Decisión nº J100719 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000160

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.C.P.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.676.155, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., M.M.R., M.I.B. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.325.515, 15.754.625 y 15.032.767, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 118.427 y 115.306, en su orden respectivo, actuando en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 16, Tomo A-3, de fecha dos de febrero del año 2001, en la persona del ciudadano J.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.206.626, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, y DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas bajo, el número 2, tomo 58, de fecha cinco de noviembre de 1975, en la persona del ciudadano G.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.309.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA (DOMESA): A.S.B., L.C. y M.G.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.459.331, 3.524.029 y 11.951.367, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.089, 10.556 y 70.158.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante, que en fecha 9 de noviembre de 2009, fue contratado verbalmente bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado por el ciudadano J.r.A., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Transporte y Representaciones Frankevi C.A., para prestar sus servicios personales como chofer, cumpliendo con las funciones encomendadas, es decir, trasladaba encomiendas de la empresa documentos Mercantiles S.A., (DOMESA) de una plataforma (agencia) a otra, en una ciudad distinta, siendo su ruta Valera-Caracas, pero haciendo escala en plataformas (agencias), cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo, saliendo el día lunes a las doce de la noche, entregando las encomiendas el día martes en la ciudad de caracas a las 10:00 a.m., saliendo el día martes a las 9:00 p.m., entregando las encomiendas en la ciudad de Valera a las 5:00 a.m., repitiéndose ese itinerario el día miércoles con viaje de Valera a Caracas en el mismo horario señalado, cumpliendo con dicho itinerario, cada 15 días un fin de semana de descanso, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 500,00 semanales. Señala que cumplidos los tres meses que la empresa lo llamo como periodo de prueba, le empresa le emite un contrato con fecha de ingreso a partir del mes de febrero de 2010 con una vigencia de tres meses sin que se le entregara ejemplar del mismo, con las mismas condiciones, es decir, el mismo horario y salario pero con una fecha de emisión distinta a la que se inicio la relación laboral, pretendiendo obviar la verdadera fecha de inicio de la misma, es decir, 9 de noviembre de 2009.

Expone, que en fecha 18 de marzo de 2010, cuando se encontraba prestando sus servicios en la ruta Valera – Caracas, en un vehiculo asignado a la empresa, aproximadamente a eso de las tres de la mañana, en la vía que conduce a la ciudad de Barquisimeto, en el Estado Lara, específicamente en la Avenida General F.J., fue victima de un accidente de tránsito, al colisionar con una góndola de combustible, volcándose el vehículo el cual el conducía, quedando atrapado dentro del mismo, siendo auxiliado por un compañero de trabajo quién venia cubriendo la ruta Caracas – Valera, siendo trasladado al hospital General Dr. P.O., del Instituto venezolano de los seguros Sociales, recibiendo en dicho hospital los primeros auxilios, siendo diagnosticado esa madrugada con el siguiente cuadro clínico politraumatismo generalizado, TEC de codo izquierdo, rectificación cervical, dolor toráxico, siendo remitido a consulta externa, por cuanto la lesión en el brazo amerita intervención quirúrgica inmediata para su rectificación, teniendo como consecuencia una deficiencia en el brazo izquierdo una deficiencia músculo esquelética y discapacidad para destreza manual, es decir, limitación para estirar el brazo menos veinte grados (20°) y para cerrarlo menos noventa grados (90°), no pudiendo alzar ningún tipo de peso con el brazo.

Señala que por las razones antes expuestas, se ha hecho acreedor de las indemnizaciones previstas en la Ley orgánica de prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo (LOPCYMAT) con ocasión del accidente de trabajo que de producto discapacidad total y permanente, demandando los siguientes conceptos:

De conformidad con el artículo571 de la Ley orgánica del trabajo, por concepto de Incapacidad Absoluta y permanente por responsabilidad objetiva del patrono: La cantidad de Bs. 51.442,40.

De conformidad con el artículo 1130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) numeral 3°, por concepto de Discapacidad Total Permanente, por responsabilidad objetiva, la cantidad de Bs. 163.675,79.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.196 eiudem, por concepto de daño Moral, la cantidad de Bs. 100.00,00.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 315.098,19.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la co-codemandada Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA):

Al momento de dar contestación a la demanda señala: Niegan, r4echazxan y contradicen los supuestos de hecho en que el actor fundamenta su acción y de igual forma desconocen el derecho que se abroga para el ejercicio de la acción, indica que el demandante fue contratado verbalmente bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado por el ciudadano J.R.A., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Transporte y representaciones Frankevi C.A., para prestar servicios personales como chofer, cumpliendo las funciones encomendadas, pero no es cierto que trasladara encomiendas de la empresa Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), de una plataforma a otra, en una ciudad distinta, siendo su supuesta ruta Valera – Caracas, opero haciendo escalas en las plataformas, siendo igualmente falso que según su decir devengara como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 500,00 es falso y rechaza y contradice que vencidos los tres meses de labor continua e ininterrumpida la empresa le haya emitido un contrato de trabajo escrito con otra fecha de ingreso, es decir, a partir del mes de febrero de 2010, con una vigencia de tres meses, con los mismos supuestas condiciones, siendo falso que se haya pretendido obviar la verdadera fecha de inicio de la pre4sunta relación laboral.

Así las cosas, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las alegaciones hechas por la parte demandante en el escrito de demanda.

Por otro lado, la parte co-demandada DOMESA, alega la falta de cualidad e interés activo y pasivo, ya que resalta de los hechos de la presente contestación que por cuanto DOMESA no tiene carácter de patrono frente al actor, y la inexistencia y conexidad entre las empresa demandadas por las razones expuestas en el escrito de contestación a la demanda, hace declarar como en efecto lo solicitan, la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio. Con las consideraciones anteriores al no tener el carácter de patrono Documentos Mercantiles (DOMESA) frente al actor del presente juicio, ni existir inherencia y conexidad, entre las demandadas Trasporte y Representaciones Frankevi C.A. y Documentos Mercantiles (DOMESA), oponen como defensa de fondo la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva de DOMESA, para sostenerlo por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono, respectivamente y no existir inherencia y conexidad entre Transporte Frankevi C.A. y DOMESA.

De la co-codemandada Transporte y Representaciones Frankevi C.A.:

Al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante en su libelo, respecto a la indiferencia e irresponsabilidad hacia su persona de parte de su en su libelo, respecto a la indiferencia e irresponsabilidad hacia su persona de parte de la compañía codemandada ante la ocurrencia del accidente de transito ocurrido en la ciudad de Barquisimeto el 18 de marzo de 2010, por cuanto la realidad de los hechos es que le accionante, laboró bajo dependencia de la empresa transporte y representaciones Frankevi C.A., desde el día 9 de noviembre de 2009, ejerciendo el cargo de chofer trasladando encomienda Domesa, en la ruta Valera – Caracas, Caracas – Valera, devengando durante la prestación de sus servicios la cantidad de Bs. 2.000,00 y en fecha 18 de marzo de 2010 el accionante sufrió accidente de tránsito en la ciudad de Barquisimeto, siniestro ante la cual la empresa Transporte y Representaciones Frankevi C.A.,, cancelo al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00 en fecha 22 y 30de marzo de 2010, todo lo cual se evidencia en los depósitos agregados al escrito de pruebas.

Expone, que por cuanto el accidente de trabajo se produjo por exceso de velocidad del accionante, lo cual origino la perdida total del vehículo y la revocatoria a Transporte y Representaciones Frankevi por parte de la empresa Domesa, de la concesión de la ruta contratada a cargo del trayecto Caracas – Valera y Valera – Caracas, cesando sus actividades económicas por el perecimiento total de sus activos, lo cual consta en las pruebas promovidas.

Así mismo, rechazan, niega, contradice e impugnan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, lo alegado por el demandante en su libelo, respecto a la cuantía de la demanda, ya que su estimación de demanda es falsa, contradictoria, ilegal y exagerada.

-III-

PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS

  1. - Pruebas Documentales:

  2. - Documental denominadas originales de Certificación, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), las cuales están agregadas junto con el libelo de demanda a los folios 19 y 20.

    En relación a dicha documental, la misma se trata de un documento publico proveniente de un este del Estado, al cual se le da pleno valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  3. - Documentales denominadas oficio signado con el número MER-3850-10 emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), de fecha 24 de noviembre de 2010, las cuales están agregadas a los folios del 52 al 54.

    En relación a dicha documental, la misma se trata de un documento publico proveniente de un este del Estado, al cual se le da pleno valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en C.d.C., suscrita por el Dr. J.A.L., de fecha 18 de marzo de 2010, agregada al folio 55.

    En relación a dichas documental, considera este Sentenciador que la misma es proveniente de una terceras persona, la cual según lo establecido al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en Informe Medico y Referencias Medicas suscritas por diferentes médicos especialistas, agregadas a los folios del 56 al 62.

    En relación a dichas documental, considera este Sentenciador que la misma es proveniente de una terceras persona, la cual según lo establecido al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

  6. - Documentales consistentes en facturas y recipes médicos emitidas por el Hospital Clínico Panamericano, agregadas a los folios del 63 al 107.

    A las mismas se les otorga valor jurídico como demostrativo, de los pagos realizados por el demandante, al hospital clínico panamericano. Y así se decide.

    PARTES CO-DEMANDADAS:

    TRANSPORTE Y REPRERSENTACIONES FRANKEVI C.A.:

    Pruebas Documentales:

  7. - Documental consistente en copia del expediente N° 0127-10 emitida por el cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y Transporte Terrestre Unidad 51 Lara, marcada “B”, agregada a los folios 168 al 172.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativo del accidente ocurrido. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en declaración realizada en fecha 21 de octubre de 2010 ante Seguros Caracas de Liberty Mutual de siniestros por pérdidas totales con título de propiedad del vehículo, marcada “C”, agregada a los folios del 173 al 178.

    En relación a dicha prueba se desecha del proceso, por no aportar nada al caso de marras. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en carta de fecha 16 de marzo de 2010 emitida por DOMESA y firmada por el Gerente Regional Operaciones Z.O.A.M., marcadas con la letra “D”, agregada al folio 179.

    En relación a dicha documental, la misma se desecha del proceso se r dirigida a una persona extraña al proceso. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en depósitos Nros. 003382203100119 y 021133003100092 realizados ante el Banco Mercantil a la cuenta Nro. 01050130000130104744, marcados con la letra “E”, agregado al folio 180.

    A dicha documental la parte contra quién se opuso la impugno, por ser dirigidas a una persona extraña al proceso. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos J.Z.S.S., H.A.B. y ADELMIS TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.000.541, 13.804.779 y 16.655.227, respectivamente.

    Los testigos promovidos por la co-demandada de autos no se presentaron a rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Por cuanto el promovente de dicha prueba no señaló el domicilio al cual debía solicitarse la información requerida, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente prueba de Informes, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA):

    En virtud del principio de comunidad de la prueba invoca el valor y mérito probatorio sobre los hechos afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por el actor que demuestren la verdad y legalidad de la defensa en juicio. Este Tribunal observa, que tal promoción no es un medio probatorio susceptible de valoración, recordándole que el principio de comunidad de la prueba invocado debe ser aplicado indudablemente al llegar el momento de valoración del acervo probatorio incorporado a las actas, en virtud de la cual no fue admitida en el auto de admisión de pruebas, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Documentales:

  11. - Documental consistente en copia simple al Acta Constitutiva Estatutaria de la Compañía Documentos Mercantiles S.A. “DOMESA”, marcada “B”, anexa a los folios 188 al 209, ambos inclusive.

  12. - Documental consistente en copia simple de los Estatutos Sociales (Reformados) de la Compañía DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. “DOMESA”, marcada con la letra “C”, agregada a las actas procesales a los folios 210 al 220.

