Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteIván Vázquez Táriba
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

MAGISTRADO PONENTE Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

Expediente Nº AA70-E-2004-000092 I

En fecha 14 de octubre del 2004 el ciudadano C.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.094.459, actuando en su condición de Secretario General Nacional del Partido Demócrata C.C., asistido por el abogado J.C.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, “en contra del REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE”.

En fecha 18 de octubre de 2004, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el presente recurso, los cuales fueron recibidos el día 21 de octubre del presente año.

En fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente causa, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional; ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados, notificar al Fiscal General de la República así como al Presidente del C.N.E.. Asimismo, con relación a la solicitud de amparo cautelar, ordenó abrir cuaderno separado para su correspondiente decisión.

En esa misma fecha, 25 de octubre de 2004, la Sala declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara respecto de las causales de inadmisibilidad que no fueron objeto de examen inicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante auto dictado el 26 de octubre del presente año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso interpuesto.

Por diligencia consignada el 27 de octubre del 2004, el ciudadano J.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.P.V., apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró la inadmisibilidad el recurso interpuesto.

En 28 de octubre de 2004, se produjo la incorporación a la Sala del Doctor J.J.N.C., en su carácter de Primer Conjuez, a los fines de llenar la ausencia temporal del Magistrado Doctor L.M.H..

Por auto del 28 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto del 26 de octubre, y designó Ponente al Magistrado Iván Vásquez Táriba, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

En fecha 1 de noviembre de 2004, se produjo la reincorporación a esta Sala Electoral del Doctor L.M.H., quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.M.H.; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba y se ratificó como Ponente al Magistrado Iván Vásquez Táriba.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

DEL AUTO APELADO

El auto objeto del recurso de apelación declaró INADMISIBLE el presente recurso contencioso-electoral de nulidad, sobre la base de lo siguiente:

El Juzgado observa que, según se desprende de los antecedentes administrativos del caso, la parte actora impugnó el Registro Electoral Permanente ante el C.N.E., en fecha 1° de octubre de 2004, y, posteriormente, acudió a la vía jurisdiccional para interponer el presente recurso contra el aludido registro, en fecha 14 de octubre de 2004.

Ello así, cabe señalar el carácter opcional del agotamiento de la vía administrativa, conforme al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y que inicialmente quedó asentado en sentencia número 101, del 18 de agosto de 2000 (Caso: L.G.), en los siguientes términos:

‘Pues bien, conforme a los razonamientos anteriores la Sala ha optado para decidir el presente pedimento del recurrente, acudir a la regla o principio de la interpretación conforme a la Constitución; por lo tanto, debe quedar claro –se insiste- que ni considera derogados los citados dispositivos que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que erigen al agotamiento de la vía administrativa en un presupuesto procesal, ni los inaplica, pues se limita a interpretarlos, dado que la aplicación del test de compatibilidad permite llagar a tesis contrapuestas acerca de su constitucionalidad, conforme a la Constitución de 1999, en el sentido de que el ejercicio del recurso jerárquico, cuando el acto impugnado emane de un órgano distinto del Directorio del C.N.E., no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos contenciosos electorales, pero que resulta opcional para el interesado ejercer el referido recurso jerárquico, caso en el cual no podrá recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional, sino que tendrá que esperar la conclusión del procedimiento administrativo, o invocar el silencio administrativo, para poder interponer válidamente el recurso contencioso electoral. Así se declara’.

De esta manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido el carácter opcional del agotamiento de la vía administrativa para el recurrente, es decir, si el accionante estima que sus derechos resultan más protegidos transitando la vía del recurso jerárquico, para posteriormente, de considerarlo necesario, recurrir en sede contencioso electoral, está en plena libertad para hacerlo, pero una vez escogida la vía administrativa, no podrá acudir a la vía jurisdiccional contemporáneamente, sino hasta que finalice el procedimiento administrativo, o invoque el silencio administrativo.

Ahora bien, el Juzgado aprecia que, en el presente caso, el recurrente acudió a la vía administrativa, en fecha 1° de octubre de 2004, y, seguidamente, el 14 de octubre del mismo año, compareció ante este órgano jurisdiccional, previo a que feneciera el lapso establecido para la tramitación del procedimiento administrativo, conforme prevé el artículo 115 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; asimismo, cabe advertir que para la presente fecha aún dicho lapso no ha expirado, por consiguiente, visto que los autos evidencian que el recurrente acudió contemporáneamente a la vía administrativa y a la vía jurisdiccional, sin haber esperado la conclusión del procedimiento administrativo, ni invocar el silencio administrativo, de conformidad con la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso por no haber sido agotada la vía administrativa

.

