Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000533

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ordinal 2° y 11°).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.168.979 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.180.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

C.P.A., C.P. GUEVARA, MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 178.181, 232.729, 253.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.147.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

J.F.T.M., J.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 194.350, 50.361, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución, y admitiéndose la misma en fecha 2 de mayo de 2016. (f.38).

En fecha 13 de junio de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado y practicado la citación de la parte demandada. (f.48).

En fecha 15 de julio de 2016, la parte demandada asistida de abogado, otorgó poder apud acta y consignó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.56).

Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2016, la representación de la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas. (f.67).

En fecha 03 de agosto de 2016, las partes del proceso consignaron escritos de promoción de pruebas. (f.79, 81).

En fecha 16 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se verificó el iter procesal, dándose por admitidas las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas. (f. 109).

En fecha 22 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se difirió la decisión sobre las cuestiones previas para el décimo día de despacho siguiente. (f. 117).

-III-

LÍMITES DE LA DISCUSIÓN INCIDENTAL

Así entonces, siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2° y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Alega la representación de la parte demandada:

• PRIMERO: Que promueven las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, referente a la falta de cualidad y falta de interés en el actor para intentar y sostener el juicio, y como punto previo y defensa de fondo la prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta.

• Que en el caso que nos ocupa, la parte actora alega que le fue vendido el inmueble por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los herederos que incluyen a L.R.B. y su persona, coligiéndose que la falta de cualidad se impondría por cuanto acude a la instancia sólo el ciudadano C.P.B., sin incluir al otro heredero, y por ello el demandante carecería de interés para sostener el juicio, imponiéndose la referida falta de cualidad por haberse propuesto la acción reivindicatoria por uno de los comuneros, demandando el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida.

• Que uno de ellos no puede ejercer la acción singularmente, por carecer de legitimación a la causa, con base a que el accionante excluye al otro comunero L.R.B., quien no figura como accionante en la presente causa.

• Que además, la demandada es hija del copropietario heredero.

• Que el demandante no ha demostrado que represente al comunero o que el mismo, le haya otorgado poder alguno para instaurar la demanda.

• SEGUNDO: que respecto a la falta de cualidad del demandante, en virtud de reclamar Daños y Perjuicios, sobre bienes muebles que según el demandante se refieren a objetos de uso común del hogar, que eran de su propiedad, el demandante no traería documento alguno que sostenga la propiedad de dichos muebles; para lo cual se haría necesario una identidad lógica entre la persona del actor y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, referida a la legitimación tanto activa como pasiva.

• Que de la lectura del artículo 1.185 del Código Civil, se desprendería que la acción es de carácter personalísimo, pues sólo el que cause un daño está obligado a repararlo.

Alega la representación de la parte actora:

• Del error de la parte demandada al oponer la falta de cualidad como cuestión previa y su confusión con la falta de interés procesal: que a pesar de la oscuridad del escrito consignado por la parte demandada, le es claro que el ánimo de la parte demandada es de oponer cuestiones previas mencionando los ordinales 2° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la parte demandada mencionó en el escrito el alegato de falta de cualidad y falta de interés, sin sustentarlas, y las cuales constituyen defensas de fondo.

• Que existen diferencias entre la falta de cualidad y la legitimatio ad proccessum, las cuales son confundidas.

• Que es claro la parte demandada promovió erróneamente la falta de cualidad de la parte demandante, como cuestión previa, cuando la misma se refiere a una defensa perentoria de fondo.

• De la contradicción a todo evento de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: que no obstante lo antes señalado, contradice la cuestión previa y solicita sea declarada sin lugar.

• De la infundada falta de cualidad alegada: que siendo la falta de cualidad una defensa de fondo, no existe lapso legal para su subsanación o rechazo; y a todo evento rechaza su alegato. Que 1) en cuanto a la pretensión reivindicatoria: le es claro en torno a la titularidad del derecho real de propiedad, que uno de los propietarios puede ejercer la acción reivindicatoria contra un tercero, bien sea en nombre propio o de la comunidad, siendo que la acción reivindicatoria, es precisamente, una acción protectora de la propiedad y se ejerce sobre el ocupante ilícito. Que siendo la demandada una tercera, ésta actúa sin legitimidad al coartar el acceso a su representado del bien inmueble objeto de su copropiedad. Que el hecho el copropietario L.B. le diera acceso al inmueble a la parte demandada, en lo absoluto le faculta para impedir el acceso al mismo del otro copropietario; 2) que en cuanto a los Daños y Perjuicios: la parte demandada pretendería confundir las pretensiones incoadas en el juicio. Que la parte demandada pretende de manera absurda que se traigan a los autos, facturas o inventario legalizado, los cuales no podrían existir dado que la parte demandada sorprendería la buena fe de su representado, y extraviaría los enseres.

• De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: que a todo evento, y aún cuando la parte demandada no fundamenta la cuestión previa señalada, la contradice expresamente. Que la demandan no se encuentra inmersa en ningún supuesto de inadmisibilidad, dado que el objeto de la pretensión es lícito.

MATERIAL PROBATORIO EN LA INCIDENCIA:

Pruebas de la parte demandada:

o Copia simple de acta de nacimiento, N° 141, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 84).

Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-

o Copia de la cédula de identidad del ciudadano L.R.B.. (f. 85).

Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

o Copia de la cédula de identidad de la ciudadana G.B.G.. (f. 85).

Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

o Copia simple de documento, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda. (f. 87).

Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

Pruebas de la parte actora:

o Copia certificada de documento de venta, protocolizado ante el Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.10507, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.11.1094 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. (f. 19).

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

o Copia simple de denuncia ante la Alcaldía de Caracas. (f. 22).

Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”:

Este juzgador advierte que la cuestión previa opuesta es la contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

Refiriéndose al tema el autor A.R. en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:

(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio.

Asimismo, L.C. en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:

(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (Obra citada. Pág. 40)

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.

Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen.

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)

De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa… Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide

Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

(negrillas de este fallo).

Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero además debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

En el caso de marras, no se ha discutido ni puesto en tela de juicio, la capacidad de la demandante para actuar en juicio como persona natural, la parte cuestionante sin duda confundió la legitimatio ad procesum (capacidad para comparecer en juicio) con la legitimatio ad causam (relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera), razón por la que se colige que la demandante tienen capacidad para comparecer en juicio, en ejercicio de derechos propios como persona natural.

Por las razones expuestas la cuestión previa debe declararse SIN LUGAR; y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”:

A los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente señalar el criterio seguido por nuestro m.T. sobre la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, en el que se expresa que debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.

En ese sentido debe indicar este juzgador que la pretensión por Acción Reivindicatoria se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Y los Daños y Perjuicios se encuentran consagrados en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Se observa de esta manera, que lejos de estar prohibida por la ley la acción propuesta, se encuentra debidamente consagrada en el Código Sustantivo, específicamente en los artículos 548 y 1.185; siendo esto así, debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cual se refiere a la “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Así se decide; SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”; TERCERO: Se condena a la parte demandada por haber sido vencida en la incidencia.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. J.V.P.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. J.V.P.

Asunto: AP11-V-2016-000533

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