Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato Compraventa Y Pago De Daños

Exp. Nº 8084.

Definitiva/Demanda Civil

Resolución de Contrato.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: J.C.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.722.985.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.G.C. y J.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.768 y 1.854, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: M.E.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.350.943.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO y D.C.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.850.400 y 1.750.281 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 955 y 6.716, respectivamente.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 16.07.2001, por el abogado D.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 09.05.2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa y daños y perjuicios, incoada por J.C.T.S., contra M.E.S.S..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 1°.02.2002 (f. 196), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 06.02.2002, el ciudadano J.c.T.S., parte actora, asistido por la abogada M.J.G.C., otorgó poder apud-acta a los abogados M.J.G.C. y J.M.C..

    En fecha 08.04.2002, el abogado D.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, la abogada M.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 03.05.2002, el abogado D.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

    En fecha 08.05.2002, la abogada M.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

    En fecha 13.05.2002, el abogado T.M.M., en su carácter de Juez Temporal de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    El 12.08.2002, quien suscribe, en su carácter de Juez Titular de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 10.02.2003, el ciudadano Ildemaro A. Gil, en su condición de alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de resolución de contrato de compraventa y daños y perjuicios, mediante libelo de demanda presentado el 24.04.1997, por el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial de J.C.T.S., contra M.E.S.S., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 08.05.1997 (f. 61), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del juicio ordinario.

    Realizadas las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada, en fecha 18.07.1997, el abogado D.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que le acredita dicha representación judicial y escrito de contestación al fondo de la demanda.

    En fechas 17.09.1997 y 29.09.1997, los abogados C.A.C. y M.M.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escritos de promoción de pruebas.

    En fecha 02.10.1997, el abogado D.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 10.10.1997, el juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 18.03.1999, el abogado J.C.M.F., en su carácter de del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 1°.06.1999, el abogado D.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha 14.06.1999, el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

    En fecha 15.06.1999, el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

    En fecha 06.07.1999, el abogado D.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.

    En fecha 28.02.2000, el abogado P.P.C., en su condición de Juez Temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 09.05.2001 el juzgado de la causa dictó decisión en los siguientes términos:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue J.C.T.S. contra M.E. SALAS SALAS…

    .

    Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 16.07.2001, por el abogado D.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual oído en ambos efectos el 03.10.2001, por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 16.07.2001, por el abogado D.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 09.05.2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, incoada por J.C.T.S., contra M.E.S.S..

    De los alegatos de las partes:

    I

    Alegó la parte actora, que según documento de compraventa privado, suscrito en fecha 30 de diciembre de 1994, la ciudadana M.E.S.S., le dio en venta el treinta por ciento (30%) de las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil denominada Farmacia Tauro, C.A., equivalente a ciento ochenta (180) acciones de un total de seiscientas (600), por un valor de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 66.666,oo) por cada acción.

    Que dicha empresa está domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10.10.1982, bajo el N° 78, Tomo 98-A Pro.

    Que dichas acciones le fueron traspasadas a la vendedora en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 20.07.1987, registrada en dicho Registro Mercantil el 10.09.1987, bajo el N° 73, Tomo 73-A Pro.

    Que el precio total de la venta fue por la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), que al momento de suscribir el contrato (30.12.1994), pagó la suma de seis millones seiscientos cincuenta mil ochenta y seis bolívares (Bs. 6.650.086,oo), quedando un saldo pendiente de cinco millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos catorce bolívares (Bs. 5.349.914,oo), los cuales pagó así: el 12.05.1995, la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo); el 14.09.1995, la cantidad de un millón ciento sesenta y un mil ochocientos tres bolívares (Bs. 1.161.803,oo); y, el 23.02.1996, la suma de un millón seiscientos ochenta y ocho mil ciento once bolívares (Bs. 1.688.111,oo), mediante cheques del Banco Unión, a nombre de la demandada.

    Que la vendedora se obligó en la cláusula quinta del contrato de compraventa, en que una vez pagada la totalidad del precio, firmaría en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil el traspaso de las acciones, así como en realizar la participación al Registrador Mercantil con el objeto de su inscripción y efectuar su publicación.

    Que la demandada nunca le entregó el título de las acciones vendidas, ni hizo el traspaso de las mismas en los libros de accionistas de la empresa Farmacia Tauro, C.A.; y, que tampoco realizó la participación al Registro Mercantil respectivo.

