Sentencia nº 00168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2003-0508

Mediante oficio Nº 100-2/2003 de fecha 28 de marzo de 2003, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nº 1165 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 29 de noviembre de 1999, por los abogados O.G. y L.Z.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.301 y 63.766, respectivamente, actuando, el primero, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA según se evidencia del Acta de la Sesión de Cámara Ordinaria de fecha 30 de octubre de 1997 y, la segunda, con el carácter apoderada judicial de la mencionada entidad local, tal como se constata del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio en referencia en fecha 11 de enero de 1999, anotado bajo el N° 21, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva N° 298 dictada por el Tribunal remitente el 27 de julio de 1999, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de noviembre de 1998, por el abogado G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.029, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente G.T., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de octubre de 1963, bajo el N° 17, Tomo 34-A Sgdo.; representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda el 4 de marzo de 1998, inserto bajo el N° 17, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo de “intimación fiscal”, emanado de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contenido en la notificación Nº 4172 de fecha 27 de octubre de 1998, por la cantidad de Cuatrocientos Quince Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 415.577.054,21), en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio liquidado y no pagado, sanciones de multas y recargos generados durante los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1º de enero de 1988 hasta el 1º de octubre de 1998.

En fecha 10 de marzo de 2003 la representación judicial del Fisco Municipal, consignó copias certificadas de la sentencia N° 1340 dictada por esta Sala el 19 de noviembre de 2002, mediante la cual ordenó al Tribunal a quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la aludida sentencia definitiva.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida por los representantes judiciales del Fisco Municipal, remitiéndose el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado oficio Nº 100-2/2003.

El 08 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 03 de junio de 2003, los abogados C.P., C.W., A.G., A.M., M.A. e I.R. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.463, 70.442, 57.985, 70.806, 49.057 y 82.728, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 16 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 68, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, presentó ante esta Sala escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada por la representación fiscal.

En fecha 26 de junio de 2003, tanto los apoderados judiciales de la empresa recurrente como la representación judicial del Fisco Municipal presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 08 de julio de 2003, vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por autos de fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente y por los apoderados del Fisco Municipal por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y el 20 de agosto de 2003, ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 04 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se suspendió la causa por treinta (30) días continuos contados a partir del día 10 de septiembre de 2003 y se fijó el acto de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del mencionado lapso.

El 14 de octubre de 2003, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales del Fisco Municipal, quienes consignaron su respectivo escrito de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y, seguidamente, dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, la abogada M.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.632, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el N° 42, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 21 de abril de 2005 se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando conformada esta Sala de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa, ratificándose como Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fecha 24 de octubre de 2006, en virtud de la nueva integración de la Sala, se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 17 de mayo de 2007, la abogada M.B.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.057, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia del documento poder anteriormente descrito, solicitó a esta Sala emitiese el pronunciamiento correspondiente.

El 27 de junio de 2007, la Sala dictó un auto para mejor proveer solicitándole a la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda copia certificada de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio, vigente para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 1988 hasta el 1° de octubre de 1998.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, la abogada E.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.456, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda el 27 de junio de 2007, inserto bajo el N° 51, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, consignó la ordenanza que le había sido requerida por la Sala.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 1998, la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el “acto administrativo de intimación fiscal” contenido en la notificación Nº 4172, informó a la contribuyente G.T., C.A., que según lo previsto en el artículo 77 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio debía pagar al Fisco Municipal los montos liquidados y no pagados, así como las sanciones de multas y recargos generados durante los períodos fiscales comprendidos desde el 1º de enero de 1988 hasta el 1º de octubre de 1998, montos que ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Quince Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 415.577.054,21).

El 20 de noviembre de 1998 el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, ejerció ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda recurso contencioso tributario contra el aludido acto administrativo, fundamentándose en lo siguiente:

Manifiesta, que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda trataba de obtener de su mandante, en primer lugar, el reconocimiento y aceptación de los montos que le intima al pago y, en segundo lugar, presionar con la amenaza de cierre de aquéllos establecimientos que se encuentren en el supuesto estado de atraso para con el Fisco Municipal.