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Sustenta el apelante su recurso en los siguientes términos:

...el Juzgado de sustanciación declaró inadmisible la presente causa, de lo cual APELO, por cuanto ello no era posible como lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ‘se observa que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no previó en su artículo 19 la falta de agotamiento de la vía administrativa como causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, con lo cual la oposición que al efecto realizó el órgano contralor resulta a todas luces improcedente. Así se decide’, caso J.R. y otros vs. El Contralor General de la República, Exp. N° 2004-0659, sentencia N° 01609, de fecha 29 de septiembre de 2004; visto el pronunciamiento de este mismo Tribunal Supremo de Justicia solicito que se admita la presente causa, ya que en el lapso probatorio el C.N.E. tendrá la oportunidad de presentar por primera vez al País el Registro Electoral que no ha publicado formalmente a la fecha

.(sic).

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano C.P.V., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 26 de octubre de 2004, mediante el cual se declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso electoral interpuesto y, en este sentido, debe esta Sala determinar la tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto se advierte que el décimo tercer aparte del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 19. Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes

.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que el auto cuestionado fue dictado el día 26 de octubre de 2004, y la apelación fue interpuesta el día 27 de mismo mes y año, esto es, el día de despacho siguiente a su emisión, por lo que la misma resulta temporánea, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en virtud de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la referida ley. Así se decide.

Ahora bien, entrando a conocer la materia sujeta a revisión por vía de recurso de apelación observa esta Sala que dicho recurso se fundamenta, principalmente, en el contenido parcialmente transcrito del fallo N° 01609, de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual la Sala Político Administrativa de este Tribunal precisó que “...en la nueva Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no previó en su artículo 19 la falta de agotamiento de la vía como causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad...”, razonamiento del cual concluye el apelante que el Juzgado de Sustanciación no debió declarar inadmisible el recurso incoado en este procedimiento.

Ahora bien, ciertamente, como lo arguye la parte apelante, el referido artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no prevé el agotamiento de la vía administrativa como causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, pero es el caso que en el proceso judicial en el cual fue dictado el fallo invocado por el recurrente se evidencian dos (2) situaciones distintas a la de autos, que inciden en que dicho fallo no pueda ser considerado de un todo como un precedente a ser tomado en cuenta o analizado por la Sala, sobre la base de haber resuelto una situación coincidente con la de autos, como lo pretende el recurrente. En efecto, de una lectura íntegra de la invocada sentencia se desprende lo siguiente:

1) Que aquel recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, cuyo conjunto planteamiento obligó al juez, por mandato de ley (Parágrafo Único artículo 5 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) a hacer abstracción de que hubiera transcurrido o no lapso de caducidad alguno, o se haya agotado en forma previa la vía administrativa, razón por la cual la Sala Político Administrativa admitió el recurso de nulidad en dicho fallo sólo “provisoriamente”, y sólo referencialmente reseñó la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; situación ésta que igualmente ya tuvo lugar en el presente juicio, cuando antes de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo cautelar (sentencia N° 147/2004), se declaró admisible el recurso interpuesto haciendo abstracción de tales circunstancias (vid. Auto 25 de octubre de 2004).

2) De la síntesis de los alegatos de los recurrentes la Sala observa que la situación fáctica reflejada en dicha decisión no se compadece con el supuesto en el cual está inmerso el apelante, pues, en el expediente citado los recurrentes “ejercieron en el orden en que fueron enunciados, ante el órgano contralor nacional, recurso de reconsideración contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2004 [y] sostienen que en fecha 4 de mayo de 2004, fueron notificados de las decisiones que resolvieron las aludidas reconsideraciones (...) De igual modo alegan, que en lo concerniente al recurso de reconsideración que fue planteado por los legisladores ... el mismo fue declarado parcialmente con lugar y por consiguiente, se revocaron las sanciones de destitución,...”.

Es decir, que en el caso a que se contrae el fallo que el apelante trae a colación como motivación de su apelación, los recurrentes aguardaron o esperaron la obtención de una decisión, por parte del órgano administrativo, para acceder a la vía jurisdiccional, situación en nada similar, por no decir, contraria a la que ostenta el apelante en el presente caso, en el cual no se esperó la correspondiente respuesta del órgano administrativo.

Es así como la Sala Político Administrativa en el fallo invocado no se pronunció, en interpretación o aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si tal actuación reseñada por los recurrentes agotó o no la vía administrativa, o si por el contrario la misma era o no necesaria, o cómo incidiría la circunstancia de que los recurrentes -todos o algunos- hayan acudido a ambas vías en forma simultánea o paralela, en tanto la situación de autos se constituye en análoga a la última de las reseñadas.

Es esta simultaneidad de procedimientos (administrativo y Judicial) con un mismo objeto lo que en criterio de la Sala Electoral, deriva en la inadmisibilidad del recurso ulterior, o en vía judicial, en espera de las resultas del primero –o de su agotamiento por virtud de silencio-, en el cual la Administración tendría la oportunidad de rectificar su decisión sobre la base de las argumentaciones formuladas por el recurrente, en caso de considerarlas procedentes, y lo cual pudiera decirse se constituye en una situación un tanto análoga a la de mérito resuelta en el fallo invocado por el recurrente, en el cual la Sala Político Administrativa negó la solicitud de amparo constitucional cautelar o extraordinaria, sobre la base de que el recurrente simultáneamente había solicitado una medida cautelar innominada u ordinaria.

Es así como la situación de autos ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Electoral, no sólo como se desprende del contenido de la sentencia N° 101, de fecha 18 de agosto de 2000 (caso L.G.), parcialmente referida en el auto apelado, en la cual se señaló que “...el ejercicio del recurso jerárquico, cuando el acto impugnado emane de un órgano distinto del Directorio del C.N.E., no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos contenciosos electorales, pero que resulta opcional para el interesado ejercer el referido recurso jerárquico, caso en el cual no podrá recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional, sino que tendrá que esperar la conclusión del procedimiento administrativo, o invocar el silencio administrativo, para poder interponer válidamente el recurso contencioso electoral. Así se declara”, (subrayado de la Sala), sino que el referido criterio además ha sido expuesto en una oportunidad anterior, en la que se suscitó controversia sobre la determinación acerca de sí, en un caso concreto, ha operado o no el agotamiento de la vía administrativa, y ejemplo de ello es la sentencia N° 84 dictada por esta Sala Electoral el 8 de junio de 2004 (caso Colegio de Odontólogos Metropolitano), en cuya motiva se expresó:

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral que deben ser examinados por el juzgador y puede hacerlo en cualquier estado y grado de la causa con el fin de entrar a conocer el asunto planteado. Tales requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Específicamente, en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el legislador estableció como requisito procesal para la admisibilidad del recurso contencioso electoral, que el mismo se interponga en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir –entre otras- de ‘la realización del acto’ o del ‘... momento de la denegación tácita ..’, esto es, desde el momento en que opere el silencio administrativo si los interesados han optado por agotar la vía administrativa.

En ese sentido, conviene recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el agotamiento de la vía administrativa es opcional (véanse decisiones números 101 y 89, de fechas 18 de agosto de 2000 y 14 de mayo de 2002, respectivamente), no obstante, si los interesados eligen recurrir en sede administrativa deben hacerlo conforme al ordenamiento jurídico, lo que implica que están en el deber de ejercer los recursos que para ello establece la legislación y esperar la conclusión de los mismos para acudir a la jurisdicción contencioso electoral

(subrayado de la Sala).

Bajo el marco jurisprudencial antes expuesto, en el que fuera suficientemente dilucidado el punto referido a la necesaria espera de decisión o de que haya lugar a silencio, una vez iniciada la opción del agotamiento de la vía administrativa a fin de acceder a la vía jurisdiccional, esta Sala concluye, que la apelación interpuesta contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación mediante el cual se declaró inadmisible el presente recurso deviene en improcedente, por cuanto de las actuaciones reseñadas queda de manifiesto que el recurrente impugnó un acto por ante esta instancia jurisdiccional, habiendo optado de manera previa por la alternativa de objetarlo u oponerse a él en vía administrativa, sin aguardar a que se desarrollara, en todas sus fases, el procedimiento administrativo establecido para agotarla, situación ésta que determina que aún no se ha producido respuesta alguna u operado el silencio administrativo en la vía administrativa que fuera elegida voluntariamente, a pesar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela le permitía al recurrente acudir directamente a esta vía judicial, situación que en forzosa consecuencia trae consigo la ratificación de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de nulidad.

En atención a los anteriores señalamientos esta Sala confirma el auto proferido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de octubre de 2004, como en efecto así se decide.

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, tercer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2004, por el ciudadano el ciudadano C.A.P.V., asistido por el abogado J.C.R.R., ambos antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 26 de octubre del 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra “el REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE”, el cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Vicepresidente,

_______________________________

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado-Ponente,

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IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

____________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2004-000092

En quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las once y cincuenta y cinco de la tarde (11:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 154.-

El Secretario,

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