    Que la vendedora incumplió las obligaciones a su cargo, porque nunca le transmitió la propiedad y legítima posesión de las acciones vendidas y pagadas, por lo que solicitó la resolución del contrato de compraventa y el pago de los daños y perjuicios.

    II

    La parte demandada contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    Desconoció el documento fundamental de la demanda en su contenido y firma, a reserva de su reconocimiento o tacha posterior.

    Que para el supuesto que fuese reconocido el instrumento fundamental, era necesario que el actor acompañase los recibos, comprobantes o prueba de la extinción de la obligación de pago del saldo pendiente de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), según la cláusula 4.3 infine del documento, para que tan pronto recibiere el comprador la totalidad del precio surgiere la obligación de firmar el traspaso en el libro de accionistas.

    Que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que se acompañen los instrumentos fundamentales de la pretensión.

    Alegó la excepción “non adimpletis contractus”, es decir, excepción de contrato no cumplido.

    Que no hay constancia que el actor haya requerido el otorgamiento, cuando se había previsto un otorgamiento parcial para los casos de pagos parciales.

    Que el actor debió concurrir a la sede social de la empresa y requerir el traspaso en el libro de accionistas al enajenante con intervención de la administración de la compañía.

    Solicitó se declarase sin lugar la demanda con la condenatoria en costas y costos.

    III

    Corresponde determinar el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones contenidas en el documento fundamental de la demanda, consistente en el traspaso de la propiedad en los libros de accionistas, participación al Registrador Mercantil y publicación, que contrajo mediante documento privado suscrito el 30.12.1994, por medio del cual le vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.C.T.S., el treinta por ciento (30%) de la totalidad de las acciones que componen el capital social de la empresa Farmacia Tauro, C.A., equivalente a ciento ochenta (180) acciones, por un valor nominal de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 66.666,oo) cada una.

    Asimismo, corresponde determinar la procedencia de la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 30.12.1994, entre M.E.S.S. y J.C.T.S., en razón del incumplimiento de la primera con sus obligaciones contraídas en dicho contrato, así como el pago de daños y perjuicios, equivalentes a los intereses causados desde la fecha de cada uno de los pagos efectuados hasta el 31.03.1997, a la rata de tres por ciento (3%) anual; así como al pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, por cada mes que transcurra desde el 1°.04.1997, hasta la devolución de la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), también por concepto de daños y perjuicios.

    Determinar igualmente la procedencia de corrección monetaria o indexación.

    En razón de la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada, debe establecerse si el ciudadano J.C.T.S., pagó el saldo pendiente de cinco millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos catorce bolívares (Bs. 5.349.914,oo), por concepto de la venta, dentro de la oportunidad establecida en el contrato de compraventa cuya resolución se demandó.

    Determinarse, en caso que el comprador no haya pagado la totalidad del precio, la obligación de la demandada al traspaso de las acciones vendidas, en proporción a las cantidades de dinero recibidas, teniendo en consideración que cada acción tendría un costo de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 66.666,oo).

    IV

    De las pruebas:

    De las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de demanda:

    1. Original de contrato de compraventa, suscrito entre M.E.S.S. y J.C.T.S., mediante el cual, se dio en venta perfecta e irrevocable, el treinta por ciento (30%) de las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil denominada “Farmacia Tauro, C.A.”, por el precio de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo); documento del cual se evidencia que la vendedora declaró haber recibido la suma de seis millones seiscientos cincuenta mil ochenta y seis bolívares (Bs. 6.650.086,oo), de la siguiente manera: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), en cheque emitido por el comprador a favor de Droguería San Luís, C.A., según instrucciones de la vendedora; un millón ciento cuarenta mil ochenta y seis bolívares (Bs. 1.140.086,oo), en cheque emitido por el comprador a favor de Drogaría Nena, C.A., según instrucciones de la vendedora; y, cuatro millones quinientos diez mil bolívares (Bs. 4.510.000,oo), en dinero efectivo a su entera satisfacción; que se estableció que el saldo pendiente de cinco millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos catorce bolívares (Bs. 5.349.914,oo), los recibiría la vendedora de manos del comprador en una fecha comprendida entre el 29.01 y 06.02.1995, aproximadamente; que la vendedora se comprometió, que tan pronto recibiese el saldo adeudado, en firmar el correspondiente traspaso de las acciones vendidas en el libro de accionistas de la sociedad, así como en realizar la participación al Registrador Mercantil y a la publicación de la misma; se evidencia, igualmente, que ambas partes convinieron que si por cualquier causa el comprador no llegase a satisfacer el pago del saldo pendiente ó si lo hiciere parcialmente dentro de un plazo máximo que venció el 1°.03.1995, la vendedora quedaría obligada a realizar el traspaso del número de acciones que proporcionalmente correspondiese al dinero recibido del comprador, teniendo en cuenta que el precio de cada acción sería la suma de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 66.666,oo); documento que es apreciado y valorado por ser reconoció el 14.10.1997, mediante diligencia que curso al folio 98 del expediente. Así se establece.

