Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2002-000061

I

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2002, los ciudadanos Á.G., WILLIAM CHACÓN, J.O. y E.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.595.577, 3.988.477, 2.097.243 y 3.148.688, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP), asistidos por los abogados J.G.M., Generoso Mazzoca Medina, J.V.Q. y Nayadet Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 583, 31.648, 59.464 y 42.014, respectivamente, interpusieron “Recurso de nulidad Electoral, con Medida Cautelar de Amparo y Medida Cautelar Provisionalísima”, contra la P.A. número DS-128 de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.433 del 30 de abril de 2002.

En fecha 23 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Sala, y por auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En el mismo auto se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de dictar pronunciamiento acerca de la solicitud de amparo cautelar y medida cautelar provisionalísima.

En fecha 30 de mayo de 2002 el ciudadano L.G.C., Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, consignó los antecedentes administrativos del caso y presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

Por escrito presentado el día 6 de junio de 2002 el ciudadano Á.G., asistido por la abogada Nayadet Mogollón, ambos antes identificados, ratificaron sus solicitudes de medidas cautelares, sobre la base de los alegatos contenidos en el referido escrito.

Mediante sentencia de fecha 11 de junio del corriente, esta Sala se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso electoral y admitió el mismo con prescindencia del examen de las causales de admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa. En esa misma oportunidad declaró IMPROCEDENTE la solicitud de “medida cautelar provisionalísima o precautelar” y SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar.

Por auto de fecha 13 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las restantes causales de admisibilidad del recurso interpuesto y ordenó emplazar a los interesados por medio de cartel y notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano L.G.C., en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro.

El día 13 de junio de 2002 se emitió cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por el recurrente el día 20 y consignado en fecha 25, ambos del mismo mes y año.

Por medio de escrito presentado el día 27 de junio de 2002, el ciudadano L.G.C., en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro, presentó escrito contentivo de alegatos.

Por auto de fecha 4 de julio de 2002 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 4 de julio de 2002 el ciudadano L.G.C., Superintendente (E) de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de julio del mismo año.

Por auto de fecha 15 de julio de 2002 el Juzgado de Sustanciación fijó oportunidad para que las partes se pudieran oponer a las pruebas promovidas.

El día 1º de agosto de 2002 los recurrentes consignaron escrito contentivo de sus conclusiones. En dicho escrito señalan que consignan el escrito en la referida fecha por cuanto el día 31 de julio de 2002 “se registraron a las afueras de esta Honorable Corte, hechos, de conocimiento público y notorios que impidieron el acceso a estas dependencias.”, consecuencia de los cuales alegan haberse encontrado “imposibilitados por causas de fuerza mayor para consignarlos en la referida fecha”. Por las razones mencionadas solicitan en el mencionado escrito que “se tenga presentado el presente escrito dentro del lapso correspondiente.”.

Por auto de fecha 1° de agosto del año en curso se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso contencioso electoral.

El 18 de septiembre de 2002 el ciudadano Á.M.G.M., señalando actuar como Presidente de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP), debidamente asistido de abogado, consignó ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 37.517 del 30 de agosto del presente año, contentiva de una P.A. emanada de la referida Superintendencia, en la que se anula la Providencia impugnada en este proceso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ELECTORAL

Los recurrentes inician su escrito narrando que el día 16 de abril de 2002, la Superintendencia de Cajas de Ahorro dictó la P.A. signada DS-128, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.433 de fecha 30 de abril de 2002, mediante la cual decidió convocar a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP), con el objeto de designar a la Comisión Electoral a cuyo cargo quedaría el proceso electoral para elegir las autoridades de dicho ente.

Indican los recurrentes que en la misma Gaceta Oficial ya citada se publicó la referida convocatoria y se fijó como fecha para la realización de la Asamblea Extraordinaria el día 3 de mayo de 2002. Agregan que la Superintendencia de Cajas de Ahorro notificó a esa Caja de Ahorro del acto administrativo contenido en la Providencia mediante copia simple de la misma, adjunta a Oficio DS-186 de fecha 7 de mayo de 2002, en el cual se informa que el día para celebrar la Asamblea sería el 10 de mayo de 2002.

