Sentencia nº 00029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. EXP. Nº 2004-1531

Las abogadas M.M.C. y M.O.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.715 y 74.980, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.E.C.D., con cédula de identidad N° 4.275.218, presentaron el día 21 de septiembre de 2004, escrito por ante esta Sala, mediante el cual ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra “el Acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por la División General de Personal, Departamento de Registro y Control, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Ministerio de Justicia en fecha 31 de diciembre de 1996 (sic) memorandum N° 9700-104-20-029 mediante el cual fue destituida del Cargo de Sumariador Jefe II, la ciudadana M.E.C. DUQUE….”.

El 23 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por Oficio N° 111-5221, de fecha 12 de noviembre de 2004, el referido Ministerio remitió el expediente administrativo solicitado.

El 14 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y en consecuencia, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Interior y Justicia y Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constaran en autos las citaciones acordadas.  

Practicadas las citaciones ordenadas, el 19 de julio de 2005, se expidió el cartel de citación a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo oportuno.

El 1° de diciembre de 2005, la representante de la Procuraduría General de la República presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 14 de diciembre de ese mismo año y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  

El 14 de febrero de 2006, por cuanto concluyó la sustanciación de la presente causa, se acordó pasar a la Sala el expediente.

El 23 de febrero de 2006, se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, el 2 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Por auto del 23 de febrero de 2006, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

Por auto del 7 de marzo de 2006, comenzó la relación en el juicio, y se fijó el acto de informes, el cual fue diferido.

El 15 de junio de 2006, oportunidad fijada para el acto de informes, comparecieron la parte recurrente, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y la representación del Ministerio Público.

El día 8 de agosto de 2006, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

     Narra la representación legal de la recurrente que su representada ingresó a prestar servicios en la Seccional La Fría, Estado Táchira del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Interior y Justicia, desde  el año 1979, en el cargo de Sumariador I, y luego fue ascendida a Sumariador Jefe II.

El 31 de diciembre de 1996, fue notificada que había sido destituida del cargo de Sumariador Jefe II, el cual venía desempeñando para ese momento, cuyo contenido es el siguiente:

Se le notifica que por Disposición de la Superioridad, a partir del 26 de DICIEMBRE  96, ha sido Usted DESTITUIDA del cargo que ha venido desempeñando (sic) institución, de conformidad a (sic) decisión tomada por el Ciudadano Director General del Cuerpo, según cuenta N° 96 Punto N° 01 de fecha 26-12-96, en relación al Expediente Disciplinario N° 30.323, instruido en su contra por infringir el Reglamento de Régimen Disciplinario en sus artículos:

11.- SON FALTAS CONTRA LA DILIGENCIA OBLIGATORIA:

Literal:

b) “Ser Negligente en el cumplimiento de las órdenes del servicio”.

12.- SON FALTAS CONTRA LA OBEDIENCIA DEBIDA:

a) “Incumplir las órdenes relativas al servicio”.

d) “Omitir la información al superior de hechos que esté obligado a poner en conocimiento de la superioridad, o hacerlo con retardo, o no ceñirse a la verdad de la información”.

14.- SON FALTAS DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES:

d) “Apoyarse del cargo para obtener ventajas o beneficios”.

 15.- SON FALTAS CONTRA LA CONVIVENCIA INERNA:

Literal:

e) “Realizar rifas, sanes, préstamos, y empeños dentro de las oficinas o en ocasión del servicio”.

23. SON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:

Literal:

g) “Cometer varias faltas a la vez”.

Dicha medida obedece, por cuanto quedó demostrado en Autos, que en compañía de la Funcionaria: SUMARIADOR I: GÓMEZ PINZÓN EDILMA, actuaron de manera negligente, imprudente, inconsciente, irregular e incumpliendo sus obligaciones del servicio: ya que realizaron actividades comerciales dentro de la sede de La Seccional de La Fría, al igual que promocionaron la venta de supuestos vehículos bajo la figura de remate o licitación adquirida, a cambio de recibir un beneficio o provecho personal por la venta en cuestión, demostrándose que se prestaron en forma directa en la actividad delictiva realizada por el funcionario: DETECTIVE: E.A., participación que efectuaron mediante una especie de promotores de venta, creando de esta manera; (sic) un clima de rumor que se hizo general en la psquis social del colectivo local y demás áreas foráneas cercanas a la mencionada Seccional de La Fría, convirtiendo de esta manera dicho Despacho en un establecimiento comercial de venta de vehículos usados, en donde se recibía (sic) grandes cantidades de dinero por la supuesta venta; recibiendo y llamando a distintas personas conocidas, familiares, etc. (sic) para que adquirieran uno de los carros ofertados dentro de la sede en cuestión, por ende usaron como fachada las instalaciones de la Seccional y proximidades, causando una altísima fé y credibilidad a las distintas víctimas, en donde el principal elemento fue la avaricia, facilitando de sobremanera el éxito de la operación, referida (sic) actividad realizada era irregular (sic) puesto que como Funcionario Público y conocedora de las distintas leyes por las cuales nos regimos, debió notificarle toda esa actividad a sus Superiores, omitiendo de esta manera tal información sumamente importante a sus jefes naturales como a los de la respectiva Región.

