Decisión nº 091-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 1 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000859

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: J.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.253.776, domiciliado en la avenida 41, urbanización E.L.C., Segunda Etapa, Vereda 27, casa N° 03, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.R.P.I. Y LUZMARY R.A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.511.947 y V-16.303.471, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida 42, callejón La Paz, casa s/n, sector Los Samanes, frente al Rincón Llanero, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda en la avenida 41, urbanización E.L.C., Segunda Etapa, Vereda 27, casa N° 03, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.253.776, domiciliado en la avenida 41, urbanización E.L.C., Segunda Etapa, Vereda 27, casa N° 03, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: J.R.P.I. Y LUZMARY R.A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.511.947 y V-16.303.471, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida 42, callejón La Paz, casa s/n, sector Los Samanes, frente al Rincón Llanero, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda en la avenida 41, urbanización E.L.C., Segunda Etapa, Vereda 27, casa N° 03, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El referido ciudadano manifestó que desde el mes de julio de 2005, ha mantenido una relación con la ciudadana LUZMARY R.A.E.. Que al principio la relación fue a escondidas, ya que Luzmary convivía con el ciudadano J.R.P.I.; que de esa relación nació el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que por temor ella le mantuvo en secreto la verdad y permitió que el ciudadano J.R.P.I., reconociera al niño como su hijo; que luego esa relación entre ellos culminó y un tiempo después ellos comenzaron su relación, específicamente en el mes de agosto de 2009, la cual mantuvieron muy estable desde esa fecha, aportándole de esa forma un hogar a su hijo; que se sometieron en fecha 09-01-2008 a una prueba de ADN a fin de estar plenamente seguros de su paternidad, la cual arrojo que es él padre; que su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació durante el tiempo que la madre convivía bajo el mismo techo del ciudadano J.R.P.I., él supuso que el niño era su hijo y lo presentó el día 02-09-2006 como su hijo; que en base a lo anteriormente señalado acude para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos J.R.P.I. y LUZMARY R.A.E., en nombre propio y en representación del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD que realizó el ciudadano J.R.P.I., ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., con el consentimiento de la ciudadana LUZMARY R.A.E., ya que es él único y verdadero padre del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los demandados. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia y a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede en Cabimas, a los fines de nombrarle defensor público que defienda, represente y brinde asistencia técnica al niño de autos.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, se recibió escrito suscrito por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual informa que fue designada como Defensora Pública del niño de autos, quien acepto el cargo.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de los demandados, y por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dos (02) de mayo de 2013.

En fecha dos (02) de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la codemandada ciudadana LUZMARY R.A.E., asistido por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien expuso que es cierto que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano J.L.C.S., y que producto de la misma nació el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que también es cierto que en ese momento estaba conviviendo con el ciudadano J.R.P.I.; que es cierto que se sometieron voluntariamente en fecha 09-01-2008 a una prueba de ADN, y que arrojo como resultado que el ciudadano demandante J.L.C.S., es el padre biológico de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día 26-06-2006 en el Hospital P.G.C., y que el ciudadano J.R.P.I., lo presentó y reconoció como su hijo el día 02-09-2006, ante el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.; que esta dispuesta a someter a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la practica de los exámenes o experticias heredo – biológicas o pruebas de ADN, a fin de que se determine el vínculo biológico filial, entre él y su hijo, determinándose así su filiación paterna, y quien tiene derecho tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha tres (03) de abril 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada P.B., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, actuando en defensa e interés del niño de autos, y quien expuso que consta en el libelo de la demanda que el ciudadano J.L.C.S., en el año 2005 conoció a la ciudadana LUZMARY R.A.E., manteniendo una relación a escondidas por cuanto la referida ciudadana convivía con el ciudadano J.R.P.I., quedando embarazada de esa relación, y por temor ella mantuvo en secreto la verdad al ciudadano J.R.P.I., por lo que le permitió que reconociera al niño como su hijo; que en fecha 09-01-2008 el ciudadano J.L.C.S. y el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se sometieron a una prueba de ADN, arrojando como resultado que el ciudadano J.L.C.S. es el padre biológico del niño de autos; que establece la Sala Constitucional “Que la identidad biológica priva sobre la identidad legal y los órganos encargados deben establecer la consagración del derecho a la identidad dispuesto en el artículo 56 del texto constitucional…”; por lo que la Defensa Pública solicita la práctica de experticia de ADN sobre el ciudadano J.R.P.I. y del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como del ciudadano J.L.C.S., en tal sentido solicita se oficie al Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia.

Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2013, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha dos (02) de mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, así mismo compareció la codemandada LUZMARY A.E. y su abogada asistente, no compareciendo el codemandado J.P.I., ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES, Genétista del Laboratorio de Genética Citogenlab, quien acepto el cargo en ella recaído y prestó el Juramento de Ley.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, se recibió Informe de resulta de la Prueba de Paternidad, emitida por el laboratorio CITOGENLAB, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2013.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiocho (28) de octubre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, y quien emitió su opinión en el presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, la parte demandante y su abogada asistente, así mismo compareció la codemandada LUZMARY A.E. y su abogada asistente, no compareciendo el codemandado J.P.I., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1.366 del año 2006, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, emitida por el Laboratorio de Genética Medica CITOGENLAB, C.A., en fecha 31 de julio de 2013, y de la misma se concluye que en relación al ciudadano J.L.C.S., se observaron concordancias alélicas con respecto al probable hijo para todos los marcadores a.t.v.q.e. Índice de Paternidad con respecto al mencionado niño está estimado en 9.616,412, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano J.L.C.S. con respecto al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,9999896%., por lo que no puede ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1366 del año 2006, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, emitida por el Laboratorio de Genética Medica CITOGENLAB, C.A., en fecha 31 de julio de 2013, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS A FAVOR DEL NIÑO

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1366 del año 2006, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, emitida por el Laboratorio de Genética Medica CITOGENLAB, C.A., en fecha 31 de julio de 2013, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, emitiendo el mismo su opinión en el presente asunto, y el cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine, la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy espacialmente la prueba heredo biológica practicada al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al presunto padre ciudadano J.L.C.S., a la ciudadana LUZMARY R.A.E., que arrojó que el ciudadano J.L.C.S., no puede ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose concordancias alélicas para todos los marcadores genéticos analizados, toda vez que el Índice de Paternidad con respecto al mencionado niño está estimado en 9.616,412, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano J.L.C.S. con respecto al n.E.D.P.A., se estimó en 99,9999896%., por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano J.L.C.S., en contra de los ciudadanos J.R.P.I. y LUZMARY R.A.E. y en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNIDAD intentada por el ciudadano: J.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.253.776, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos: J.R.P.I. y LUZMARY R.A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.511.947 y V-16.303.471, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida la nombrada en segundo lugar por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, y la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en beneficio e interés del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Se suprime la filiación paterna del niño con respecto al demandado ciudadano J.R.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.947, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en consecuencia, téngase al ciudadano J.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.253.776, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como padre biológico del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en lo sucesivo se llamará (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, la Primera Autoridad Civil de la parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del estado Zulia y el Registrador Principal del estado Zulia y en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejen sin efecto el Acta de Nacimiento No.1.366, de fecha dos (02) de septiembre de 2006 la cual corresponde al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo del ciudadano J.L.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.253.776, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, y a los fines legales consiguientes.- Asimismo, cúmplase con lo ordenado con el artículo 507 del Código Civil, con respecto a la publicación de un extracto de la sentencia.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, al primer (01) día del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 091-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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