Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLisbeth Gutierrez Pernía
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2004

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2086-E1

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

CHACON J.C.O., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad V-13.146.687, fecha de nacimiento 10-10-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, con séptimo grado de instrucción, de profesión u oficio obrero.

DEFENSA

Abogado. M.A.T.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado A.G., Fiscal Doce del Ministerio Público

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION.

BENEFICIO SOLICITADO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

FECHA DE LA SENTENCIA: 29 de Enero de 2004.

Vista la solicitud de fecha 26 de Julio de 2004 de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado CHACON J.C.O., este Tribunal para decidir previamente considera:

ASUNTO A DECIDIR

Corresponde a este Juzgado de Ejecución de Penas, considerar y decidir acerca de la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA formulada por el defensor del penado CHACON J.C.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 493 y 494 ejusdem.

RECAUDOS PROBATORIOS

Los recaudos presentados con la solicitud son:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales Nº 27010000, corriente al folio 152 de fecha 16 de Diciembre 2004, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a nombre del ciudadano CHACON J.C.O..

  2. - Informe Evaluativo para SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, corriente a los folios 136 al 140 del expediente.

FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión se fundamenta en las siguientes normas:

Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala:

Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio Público, excepto en este último caso cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, solo podrá optar, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala:

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico -Social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Corresponde determinar si CHACON J.C.O., cumple con los requisitos exigidos por la ley para optar por este beneficio, a saber:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

En tal sentido al folio 152, corre Certificado de Antecedentes Penales Nº 27010000, de fecha 16 de Diciembre de 2004, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a nombre del ciudadano CHACON J.C.O., donde se evidencia que el mencionado ciudadano no presenta antecedentes penales ni probacionarios.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS:

Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre a los folios 109 al 113 de las presentes actuaciones, consta en autos que CHACON J.C.O., fue condenado en fecha 29 de Enero de 2004 a cumplir la PENA PRINCIPAL de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, al cual se contrae la presente causa.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBA:

En relación con este requisito, en caso de ser otorgado el beneficio solicitado, el penado deberá suscribir el acta de compromiso correspondiente.

CUARTO: Presentar oferta de trabajo: En el presente caso corriente al folio 128 se evidencia que el penado CHACON J.C.O., presenta constancia de trabajo de fecha 24 de Junio de 2004, suscrita por W.J.S.Z., en su carácter de propietario de la firma personal “ABASTOS AURA”, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo cruce con avenida las Pilas, San Cristóbal, Estado Táchira, donde hace constar que el referido ciudadano se desempeña actualmente como despachador en el negocio de mi propiedad.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD:

Consta en autos que el penado solicitante del beneficio no ha cometido ningún nuevo delito, ni le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

SEXTO: QUE LA CONDENA IMPUESTA NO SEA PRODUCTO DE NINGUNO DE LOS DELITOS TAXATIVAMENTE SEÑALADOS EN EL ARTICULO 493 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

El legislador se refiere en este requisito a que el penado no haya sido condenado por la comisión de los delitos de: Homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el Patrimonio Público. En el presente caso a CHACON J.C.O., se le condenó por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito éste que está excluido de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio en cuestión, en el cual solo se incluye el delito de NARCOTRAFICO, el cual , el cual no es el caso de autos.

SEPTIMO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL.

El otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, implica la excarcelación del penado. Se trata, como su nombre lo indica de SUSPENDER EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden al mismo, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Si analizamos el informe técnico para SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, corriente a los folios 136 al 140 podemos observar:

PRONOSTICO: Se detectaron elementos que se valoran como facilitadotes de una adecuada reinserción social, entre ellos: Adaptabilidad/ laboriosidad/buena conducta intramuros, arraigo y sólido apoyo familiar; emocionalmente proyecta efecto sano, auto-concepto normal, se encuentra en proceso de madurez, en búsqueda de estabilidad, pero vulnerable, con impulsividad elevada al promedio, baja autoestima, defensas debilitadas; no obstante la abstinencia al consumo de droga, desde hace 16 meses, la reflexividad en cuanto a consecuencias fisiológicas, su disposición a la ayuda y orientación resocializador4, para lograrla, razón por lo que se recomienda para optar al beneficio.

CONCLUSIONES: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por considerar que reúne condiciones mínimas, para ser favorecido con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

.

De la evaluación presentada por el equipo técnico, así como sus antecedentes penales que evidencian su buena conducta pre-delictual, se puede concluir que el penado CHACON J.C.O., aspirante al beneficio, reúne una serie de condiciones que han llevado a quien decide a considerarlo apto para el beneficio en referencia. En consecuencia, esta Juzgadora considera procedente CONCEDER el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado por el penado de autos CHACON J.C.O., y así se decide.

En virtud de lo expuesto, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO

CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por el penado de autos CHACON J.C.O., plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal, expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA el lapso de: TRES (03) AÑOS.

TERCERO

Se le impone al penado CHACON J.C.O., las siguientes condiciones:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal.

  2. No conducir vehículos automotores.

  3. No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohólicas.

  4. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

  5. Continuar con la actividad que viene desempeñando.

  6. Observar buena conducta, y no volver a incurrir en hechos como el que originó la presente causa.

Notifíquese y cúmplase.

DRA. L.G.P.

JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN

ABG. O.A.N.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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