Por otra parte, indica que el aludido acto administrativo es nulo al haber incurrido en el vicio de desviación de poder conforme a lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional del año 1961, aplicable ratione temporis.

En tal sentido, expresa que en el caso de autos el vicio de nulidad se manifiesta cuando el Fisco Municipal amenaza con el cierre del establecimiento a tenor de lo preceptuado en el literal d del artículo 60 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio.

Asimismo, agrega que de la redacción del mencionado artículo “confunde el legislador local, las expresas fórmulas que el legislador NACIONAL en ejecución directa del postulado de reserva legal contenido en el artículo 136, ordinal 24° de la Constitución Nacional, que reserva la materia de PROCEDIMIENTOS al Poder Nacional, imprimiéndole al mecanismo mediante el cual la Administración tributaria puede ejercer LEGITIMAMENTE la recuperación y cobranza de sus créditos fiscales, el vicio denunciado”.

En sintonía con lo anterior, arguye que el “acto administrativo de intimación” no sólo incurre en el vicio de desviación de poder, sino que también incide en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, concretamente del procedimiento correspondiente al juicio de ejecución de créditos fiscales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206 de nuestra Carta Magna y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, afirma que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración altera la situación real en el presente caso, así como del vicio de falso supuesto de derecho por aplicar falsamente normas legales que invoca en fundamento de su actuación.

Indica, que la Administración Tributaria basó su decisión en el literal d del artículo 60 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, el cual -a decir del apoderado judicial de la empresa contribuyente- es inconstitucional, por lo que solicita desaplicarse vía control difuso de la constitucionalidad.

Señala, que “EL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO CUESTIONADO (Estado de Cuenta), ES LA EVIDENTE ILEGALIDAD DE LA FORMA EN QUE HA SIDO LIQUIDADA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE NATURALEZA TRIBUTARIA POR CONCEPTO DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, argumento que, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia OPONEMOS a la Administración recurrida”.

Al respecto, arguye que “…el Fisco Local pretende gravar a mi representada sobre los ingresos brutos que ésta genera por las ventas de vehículos, considerándola propietaria de éstos, CUANDO EN REALIDAD LA MISMA LO QUE ES CONSIGNATARIA DE LOS VEHÍCULOS MARCA ‘GENERAL MOTORS’, EN RAZÓN DE LO CUAL SE LE HA PEDIDO EN MÚLTIPES (sic) OPORTUNIDADES A LA ADMINISTRACIÓN que liquidase el Impuesto de (sic) Patente de Industria y Comercio conforme a la letra del artículo 24, Literal ‘E’ de La Ordenanza de Patente de Industria y Comercio …”.

Asimismo, afirma que tanto el “acto intimatorio” como el “estado de cuenta” que lo fundamenta, se encuentran inmotivados, en virtud de no discriminar con precisión los períodos impositivos que pretende hacer efectivos la Administración, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 198 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis.

Finalmente, solicita al Tribunal a quo “se sirva dictar providencia expresa dirigida a la Administración Tributaria del Municipio Chacao, según la cual, dado el efecto suspensivo de la interposición del presente recurso, queda suspendida cualquier ejecución del acto administrativo impugnado así como la ejecución del ACTO MATERIAL DE EJECUCIÓN EN EL QUE SE TRADUCE LA AMENAZA DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ‘GARCÍA TUÑON’”.(Destacado del libelo).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva N° 298 de fecha 27 de julio de 1999, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de noviembre de 1998 por la representación judicial de la contribuyente G.T., C.A., en los términos siguientes:

(…) La Representación de la Contribuyente ‘G.T. C.A.’, en su escrito recursorio alega como vicios que acarrean la nulidad de los Actos Administrativos recurridos, ausencia total absoluta (sic) del procedimiento legalmente establecido, en virtud, que la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a dictar el acto administrativo de notificación N° 4172 S/F y los respectivos estados de cuenta de fecha 21-10-98 en el cual se procede a la discriminación de la deuda que supuestamente tiene la contribuyente recurrente como sujeto pasivo de la presente relación jurídica tributaria de carácter obligacional y alega la representación que dichos actos administrativos de contenido tributario se realizaron sin un medio o proceso de determinación de la obligación tributaria, igualmente alega el vicio de desviación de poder y falso supuesto tanto de hecho como de derecho, como vicios que acarrean la nulidad de los actos administrativos recurridos de carácter tributario.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal por cuanto los actos recurridos consisten en estados de cuenta que discriminaron la deuda tributaria y los cuales han sido requeridos sus pagos de manera compulsiva por la Administración Tributaria, dandoles (sic) el carácter de definitivas e intimatorios a los conceptos referidos, por lo que este Tribunal de conformidad con el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario procede a conocer el presente recurso en los siguientes términos:

Con respecto al supuesto vicio de nulidad en virtud de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegada por la recurrente el Tribunal observa:

En la sección cuarta del Capítulo IV del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso en razón de su validez temporal, se encuentran contenidas las normas que resultan el procedimiento de determinación tributaria al cual debe ceñirse la Administración Tributaria, en este caso la Administración Municipal, en el ejercicio de la facultad conferida por el Código Orgánico Tributario, en sus Artículos 118 y 119.

Así textualmente el Artículo 142 dispone:

(…omissis…)

A su vez el Artículo 144 establece:

(…omissis…)

El Artículo 149 establece que el Sumario culminará con una Resolución, en la cual se determinará la obligación tributaria, asímismo (sic) se especifican los requisitos que este debe contener y, ‘la ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto’.

Por otra parte el Artículo 19 de la Ley (sic) de Procedimientos Administrativos en su Ordinal 4° establece:

(…omissis…)

Ahora bien, como ya se dijo, el Código Orgánico Tributario vigente a partir del 1-7-94, en sus Artículos 142 y siguientes, fija el procedimiento correspondiente a la determinación tributaria, el cual comienza con un Acta Fiscal levantada por funcionario competente, continúa con un sumario Administrativo y culmina con una Resolución, ‘…en la cual se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes…’ y concluye ‘…la ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto.’

Ahora bien, en el presente proceso jurídico tributario de carácter obligacional, la Administración Municipal, como ya se vió (sic), procedió a emitir los actos administrativos recurridos sin la realización de ningún acto administrativo preparatorio, no se ciño (sic) a lo pautado en las disposiciones legales transcritas, no levantó el acta correspondiente, no la notificó al interesado por alguno de los medios establecidos en el ya citado Código (Artículo 133), no comunicó la apertura del procedimiento Sumario Administrativo, dentro del cual y en el plazo que la misma norma establece ((sic) veinticinco (25) días, el interesado podrá formular descargos y lo que es más grave, no dictó la Resolución en la que debe culminar el Sumario en la que se debe determinar la obligación tributaria (Artículo 149 ejusdem), como bien lo sostiene la recurrente.

De manera que, habiendo procedido la Administración Municipal, a emitir los actos administrativos recurridos, sin seguir el procedimiento previsto en los Artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, forzoso es concluir que dichos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta y, esto es así, por cuanto el vicio de ausencia de procedimiento, afecta a todo acto administrativo así dictado, de nulidad absoluta, con efectos ex tunc o retrospectivos, para el pasado y para el futuro. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente decidido, este Tribunal considera ocioso entrar a conocer los otros alegatos esgrimidos por la Contribuyente en virtud de haberse declarado procedente el vicio de falta de procedimiento.

FALLO

… este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Contribuyente ‘G.T., C.A.’ (…)

(Subrayado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

En fecha 03 de junio de 2003, los abogados C.P., C.W., A.G., A.M., M.A. e I.R., anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, argumentando lo siguiente:

Señalan, que la decisión dictada por el Tribunal de instancia está viciada de nulidad, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario por la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento alegado por la contribuyente en su escrito recursorio, cuando en realidad el recurrente jamás alegó tal vicio.

Al respecto, arguyen que en el caso concreto, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto “no se limitó a decidir conforme a lo alegado y probado en los autos, tal y como se evidencia del texto de la referida sentencia cuando declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente G.T., C.A. en virtud de haberse verificado, a su juicio, el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido el cual fue, supuestamente, alegado por la recurrente en su escrito recursorio…”.

En caso de que esta Sala desestime tal alegato, dejan sentado que su representado actuó apegada a las normas, por lo que no hubo violación al debido proceso.

También, aducen que conforme a lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario del año 1994, vigente para ese momento, tanto la notificación N° 4172 del 27 de octubre de 1998 como el “estado de cuenta” impugnados por la sociedad de comercio recurrente, no reúnen las condiciones necesarias para considerarlos como acto administrativo recurrible.

En armonía con lo indicado, manifiestan que del aludido artículo 164 se desprenden tres supuestos de hecho para poder impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria, los cuales en ningún momento se verifican en los actos recurridos, por cuanto éstos no determinan tributos, no imponen sanciones ni afectan de forma alguna los derechos de los administrados.

De esa manera, arguyen que los actos administrativos recurridos reúnen las características de un acto de mero trámite, vale decir, son actos meramente informativos y no vinculantes en lo que respecta a su recurribilidad. Por lo tanto, no pueden ser considerados como actos definitivos por no materializar la decisión final de la Administración Tributaria Municipal y en consecuencia, no deberían ser impugnados en vía contenciosa.

Por otra parte, en cuanto a lo argüido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente respecto a que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de desviación de poder, toda vez que -a su decir- es ilegítima la actuación administrativa al invocar normas legales que fundamentan su actuación con una finalidad distinta a la que el legislador nacional ha dispuesto; advierten, que la autoridad administrativa cumplió con todos los requisitos para la emisión de los actos impugnados, es decir, la notificación recurrida se fundamentó en los artículos 51, 60 literal d y 77 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao en concordancia con lo previsto en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis, por lo tanto, manifiestan que su mandante no incurrió en el mencionado vicio.

Expresan, que la contribuyente afirma que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho al falsear la real situación que rodea el presente caso y aplicar las normas legales que invoca. En ese sentido, alegan que su representado no incurrió en el mencionado vicio, por cuanto actuó de conformidad con lo contemplado en el aludido artículo 77 de la mencionada ordenanza, toda vez que la sociedad de comercio recurrente incumplió lo preceptuado en el literal d del artículo 60 eiusdem.

Por otra parte, en relación al argumento esgrimido por la contribuyente en el recurso contencioso tributario respecto a la invalidez del acto administrativo impugnado por estar viciado de inmotivación, señalan que disienten de dicho alegato, por cuanto el referido vicio sólo produce la nulidad del acto “cuando el interesado realmente no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto y de la simple lectura del recurso contencioso tributario que inició este proceso se concluye que la recurrente conocía claramente las razones de hecho y derecho de la referida comunicación”.

Finalmente, indican que la sociedad de comercio contribuyente en el recurso contencioso tributario agregó “que el acto administrativo objeto de la controversia, refleja una deuda irreal de su representada para con el Municipio Chacao, toda vez que su representada es consignataria de vehículos marca General Motors, C.A. y en consecuencia, la base de cálculo para la determinación de la Patente de Industria y Comercio debe ser tomada por los ingresos obtenidos por conceptos de comisiones, puesto que la misma no es propietaria de los vehículos que vende sino que es un simple comisionista”.

Al respecto, arguyen que la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda con la finalidad de conocer con exactitud la actividad comercial realizada por la contribuyente, realizó una auditoria fiscal sobre las actividades comerciales e industriales que ha venido realizando la empresa recurrente en la jurisdicción del aludido Municipio para determinar, rectificar o ratificar el impuesto sobre patente de industria y comercio que debe pagar a dicho ente local.

Por lo tanto, solicitan a esta Sala desestime tal alegato, toda vez que -a su decir- del expediente administrativo que consta en autos se comprueba que la recurrente nunca probó su condición de comisionista, por lo que mal podría alegar que su representado incurrió en error al momento de considerar la base de cálculo para determinar el referido impuesto.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

En fecha 12 de junio de 2003, el representante judicial de la sociedad de comercio contribuyente, consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación fiscal, con base en las siguientes consideraciones:

Expone, que el alegato de la representación fiscal referente al vicio de incongruencia positiva en el fallo apelado es improcedente, en el sentido de que el dispositivo de la recurrida es consecuencia del análisis realizado en torno a todos los argumentos de las partes en el juicio.

Expresa, que en lo que respecta a la inimpugnabilidad de la aludida notificación y del estado de cuenta invocada por la representación municipal, es menester destacar que su representada no recurrió del estado de cuenta sino de la notificación N° 4172 de fecha 27 de octubre de 1998.

Con relación a que el acto impugnado no determina tributos, señala que se evidencia de su contenido una serie de períodos impositivos intimados al pago “sin discriminar a cuales de ellos se corresponde la intimación”, lo cual es imprescindible para garantizar el derecho a la defensa de la contribuyente.

Explica, que “el acto impugnado cumple en un todo con la caracterización de su recurribilidad descrita por la Sala Político Administrativa, dado que, por supuesto un primer aspecto que surge de su contenido es la condición de deudor del Fisco Municipal, cuantificándose - o pretendiéndose hacerlo -, el monto de su obligación, sus conceptos, accesorios e intereses - mal calculados por lo demás -; y en fin coaccionándola a pagar ese y no otro monto, so pena de cierre del establecimiento, lo cual, per se es una sanción por el presunto incumplimiento de un deber del contribuyente (el de pago oportuno del tributo)”.

En ese sentido, agrega que por todos esos aspectos queda demostrado que el acto impugnado encuadra dentro de la categoría de los actos administrativos capaces de afectar los derechos subjetivos de su mandante.

Por otra parte, señala que se configura el vicio de desviación de poder cuando la Administración Tributaria coacciona a su representada con el pago o el cierre del establecimiento.

Arguye, que los argumentos de la representación fiscal referidos a la improcedencia del falso supuesto de hecho y de derecho son totalmente distintos a los denunciados por su representada “toda vez que éste (sic) falso supuesto se opone como excepción al mecanismo bajo el cual se liquida y determina la obligación tributaria a mi mandante, toda vez que la liquidación del impuesto de patente debía hacerse bajo lo previsto en el literal “d” del artículo 24 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao y no como lo hizo la Administración” por lo que resulta improcedente tal alegato.

Con respecto a la alegada improcedencia del vicio de inmotivación, arguye que la Administración Tributaria Municipal en ningún momento demuestra que su representada conocía los intereses, accesorios y multas descritos en el estado de cuenta y que jamás le fueron notificados.

Finalmente, en lo atinente a la insinceridad de los montos reflejados en el estado de cuenta, indica que la representación fiscal pretende valerse de un acto ajeno al presente caso, toda vez que “trae a los autos, el contenido de una auditoria (sic) fiscal que determinó un reparo por la cantidad de ciento siete millones setecientos sesenta y seis mil veintiocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 107.766.028,28); y que en dicha auditoria (sic) no fue constatada la cualidad de consignatario de mi mandante”:

Al respecto, arguye que su representada impugnó dicho reparo tempestivamente “y cursó en juicio que por recurso contencioso tributario de nulidad conoció el Juzgado Quinto Contencioso Tributario (Exp. 1.184), en el cual se promovió y evacuó el contrato de Comisonista (sic) entre G.T. (sic) C.A. y General Motors de Venezuela C.A.; siendo el caso que la representación judicial del Municipio Chacao, ni desconoció, ni tachó, ni controvirtió el contenido de dicho contrato, quedando tal circunstancia en aquél proceso relevada de prueba, por lo que si la misma defensa municipal sabía de la existencia de dicha convención, cómo explicar entonces que ahora pretenda, mediante la cita de un acto ajeno al presente proceso, desconocer la referida cualidad que ha pedido mi mandante se le atribuya a los fines de (sic) liquidación y pago del Impuesto Sobre (sic) Patente de Industria y Comercio”.

Por tal razón, expresa que mal puede la representación fiscal valerse de un acto ajeno al presente caso, impugnado además por la sociedad de comercio contribuyente y declarada con lugar por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, tal argumentación conlleva a la improcedencia de tal alegato y así pide sea declarado por esta Sala.

Sobre la base de lo indicado, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Municipal.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por los representantes judiciales del Fisco Municipal y las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil G.T., C.A., observa la Sala, que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado por la representación fiscal; luego de lo cual de ser desestimado dicho vicio, esta M.I. verificará si el acto impugnado reúne las condiciones necesarias para considerarse como acto administrativo recurrible conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Así, delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

i) Del supuesto vicio de incongruencia positiva:

Ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe resolver en forma clara y precisa todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad.

Esta infracción se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio en lo material cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa (Vid. sentencia 00816 del 29 de marzo de 2006).

En lo que respecta a la incongruencia positiva, ha señalado la doctrina que ésta se presenta bajo dos modalidades, a saber:

a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.

b) Extrapetita: esta se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

En el caso concreto, denuncian los apoderados judiciales del Fisco Municipal, que la decisión dictada por el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario por estimar que los actos impugnados se encontraban viciados de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cuando en realidad el recurrente jamás hizo mención a tal vicio.

Por su parte, indicó el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente en su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la representación fiscal, que “la afirmación de la representación judicial del Municipio Chacao en el sentido de que es falsa la mención que el a quo hace del alegato por parte de esta representación del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como motivación para declarar con lugar el recurso contencioso, sólo deja lugar a dos opciones: o la representación del Fisco Municipal nunca leyó el libelo recursivo o está argumentando, con conciencia de ello, falsamente”.

Ahora bien, con vista a lo expuesto, observa esta Sala que del escrito contentivo del recurso contencioso tributario cursante a los folios 1 al 17, se desprende claramente que los representantes judiciales de la sociedad de comercio contribuyente solicitaron expresamente ante el Tribunal a quo que “…tanto el procedimiento de apremio al pago, como el mecanismo coactivo que amenaza al establecimiento de mi representada con su clausura, están definitivamente viciados por Desviación de Poder y por Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta M.I. desestimar el alegato referente al vicio de incongruencia positiva denunciado por los representantes judiciales del Fisco Municipal. Así se declara.

Desechado como ha quedado el vicio alegado por los apoderados judiciales del Fisco Municipal, pasa esta M.I. a analizar el punto siguiente:

  1. - Determinar si el acto impugnado reúne los requisitos necesarios para considerarse como un acto administrativo recurrible:

Aducen los representantes judiciales del Fisco Municipal, que conforme a lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis, tanto la notificación N° 4172 del 27 de octubre de 1998 como el “estado de cuenta” recurridos por la sociedad de comercio recurrente, no reúnen las condiciones necesarias para considerarlo como acto administrativo impugnable.

De esa manera, arguyen que los actos administrativos recurridos reúnen las características de un acto de mero trámite, vale decir, son actos informativos y no vinculantes en lo que respecta a su recurribilidad. Por lo tanto, no pueden ser considerados como actos definitivos por no materializar la decisión final de la Administración Tributaria Municipal y en consecuencia, no deberían ser impugnados en vía contenciosa.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, expresa que en lo que respecta a la inimpugnabilidad de la aludida notificación y del “estado de cuenta” invocada por la representación municipal, es preciso mencionar que su representada no impugnó el estado de cuenta sino la notificación N° 4172 de fecha 27 de octubre de 1998, que es precisamente el acto administrativo recurrido en sede judicial.