    2. Copia al carbón de solicitud de documento N° 0171579, de fecha 28.02.1997, emanada del Banco Provincial, a la cual se acompañó fotocopia de cheque N° 45471737; los cuales son desechados por este sentenciador, por ser documentos privados emanado de tercero ajeno al presente juicio, que no fueron ratificados en el proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    3. Certificación de fecha 07.03.1997, emanada del Banco Unión, S.A.C.A., a la cual se acompañó fotocopia de cheque N° 93403366; los cuales son desechados por este sentenciador, por tratarse de documento privados emanados de tercero ajeno al presente juicio, que no fueron ratificados, conforme con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    4. Copia certificada de documento por medio del cual G.S.S., dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a M.E.S.d.G., un inmueble distinguido con el N° 78, llamado M.E., de la Calle S.I., ubicada en la Segunda Etapa del Parcelamiento San Juan, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Mirnada; documento que es desechado por este sentenciador, ya que a pesar de ser copia certificada de documento público, no arroja nada relevante al presente juicio, por tratarse de una venta que versa sobre un objeto distinto a lo debatido en el presente juicio. Así se establece.

    5. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28.09.1987, bajo el N° 13, Tomo 56, Protocolo Primero; documento del cual se evidencia la titularidad de la propiedad de la ciudadana M.E.S.S. de las seiscientas (600) acciones que componen el capital social de la empresa Farmacia Tauro, C.A.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.

    6. Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10.08.1982, bajo el N° 78, Tomo 98-A Pro, contentivo del registro mercantil de la sociedad mercantil Farmacia Tauro, C.A.; de las cuales se evidencia que la ciudadana M.E.S.S., es la propietaria de seiscientas (600) acciones que componen el 100% del capital social de la empresa Farmacia Tauro, C.A.; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos. Así se establece.

      La parte actora, mediante diligencia del 19.05.1997, consignó copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el 23.04.1997, bajo el N° 40, Tomo 8, Protocolo Primero; documento que es desechado por este sentenciador, ya que a pesar de ser copia fotostática de documento público, no arroja nada relevante al presente proceso. Así se establece.

      De las pruebas aportadas por la parte actora en la etapa de promoción:

    7. Reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    8. Prueba de informes a los Bancos Provincial y Unión; las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10.10.1997, pero no se logró su evacuación; razón por la cual este sentenciador no emitirá pronunciamiento expreso sobre su valoración y apreciación. Así se establece.

    9. Ratificación de documentos por parte de los ciudadanos S.M., en su condición de Gerente Administrativo del Banco Provincial, S.A.I.C.A., Agencia Sabana Grande; y, M.E.D., en su carácter de Gerente del Banco Unión, S.A.C.A., Sucursal Las Mercedes; las cuales fueron admitidas por el juzgado de la causa, mediante auto del 10.10.1997, pero no se logró su evacuación; razón por la cual no se emitirá pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.

    10. Promovió el juramento decisorio, el cual fue inadmitido el 12.11.1998, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual no se emitirá pronunciamiento expreso en relación a su valoración y apreciación. Así se establece.

    11. Prueba de cotejo sobre el documento fundamental de la demanda; la cual fue desistida en fecha 14.10.1997; razón por la cual no se emitirá pronunciamiento expresó sobre su valoración y apreciación. Así se establece.

      La parte demandada, no promovió pruebas, sólo se limitó a consignar escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

      Para decidir este sentenciador observa:

      De acuerdo con el artículo 1474 del Código Civil, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

      Al lado del concepto que señala la propia ley, es preferible afirmar que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero.

      Del concepto señalado se infieren obligaciones recíprocas para ambas partes –vendedor y comprador- las cuales son: para el vendedor, transferir y garantizar la propiedad u otro derecho; y, para el comprador, el pago del precio.

      Por tanto, la compraventa es un contrato bilateral, oneroso, consensual, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; traslativo de propiedad u otro derecho; y, las obligaciones del comprador y vendedor son principales.

      De lo cual, se evidencia que los elementos esenciales para su existencia y validez, son el consentimiento, capacidad o poder, objeto y causa.

      La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio (artículo 1.161 del Código Civil).

      En el caso de marras, se evidencia que al momento de la suscripción del contrato de compraventa, las partes manifestaron su acuerdo sobre la cosa (30% de las acciones que componen el capital social de la empresa Farmacia Tauro, C.A.) y su precio (Bs. 12.000.000,oo), razón por la cual considera este sentenciador que el contrato de compraventa se perfeccionó en esa oportunidad. Así se establece.

      Perfeccionado el contrato de compraventa de marras, se evidencia que las partes postergaron el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones –pagar el precio y transferir la propiedad- para una fecha comprendida entre el 29.01.1995 y 06.02.1995, dentro de cuyo lapso debió producirse el pago del saldo pendiente (Bs. 5.349.914,oo), pues el comprador pagó la suma de seis millones seiscientos cincuenta mil ochenta y seis bolívares (Bs. 6.650.086,oo), al momento de la suscripción de la venta.

      Igualmente se evidencia del contrato que se analiza, que en caso que el comprador no llegase a pagar el saldo pendiente, dentro del plazo máximo que venció el 01.03.1995, la vendedora estaría en la obligación de transferir la propiedad de tantas acciones como cantidad de dinero recibido, teniendo en cuenta que el costo de cada acción asignado por las partes fue la suma de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 66.666,oo).

      Ahora bien, una vez vencido el término para que el comprador pagase el saldo pendiente del precio de compraventa, conforme a las estipulaciones contenidas en el contrato cuya resolución se demandó, nació para la demandada la obligación de asentar en el libro de accionistas, participar al Registrador Mercantil y realizar la publicación de dicha participación, el cambio de la titularidad de tantas acciones como dinero recibido por ésta, ya que quedó entendido en el contrato, la limitación de la responsabilidad de la vendedora de transmitir la propiedad de las mismas, en proporción al dinero recibido, lo cual no realizó la demandada. Así se establece.

      No estaba en cargo del comprador –como pretende la demandada- solicitar ante el órgano de administración, la transferencia de la propiedad de las acciones, la participación al registrador mercantil y la publicación de la misma, toda vez que dicha obligación estaba a cargo de la vendedora, pues por la naturaleza del contrato que nos ocupa, es a ella quien correspondía la obligación de transferir la propiedad de las mismas, aunado a ello tenemos que en la cláusula sexta del contrato, se estableció:

      SEXTO: Es expresamente entendido que si por cualquier causa el COMPRADOR no llegare a satisfacer el pago del saldo adeudado ó si lo hiciere parcialmente dentro de un plazo máximo que vencerá el venidero 01 de Marzo de 1995, mi compromiso se limitará a hacer el traspaso del número de acciones que proporcionalmente corresponda al dinero efectivamente recibido del COMPRADOR. La proporción que rige para estos efectos es la de UNA (1) ACCIÓN por cada 66.666,oo bolívares recibidos

      .

      Así pues, una vez llegado el 1° de marzo de 1995, sin que el comprador hubiese pagado la totalidad del precio convenido por las partes, la vendedora estaba en la obligación de realizar la transferencia de la propiedad, en forma proporcional a las cantidades de dinero que recibió de éste, lo cual, no consta en autos prueba alguna que demuestre que la demandada cumplió su obligación, faltando así con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que le imponían probar el hecho extintivo de su obligación; y, en cuyo caso, la negativa realizada en la contestación de la demanda, invirtió la carga de la prueba en cabeza de la demandada, pues el actor le imputo el incumplimiento de sus obligaciones y esta negó ese hecho, lo que constituye una afirmación tácita de su cumplimiento, ello por ser regla que la negación de una negación constituye una afirmación. Así se establece.

      En lo que respecta a la exceptio non adimpletis contractus, opuesta por la demandada, quien decide observa que no puede pretender la parte demandada escudarse en el incumplimiento del actor de sus obligaciones contraídas en el contrato cuya resolución se demandó, cuando en el mismo contrato se previó la posibilidad de insatisfacción del pago del saldo pendiente por parte de éste, y en cuyo caso, se limitó la obligación de la vendedora a la cantidad de acciones que proporcionalmente se correspondan con las cantidades de dinero recibidas, razón por la cual, no puede pretenderse justificación alguna en relación al incumplimiento de la demandada, cuando habiendo recibido la cantidad de seis millones seiscientos cincuenta mil ochenta y seis bolívares (Bs. 6.650.086,oo), de manos del comprador, no haya realizado el traspaso de las acciones que corresponden proporcionalmente con la suma de dinero referida y el valor asignado a cada acción del capital social de la empresa Farmacia Tauro, C.A. Así se establece.

      Aunado a ello, tenemos que la excepción argüida por la demandada, suspende los efectos del contrato, no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, la cual está dirigida a obtener la terminación del contrato. De acuerdo con la excepción comentada, el contrato objeto de ésta queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla u ofrezca cumplir con su obligación, sin que sea necesario que haga una oferta real.

      La excepción non adimpletis contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin haber cumplido a su vez con su propia obligación.

      De ello se puede afirmar, que dicha excepción, no está referida, como anteriormente se dijo, a la extinción del contrato, sino a la suspensión de las obligaciones hasta tanto que la parte que motivó su oposición cumpla con sus obligaciones recíprocas.

      En el caso de marras, se evidencia que las partes en el contrato objeto de resolución, establecieron que la obligación de la vendedora se limitaría en realizar la transferencia de la propiedad del número de acciones que proporcionalmente corresponda con las cantidades de dinero recibidas del comprador; y, en cuyo caso se le asignó un valor de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 66.666,oo), a cada acción, con lo cual, a partir del 1°.03.1995, nació la obligación de la vendedora de transferir, mediante el asentamiento en el libro de accionistas, participación al registrador mercantil y publicación de la misma, la propiedad de las acciones que proporcionalmente correspondieran, en razón de los seis millones seiscientos cincuenta mil ochenta y seis bolívares (Bs. 6.650.086,oo), que declaró la vendedora recibir en el contrato. Así se declara.

      En cuanto a los demás montos reclamados por el actor, este sentenciador evidencia que éste no aportó la prueba idónea que demostrase el cumplimiento de su obligación de pago del saldo pendiente, pues afirmó haber entregado a la demandada, mediante cheques, la cantidad de cinco millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos catorce bolívares (Bs. 5.349.914,oo), lo cual arrojaría la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), que es el monto por el cual se fijo el precio del treinta por ciento (30%) del capital social de la empresa Farmacia Tauro, C.A.; sin embargo, dicha afirmación no fue debidamente probada en autos, razón por la cual, considera este sentenciador que la suma entregada por el comprador y recibida por la vendedora fue seis millones seiscientos cincuenta mil ochenta y seis bolívares (Bs. 6.650.086,oo), mediante cheques girados a terceros ajenos a la operación de compraventa, pero por instrucciones directas de la vendedora. Así se establece.

      En base a las argumentaciones expuestas, observa quien decide, que la demanda de resolución del contrato de compraventa, incoada por J.C.T.S., contra M.E.S.S., debe ser declarada parcialmente con lugar; consecuentemente debe declarase la resolución del contrato de compraventa, suscrito el 30.12.1994, entre los ciudadanos M.E.S.S. y J.C.T.S., debe prosperar en derecho. Por ello, la apelación interpuesta en fecha 16.07.2001, por el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09.05.2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

      En cuanto a los daños y perjuicios, este sentenciador observa que los mismos constituyen los intereses, devengados por la cantidad demandada, por la mora de la demandada en cumplir con sus obligaciones contraídas en el contrato de compraventa, la cual comenzó a correr a partir del 1°.03.1995, pues es desde esa fecha que la demandada entró en mora en relación a la ejecución de sus obligaciones, con motivo del traspaso de las acciones que proporcionalmente debió adquirir J.C.T.S., con el pago de la suma de seis millones seiscientos cincuenta mil ochenta y seis bolívares (Bs. 6.650.086,oo); razón por la cual, debe condenarse a la demandada al pago de los intereses moratorios, devengados por la suma de seis millones seiscientos cincuenta y mil ochenta y seis bolívares (Bs. 6.650.086,oo), por concepto de daños y perjuicios, calculados desde el 1°.03.1995, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual; los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable designado por el tribunal de la causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se establece.

      En lo que respecta al pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, por cada mes que transcurra desde el 1°.04.1997, hasta el día que la demandada devuelva y entregue la cantidad demandada, este sentenciador observa, que dicha reclamación por concepto de daños y perjuicios, constituye el cobro de intereses moratorios, los cuales fueron determinados en el párrafo anterior, razón por la cual ordenar el pago de dicha cantidad, constituiría una doble indemnización por el mismo concepto, lo cual no debe ser acordado por falta de sustento legal y convencional. Así se establece.

      En lo que a la indexación o corrección monetaria se refiere, este juzgador observa:

      La indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida; que compense el daño soportado, con la finalidad que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

      Así las cosas basta que una de las partes no cumpla con la obligación asumida, para que sea viable la indexación.

      En relación a lo anteriormente afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19.12.2003, dictada en el expediente N° 0051, dejó sentado:

      ...En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos a.u.p.d. equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor...

      ;

      ...Está establecido, pues, que se trata de la aplicación de un criterio de reparación profundamente emparentado con la equidad y como la Constitución Nacional ampara este concepto y más intensamente el de Justicia Social, no encuentra la Sala razonamientos sólidos para mantener la diferencia existente, más aún si se trata, como en el caso que nos ocupa, de un fenómeno inflacionario sobrevenido a la promoción de la reclamación...

      ;

      “...De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencia de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983) y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. Sobre este punto aprovecha la Sala revisar y establecer las consideraciones pertinentes, respecto a la solicitud de la indexación como elemento o pretensión que debe estar o no contenida en la demanda, salvo los casos en materia de orden público que la doctrina ha determinado, que aún cuando no haya sido solicitada el juez puede acordarla de oficio”;

      Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia

      ;

      En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expreso:

      ...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, éste sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

      (...Omissis...)

      Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corriendo así la perdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

      (...Omissis...)

      en sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia...

      .

      ...Omissis...

      Ahora bien, la parte actora solicitó se corrigiera el monto demandado por ajuste inflacionario; monto que este juzgador determinó su procedencia, pero en relación al monto declarado como recibido en el documento fundamento de la presente demanda; así pues, establecida la obligación de la demandada, en razón de la resolución del contrato de compraventa, en devolver la cantidad recibida, solo puede proceder a ella por equivalente, que determina la identidad entre la cantidad condenada y la indemnización debida por equivalente, añadiendo que dicha cantidad debió ser devuelta una vez inejecutado el contrato de marras; aunado al hecho que hoy en día, las acciones objeto del contrato de compraventa, tendrían un costo superior, en razón a la devaluación de la moneda; constituyendo la mora del deudor y su determinación en el monto fijado por el ajuste que fijó la suma condenada. Existiendo determinación del monto y la mora en el pago de la indemnización sustitutiva, debe prosperar el ajuste solicitado por indexación, a los fines de ajustar el monto debido, al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, la cual se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto que designará el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, de acuerdo a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que a falta de determinación de fecha de inicio del calculo por la parte actora, se fija desde el día 1°.03.1995, comienzo de la mora del deudor, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16.07.2001, por el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09.05.2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa, incoada por J.C.T.S., contra M.E.S.S..

TERCERO

Resuelto el contrato de compraventa suscrito el 30.12.1994, por los ciudadanos M.E.S.S. y J.C.T.S..

CUARTO

Se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de seis millones seiscientos cincuenta mil ochenta y seis bolívares (Bs. 6.650.086,oo), que recibió como parte de pago por el precio del treinta por ciento (30) de las acciones que componen el capital social de la empresa Farmacia Tauro, C.A.; igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses moratorios, calculados desde el 1°.03.1995, hasta la fecha que se declare definitivamente firme la presente decisión, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, por concepto de daños y perjuicios, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por experto contable designado por el tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte demandada en pagar a la actora, el monto que resulte de la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a reintegrar, con la finalidad de ajustar el monto debido, al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, la cual se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo, por experto contable que designará el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, de acuerdo a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que a falta de determinación de fecha de inicio del calculo por la parte actora, se fija desde el día 1°.03.1995, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8084.

Definitiva/Demanda Civil

Resolución de Contrato.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

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