    En relación a dichas documentales, a pesar de ser copias simples se les otorga valor jurídico por ser documentos públicos consistentes en los estatutos de dicha empresa. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    1. A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes, ubicado en la Avenida Rotaria cruce con calle La Unidad Vecinal, San C.E.T., a los fines de que informe:

      1. Si el entre mercantil TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A. se encuentra inscrito por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración tributaria (SENIAT) con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30775786-8 y posee el NIT: 0181165294.

      2. El tipo de actividad económica que declaró realizar el ente mercantil TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A. por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) con relación al pago del Impuesto Sobre la Renta.

      3. Si el ente mercantil TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A. ha declarado ante ese despacho sus ingresos a los f.d.I. al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, y/o cualquier otro Tributo administrado por ese despacho. En caso afirmativo remita copia de las respectivas declaraciones.

      4. Si al ente mercantil TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A. se le ha sustanciado algún procedimiento iniciado por él o contra él, con motivo del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, y/o cualquier otro tributo administrado por ese despacho. En caso afirmativo remita copia del expediente y/o trámite ventilado ante dicha administración tributaria.

      5. Se remita copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de la persona natural J.R.A.S., titular de la cédula de identidad número V-5.206.626, de los ejercicios fiscales de los años 2003 al 2010.

      En relación a la prueba de informe solicitada, no existe respuesta a lo solicitado, razón por lo cual no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.

    2. A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Capital con sede principal en Caracas, Avenida Principal de Los Ruices, Centro Gamma, Municipio Sucre, Estado Miranda, a los fines de que informe:

      1. Si la Sociedad Mercantil Documentos mercantiles, S.A. “DOMESA” se encuentra inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) con el Registro de Información Fiscal J-00091991-7.

      2. El tipo de actividad económica que declaró realizar el ente mercantil Documentos Mercantiles, S.A. “DOMESA” por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) con relación al pago del Impuesto Sobre la Renta.

      3. Si la Sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. “DOMESA” ha enterado al Fisco Nacional por cuenta del ente Mercantil TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A. Registro de Información Fiscal (RIF) J-30775786-8, las cantidades retenidas a esta última por concepto de Impuesto al Valor Agregado. En caso afirmativo remita el detalle de los montos retenidos a TRANSPORTE Y REPRESENTAXCIONES FRANKEVI, C.A. y enterados por Documentos Mercantiles, S.A. “DOMESA”.

      En relación a la prueba de informe solicitada, no existe respuesta a lo solicitado, razón por lo cual no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.

    3. A la Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la ciudad de M.E.M., a los fines de que informe:

      1. Si la empresa Transporte y Representaciones Frankevi, C.A. está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como patrono o empresa.

      2. El tipo de actividad económica que declaró la empresa TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A. en la inscripción ante el Seguro Social.

      3. Los datos de los trabajadores que ha inscrito la empresa TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A. como trabajadores a su servicio.

      En relación a la prueba de informe solicitada, no existe respuesta a lo solicitado, razón por lo cual no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.

    4. A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) para el Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-INPSASEL), situada en la avenida las Américas, Urbanización Pompeya, cruce con calle 2 (a dos cuadras del Mercado Principal de M.E.M., a los fines de que informe:

      1. Si el ciudadano J.C.P.Z., titular de la cédula de identidad número V-13.676.155, ha acudido a dicha Institución con el objeto de ser evaluado por el presunto padecimiento de un accidente de trabajo el 18 de marzo de 2010.

      2. En caso de ser positiva la respuesta al particular anterior, solicitamos se remita al Tribunal de la causa, copia certificada que tiene de la historia médica ocupacional del referido J.C.P.Z., titular de la cédula de identidad número V-13.676.155 en la Diresat Mérida.

      3. Refiera si TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A. consignó los documentos relativos a la constitución del Comité de Seguridad y S.L., y en caso afirmativo, remita copia certificada de dicha documentación al Tribunal de la causa.

