Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-005724

ASUNTO : EP01-R-2012-000043

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Imputados: C.R.U.M. y E.Y.M..

Victima: Wendry Carrero Rojas.

Delito: Arrebatón.

Defensa Pública: Abogado: P.H..

Representación Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público

Abogado. J.M.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo)

Asunto: EP01-P-2012-005724

Consta en autos que en fecha 25 de Mayo de 2012, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos C.R.U.M. y E.Y.M., por la presunta comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en la que la recurrida decidió lo siguiente:

…este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.Y.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.735.026, venezolano, natural de Pedraza Ciudad Bolivia del estado Barinas, nacido en fecha 28/11/1992, profesión u oficio Obrero, hijo de M.P.M. (V) y de padre desconocido (V), residenciado en Barrio 5 de julio, por el ancianato dos cuadras, al frente del señor que arregla guarañas, casa S/N, sin frisar la casa, dirección de la finca donde trabaja: Sector 01, en la finca de R.T. se llama la finca Rosedito, con teléfono 0426-5475336, Pedraza, Ciudad Bolivia, Estado Barinas y C.R.U.M., Indocumentado, nacido el 14/03/1993, Venezolano, de 19 años de edad, grado de instrucción anafalbeta, en Barinas, Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de A.M. (V) y de R.U. (V), residenciado Barrio la cultura, vía la rolera, al frente de la bodega el blas, una casa gris, Pedraza, Ciudad Bolivia del Estado Barinas, trabaja en la finca Rancho Sol, la finca de la mamá; de conformidad al articulo 248 del Código Penal. SEGUNDO: no comparte la precalificación jurídica solicitada por la representación, en virtud de lo que se desprende de las actuaciones como lo son el acta de denuncia y el acta de entrevista de la testigo, por lo que califica quien aquí decide el delito de ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Se niega lo solicitado por la fiscalía en cuanto a la privativa de libertad y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD a los imputados C.R.U.M. Y E.Y.M., anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante la UVIC, y deben presentar en un lapso de 72 horas constancia de residencia y de trabajo y en relación al imputado C.R.U.M. también debe sacar la Cedula de identidad y presentar copia ante el Tribunal.…

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público ante la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, ejerce recurso de efecto suspensivo bajo los siguientes términos; “De conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal vigente en cuanto a la libertad de los imputados de autos, por cuanto existe el peligro de fuga, ya que los imputados no demostraron fehacientemente, el domicilio o lugar de trabajo, aunado a que el imputado que manifestó llamarse C.U. no posee ni presentó Cédula de Identidad. Es todo.”

La Defensa expuso: “Rechazo la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público en virtud de que en cuanto al domicilio de los imputados de autos fueron dados por los mismos y tomando en consideración las actas policiales, la información que le dan a los órganos aprehensores determinan que los mismos tienen domicilio en el Municipio P.I. la pena establecida para el delito de Arrebatón es de dos (02) a seis (06) años, y se puede proponer un acuerdo reparatorio”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al decidir el presente asunto; lo hace de la siguiente manera:

Partiendo del principio de que las garantías son las instituciones de seguridad creadas a favor de las personas con el objeto de que dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho como elemento sustantivo de la facultad reconocida por la Constitución; debemos recordar cuales son las garantías procésales que son tutelada eficazmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos:

Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional y 1° Procesal); Derecho de acceso a la justicia (Artículo 26 Constitucional); Derecho al Juez natural (Artículo 49, numeral 4° Constitucional; 12 Procesal); Derecho a la libertad (Artículo 44 Constitucional, 9 y 243 Procesal).

Es por ello, que el artículo 44 en su ordinal 1° Constitucional; establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Desde esta perspectiva, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla, sino la excepción. Nuestra N.C., es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida (artículo 43), existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y la seguridad personal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha establecido:

  1. ...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44 – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que puedan menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”. Sala Constitucional. S.n.899 de31-05-2001.Caso D.M.P.H.. Exp. N. 00-3309.

  2. …privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Sala

Constitucional. S. N. 229 de 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Exp. N.01-0730.

Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esa garantía Constitucional, en el artículo 9, que instituye: Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Por otra parte, el artículo 243 Procesal, establece: Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Cabe destacar, que el artículo 247 se refiere a la interpretación restrictiva que establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Por otra parte, el legislador patrio enumera ocho (8) medidas que puede el Juez imponer al imputado.

En el mismo orden de idea, el Doctor E.L.P.S., manifiesta que: “el legislador venezolano, nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio”.

Es por ello, y según lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

(…)

  1. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe;

Ahora bien, hecha esta breve disertación doctrinaria, nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva como finalidad de interpretación de la norma jurídica, que es la voluntad de la ley; así tenemos que, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece que: “A la ley debe atribuírsele el sentido del significado propio de la palabra, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

Siendo así, cada caso en la que se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, son diferentes entre si, por existir condiciones incomparables en cuanto a la personalidad del sujeto activo, pasivo, objeto material, bien jurídico protegido, que hacen que el juez que este conociendo sobre un punto especifico de la causa aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que le sean planteadas.

Ahora bien, sobre este aspecto, es preciso señalar que la recurrida tiene poder discrecional para dictar decisiones que no sean contraria a derecho y dentro de esa amplia discrecionalidad puede otorgar medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad o libertad plena según la situación jurídica que se le presente.

En el presente caso, la recurrida dictó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los imputados C.R.U.M. y E.Y.M., por estimar que no existe peligro de fuga ni obstaculización en las investigaciones, luego de haber analizado previamente el fomus bonis juris, que en materia penal viene a estar representado por la presunta comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y por los fundados elementos de convicción, como fueron el acta de denuncia de la victima Wendry Carrero Rojas el acta de entrevista a la testigo, por lo que la Jueza haciendo uso del poder discrecional que le otorga la ley concedió dicha medida, teniendo como base legal el artículo 256 procesal numerales 3° y 9° ; observando esta instancia superior que la representación Fiscal no objeta ni ataca la calificación jurídica dada por la recurrida, por lo que tal proceder debe entenderse como aceptación del delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; por lo que dicha apelación debe declararse sin lugar y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados C.R.U.M. Y E.Y.M.. Segundo: se acuerda ordenar la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los efectos de que se cumpla la orden judicial dictada por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha 25 de mayo de 2012.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. M.S.M..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EJ01-P-2012-000043

MSM/VMF/TM/JG/guille.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR