Sentencia nº 00367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº 2011-1067

En fecha 25 de febrero de 2013 se recibió el oficio N° 0166 de fecha 20 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado A.G.M.M. (INPREABOGADO N° 87.592), actuando como apoderado judicial del ciudadano C.E.S.G. (cédula de identidad N° 16.866.795), contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico ejercido en fecha 15 de abril de 2008, contra el acto administrativo emanado del Director de la Academia Militar de Venezuela “(…) donde se le concede [al accionante] la Baja del Instituto (Expulsión) de la Academia Militar de Venezuela (…)” (sic).

La remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de febrero de 2013 dictado por el juzgado remitente, en el que decidió que “como quiera que la decisión respecto a la medida cautelar solicitada [acción de amparo constitucional] corresponde al Juez de mérito, en atención al criterio expuesto en la decisión N.. 01050 dictada por esta Sala (…) en fecha 3 de agosto de 2011 (…), se acuerda remitir el expediente a la Sala a los fines consiguientes”.

El 27 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Por auto de la misma fecha se dejó constancia de que el 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G., se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2008 ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, el abogado A.G.M.M., apoderado judicial del ciudadano C.E.S.G. (ambos identificados), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para la Defensa, al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido en fecha 15 de abril de 2008, contra el acto administrativo emanado del Director de la Academia Militar de Venezuela “(…) donde se le concede [al accionante] la Baja del Instituto (Expulsión) de la Academia Militar de Venezuela (…)” (sic).

El 18 de junio de 2008 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibido el recurso de nulidad, y mediante decisión de fecha 31 de julio del mismo año declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa y la declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia N° 2009-000409 de fecha 08 de junio de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que le correspondió conocer del asunto, no aceptó la competencia y planteó un conflicto negativo de competencia por ante esta Sala.

Por decisión N° 01503 del 16 de noviembre de 2011 esta Sala resolvió el conflicto de competencia planteado, declarándose competente para conocer el recurso de nulidad. Igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisión del recurso, con prescindencia de la competencia ya decidida.

En auto del 13 de febrero de 2013 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta S., por cuanto “la decisión respecto a la medida cautelar solicitada [acción de amparo constitucional] corresponde al Juez de mérito, en atención al criterio expuesto en la decisión N.. 01050 dictada por esta Sala (…) en fecha 3 de agosto de 2011…”.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Máximo Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional, no obstante, se advierte lo siguiente:

Luego de revisadas las actas procesales, la Sala observa que con posterioridad a la presentación del escrito recursivo, esto es, el 13 de junio de 2008, la parte actora no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal por un lapso de casi cinco (5) años.

Ante esta circunstancia, debe hacerse referencia a la Sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio contenido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de este fallo).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como en Sala Político-Administrativa, ha ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Ver Sentencia de esta Sala N° 236 del 21 de marzo de 2012).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, estableció que la notificación del actor debía realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que en la causa bajo examen no se ha emitido pronunciamiento respecto a la admisión del recurso, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la parte actora en el domicilio procesal que consta en autos (folio 11), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que continúe la presente causa. Así se determina.

En caso de no ser posible la notificación personal en el referido domicilio procesal, y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, la Sala dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, Sentencias de esta Sala números 740, 588, 387 y 236 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009, 5 de mayo de 2010 y 21 de marzo de 2012, respectivamente). Así se establece.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se ORDENA la notificación del ciudadano C.E.S.G., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste la notificación, manifieste su interés en que continúe la presente causa. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta S. en los mismos términos.

Transcurrido dicho lapso sin que el accionante manifieste su interés en que continúe la causa, esta S. dictará el pronunciamiento correspondiente.

P., regístrese y comuníquese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00367, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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