      4. Refiera si TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A. consignó los documentos relativos a la elección de los delegados de prevención constitución del Comité de Seguridad y S.L., y en caso afirmativo, remita copia certificada de dicha documentación al Tribunal de la causa.

      5. Refiera si TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A. ha consignado alguna otra documentación, relacionada al cumplimiento de las obligaciones legales impuestas por la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y en caso afirmativo, remita copia certificada de dicha documentación al Tribunal de la causa.

        Señala este Sentenciador que la repuesta dada a lo solicitado, esta agregado a los folios del 277 al 322, a la cual se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas de caso. Y así se decide.

        Prueba de Exhibición de Documentos:

        Solicita el promovente que se intime a la co-demandada de autos TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A., para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentales:

      6. Recibos de pago semanal, quincenal o mensual de J.C.P.Z., titular de la cédula de identidad número V-13.676.155 desde el mes de noviembre de 2009 al mes de marzo de 2010.

      7. Forma 14-02 (Registro Asegurado) correspondiente a J.C.P.Z., titular de la cédula de identidad N° V-13.676.155.

      8. Contrato de Trabajo suscrito entre J.C.P.Z., titular de la cédula de identidad N° V-13.676.155 y TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A.

      9. Formato, Planilla Carta y/o Notificación de Riesgos correspondiente a J.C.P.Z., titular de la cédula de identidad N° V-13.676.155 y elaborada por TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A.

      10. Programa de salud y Seguridad Laboral aprobado por el comité de Seguridad y S.L. de la empresa TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A y debidamente consignado por ante INPSASEL.

      11. Constancia de inscripción del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A debidamente consignado por ante INPSASEL.

      12. Constancia de reporte de accidente de trabajo efectuado por TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e INPSASEL.

      13. Copia de las actuaciones (expediente) de tránsito acaecido el día 18 de marzo de 2010, donde estuvo involucrado el ciudadano J.C.P.Z., titular de la cédula de identidad número V-13.676.155.

        Prueba de Experticia

        En cuanto a dicho particular este Tribunal observa que es una prueba pertinente, legal y conducente, lo cual se admite, en tal sentido se acuerda oficial a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la Vuelta al Pescozón, Urbanización B.V., Edificio Centro Nacional de Rehabilitación, piso 2, al lado del Hospital P.C., Caracas Distrito Capital, a los fines de que designen un medico especialista adscrito a dicha Comisión, para con vista de los informes y exámenes médicos que constan en autos sin excluir el examen físico radiológico u otro que aconseje la ciencia medica sobre la humanidad del actor, de considerarlo pertinente, rindan un informe sobre el tipo y grado de lesiones y/o patologías que pueda presentar el ciudadano J.C.P.Z., titular de la cedula de identidad N` 13.676.155.

        En relación a la prueba de experticia solicitada, la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realizó la evaluación del ciudadano J.C.P.Z., en la cual dio una perdida de su capacidad del 33% para el trabajo, en tal sentido vista la pertinencia de la presente prueba, este sentenciador le otorga pleno valor jurídico probatorio. Y así se decide.

        -IV-

        PUNTO PREVIO

        DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA DOCUMENTOS MERCANTILES C.A. (DOMESA)

        La parte co-demandada Documentos Mercantiles C.A. (DOMESA), señalo en su escrito de contestación de demanda, la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el presente juicio, visto que la parte actora nunca fue su trabajador, señalando igualmente que no existe conexidad ni inherencia con la sociedad mercantil Transporte y representaciones Frankevi C.A..

        En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, no existe ningún medio de prueba que hiciera presumir la conexidad e inherencia entre ambas empresas, tampoco existe medio alguno que probara la relación laboral entre el ciudadano J.C.P.Z. y la Sociedad Mercantil Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), por consiguiente este Sentenciador declara Con Lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA). Y así se decide.

        -V-

        MOTIVA

        Así las cosas, observa quien juzga que el actor demanda la indemnización por accidente de trabajo: La responsabilidad objetiva, la indemnización pautada en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño Moral; ahora bien, constatado como han sido las pretensiones del actor es importante establecer en primer lugar, si las mismas se encuentran tuteladas por el Ordenamiento Jurídico, es decir, si la acción ejercida por el actor está amparada por la ley y, a tales fines, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

        En primer lugar, hay que establecer que se entiende por Accidente de Trabajo, siendo definida por la LOPCYMAT en su artículo 69 señalando:

        (…)Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo (…)

        Así las cosas, la normativa legal es clara al establecer una serie de parámetros que son necesarios para poder encuadrar y determinar, si la lesión sufrida por el trabajador es un accidente de trabajo, por lo que este juzgador considera necesario desglosar la definición antes trascrita y así comprobar que nos encontramos en presencia de un accidente laboral, estableciendo el artículo 69 de la LOPCYMAT.

        En tal sentido, la parte demandante señaló en su escrito de demanda que sufrió un accidente en fecha 18 de marzo de 2010, cuando se encontraba prestando sus servicios en la ruta Valera – Caracas, en un vehiculo asignado a la empresa, aproximadamente a eso de las tres de la mañana, en la vía que conduce a la ciudad de Barquisimeto, en el Estado Lara, específicamente en la Avenida General F.J., fue victima de un accidente de tránsito, al colisionar con una góndola de combustible, volcándose el vehículo el cual conducía, quedando atrapado dentro del mismo, siendo auxiliado por un compañero de trabajo quién venia cubriendo la ruta Caracas – Valera, siendo trasladado al hospital General Dr. P.O., del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, recibiendo en dicho hospital los primeros auxilios, siendo diagnosticado esa madrugada con el siguiente cuadro clínico politraumatismo generalizado, TEC de codo izquierdo, rectificación cervical, dolor toráxico, siendo remitido a consulta externa, por cuanto la lesión en el brazo amerita intervención quirúrgica inmediata para su rectificación, teniendo como consecuencia una deficiencia en el brazo izquierdo una deficiencia músculo esquelética y discapacidad para destreza manual, es decir, limitación para estirar el brazo menos veinte grados (20°) y para cerrarlo menos noventa grados (90°), no pudiendo alzar ningún tipo de peso con el brazo.

        Ahora bien, demostrado como se encuentra el accidente de trabajo, corresponde a este juzgador establecer la procedencia o no de la indemnización solicitada por el actor, la cual esta contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se pasa hacer las siguientes consideraciones:

        El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, establece que en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo, como es el caso, debe existir la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

        Ahora bien, es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como es el caso de la sentencia Nº 1022 de fecha 01 de Julio de 2008, de que para que sean procedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono, el trabajador es quien debe probar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene del trabajo, por lo que correspondería verificar si en el presente asunto se da la violación de dicha normativa y por lo tanto la culpa del patrono.

        En tal sentido, de la revisión de las actas procesales y correspondiéndole a la parte actora probar la responsabilidad subjetiva del patrono, y no observándose que la parte accionante haya probado que la parte demandada haya tenido responsabilidad subjetiva en dicho accidente, no probándose la violación por parte del demandante de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es por lo que no le corresponde a la parte demandante el reclamo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Y así se decide.

        Por otro lado, la parte actora pretende el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 571, siendo que el demandante de autos fue víctima de un accidente de trabajo, ya que el mismo se suscito cuanto este estaba prestando sus servicios cubriendo la ruta Valera – Caracas, habiendo quedado plenamente demostrado que el trabajador fue víctima de un accidente que quedó claramente calificado como de trabajo.

        Por consiguiente, en tal sentido este Juzgador hace la salvedad, con respecto a dicho reclamo, ya que la parte demandante reclamo la indemnización del artículo 571, en tal sentido este Sentenciador tomara en cuenta para la procedencia de dicho concepto el informe enviado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, suscrito por el Dr. M.F.G. quién es el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente Comisión Nacional Evaluación de Incapacidad Residual, el cual realizó el presente informe en virtud de la solicitud hecha por este Tribunal, acudiendo la parte demandante a dicha institución en la ciudad de Caracas para ser evaluado, a la cual se le otorgó pleno valor jurídico probatorio, arrojando el siguiente diagnostico y grado de incapacidad:

        (…) Al respecto le informe que luego evaluado los informes médicos, radiológicos y la clínica del paciente se concluye que el mismo es poseedor en este momento de los siguientes diagnósticos:

        -Traumatismo encéfalocraneano antiguo.

