Sentencia nº 672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: C.O.R.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 17 de mayo de 2016 por el abogado C.O.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.539.563, actuando en su decir con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara presentó ante esta Sala un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra acto normativo regional denominado “Ley que crea el Fondo para el Fortalecimiento del Poder Popular del Estado Lara” sancionada por el C.L.d.E.L. y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 16.664 del 11 de abril de 2012.

El 24 de mayo 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Del escrito presentado se desprende que el mismo se ejerce,

…a fin de interponer acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Ley que crea el Fondo para el Fortalecimiento del Poder Popular del Estado Lara, sancionada por el Órgano Legislativo del Estado Lara en fecha 15 de diciembre del año 2011 vetada por el Ejecutivo del Estado Lara en fecha 13 de enero de 2012

En tanto que plantea el accionante que,

El objeto de la presente acción de nulidad tiene como finalidad la nulidad integral, como pretensión principal del proceso, de la Ley que crea el Fondo para el Fortalecimiento del Poder Popular en el Estado Lara, en base a los argumentos jurídicos que se expondrán en el acápite siguiente: nulidad principal, de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 3, 5, 7 numeral 1, 2 y 9, artículo 8 y 16 numeral 8 y la disposición transitoria segunda y tercera de la Ley que crea el Fondo para el Fortalecimiento del Poder Popular en el Estado Lara, sancionada y promulgada por el C.L.d.E.L., cuya nulidad por contravención a las disposiciones constitucionales demandamos.

Queremos destacar que, tal como desarrollaremos infra, entendemos que toda la ley objeto de la presente acción es inconstitucional por invadir con su entera regulación la competencia del Poder Nacional en materia de desarrollo del derecho constitucional a la participación. Asimismo, infra delataremos en concreto otros vicios de inconstitucionalidad sobre normas en específicos claramente detalladas, de modo que el objeto de la presente impugnación contendrá de ambas manera, de manera principal y subsidiara, los motivos de impugnación

.

En virtud de lo cual, tras explicarlos detalladamente, ejerce el presente recurso de recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra acto normativo regional llamado Ley que crea el Fondo para el Fortalecimiento del Poder Popular del Estado Lara sancionada por el C.L.d.E.L. y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 16.664 del 11 de abril de 2012.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo a cualquier decisión, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del asunto presente. En tal sentido, es necesario recordar que la competencia de la Sala Constitucional se a.t.e.c. su naturaleza orgánica, que le dota del rol de interprete auténtico de la Carta Magna así como de las determinaciones sobre sus facultades contenidas en el texto constitucional de 1999 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en conjunto, establecen un sistema de control constitucional con la amplitud suficiente como para afirmar que es de esta Sala el poder de determinar y decretar la nulidad de las leyes que resulten inconstitucionales, por la vía del control previo y del control posterior de la constitucionalidad.

En tal sentido, se observa que en la regulación de las competencias de la Sala Constitucional ubicada, de manera separada al resto de las facultades del Poder Judicial, en la sección determinada como “De la Garantía de la Constitución” de nuestra Carta Magna, se hace mención expresa sobre la capacidad de esta Sala para conocer de las leyes estadales, así se precisa,

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser neCÉSARio, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley

(Destacado de la Sala)

Por tal motivo, es menester considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336 numeral 2 confiere a esta Sala la competencia de “declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta”, lo que fue objeto de desarrollo legal en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su numeral 2 dispone que la Sala Constitucional es competente para,

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que colidan con ella.

Visto lo anterior así como la jurisprudencia que de manera pacífica ha venido determinando el sistema de distribución de competencias de este M.T., se determina que esta Sala Constitucional es competente para conocer del presente recurso. Así se declara, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, realizado el análisis de la presente causa se observa que se está en presencia de la inobservancia de un presupuesto procesal en tanto, no se han cumplido las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda aquí planteada.

Es el caso, que el ciudadano C.O.D.M., indica que actúa en condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con un poder judicial que según indica fue “debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara en fecha 09 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 128 de los Libros llevados por esa notaria pública, y cuya copia simple consignamos en esta oportunidad marcada como anexo “A”., lo cual merece de esta Sala Constitucional dos pronunciamientos: el primero, referido a la evidente diferencia entre los datos contenidos en la identificación del escrito, y, en segundo lugar sobre la inoperancia en esta instancia de las copias fotostáticas simples para demostrar la condición de apoderado judicial.

Así las cosas se observa que, en contraste a lo afirmado por el recurrente en el escrito según el cual el carácter con el que actúa se obtuvo en documento poder “debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara en fecha 09 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 128 de los Libros llevados por esa notaría pública, y cuya copia simple consignamos en esta oportunidad marcada como anexo “A”., el documento que acompaña el recurso contiene un mandato que confiere el ciudadano ARVIS SEGUNDO CANELÓN, en su condición de Procurador General del Estado Lara al ciudadano C.O.D.M., es de fecha 11 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 79, Tomo 108 de los Libros llevados por la Notaría Pública Tercera del Estado Lara.

De igual forma, en el caso bajo análisis, se evidencia que al recurso de nulidad por inconstitucionalidad no se acompañó original o copia certificada del poder del cual se desprenda la representación del abogado de la referida Procuraduría, el cual cursa sólo en copia simple.

Al respecto se observa que la representación procesal ha sido definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, quien actúa dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, y hace recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión (Cfr. Couture, E.J.V.J., Editorial Tirant lo Blanch, 3ra. Ed., 2004, Valencia, España).

Sobre ella, esta Sala ha establecido la necesidad de comprobación fehaciente, mediante documento auténtico, de la representación judicial de quien se presente en nombre de los solicitantes, en aras de la seguridad jurídica y porque el numeral tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que la demanda será inadmitida cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimación que se atribuya al demandante. Se concluye así que con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad debió, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a si pudiera producir efectos jurídicos en cabeza de quien no haya conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara,

Primero

que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado C.O.D.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el acto normativo regional denominado Ley que crea el Fondo para el Fortalecimiento del Poder Popular del Estado Lara sancionada por el C.L.d.E.L. y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 16.664 del 11 de abril de 2012.

Segundo

INADMISIBLE el recurso de el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado C.O.D.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el acto normativo regional denominado Ley que crea el Fondo para el Fortalecimiento del Poder Popular del Estado Lara sancionada por el C.L.d.E.L. y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 16.664 del 11 de abril de 2012.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de agosto dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

COR/

Exp. n° 16-0491

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR