Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Abril de 2000

Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 27 de abril de 2000. AÑOS 190º y 141º.

Con motivo de la incidencia de recusación suscitada en el juicio por cobro de honorarios profesionales causados judicialmente, seguido por el abogado C.J.E.V., representado judicialmente por el abogado P.J.C.R., contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., representada judicialmente por los abogados Mariolga Q.T., G.F.V. y J.V.Z.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1998 en la que declaró sin lugar la recusación propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Mariolga Q.T., G.F.V. y J.V.Z., contra la Juez GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ, titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

La co-apoderada de la parte demandada, abogada MARIOLGA Q.T., anunció recurso de casación el 4 de Febrero de 1998 contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 13 de febrero de 1998, con fundamento en que la decisión impugnada no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 29 de marzo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del juez que dictó la sentencia recurrida de razonar los motivos por los que declaró inadmisible el recurso de casación. En el caso concreto, el juez de alzada sólo indicó que la sentencia impugnada no se corresponde con los supuestos de admisibilidad del recurso de casación, previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que este pronunciamiento es inmotivado, por lo que insta al juez superior para que en lo sucesivo de cumplimiento al mandato contenido en el referido artículo 315.

Por otra parte, la Sala observa que el recurso de casación fue negado por el juez de la recurrida en auto de fecha 13 de febrero de 1998, y a pesar de que fue ejercido oportunamente el recurso de hecho y de que fue ordenada la remisión del expediente en fecha 25 de febrero de 1998, ello fue cumplido dos años más tarde, mediante oficio de fecha 14 de marzo de 2000, que fue recibido en la Sala en fecha 21 de marzo de 2000. La Sala advierte que la conducta observada en el tribunal que dictó la sentencia impugnada, es contraria a los principios de celeridad y economía procesal. Por esa razón, advierte severamente al juez de alzada para que no incurra nuevamente en retardo procesal.

II

Del examen de las actas del expediente, aprecia la Sala que la decisión contra la cual se anunció recurso de casación, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación propuesta por los abogados Mariolga Q.T., G.F.V. y J.V.Z., contra la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abogada GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ.

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente lo siguiente:

No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición

.

De acuerdo con el análisis de la norma citada, las decisiones dictadas en estas incidencias no son recurribles, pues así lo consagra el propio texto legal. De ello resulta la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el caso bajo examen, por aplicación extensiva de la norma.

En efecto, la Sala, mediante sentencia proferida en fecha 27 de junio de 1996, en el juicio de J. deJ.C.C. contra A.C.L. deG., con respecto a la interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

Sin embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte, concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación aún por circunstancias que considera excepcionales, como lo ordena el artículo 4º del Código Civil, el cual establece:

A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho

.

En la materia que se examina existe disposición en la ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil

.

Por tales razones a partir de la fecha de publicación de esta decisión se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias

.

Por aplicación de la doctrina que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 28 de enero de 1998, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.

III

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados Mariolga Q.T. y J.V.Z., al intentar un recurso de casación en una incidencia de recusación que dada la reiterada doctrina de este Supremo Tribunal, no es admisible la interposición de dicho recurso extraordinario.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en incidencias de recusación inadmisibles en el señalado recurso extraordinario.

Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a los abogados Mariolga Q.T. y J.V.Z., que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en esta censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro en que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los prenombrados profesionales del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 13 de febrero de 1998, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 1998, proferida por ese mismo tribunal.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la reiterada doctrina de la Sala acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación, en las incidencias de recusación, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuada en forma maliciosa. En consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recurrente una multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados, para que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra los abogados Mariolga Q.T. y J.V.Z..

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

La Secretaria,

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D.Q.

Exp. Nº. 00-061

La Secretaria,

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