        -Limitación funcional moderada de miembro superior izquierdo posterior a fractura conminuta codo izquierdo.

        Con los diagnósticos anteriores esta Comisión le otorga un total de treinta y tres por ciento (33%) de perdida de su capacidad para el trabajo y sugiere reintegro con cambio de puesto laboral donde no tenga actividad que requiera uso de la fuerza física(…)

        En tal sentido, vista que la perdida de su capacidad es de un 33%, considerándose como una discapacidad parcial permanente, y no absoluta y permanente como lo señala la parte actora, correspondiéndole la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

        Por último la parte demandante en su escrito libelar reclama la indemnización por daño Moral, pasando quién sentencia a transcribir de manera parcial Jurisprudencia de la Sala de Casación Social con ponencia N° 116 del Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 17 de mayo de 2000, que estableció:

        “Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

        Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

        Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

        …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

        . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

        En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

        . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

        Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

        . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

        De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

        Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

        Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

        Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

        El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

        Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

        ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

        Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

        La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

        . (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

        “La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

        (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

        (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

        De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

        Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

        Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

        .

        Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

        El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

        Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

        (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

        (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

        (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

        El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna

        . (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

        También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

        Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

        Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

        Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

        (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

        (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

        Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial

        (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala)…” (Cursivas de este A-quo)

        En aplicación del criterio asentado en la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se hace menester establecer que tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por que este Sentenciador considera, que por cuanto en el presente caso ha sido probado y es convenido la ocurrencia de un accidente de tipo laboral, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado el trabajador por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo por parte de este último, el cual debe cuantificarse por el juzgador, tomando a tal efecto los parámetros señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, de la siguiente manera:

      14. En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), se observa que el trabajador, producto del accidente sufrido, cuenta con una incapacidad parcial y permanente según certificación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

      15. El grado de culpabilidad del accionado, o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que la parte demandante no probo la responsabilidad o culpa del patrono.

      16. La conducta de la víctima. No se evidencia conducta intencional por parte de la víctima.

      17. Grado de educación y cultura del reclamante. No fue discutido, en el presente caso.

      18. Posición social y económica del reclamante. Se trata de un trabajador (chofer), que cuenta con 31 años, con capacidad económica derivada de su labor.

      19. Capacidad económica de la parte accionada. Se trata de una empresa que se dedica al transporte de encomiendas, que debe contar con los recursos necesarios para este tipo de infortunio.

      20. Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las probanzas cursantes en autos, no se desprende una conducta diligente por parte de la empresa, al sufragar gastos de exámenes médicos, intervenciones quirúrgicas, facturas de farmacia, viáticos, entre otros.

      21. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, que el actor podría dedicarse a otra actividad laboral, a pesar de la discapacidad que padece; en razón de ello, estima este Tribunal ajustado a derecho acordar a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), declarándose Parcialmente Con Lugar el Daño Moral. Y así se decide.

        En virtud de lo antes expuesto, quién aquí sentencia procede a realizar los cálculos de los conceptos, en los siguientes términos:

        • Indemnización conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 26.071,42

        • Daño Moral Bs. 30.000,00.

        Total: CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.071,42)

        -VI-

        DISPOSITIVO

        Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, formulada por la parte co-demandada; DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano: J.C.P.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.676.155, en contra de la empresa TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 16, Tomo A-3, de fecha dos de febrero del año 2001, en la persona del ciudadano J.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.206.626, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad mercantil.

TERCERO

Se condena a la co-accionada; TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A. a pagar al ciudadano J.C.P.Z., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.071,42).

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Abg. Y.G.

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