Sentencia nº 1644 ( Sala Especial V) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano C.O.S.P., representado judicialmente por los abogados D.C. y Falkner Toyo, en contra de las sociedades mercantiles MAYA´S CORPORATION, C.A., de la cual no consta representación en autos y TROQUELES NACIONALES, C.A., representada judicialmente por los abogados O.F.D., P.P., G.E.C., R.L.d.S. y Thaidis Castillo; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante fallo proferido el 22 de octubre del año 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada, parcialmente con lugar la demanda, modificó la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, siendo admitido en fecha 29 de octubre del año 2012 por el aludido Juzgado Superior.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la parte actora recurrente consignó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización al recurso de casación ejercido, no efectuándose impugnación por la parte demandada.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 24 de enero del año 2013, designándose ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En fecha 11 de abril del año 2014, conforme con Resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero del año 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta y Ponente, Magistrada C.E.G.C., y las Magistradas Accidentales, M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. De igual forma, se designó Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2014, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 27 octubre del año 2014, a las 11:40 a.m.

Concluida la sustanciación del Recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria y se dictó el dispositivo del fallo de forma oral e inmediata a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en esta oportunidad procede la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el citado precepto legal, y lo hace como sigue:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Delata el recurrente en casación, sin hacer mención a quebrantamiento de alguna norma jurídica, el vicio de la reformatio in peius, pues señala que al ser su representado la única parte apelante en el presente asunto y siendo que la parte codemandada sólo se adhirió a su apelación, con la diferencia que ésta última fundamentó su adhesión en todos los conceptos condenados por el A quo, el Ad quem debió decidir sólo sobre los puntos por el peticionados.

Respecto a lo delatado aduce el formalizante lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, este fallo se recurre por estar inconformes en TRES (3) PUNTOS FUNDAMENTALES, PRECISOS, PUNTUALES: El primero, el pago de las prestaciones laborales de nuestro representado, no fueron ni mencionadas, mucho menos acordadas, El Segundo, el pago de los daños materiales de nuestro representado, fueron negados por el ciudadano juez de la causa, y el Tercero, lo relativo a las correcciones monetarias, por desacuerdo en los tiempos, para comenzar a realizarlas.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, el caso que nos ocupa trata precisamente sobre este tipo de reforma, toda que (Sic), denota las circunstancias de que la sentencia recurrida, por una sola de las partes, no puede ser modificada en perjuicio de la que apelo (Sic). Al respecto Rengel Romberg, comenta: rige en nuestro sistema el principio llamado de PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS, que es una limitación que tiene el poder del juez de alzada en ciertos casos y que puede definirse así: Cuando existe vencimiento reciproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada, no puede reformar la sentencia apelada, empeorando la situación del apelante. Ciudadanos Magistrados, la sentencia del juez de primera instancia, en términos económicos alcanzo (Sic) el monto de cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis, (bs. 51.456,00) (Sic) y la sentencia de la juez superior, alcanzo (Sic) un monto de diez mil bolívares (bs. 10.000,00) (Sic). Es decir la ciudadana juez superior, reformo (Sic) totalmente la sentencia, pero en perjuicio de quien en tiempo útil apeló, vale decir para esta representación.

Incurre el formalizante en serias deficiencias técnicas, no fundamenta su denuncia en ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación, previstas en los numerales 1 al 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco señala la infracción de alguna norma legal como consecuencia del error de juzgamiento acusado, como lo es la reformatio in peius, en virtud de ello y en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala extrema sus funciones y pasa a conocer la denuncia formulada en los siguientes términos:

Cabe destacar, que pese a no haber sido señalado por el formalizante en su escrito, tal quebrantamiento ha debido ser denunciado de conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en violación a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la transcripción de lo delatado por el formalizante en casación se evidencia que el mismo recurre la decisión de alzada, por cuanto en su criterio la misma sólo debía decidir sobre los siguientes conceptos: 1) la falta de pronunciamiento respecto a las prestaciones sociales, 2) la procedencia de los daños materiales demandados y 3) los tiempos en que fue ordenado el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades condenadas, pues estos eran los contenidos en la fundamentación de su apelación y no sobre los denunciados en la fundamentación de la adhesión a la apelación realizada por la empresa codemandada, pues al resolver sobre éstos últimos, el sentenciador empeoró su situación y trajo como consecuencia que la recurrida incurriera en la violación a la prohibición de la reformatio in peius.

Así pues, se observa que la jueza de alzada se pronunció sobre los conceptos alegados tanto en la apelación como en la adhesión a la misma planteada por la sociedad mercantil codemandada; dividiendo la sentencia en aquellas denuncias formuladas por la parte actora y las realizadas por la codemandada, igualmente atendiendo al principio de la no reformatio in peius, para cada una de las alegaciones formuladas, señalando además de forma expresa un capítulo dirigido a identificar el objeto de los recursos interpuestos, lo cual pasó a realizar como sigue:

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Junio de 2012, que declaro (Sic): PARCIALMENTE con lugar la demanda, en el juicio incoado por el Ciudadano: C.O.S.P., titular de la cédula de identidad número 14.701.727, contra las Sociedades Mercantiles: MAYA´S CORPORATION, C.A. (No consta su registro) y, TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL), sociedad de comercio (Omissis).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2012, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en esta apelación.

(Omissis)

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Junio de 2012.

De la transcripción parcial de la recurrida, así como de la revisión in extenso de dicha sentencia, se pudo constatar que la misma determinó el objeto de lo apelado, señalando que la revisión que hiciere a las denuncias formuladas por las partes en sus respectivas fundamentaciones lo haría en atención al principio de la no reformatio in peius, por lo que conoció de todas las denuncias formuladas en la audiencia oral y pública de apelación, decidiendo sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso incoado por la sociedad mercantil codemandada.

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social estima necesario traer a colación algunas nociones que el Código de Procedimiento Civil, consagra en materia de adhesión a la apelación, pues considera esta Sala como una prioridad ilustrar a la parte recurrente en casación, respecto a los efectos de la aludida figura procesal y sus repercusiones en el proceso.

En tal sentido, la doctrina ha entendido a la adhesión a la apelación como un recurso subordinado al ejercicio del recurso de apelación principal, mediante el cual la parte que no apeló de la sentencia de primera instancia y en la que hubo vencimiento recíproco, solicita reforma de la misma en perjuicio del recurrente, en aquellos puntos iguales o diferentes de la apelación principal, en los que el fallo del primer juez produzca gravamen.

Ello así, tenemos que uno de los efectos de la adhesión a la apelación, es que el efecto devolutivo de la sentencia de ser parcial, como corresponde en el caso de un único apelante, pase a ser total, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la reformatio in melius que a diferencia de la reformatio in peius, permite al juez de la alzada conocer algo distinto a lo apelado, lo cual se desprende del contenido del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla”.

Así pues, tenemos que concluir que la función específica de la adhesión, es la de permitir que el Juez de la apelación pueda revisar in extenso la sentencia, lo cual excluye la prohibición de la reformatio in peius y permite la refomatio in melius, por lo que en el caso hoy sometido a revisión, la recurrida se encontraba en el deber de pronunciarse sobre ambas fundamentaciones, como así sucedió y puede evidenciarse de los folios 560 al 605 de la pieza número 1 del presente asunto.

Ante los argumentos expuestos, debe la Sala desechar por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Denuncia, la parte actora recurrente el vicio de indeterminación objeto, sin expresar la violación de norma jurídica alguna y lo hace en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados, la ciudadana juez superior, en su motiva de la sentencia, solo resolvió alegatos de las partes, solo una de ellas apelante, pero igual tomo en cuenta todos y cada uno de los alegatos de la parte codemandada, quien se adhiere a la apelación, un día antes de la audiencia ante el superior, no conforme con esto, declara con lugar la apelación de la parte adherente, todo esto sin señalar resultados de la controversia, ni los conceptos que fueron concedidos por el ciudadano juez de primera instancia, es decir se limita UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a mencionar o acordar un pago por daño moral, llevándose por delante de forma inexplicable los conceptos acordados por el juez de primera instancia, sin ni siquiera mencionarlos…

(Omissis)

…por otro lado existe de parte de la ciudadana juez superior, ULTRAPETITA, en cual al concepto, no así en cuanto al monto, ya que en ningún momento estuvo en disputa el daño moral, vale decir no fue solicitado en los tres (3) puntos en que se fundamento (Sic) nuestra apelación…

(Omissis)

… en este mismo punto de la responsabilidad objetiva, ni siquiera se tomo (Sic) la molestia de mencionar el dispositivo legal, toda vez que, lo que hace es declararlo improcedente, sin mencionar lo acordado por el aquo (Sic), ni el motivo, que la llevo (Sic) a anular este concepto, es decir incurrió el ULTRAPETITA, porque tampoco este concepto estaba entre los tres (3) puntos en que se fundamento (Sic) nuestra apelación, lo que se traduce en perjuicios para mi representado. (Resaltado de la Sala de Casación Social).

Como se observa de la transcripción supra citada, el formalizante arguye que la sentencia recurrida incurre en indeterminación objetiva, por cuanto el Ad quem no señaló los resultados de la controversia, ni los conceptos que fueron concedidos por el A quo y que además incurrió en ultrapetita, por cuanto la recurrida se pronunció sobre el daño moral y la responsabilidad objetiva de la empresa codemandada, cuando tales conceptos no se encontraban en el cuerpo de su apelación.

Siendo ello así, se observa que tales delaciones - la indeterminación objetiva y la ultrapetita - fueron realizadas con una única fundamentación, incurriendo de ésta manera el formalizante en una indebida mezcla de denuncias; no obstante, pese a las deficiencias técnicas indicadas esta Sala extremando sus deberes y en atención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguidas separa los diferentes vicios acusados para su análisis y resolución.

En cuando al vicio de indeterminación objetiva alegado, por no indicación de los resultados de la controversia y los conceptos concedidos por el juzgado A quo. A tal efecto, es importante dejar claro, que dicho vicio debe denunciarse, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en infracción del artículo 159 de dicha ley, el cual establece que toda sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, cuya identificación es de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, porque ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada que de ésta emana.

Tal requisito se encuentra por lo general expresado en la parte dispositiva, pero en virtud de los principios de unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la decisión, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

En el caso concreto, contrariamente a lo señalado por el formalizante, la Sala advierte que la recurrida señaló en forma clara, precisa y determinada el objeto sobre el que recae la decisión. En efecto, una vez establecidos los hechos controvertidos en juicio, el objeto de ambas fundamentaciones tanto de la apelación como de su adhesión, la recurrida procedió a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, a mayor ilustración se observa que: 1) en torno al alegato de solidaridad controvertido en ambas instancia lo declaró procedente, declarando la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, tal y como se evidencia del folio 595 de la pieza I del presente asunto, 2) sobre el pago de prestaciones sociales reclamado por la parte actora recurrente, señaló que se trataba de un hecho nuevo que no constaba de forma expresa en el libelo de la demanda, declarando improcedente, lo cual constan en el folios 597 y 598 de la pieza I del presente expediente, 3) también consta en el aludido folio 598 la declaratoria de improcedencia de los daños materiales reclamados, 4) respecto a la corrección monetaria también debatida en cuanto a su inició de cálculo, se observa que la recurrida ordenó su cálculo desde el momento de la ejecución de la sentencia, conforme al criterio sostenido en el caso: MALDIFASSI & CIA, C.A. y declaró improcedente lo peticionado por el actor en cuanto a que dicho cálculo deba realizarse desde la notificación de la parte demandada (folios 598 y 599), 5) en cuanto a la responsabilidad objetiva y el daño moral, declaró su procedencia o condenó al pago de Bs. 10.000,00 (folios 602 al 606) y por último, se evidencia del folio 605 de la aludía pieza que el Ad quem declaró la improcedencia de la indemnización derivada por responsabilidad subjetiva.

Por las consideraciones expuestas, y por cuanto la sentencia no adolece del vicio de indeterminación objetiva, se desestima la presente denuncia.

No obstante lo anterior, el formalizante también denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, bajo la modalidad de la ultrapetita, por cuanto como se indicó ut supra, la misma se pronunció sobre el daño moral y la responsabilidad objetiva de la empresa codemandada, cuando tales conceptos no se encontraban en el cuerpo de su apelación.

Al respecto, esta Sala de Casación Social estima conveniente analizar, la infracción por incongruencia positiva, la cual ha debido ser denunciada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a consideración. De manera que bastará comparar lo peticionado en los respectivos recursos con el fallo proferido, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio.

En el caso sometido a consideración, se observa que si bien es cierto que la revisión de los conceptos de daño moral y la responsabilidad objetiva no fueron incluidos en la fundamentación del recurso de apelación emitido por la parte actora hoy recurrente, no es menos cierto que tales conceptos si se encuentran dentro de la fundamentación de adhesión a la apelación formulada por la sociedad mercantil codemandada en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2012 del folio 535 al 548 del presente expediente, al señalar que “Estima la recurrida la cantidad de Bs. 25.000,00 por indemnización de daño moral, lo que resulta improcedente, en consideración de que al no existir responsabilidad por parte de TROQUELES NACIONALES C.A. (TROQUENAL), ni de forma directa ni de forma solidaria, mal podría cancelar al actor una cantidad tan considerable…”.

En consecuencia, en razón del efecto devolutivo total que produce precisamente la adhesión a la apelación, la jueza de alzada se encontraba en la obligación de pronunciarse sobre tales pedimentos, por lo que mal podría considerarse que incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, respecto de dichos conceptos y se declara la improcedencia de dicha denuncia.

- III-

Denuncia, la parte actora recurrente el vicio de inmotivación, sin expresar la violación de norma jurídica alguna y lo hace en los siguientes términos:

Ciudadano Magistrados, en la sentencia recurrida existen una serie de razones expresadas, que no tienen relación directa, inmediata con la pretensión deducida, ya que nuestra apelación se fundamento (Sic) en tres puntos precisos y concisos, el primero de ellos es la solicitud del pago de prestaciones de mi representado, donde la ciudadana juez superior, en su motiva alega que no se puede procurar en esta instancia el pago por concepto de prestaciones sociales, el cual no fue especificado en ninguna parte del libelo de demanda y que representa un hecho nuevo, por lo que resulta improcedente. Ciudadanos Magistrado, he aquí un caso de SILENCIO DE LAS PRUEBAS, toda vez que en su audiencia, se le acentuó una y otra vez a la ciudadano juez que en el punto cuatro (4), del petitorio de la demanda menciona ‘LA VIOLACIÓN DE TODOS LOS DERECHOS LABORALES DE NUESTRO REPRESENTADO, PRINCIPALMENTE EL HECHO DEL DESPIDO, ESTADO DE REPOSO Y ESTANDO VIGENTE EL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL, SIN SOLICITAR AL ORGANO COMPETENTE (INSPECTORÍA DEL TRABAJO), LA CALIFICACIÓN DEL DESPIDO; ADICIONALMENTE A ESTO, TODOS LOS GASTOS GENERADOS, PRODUCTO DEL ACCIDENTE Y LOS CUALES FUERON COSTEADOS POR NUESTRO REPRESENTADO, DE SU PROPIO PECULIO, POR TANTO EL CÁLCULO APROXIMADO ES LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES’, es decir en este punto se solicitan las prestaciones sociales, pero también los daños materiales, de forma genérica, vale decir no están especificadas en cada concepto, pero si vamos al principio de que el juez conoce el derecho, con tan solo (Sic) ordenar recalcular, especificar cada monto, era o es suficiente para declarar con lugar estos conceptos.

(Omissis)

Igualmente en relación a la corrección monetaria, la ciudadana juez, incurre en contradicciones, ya que los motivos se destruyen unos con otros, en el sentido de que ratifica que el periodo (Sic) a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales, deba realizarse a partir del derecho de ejecución, pero coloca una jurisprudencia de fecha 11 de noviembre de 2008, sentencia nro. 1841, (folios 599), donde se establece que, exceptuando el daño moral, las indemnizaciones serán desde la fecha de su notificación de la demandada, en el nuevo proceso y desde la citación, en el procedimiento derogado”, es decir se contradice y por tanto los motivos se destruyen unos a los otros, ya que menciona en el punto de la corrección monetaria, (folio nro. 598), lo siguiente, ´surge improcedente lo peticionado por parte actora, vale decir niega lo solicitado por esta representación, toda vez que, si bien es cierto lo solicitado no abarca, no alcanza, no corresponde a las indemnizaciones del daño moral, si se establece para los demás conceptos, que es en definitiva lo solicitado. (Resaltado de la Sala de casación Social)

De la denuncia transcrita, se colige que el recurrente en casación delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto la jueza de alzada no se pronunció sobre su alegato “genérico” referido al cobro de prestaciones sociales y a los daños materiales, pero también arguye que existe inmotivación por contradicción en los motivos, por cuanto la recurrida ordena el cálculo de la corrección monetaria conforme al criterio sostenido en la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, que señala que exceptuando el daño moral, las indemnizaciones serán desde la fecha de la notificación de la parte demandada.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social debe precisar que nuevamente la parte actora hoy recurrente incurre en una mezcla indebida de denuncias y por ende en una falta de técnica de casación, pues en una misma fundamentación delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, constituyendo lo delatado en el vicio de incongruencia, toda vez que lo que realmente denuncia es que la jueza de alzada no analizó su alegato de prestaciones sociales, según expuesto en el punto 4 de su petitorio, no el vicio de silencio de prueba. No obstante ello, trae a colación el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos respecto a lo señalados en la orden de cálculo de la corrección monetaria.

Empero, pese a las deficiencias técnicas indicadas esta Sala nuevamente extrema sus deberes y en atención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguidas separa los diferentes vicios acusados para su análisis y resolución.

En cuanto al vicio de incongruencia, por errónea interpretación de lo expuesto en el libelo de la demanda, respecto a la reclamación de prestaciones sociales, es preciso señalar que de la cita que antecede al extracto del libelo que contiene tal pedimento, no puede evidenciarse requerimiento alguno relacionado con las prestaciones sociales, por lo tanto al tratarse de un hecho nuevo que la parte actora pretendió hacer valer con posterioridad a su escrito de demanda, ninguna de las instancias del presente asunto se encontraban en la obligación de declarar su procedencia o improcedencia, pues además nada tiene que ver los conceptos reclamados por indemnización derivada por accidente de trabajo con el cobro de las prestaciones sociales que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo existente entre la empresa codemandada MAYA´S CORPORATION, C.A. y el actor. Razón por la cual al no haber decidido sobre ese aspecto mal pudo el sentenciador de alzada haber incurrido en el vicio delatado, pues la jueza cumplió con su debe de decidir sobre todo lo alegado.

Ahora bien, en torno a la delación referente a inmotivación por contradicción en los motivos, resulta oportuno señalar que tal vicio se configura cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible ejecución.

En atención a dicho vicio, la Sala de Casación Civil ha sostenido en innumerables fallos, verbigracia sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), lo siguiente:

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso L.T. contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N° 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘… En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1774, en el juicio de Glamar M.d.V. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘... Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’.

Ahora bien, en la delación bajo estudio, el formalizante entiende que se configura el vicio de contradicción en los motivos, por cuanto la alzada ordenó la experticia complementaria del fallo desde el momento de la ejecución citando para ello, el criterio sostenido en la sentencia que resolvió el caso MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual tal y como indicó en su formalización el hoy recurrente señala que exceptuando el daño moral, las indemnizaciones serán desde la fecha de la notificación de la parte demandada.

En atención a la referida delación, es preciso señalar que al solo haberse condenado en el presente asunto el daño moral, tal y como se desprende del dispositivo de la sentencia recurrida, el Ad quem actuó ajustado a lo preceptuado en la aludida decisión, por lo que mal podría considerarse que su pago deba efectuarse desde la fecha de la notificación de la demanda.

Por las razones anteriores, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

- IV -

Finalmente, la parte actora hoy recurrente denunció la violación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 209, 243, 244, 297, 313 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos 9, 10, 11, 69, 70, 168 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1185 y 1196 del Código Civil, sin adjudicar tales transgresiones a alguna de las denuncias formuladas.

Al respecto, es preciso señalar que es la carga de la parte recurrente y como requisito esencial de la formalización, la fundamentación de sus denuncias, por lo que la mera enunciación de las normas sin subsumir el caso bajo estudio a los diversos supuesto de hechos en cada una de ellas contenidos, es una actividad que sólo esta delegada a quien tiene el conocimiento de los hechos; en ese sentido, esta Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2000, caso: R.H.P., Vs. empresa INDUSTRIAS FARCOMESTICAS ASOCIADAS, C.A. (INDUFARAS) se pronunció en los siguientes términos:

Por otro lado, la Sala debe señalar que resulta inveterado criterio doctrinal y jurisprudencial aquel que señala que “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia”.

En consonancia con el postulado esencial vertido en el párrafo anterior, la doctrina patria en torno al punto in comento, ha expresado:

Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización.

La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, ‘sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción

(vide: Núñez Aristimuño, J.S.; Aspectos en la Técnica de Formalización del Recurso de Casación, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, No. 37, 3º Edición, Caracas, 1990, pp. 102 y 103).

En virtud de la falta de fundamentación, evidenciada en el capítulo denominado “DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE LA RECURRIDA” en el escrito de formalización, es preciso señalar que con independencia de la falta de técnica observada es deber de la Sala entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplir la carga del formalizante de argumentar su denuncia, por lo que se desestima la p6resente delación por carecer de absoluta argumentación. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente delación y por ende sin lugar el recurso de casación.

DECISIÓN En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora en contra del fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 22 de octubre de 2012. 2) Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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C.E.G.C.

Magistrada Accidental Magistrada Accidental,

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M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A..

El Secretario,

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M.E.P.

R.C. AA60-S-2012-01642

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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