Decisión nº WP01-P-2009-000454 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 05 de febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000454

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. I.M.

DEFENSA PRIVADA: DR. P.M.

IMPUTADO:C.O.T.V.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: C.O.T.V., titular del Pasaporte de la República de los Estado Unidos de México N° G01725179, de nacionalidad Mexicano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/06/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de J.A.T. (V) y MARGARITA VARGAS (V), residenciado en: C.P., 21-31, en Jardines de Pemajac, México, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. I.M., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera (A) del Ministerio Público, la cual expuso:“Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano C.O.T.V., Mexicano, titular del Pasaporte de los Estados Mexicanos Nº G017257179, quien resultó aprehendido el día 03 de febrero de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía, cuando estos se encontraban de servicio en el punto de control Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipajes, en momentos en que éste pretendía abordar el vuelo 222 de la aerolínea Copa, con ruta Caracas-Panamá-México, al pasar su equipaje por la máquina de rayos X, se observaron sombras irregulares, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos G.A.M.T. y J.A.H.D., para que fungieran como testigos, por lo que se procedió a practicar la revisión de un (01) bolso grande confeccionado en papel de lona color negro, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color negro, marca rancho México, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color blanco, marca rancho México, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color bronce, marca rancho México; un (01) bolso pequeño, confeccionado en material de lona, color negro y gris con cinco cierres, marca track, contentivo en su interior de una (01) franela , color gris, dos (02) par de medias de color gris, un (01) par de medias de color gris, con franjas azules y rojas, un (01) par de medias gris oscuro con franjas de color negro y una (01) bandera de U.S.A., un (01) par de medias de color negro con franjas de color gris y letras blancas con la palabra Star, prendas de vestir que presentaban contextura dura (almidonada), emanando un olor fuerte y penetrante, igualmente se reviso un bolso de mano de material sintético de color marrón con laterales de color negro y bordes de color crema, el cual presentaba a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, las cuales al ser practicarse prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 8,638 Kg. Asimismo de la revisión corporal practicada al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le detectó documentos personales, dos (02) teléfonos celulares, dos (02) tarjetas SIM y dos (02) baterías, cuyos seriales constan en las actuaciones consignadas. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, sino también de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, del pasaporte, boarding pass, todo colectado en poder del imputado, que determina de manera inequívoca la intención del mismo de viajar al exterior con la droga que transportaba impregnada en prendas de vestir y a manera de doble fondo en el equipaje, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Transporte Ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Transporte de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada y copia simple de la presente acta, se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano C.O.T.V., quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. P.M., quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, estoy de acuerdo con el Ministerio Público en el sentido que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Abreviado, es necesario que en la presente investigación se practique el peso exacto de la sustancia para poder determinar en que tipo penal se puede encuadra el presente caso, considero que no se encuentra llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, pudiéndose establecer las resultas del proceso con una Medida menos gravosa, hasta tanto se determine que efectivamente la sustancia con la cual estaba impregnada la chaqueta, se trata de cocaína y además la sustancia que se encontraba en doble fondo se trata efectivamente de cocaína, tampoco se determina cual es el peso exacto de la sustancia que se encontraba en el doble fondo ya que el peso total incluye el de la chaqueta y no el peso neto de la presunta sustancia incautada, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son:

  1. - Acta de investigación penal N° CR5-D53-1RA CIA-SIP:-0011-09, de fecha 03 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 17:30 horas, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia entre otras cosas: “En la prenombrada fecha el ciudadano: C.O.T.V., Mexicano, titular del Pasaporte de los Estados Mexicanos Nº G017257179, quien resultó aprehendido el día 03 de febrero de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Primera Compañía, cuando estos se encontraban de servicio en el punto de control Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipajes, en momentos en que éste pretendía abordar el vuelo 222 de la aerolínea Copa, con ruta Caracas-Panamá-México, al pasar su equipaje por la máquina de rayos X, se observaron sombras irregulares, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos G.A.M.T. y J.A.H.D., para que fungieran como testigos, por lo que se procedió a practicar la revisión de un (01) bolso grande confeccionado en papel de lona color negro, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color negro, marca rancho México, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color blanco, marca rancho México, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color bronce, marca rancho México; un (01) bolso pequeño, confeccionado en material de lona, color negro y gris con cinco cierres, marca track, contentivo en su interior de una (01) franela , color gris, dos (02) par de medias de color gris, un (01) par de medias de color gris, con franjas azules y rojas, un (01) par de medias gris oscuro con franjas de color negro y una (01) bandera de U.S.A., un (01) par de medias de color negro con franjas de color gris y letras blancas con la palabra Star, prendas de vestir que presentaban contextura dura (almidonada), emanando un olor fuerte y penetrante, igualmente se reviso un bolso de mano de material sintético de color marrón con laterales de color negro y bordes de color crema, el cual presentaba a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, las cuales al ser practicarse prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 8,638 Kg. Asimismo de la revisión corporal practicada al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le detectó documentos personales, dos (02) teléfonos celulares, dos (02) tarjetas SIM y dos (02) baterías…”