Por todo lo expuesto, su conducta se encuentra subsumida en las faltas contempladas en el Reglamentos de Régimen Disciplinario en sus artículos anteriormente mencionados

Alega que el 29 de enero de 1997, su representada interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 1996, ante el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que en fecha 9 de abril de 1997, se le notificó a la recurrente que la Dirección General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, con base a las siguientes consideraciones:

… omissis …

Resulta obvio que todos estos hechos se desprende una sola verdad, el proceder irregular de la recurrente que demuestra el claro desacato de los deberes del cargo, al asumir una conducta que se ubica allende (sic) los límite (sic) de la mera responsabilidad disciplinaria al incurrir en conductas transgresoras de la normativa legal venezolana, constituidas por el hecho de haberse prestado para, facilitarle al funcionario E.A. el crear un ambiente propicio al fraude. No escapa a nuestro entender que la oferta realizada por el citado resultaba a todas luces inverosímil, más aún para funcionarios de este Cuerpo que en el quehacer diario conocen cuáles hechos presentan un cariz de irrealidad y que por lo tanto deben ser verificados, máxime cuando el jefe del despacho había girado instrucciones expresas al prohibirles a todos los funcionarios de la seccional La Fría que se involucrasen de cualquier forma en el negocio presentado por el funcionario E.A., instrucción ésta desacatada por la recurrente. En consecuencia este Despacho estima que la consideraciones emitidas por la Inspectoría General de esta institución se encuentran bien fundamentadas, trasladando a la presente su contenido

.   

 En consecuencia, el 29 de abril de 1997, la recurrente ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro del Interior y Justicia.

Mediante Resolución N° 094 del 2 de marzo de 2004, el Ministro del Interior y Justicia, declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo de destitución dictado por la entonces Dirección del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

… se requiere invocar lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley. (sic)

4° Los miembros (…) de los cuerpos de seguridad del Estado

.

De manera que por disposición expresa de la Ley, el régimen funcionarial invocado por la ciudadana M.E.C., (sic) cargo Sumariadora Jefe II, resulta inaplicable a los efectos de la presente causa.

En consecuencia, la conducta asumida por al (sic) recurrente, está sometida a las disposiciones del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento jurídico aplicable en la oportunidad de instruírsele el procedimiento disciplinario bajo análisis, y cuyo artículo 1, señala:

… omissis…

La ciudadana M.E.C. (sic) Duque, en ejercicio del cargo de Sumariador Jefe II, en declaración rendida el 7 de agosto de 1996, admite que efectivamente transmitió a sus familiares y amigos, que dentro de las instalaciones oficiales se estaba llevando a cabo la venta de unos carros producto de una licitación que se estaba realizando en la Gobernación del Estado Zulia, organizada por un tío del funcionario E.A., declaración ésta que consta en el folio 134 (Tomo1) …

Igualmente, la precitada ciudadana, declaró que el funcionario E.A., en virtud de su colaboración en esta “venta de carros”, la recompensaría con la entrega de uno o varios automóviles, tal como lo expresa en la citada declaración, …

De acuerdo a la precedente transcripción de la declaración de la ciudadana M.E.C. (sic), se desprende que la misma no solo colaboró con el funcionario E.A. en la venta de estos carros, los cuales dicha funcionaria confirma no haberlos visto, sino que además, por la venta de los mismos sería recompensada con vehículos procedentes de la licitación efectuada por la Gobernación del Estado Zulia.

Es decir, que la ciudadana M.E.C. (sic), promovió entre sus compañeros de trabajo de la Seccional La Fría, igualmente a sus familiares y amigos, la venta de vehículos objeto de la presente averiguación, conducta tipificada en el artículo 15 literal e del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual señala lo siguiente:

Artículo 15: Son faltas contra la convivencia interna:

e) Realizar rifas, sanes, préstamos y empeños dentro de las oficinas o en ocasión del servicio

Asimismo, la conducta demostrada por la funcionaria M.E.C. (sic), se encuentra bajo los supuestos previstos en los artículos 12 literal d; y del artículo 14 literal d, del citado Reglamento, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 12: Son faltas contra la obediencia debida:

c) Omitir la información al superior de hechos que está obligado a poner en conocimiento de la superioridad, o hacerlo con retardo, o no ceñirse a la verdad en la información

.

Artículo 14: Son faltas de extralimitación de funciones:

d) Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios.

Tal aseveración encuentra su fundamento, por cuanto la funcionaria antes mencionada, teniendo conocimiento de las actividades promovidas por el funcionario E.A., no informó ante sus superiores esta situación irregular que acontecía en la Seccional de La Fría, estado (sic) Táchira. Además, la ciudadana objeto de averiguación, en su declaración rendida, corrobora que se prestó para la venta de los carros en su lugar de labores, siendo esta la locación donde la misma recibía el dinero tanto de los funcionarios adscritos a esa Delegación., como de las personas que obtuvieron la información sobre esta venta ofertada…

… omissis …

Culminada así la apreciación y valoración de las actuaciones que conforman al expediente disciplinario N° 30323, se concluye que está suficientemente comprobada las faltas cometidas por la ciudadana M.E.C. y que fundamentaron la destitución del cargo, contenida en el acto administrativo de fecha 14 de octubre de 1996.

Por los razonamientos expuestos, este despacho declara Sin Lugar el recurso jerárquico… y en consecuencia se confirma el acto administrativo de destitución ”.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el capítulo referido a los fundamentos del recurso, las apoderadas judiciales de la recurrente señalan expresamente que el acto administrativo recurrido es el contenido en el Memorandum N° 9700-104-20-029 emitido por la División General de Personal, Departamento de Registro y Control, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 31 de diciembre de 1996, por el cual se destituyó a su representada.

En tal sentido, indicaron que el mismo contraviene el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el acto administrativo no reúne las formalidades previstas en los numerales 3, 5 y 7 del artículo 18 eiusdem, ya que, por una parte, no se señala el lugar donde fue emitido el mismo; no aparece indicado con claridad una expresión sucinta de los hechos por los cuales se le sancionó y no aparece al inicio del acto, el nombre de o de los funcionarios que lo suscribieron, ni la titularidad con que actúan.

Denunciaron la violación del artículo 74 de la mencionada Ley, referido a las notificaciones defectuosas, y luego, señalaron que el acto recurrido infringió el artículo 9 de la misma ley, por falta de motivación, ya que no establece con claridad los hechos cometidos por su representada, sino que hace mención a una serie de infracciones de un reglamento interno.

Indicaron que las normativas aplicadas a su representada, no son procedentes en su caso, “dado que ella no labora en la institución en calidad de funcionario policial que esté involucrado en asuntos de seguridad sino que por el contrario su trabajo es meramente administrativo y en vista de tal circunstancia a ella le es aplicable, por su condición de Funcionaria de Carrera, la normativa legal contenida en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la ocurrencia de los hechos…”. Por tanto, denuncian una “confusión” en la motivación del acto recurrido, al aplicarle el reglamento interno para los funcionarios de seguridad y no la entonces Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, las representantes de la recurrente alegaron que el acto recurrido violentó los artículos 87, ordinales 1° y 4° del artículo 89, ordinal 1° del artículo 49, 93 y 24 de la Constitución de 1961, limitándose a transcribir el contenido de dichas disposiciones.  

Por lo antes expuesto, solicitaron que se declare la nulidad del acto dictado por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 31 de diciembre de 1996 y se ordene la restitución de su representada en el cargo que venía ejerciendo, así como que se condenara al Ministerio del Interior y Justicia, a pagarle los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

     La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:

Solicita que se desestime el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto recurrido no reúne los requisitos establecidos en los numerales 3, 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo impugnado corresponde a la decisión dictada por el Ministro del Interior y Justicia, quien tiene su sede en la ciudad de Caracas, y que además, en la resolución aparecen claramente señalados los hechos que motivaron la sanción de destitución impuesta a la recurrente. Igualmente, precisa que dicho acto se encuentra debidamente suscrito por el Ministro del Interior y Justicia, quien era el funcionario competente para la fecha.

Por otra parte, alega que la notificación efectuada a la recurrente, fue realizada el 22 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 eiusdem, ya que la misma contiene anexo el texto íntegro de la resolución impugnada, y asimismo se le indicó que podía ejercer contra el acto recurso contencioso administrativo por ante la Sala Político-Administrativa.

Con respecto al vicio de inmotivación alegado, afirma que consta de los documentos que conforman el expediente administrativo, cuales fueron los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo y que asimismo, en el acto impugnado se indican expresamente las razones de hecho y de derecho por las cuales se le destituyó.

Con relación al régimen aplicable a la funcionaria recurrente, alegó que dada la naturaleza de las funciones de los cuerpos de seguridad del Estado, es lógico que quienes laboran dentro de los mismos sean sometidos a la reglamentación disciplinaria del organismo independientemente de la categoría de su ubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Finalmente, señaló que el acto administrativo no violó el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que por el contrario se le permitió a la recurrente su ejercicio durante el procedimiento disciplinario. Igualmente, no se vulneraron las normas constitucionales referidas al derecho al trabajo, toda vez que la destitución de la recurrente está fundamentada en las faltas previstas en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Por lo expuesto, solicitó se declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la “Resolución N° 094 de fecha 02 de marzo de 2004, dictada por el ciudadano Ministro del interior y Justicia”.  

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, presentó escrito de informes, alegando que se está en presencia de una querella funcionarial intentada contra un acto dictado por el Ministro del Interior y Justicia, que confirma el dictado por el Director General del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que puso fin a la relación laboral, lo que evidencia una relación funcionarial, razón por la cual estima que conforme a criterio jurisprudencial de esta Sala, debe declinarse en los tribunales superiores en lo contencioso administrativo, para garantizar el derecho al juez natural y a la doble instancia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente, la Sala debe pronunciarse acerca del alegato del Ministerio Público referido a la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente caso ya que, según afirma, versa sobre una relación funcionarial, y al respecto se observa que efectivamente esta causa tiene elementos que lo vinculan a una querella funcionarial, lo cual haría incompetente a esta M.T., sin embargo, visto el tiempo transcurrido desde que se inició el proceso judicial, así como que la causa se encuentra en etapa  de decisión, pasa este órgano a decidir la misma en resguardo de la tutela judicial efectiva y de una justicia expedita. 

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, en el escrito recursivo ha señalado expresamente que el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerció contra el acto administrativo contenido en el Memorandum N° 9700-104-20-029, suscrito por el Director General del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 31 de diciembre de 1996, por el cual se le notificó a la recurrente que “por disposición de la Superioridad, a partir del 26 de DICIEMBRE 96, ha sido usted DESTITUIDA del cargo que ha venido desempeñando en esta institución …”. En tal sentido, la parte recurrente le imputó a este acto, los vicios alegados en su escrito recursivo.  

            Sin embargo, el acto que agotó la vía administrativa es la Resolución Nº 094 del 2 de marzo de 2004, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerciera la ciudadana M.E.C., contra el acto administrativo emanado del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien decidió destituirla del cargo de Sumariador Jefe II que desempeñaba en el referido cuerpo policial, acto del que fue notificada la recurrente y que se acompañó adjunto al escrito libelar marcado con la letra “F”, el cual corre inserto a los folios 31 y 45 del expediente.

Así las cosas, observa esta Sala que la actora debió imputarle vicios y atacar en nulidad al acto administrativo que agotó la vía administrativa y que causó estado, es decir, el dictado por el Ministro del Interior y Justicia, toda vez, que el acto dictado por el Director General del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, además de tratarse de un acto administrativo, no sujeto al control de este órgano jurisdiccional, en virtud del rango de la autoridad que lo dicta, es un acto que fue sustituido por la providencia final dictada por el referido Ministro, acto éste que sí está sujeto a control por parte de esta Sala Político-Administrativa. 

Por tanto, no cabe dudas a esta Sala, que es el acto administrativo dictado por el referido Ministro, el que causa estado y agota la vía administrativa, y es contra éste que debe ejercerse el recurso contencioso administrativo de anulación, y al cual se le deben imputar los posibles vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad.

Sin embargo, visto que el acto del Ministerio del Interior y Justicia confirma de manera más amplia la decisión contenida en el acto sancionatorio, esta Sala, en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entrar a pronunciarse sobre las denuncias formuladas en el presente recurso, tomando en cuenta el acto que agotó la vía administrativa, esto es, la decisión dictada por el referido Ministro, en los siguientes términos:

En cuanto al alegato de la recurrente, en el sentido de que el acto administrativo no reúne los requisitos establecidos en los numerales 3, 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indicó el lugar donde fue dictado el mismo, ni aparece una expresión sucinta de los hechos, así como tampoco el nombre de los funcionarios y la titularidad con que actúan, la Sala observa que del contenido de la resolución emanada del Ministro del Interior y Justicia se establece que el acto fue dictado en la ciudad de Caracas. Igualmente, en dicho acto administrativo aparecen señalados los hechos que motivaron la sanción impuesta y en su encabezamiento, se menciona al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, quien lo suscribió actuando en su condición de funcionario competente para dictarlo.

Por lo expuesto, debe esta Sala desestimar el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos establecidos en los numerales 3, 5 y 7 de artículo 18 eiusdem. Así se decide.

Con respeto al alegato referido a la violación de los artículos 73 y 74 de la ley que regula los procedimientos administrativos, la Sala observa que tal como se evidencia del expediente administrativo, la notificación del acto emanado del Ministro del Interior y Justicia fue efectuada en fecha 22 de marzo de 2004, mediante Memorandum N° 6135 de esa misma fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 eiusdem, se le anexó el texto íntegro de la resolución y asimismo, se le indicó que contra el mencionado acto administrativo de efectos particulares podría ejercer el recurso de nulidad ante la Sala Político-Administrativa, en el lapso de seis meses contados a partir de la notificación. Por tanto, no puede considerarse que la notificación del acto del Ministro del Interior y Justicia sea defectuosa y por el contrario, esta surte plenamente sus efectos. Así se decide.

En lo que se refiere a la denuncia referida a la violación de la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de motivación, por cuanto, según dice la recurrente, no se establecen con claridad los hechos presuntamente cometidos por la recurrente, se observa que del acto administrativo contenido en la Resolución N° 094 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 29 de abril de 1997, y en consecuencia confirmó el acto administrativo de destitución dictado por la Dirección General del Cuerpo de Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se señalaron claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración ratificó la destitución impuesta a la recurrente.

En efecto, en dicha resolución, una vez analizadas las pruebas aportadas al procedimiento disciplinario, concluyó lo siguiente:

 “ …la ciudadana M.E.C., promovió entre sus compañeros de trabajo de la Seccional La Fría, igualmente a sus familiares y amigos, la venta de vehículos objeto de la presente averiguación, conducta tipificada en el articulo 15 literal e del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual señala lo siguiente:

Artículo 15: Son faltas contra la convivencia interna:

e) Realizar rifas, sanes, préstamos y empeños dentro de las oficinas o en ocasión del servicio

Asimismo, la conducta demostrada por la funcionaria M.E.C. (sic), se encuentra bajo los supuestos previstos en los artículos 12 literal d; y del artículo 14 literal d, del citado Reglamento, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 12: Son faltas contra la obediencia debida:

d) Omitir la información al superior de hechos que está obligado a poner en conocimiento de la superioridad, o hacerlo con retardo, o no ceñirse a la verdad en la información

.

Artículo 14: Son faltas de extralimitación de funciones:

d) Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios.

Tal aseveración encuentra su fundamento, por cuanto la funcionaria antes mencionada, teniendo conocimiento de las actividades promovidas por el funcionario E.A., no informó ante sus superiores esta situación irregular que acontecía en la Seccional de La Fría, estado (sic) Táchira. Además, la ciudadana objeto de averiguación, en su declaración rendida, corrobora que se prestó para la venta de los carros en su lugar de labores, siendo esta la locación donde la misma recibía el dinero tanto de los funcionarios adscritos a esa Delegación., como de las personas que obtuvieron la información sobre esta venta ofertada…”

    Por tanto, se evidencia que la resolución emanada del Ministro del Interior y Justicia se encuentra motivada, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta por la Administración para dictar la decisión, y en consecuencia, no se configura el vicio de inmotivación. Así se decide.

En relación a lo señalado por la parte recurrente, en el sentido de que no le era aplicable el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sino la Ley de Carrera Administrativa, por tratarse de una funcionaria administrativa, esta Sala observa que en sentencia N° 00518 de fecha 2 de marzo de 2006, se dejó sentado en un caso similar al presente, lo siguiente:

“En principio, debe la Sala analizar la observancia de la normativa que regulaba la conducta de los funcionarios miembros del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, específicamente el contenido de los artículos 1, 12 literales a y d, 14 literales a y d y 23 literal g del Reglamento de Régimen Disciplinario del mencionado cuerpo. Dichas normas establecían:

Artículo 1. Todos los funcionarios que prestan servicio en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quedan sometidos a las normas disciplinarias establecidas en el presente Reglamento y, en consecuencia, la conducta de los mismos será premiada o sancionada en la forma que se indica en los siguientes capítulos.

… omissis …

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia a su aplicación a los funcionarios que prestan servicios para los cuerpos de seguridad del Estado, establece:

Artículo 7.- No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la Nación y al mantenimiento del orden público.

.

En relación al último artículo trascrito, esta Sala considera oportuno extraer del  Diccionario de  la Real Academia Española (edición 2001), uno de los significados allí contenidos de la palabra miembro: individuo que forma parte de un conjunto, comunidad o cuerpo moral. Ahora bien, no hay lugar a dudas que el ciudadano A.J.G.D. al momento de cometer las presuntas faltas que dieron origen a su destitución, era miembro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, independientemente del cargo que desempeñara; por cuanto el Reglamento que rige a dicho cuerpo no contempla excepciones que lo hagan sustraerse de la aplicación del mismo, en consecuencia, los hechos objeto de esta investigación y calificados como faltas por la Administración, se encuentran subsumidos en las normas contenidas en las leyes especiales que regulan la competencia, funcionamiento y organización del mencionado órgano policial, incluyendo las derivadas de la relación laboral, entre las cuales y aplicable al presente caso, se encuentra el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuya observancia no contraría en modo alguno el artículo 146 de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la forma de ingreso a la Administración Pública. En consecuencia, para esta Sala resulta improcedente el alegato del recurrente referido a la ilegalidad en la aplicación, a las supuestas faltas, del reglamento interno disciplinario del cuerpo policial para el cual trabajaba. Así se decide”.

 Acogiendo el criterio antes expuesto, se observa que efectivamente el artículo 1° del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece:

Artículo 1: Todos los funcionarios que prestan servicio en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial quedan sometidos a las normas disciplinarias establecidas en el presente Reglamento y, en consecuencia, la conducta de los mismos será premiada o sancionada en la forma que se indica en los siguientes capítulos (…)

.

             De la norma antes transcrita, se evidencia que quienes laboren dentro del mencionado cuerpo de seguridad del Estado, están sometidos a la reglamentación disciplinaria del organismo, independientemente del cargo que ocupen, ya que la norma señalada no establece ningún tipo de distinción para determinados funcionarios que prestan servicios en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En consecuencia, la conducta de la recurrente está regulada por las disposiciones del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento jurídico aplicable ratione temporis, y es por ello, que no se configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

            Finalmente, en relación a las denuncias de violación del artículo 24, ordinal 1° del artículo 49, artículo 87, ordinales 1° y 4° del artículo 89 y artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la representación judicial de la recurrente se limitó a enunciar las normas constitucionales sin señalar de qué forma éstas fueron vulneradas por parte de la Administración, lo que determina su improcedencia.

            No obstante lo anterior, se observa que no resulta procedente la violación de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución referida al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tal como se evidencia del expediente administrativo, la recurrente fue notificada de la apertura del procedimiento, así como de la medida de destitución, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, tal como hizo.

            Asimismo, en lo que respecta a la denuncia de violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, los cuales se refieren al derecho al trabajo y estabilidad laboral, se observa que el acto administrativo emanado del Ministro del Interior y Justicia en modo alguno violenta tales normas, ya que la destitución fue producto de un procedimiento disciplinario donde quedó evidenciado que la recurrente incurrió en faltas previstas en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento jurídico aplicable a la recurrente para ese momento. Por tanto, se desestiman el alegato referido a la violación de las normas constitucionales antes señaladas y así se decide.  

            Por cuanto han sido desvirtuados los vicios alegados, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso y así se decide.

VI DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.E.C.D., contra “el Acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por la División General de Personal, Departamento de Registro y Control, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Ministerio de Justicia en fecha 31 de diciembre de 1996 (sic) memorandum N° 9700-104-20-029 mediante el cual fue destituida del Cargo de Sumariador Jefe II, ….”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00029.

La Secretaria,

                                                                                            S.Y.G.

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