su artículo 293 que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. Ahora, ante la omisión legislativa en dictar la Ley de la Jurisdicción Contencioso Electoral, esta Sala Electoral ha venido delineando por vía jurisprudencial los criterios relativos a la determinación de su competencia, y en tal sentido se puede citar la sentencia No. 2, del 10 de febrero de 2000 (caso C.U.), en la cual se estableció:

...mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa en la cita jurisprudencial antes realizada, que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material, referido al control de los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir, fundamentalmente los que se vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como aquellos que surjan con motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos (manifestación del poder soberano).

La competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (ejercida de manera exclusiva por esta Sala provisionalmente hasta tanto se produzcan los respectivos desarrollos legislativos), en cuanto al elemento sustancial, se circunscribe fundamentalmente -mas no de forma exclusiva-, al control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos eleccionarios en todas sus fases, a saber, desde que se inicia con la convocatoria, siguiendo cada una de sus etapas, hasta la oportunidad en que tiene lugar la proclamación del candidato elegido. De igual manera, incluye el control en vía judicial de las decisiones que en los procedimientos de revisión adopten los órganos electorales, así como de los otros mecanismos de participación ciudadana previstos en el texto constitucional.

En el presente caso, constata este juzgador que la acción interpuesta no plantea una problemática relacionada con una materia electoral. Por el contrario, el asunto planteado se vincula con la presunta violación al derecho de L.S. por parte de una Inspectoría del Trabajo, al ordenar la suspensión de un proceso de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, lo cual evidentemente no se relaciona con un proceso electoral. Si bien es cierto como han señalado los accionantes, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se fundamenta en el hecho de haberse impugnado ante la Oficina Regional del Estado L. delC.N.E. el proceso electoral mediante el cual fueron electas las personas que actuaban en representación del Sindicato, no es menos cierto que lo realmente denunciado a través del amparo constitucional es el alcance de las atribuciones y competencias de la Inspectoría del Trabajo para inmiscuirse en situaciones intrasindicales.

Sostener que el presente caso se engloba dentro de la materia electoral, llevaría a concluir que también correspondería a esta Sala el control de la constitucionalidad y legalidad de todas las situaciones referidas a las actuaciones de la Junta Directiva de un Sindicato en el cual haya sido impugnada una elección de Junta Directiva, lo cual evidentemente escapa al ámbito intrínseco de la materia electoral.

En razón de lo anterior, debe esta Sala Electoral declarar su incompetencia en la presente causa y, en consecuencia, no aceptar la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala Electoral ratifica el criterio establecido mediante sentencia número 04 del 25 de enero de 2006, mediante la cual se estableció que en los casos de conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, donde no exista tribunal superior común, corresponde a la Sala Plena la resolución de los mismos. En efecto, en esa oportunidad esta Sala determinó lo siguiente:

Ahora bien, siendo que tal situación da lugar a un conflicto negativo de competencia entre un tribunal en lo civil y mercantil y otro en lo electoral -en materia de derecho cooperativo o asociativo (Vid. Artículo 7 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas)- conflicto cuyo procedimiento no se encuentra específicamente regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, con fundamento en el segundo aparte del artículo 19 ejusdem declara aplicables las pertinentes normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, con base a su vez en el artículo 70 ibidem, plantea de oficio la Regulación de la Competencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior y común a los dos órganos jurisdiccionales que se han declarado materialmente incompetentes para conocer, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, con fundamento en criterio sostenido por esa Sala, contenido en sentencia 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, cuyo pertinente extracto es del tenor siguiente:

‘Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara’.

Así se decide.

En atención a lo anterior, se acuerda plantear el presente conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a dicha Sala a los fines que decida el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada para conocer de la presente causa y, acuerda PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena de este máximo tribunal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En ocho (08) de mayo de 2006, siendo las dos y cincuenta cuatro de la tarde (2:54 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 79, la cual no se encuentra firmada por los Magistrados J.J. Núñez Calderón y Arístides Rengifo Camacaro, quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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