  2. - Acta de inspección de sustancias, cursante a los folios 07 y 08, en la cual dejan constancia los funcionarios de la forma como se encontraba oculta la sustancia de ilícita tenencia, indicando que la misma en un (01) bolso grande confeccionado en papel de lona color negro, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color negro, marca rancho México, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color blanco, marca rancho México, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color bronce, marca rancho México; un (01) bolso pequeño, confeccionado en material de lona, color negro y gris con cinco cierres, marca track, contentivo en su interior de una (01) franela , color gris, dos (02) par de medias de color gris, un (01) par de medias de color gris, con franjas azules y rojas, un (01) par de medias gris oscuro con franjas de color negro y una (01) bandera de U.S.A., un (01) par de medias de color negro con franjas de color gris y letras blancas con la palabra Star, prendas de vestir que presentaban contextura dura (almidonada), emanando un olor fuerte y penetrante, igualmente se reviso un bolso de mano de material sintético de color marrón con laterales de color negro y bordes de color crema, el cual presentaba a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, las cuales al ser practicarse prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 8,638 Kg.

  3. -Cursa en autos acta de entrevista rendida por el ciudadano: MELIAN T.G.A., CI: 15.545.376, de fecha 03-02-09, el cual entre cosas expuso: “….un Guardia Nacional se me acercó y me pidió la colaboración para que sirviera como testigo a una revisión que se le realizaría a un ciudadano que estaba nervioso, le revisaron tres equipajes, 01) bolso grande confeccionado en papel de lona color negro, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color negro, marca rancho México, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color blanco, marca rancho México, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color bronce, marca rancho México; un (01) bolso pequeño, confeccionado en material de lona, color negro y gris con cinco cierres, marca track, contentivo en su interior de una (01) franela , color gris, dos (02) par de medias de color gris, un (01) par de medias de color gris, con franjas azules y rojas, un (01) par de medias gris oscuro con franjas de color negro y una (01) bandera de U.S.A., un (01) par de medias de color negro con franjas de color gris y letras blancas con la palabra Star, prendas de vestir que presentaban contextura dura (almidonada), emanando un olor fuerte y penetrante, igualmente se reviso un bolso de mano de material sintético de color marrón con laterales de color negro y bordes de color crema, el cual presentaba a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, asimismo los Guardias Nacionales nos explicaron que si daba una coloración azul se presumía droga, las cuales al ser practicarse prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 8,638 Kg. (folios 09 y 10)

  4. -Con la declaración del ciudadano: J.A.H. DIAZ, CI: 12.716.303, de fecha 03-02-2009, el cual entre otras cosas expuso:”… un Guardia Nacional se me acercó y me pidió la colaboración para que sirviera como testigo a una revisión que se le realizaría a un ciudadano que estaba nervioso, le revisaron tres equipajes, 01) bolso grande confeccionado en papel de lona color negro, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color negro, marca rancho México, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color blanco, marca rancho México, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color bronce, marca rancho México; un (01) bolso pequeño, confeccionado en material de lona, color negro y gris con cinco cierres, marca track, contentivo en su interior de una (01) franela , color gris, dos (02) par de medias de color gris, un (01) par de medias de color gris, con franjas azules y rojas, un (01) par de medias gris oscuro con franjas de color negro y una (01) bandera de U.S.A., un (01) par de medias de color negro con franjas de color gris y letras blancas con la palabra Star, prendas de vestir que presentaban contextura dura (almidonada), emanando un olor fuerte y penetrante, igualmente se reviso un bolso de mano de material sintético de color marrón con laterales de color negro y bordes de color crema, el cual presentaba a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, asimismo los Guardias Nacionales nos explicaron que si daba una coloración azul se presumía droga, las cuales al ser practicarse prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 8,638 Kg. (folios 11 y 12)

  5. -Cursa en autos acta de revisión de equipaje, de fecha 03-02-09, practicada al equipaje perteneciente al ciudadano C.O.T.V., en el cual fue detectada la sustancia de ilícita tenencia a manera oculta, ello en presencia de los testigos del procedimiento.

  6. -Con el pasaporte de Estados Unidos Mexicanos, a nombre del imputado de autos.

  7. - Corre inserto al folio 20, BOARDIN PASS, a nombre del imputado de autos de la Aerolínea Copa, con ruta Caracas-Panamá-México.

  8. - Al folio 21 se observa RESEÑAS FOTOGRAFICAS, del procedimiento, al cual se le está practicado la prueba de orientación con el reactivo SCOTT.

De todo lo anteriormente trascrito se evidencia la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia, en consecuencia se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o partícipe de la comisión del ilícito antes señalado, todo lo cual se desprende en primer lugar del contenido del acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, así como de los objetos incautados en el procedimiento. Se adiciona a lo anterior las actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales quienes son contestes en afirmar que en el equipaje perteneciente al hoy imputado el cual fue objeto de revisión en su presencia se hallaron en tres equipajes, 01) bolso grande confeccionado en papel de lona color negro, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color negro, marca rancho México, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color blanco, marca rancho México, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color bronce, marca rancho México; un (01) bolso pequeño, confeccionado en material de lona, color negro y gris con cinco cierres, marca track, contentivo en su interior de una (01) franela , color gris, dos (02) par de medias de color gris, un (01) par de medias de color gris, con franjas azules y rojas, un (01) par de medias gris oscuro con franjas de color negro y una (01) bandera de U.S.A., un (01) par de medias de color negro con franjas de color gris y letras blancas con la palabra Star, prendas de vestir que presentaban contextura dura (almidonada), emanando un olor fuerte y penetrante, igualmente se reviso un bolso de mano de material sintético de color marrón con laterales de color negro y bordes de color crema, el cual presentaba a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, asimismo los Guardias Nacionales nos explicaron que si daba una coloración azul se presumía droga, las cuales al ser practicarse prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 8,638 Kg.

Cursan en autos suficientes elementos de convicción los cuales fueron detallados anteriormente que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible imputado, así como que el equipaje en el cual se incautó la sustancia de ilícita tenencia se encontraba bajo su propiedad.

En vista de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga la cual viene dada en primer lugar en virtud de que el imputado de autos no tiene arraigo en el país es extranjero de nacionalidad Mexicana; en segundo lugar por la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la colectividad, contra la salud física, psicológica de las personas y que de éste deviene la comisión de otros delitos, el delito que hoy nos ocupa es un delito considera como de lesa humanidad, el cual debe ser combatido a toda costa, debiendo el sistema de justicia procurar erradicar su impunidad con el objeto de garantizar la seguridad y paz que requiere la ciudadanía. En tercer lugar la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada comporta una pena que va de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual es bastante elevada, iguala al límite superior exigido por el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal; en este orden de ideas se encuentra acreditados en autos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: C.O.T.V., titular del Pasaporte de la República de los Estado Unidos de México N° G017251, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. En vista de la nacionalidad del imputado de autos se ordena oficiar a la embajada de la República de México, participando la situación jurídica de su nacional. Y ASI SE DECIDE.

En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal- ASÍ SE DECRETA.

En relación a la solicitud de la Defensa de que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo declara sin lugar dada la evidente existencia del peligro de fuga lo cual debidamente expresando en los párrafos anteriores, aunado a ello la medida cautelar sería insuficiente para asegurar las resultas del proceso, ya que el imputado de autos carece de arraigo en el país.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de ACORDAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado C.O.T.V., titular del Pasaporte de la República de los Estado Unidos de México N° G01725179, de nacionalidad Mexicano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/06/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de J.A.T. (V) y MARGARITA VARGAS (V), residenciado en: S.P., 21-31, en Jardines de Pemajac, México, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar una medida menos gravosa, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad y aunado al peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no tiene residencia fija en el país y a la pena que se le podría imponer. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se le designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. SEXTA: Se acuerda oficiar a la Embajada de México.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E.R.S.

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

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