En atención a lo indicado, esta Sala Político-Administrativa considera necesario traer a colación el criterio que ha sostenido respecto a la inimpugnabilidad de algunos actos administrativos de contenido tributario, cuestión que fue suficientemente examinada en diversos fallos, entre otros, en la sentencia Nº 00523 de fecha 25 de mayo de 2004, Caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), cuyo tenor es el siguiente:

(…) La posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 164 eiusdem, que establecen los actos de la Administración Tributaria susceptibles de ser impugnados en sede administrativa y judicial.

Así, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario prevé que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico. De tal manera, que serán estos actos los susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

En efecto, establecen las aludidas disposiciones lo siguiente:

‘Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico.

Artículo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2.-Contra los mismos actos que a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 117 de éste Código.

3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: el Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico’

. (Destacado del fallo).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: i) comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; ii) impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; iii) afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; iv) nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, o, v) impongan intereses, sanciones y otros recargos.

En sintonía con lo señalado, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta M.I. colige que efectivamente el representante judicial de la empresa contribuyente impugnó la notificación N° 4172 de fecha 27 de octubre de 1998, en la cual la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, intima a la sociedad de comercio recurrente al pago de los montos liquidados y no cancelados, de las sanciones de multas y los recargos generados durante los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 1988 hasta el 1° de octubre de 1998, en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por un monto de Cuatrocientos Quince Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 415.577.054,21).

Por lo tanto, considera esta Alzada, que una vez analizada la notificación impugnada se desprende que es un acto administrativo determinativo de tributos, en el que además se imponen sanciones a cargo de la contribuyente, y se informa “(...) que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 60 Literal ‘D’, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, la Administración Tributaria procederá a suspender la Licencia y cerrar por el lapso de una (01) a cuatro (04) semanas, cualquier establecimiento que adeude uno (01) o más trimestres y no responda a la intimación del pago”. (Resaltado del acto).

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala concluye que la notificación N° 4172 de fecha 27 de octubre de 1998, es un acto susceptible de ser impugnado en vía contenciosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis, y no una simple pretensión de derecho, como erróneamente invocó la representación fiscal, habida cuenta que en el mismo se verifica la existencia de obligaciones tributarias, la determinación de deudas insolutas, se imponen sanciones de multa a cargo de la empresa contribuyente, y se hace de su conocimiento, que de no pagar los montos adeudados en el plazo previsto, se le suspenderá la licencia y se le cerrará el establecimiento por el lapso de una (01) a cuatro (04) semanas; en consecuencia, se desestima el presente alegato. Así se declara.

Finalmente, es preciso advertir que esta Sala considera inoficioso pronunciarse acerca de los restantes alegatos esgrimidos por la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación, tendentes a defender la legalidad del acto administrativo impugnado, toda vez que dichas denuncias no fueron resueltas por el Tribunal de la causa en el fallo apelado, debido a que éste declaró con lugar el recurso contencioso tributario por estimar que los mencionados actos eran nulos de nulidad absoluta al haber incurrido en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, razón por la cual resultó innecesario para el Juez de instancia decidir sobre los demás vicios invocados. Así se declara.

En conexión con lo anterior, cabe destacar que las defensas en cuestión refutan lo sostenido por la empresa contribuyente en su escrito libelar respecto a los siguientes puntos: 1) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; 2) el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado; 3) la sociedad de comercio contribuyente tiene el carácter de comisionista; y 4) la Administración Tributaria Municipal al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de desviación de poder.

Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Municipal y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia definitiva N° 298 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 1999. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia definitiva N° 298 de fecha 27 de julio de 1999, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la mencionada decisión, en todas sus partes.

Se condena en costas al Fisco Municipal en el monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00168, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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