Prosiguen los recurrentes poniendo de relieve la falta de coincidencia entre las dos fechas para celebrar la Asamblea (3 y 10 de mayo de 2002) indicadas en la Gaceta Oficial y en la notificación, respectivamente, y destacan además el hecho de que la notificación practicada en la persona del Presidente de la Caja de Ahorros se realizó con una copia simple del acto, mientras que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en fecha 7 de mayo de 2002, remitió al integrante de la Caja, ciudadano E.M., la convocatoria en “forma original”, para el día 10 del mismo mes y año. Refieren igualmente que las Asambleas previstas para el 3 y 10 de mayo de 2002 no se efectuaron, la primera de ellas por cuanto no asistieron los Delegados, ni los miembros del C. deA. y Vigilancia, así como tampoco los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. A todo ello los recurrentes agregan que tienen conocimiento de que la Superintendencia de Cajas de Ahorro pretende realizar la nombrada Asamblea el día 28 de mayo de 2002.

Por otra parte, expresan los recurrentes que con la emisión de la Providencia en cuestión, ese órgano administrativo pretende realizar una Asamblea, lo que supone arrogarse facultades que no posee legalmente como lo es la indicada convocatoria para nombrar la Comisión Electoral, siendo lo más grave -señalan- el desconocimiento de la Asamblea celebrada por ese ente con apego a las pautas legales y estatutarias en fecha 15 de febrero de 2002, en la cual los Delegados de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos eligieron a los miembros de la Comisión Electoral Principal.

Prosiguen los recurrentes narrando que en fecha 25 de enero de 2002, previa convocatoria publicada en prensa el día 19 del mismo mes y año, la Caja de Ahorro en referencia efectuó una Asamblea General Extraordinaria con el fin de adecuar sus Estatutos a la nueva normativa contenida en el Decreto 1523 con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y afirman que dicha Asamblea fue “debidamente publicitada (...) y notificada a la Superintendencia...” por medio de la remisión del Acta conjuntamente con la comunicación suscrita por el Presidente y el Secretario de Actas de esa Caja de Ahorro, de fecha 26 de febrero de 2002.

También señalan que en fecha 15 de febrero de 2002, previa convocatoria publicada en prensa el día 9 de febrero de 2002, se efectuó la “Secta Asamblea General Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos” (sic), notificada a la Superintendencia a través de comunicación de fecha 26 de febrero de 2002. Además indican que en fecha 18 de abril de 2002, actuando como miembros designados de la Comisión Electoral, mediante comunicaciones al Superintendente (E) de Cajas de Ahorro, notificaron a ese órgano que el 20 de febrero de ese año se había constituido la Comisión Electoral y cuál era su integración, remitiéndole tanto el Acta de Instalación como el Cronograma del proceso electoral. Así mismo, en fecha 24 de abril de 2002, esa Comisión Electoral le remitió al precitado funcionario Acta contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados celebrada el 15 de febrero de 2002.

Junto a los hechos narrados, indican los recurrentes que en fecha 8 de abril de 2002, la Superintendencia de Cajas de Ahorro remitió al Presidente de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos una comunicación en la cual formula observaciones y recomendaciones respecto de “fallas especificadas en la referida comunicación, la cual se explica por si sola y que nos permitimos anexar...”, ello con el fin de que fuesen adoptados los correctivos correspondientes, por lo que concedió un plazo no mayor de treinta (30) días dentro del cual debían entregar a ese órgano administrativo los respectivos soportes y formular las observaciones que se consideraran procedentes. Sin embargo -acotan- el 16 de abril de 2002, sin que aún hubiese transcurrido el plazo acordado, la Superintendencia dictó el acto aquí recurrido, convocando la ya mencionada Asamblea, desconociendo así la Comisión Electoral designada por la Asamblea General de la Caja de Ahorro.

Más adelante, al observar que la Providencia impugnada se fundamenta en los artículos 112, 118 y 308 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, los impugnantes, luego de breve reseña del contenido de tales disposiciones, afirman que ninguna de éstas le otorga a la Superintendencia competencias en el ámbito electoral, las cuales están reservadas al C.N.E. y que, respecto del precitado artículo 19, el acto impugnado no señala cuáles fueron los supuestos actos u omisiones en que habría incurrido ese ente asociativo, dando con ello lugar a la expresada decisión de convocar Asamblea para elegir la Comisión Electoral.

Afirman los recurrentes que la Providencia que aquí impugnan se halla viciada de nulidad absoluta por falso supuesto tanto de hecho como de derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “pro cuanto no inciertos los elementos fácticos y jurídicos que lo produjeron” (sic), toda vez que las disposiciones invocadas por el órgano “en nada concuerdan con el hecho que nos ocupa, al igual que los hechos y apreciaciones nada tienen que ver con la realidad...”, agregando que la Providencia se fundó en supuestos inexistentes.

Finalizan los recurrentes solicitando a esta Sala que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral.

Adicionalmente, en su escrito consignado en fecha 1º de agosto del año en curso, además de reiterar los alegatos presentados en el recurso interpuesto, los recurrentes esgrimen los siguientes argumentos:

Consideran los recurrentes que el vicio de nulidad absoluta del cual adolece la providencia impugnada también se demuestra por haberse fundamentado “en normas a las cuales la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP) no se encuentra sujeto” y en una normativa que “en lo absoluto regulan dicha actividad”.

Añaden que la Superintendencia de Cajas de Ahorro no logró, a lo largo de todo el proceso, presentar alegatos o pruebas que desvirtuaran o contradijeran las denuncias efectuadas en contra de la mencionada providencia.

Agregan los recurrentes que las actuaciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro posteriores a la publicación de la providencia recurrida, no alteran ni justifican en nada la alegada nulidad de la cual está viciado el acto. Continúan esgrimiendo que, por el contrario, el referido órgano administrativo acepta la nulidad de la providencia recurrida “por cuanto no lo ha rechazado formal ni fehacientemente”.

Igualmente destacan que la Superintendencia de Cajas de Ahorro no podía dictar la providencia recurrida basándose en las disposiciones invocadas por dicho órgano en vista de que la situación no encuadraba dentro de los supuestos contemplados en esas disposiciones. Agregan que la declaratoria de nulidad de la providencia solicitada por ellos en su recurso debe abarcar la de los actos posteriores desarrollados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro con base en aquélla.

Acotan además, que en la Asamblea llevada a cabo el 28 de mayo de 2002, a pesar de haber quedado nuevamente designados los recurrentes como integrantes de la Comisión Electoral Principal, se designaron también otras personas quienes no habían sido elegidos en la asamblea realizada el 15 de febrero.

Destacan, asimismo, la importancia de la Asamblea Extraordinaria que legalmente –alegan– fue realizada en fecha 15 de febrero de 2002, la cual pretende ser desconocida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro al convocar una nueva asamblea por medio de la providencia recurrida. Mantienen que en esta asamblea llevada a cabo en fecha 15 de febrero de 2002 fueron designados miembros de la Comisión Electoral y que como consecuencia de ello se desarrollaron programas y, sobre todo, se efectuó una “adecuación del Reglamento Electoral al ajuste estatutario ordenado por el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Comercio”.

Concluyen los recurrentes ratificando la solicitud de que se declare la nulidad de la providencia recurrida y se convalide la Asamblea de Delegados efectuada en fecha 15 de febrero de 2002, teniendo sólo a los allí designados como miembros de la Comisión Electoral Principal. De igual manera solicitan que se convaliden los actos efectuados por la Comisión, se dé cumplimiento al cronograma de actividades realizado por ella y se declare la validez y legitimidad de la adecuación del Reglamento Electoral al ajuste estatutario de conformidad a la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Por último, en fecha 18 de septiembre de 2002 el ciudadano Á.G.M., ya identificado, consignó mediante diligencia un ejemplar Gaceta Oficial en la que aparece publicada una P.A. emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, anulatoria del acto impugnado en este proceso. Asimismo señala que en consecuencia: “...la acción que propusimos en el presente juicio carece de fundamento y no habría materia sobre que decidir...” en el presente caso, a lo que agrega que el punto debe resolverse como de mero derecho.

III

ALEGATOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO

La Superintendencia de Cajas de Ahorro presenta los siguientes alegatos:

Comienza su escrito señalando que en fecha 28 de mayo de 2002 tuvo lugar la continuación de la Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) para la designación de la Comisión Electoral, la cual había sido suspendida el día 10 de mayo del mismo año. En razón de que la referida Comisión Electoral había quedado integrada por los ciudadanos Á.G., J.O. y E.G., recurrentes en la presente causa, la Superintendencia de Cajas de Ahorro considera que “ya no hay justificación ni razón alguna para continuar con el presente recurso de amparo.”.

Agrega que los recurrentes reconocen la inexistencia de motivos para la continuación del recurso al declarar en su escrito consignado el 6 de julio de 2002 que: “la Comisión Electoral quedó integrada por las mismas personas que interpusimos el presente Recurso, como efectivamente así sucedió... (subrayado de la Superintendencia)”.

De igual manera, afirma que en la consignación del Oficio N° DS-OAL-1707 de fecha 10-05-2002, contentivo de los Lineamientos que debía cumplir la aludida Comisión Electoral, se puede leer en su dorso el carácter en el cual firma el recurrente: “Á.G., Presidente de la Comisión Electoral . Elecciones 2002-2004- firma ilegible...”. También hace referencia al Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP), que tuvo lugar en fecha 10 de mayo, según la cual dicha asamblea tenía como único punto el “NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL”. Agrega además, que en la referida asamblea se acordó la suspensión de la misma por no haberse efectuado las asambleas parciales de asociados.

Igualmente la Superintendencia de Cajas de Ahorro hace referencia en su escrito a la Providencia DS-1950 de fecha 20 de mayo del año en curso por medio de la cual el mismo órgano acuerda la continuación de la Asamblea Extraordinaria de Delegados, así como alude al aviso de prensa publicado en fecha 21 de mayo del mismo año por medio del cual se convoca a los delegados de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP) para la continuación de la mencionada asamblea.

Culmina el escrito señalando que, habiéndose celebrado la asamblea extraordinaria de delegados el día 28 de mayo de 2002, quedando conformada la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) por los ciudadanos Á.G., J.O. Y E.G., es decir, los recurrentes en el presente procedimiento, en su criterio “ya no hay justificación para continuar con el presente recurso de amparo”, en virtud de lo cual se solicita sea declarado Sin Lugar el mismo.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala proceder a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer término esta Sala establece que la solicitud planteada por uno de los recurrentes referente a que en la presente causa no hay en la actualidad materia sobre la cual decidir, en virtud de la Providencia dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro el 29 de julio de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.517 del 30 de agosto del presente año, por ser un asunto íntimamente vinculado con el fondo de la controversia, será objeto de dilucidación en los términos en que se expondrá más adelante.

Aclarado lo anterior, en lo que atañe al alegato de la parte recurrida, en cuanto a que no hay justificación para continuar conociendo de este recurso sobre la base de los alegatos esgrimidos en sus respectivos escritos, debe observar esta Sala que el interés de los recurrentes en la resolución de esta causa persiste, por cuanto la posibilidad de que se violen sus derechos como miembros de la Comisión Electoral de una Caja de Ahorro no ha desaparecido. Tanto es así que han seguido el proceso hasta su fin, con la finalidad de obtener un fallo, no habiendo desistido en ningún momento del recurso por ellos interpuesto. Esta conclusión tampoco resulta contrariada por el planteamiento expuesto por uno de los recurrentes, en el sentido de que la providencia administrativa dictada sobrevenidamente por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y que anula la aquí impugnada, determina que en la actualidad resulte inoficioso pronunciar un fallo en el presente caso, toda vez que la legalidad del último acto dictado por ese órgano administrativo vinculado con esta controversia será objeto de análisis en este mismo fallo.

En ese mismo orden de razonamiento, cabe la observación de que, a pesar del alegato de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en cuanto a que luego de celebrada la Asamblea del 28 de mayo del año en curso la Comisión Electoral quedó conformada por las mismas personas que hoy son recurrentes en este proceso, por lo que en su criterio no se justificaría seguir adelante con el mismo, hay que destacar que ello sería cierto sólo si se demostrase que efectivamente la Superintendencia de Cajas de Ahorro avala o reconoce la legalidad de dicha Comisión y la validez y eficacia de sus actos, lo cual no es así, como lo demuestra el contenido de la P.A. DS-364 del 29 de julio de 2002, emanada de dicho órgano administrativo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.517 de fecha 30 de agosto de 2002, traída a autos por uno de los recurrentes.

Esta nueva providencia administrativa establece:

La Superintendencia de Cajas de Ahorro de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinales 6° y , 51, 112, 118, 257 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil y el artículo 32 del Decreto N° 1.523 de fecha 03 de noviembre del 2001 con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551 Extraordinario de fecha 09 de noviembre del 2001, concatenado al numeral 8 del artículo 4 del Decreto N° 1.475 de fecha 17 de octubre del 2001 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre del 2001, procediendo en ejercicio de las atribuciones contenidas en la Resolución Ministerial N° 1.033 de fecha 15 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.485 de fecha 16 de julio de 2002.

CONSIDERANDO

Que el actual C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP), inscrita en este Organismo bajo el N° 12 Sector Público, habiéndose excedido en su período de gestión y habiendo solicitado la convocatoria a elecciones en varias oportunidades, ya que para el momento de su vencimiento esta Superintendencia no se pronunció en su oportunidad como debió hacerlo de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional a los efectos de ordenar las nuevas elecciones; en consecuencia, esta Superintendencia reconoce esta omisión en aquella oportunidad, y actúa de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional, en su último aparte, el cual establece... “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

CONSIDERANDO

Que la existencia del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona la no respuesta a las solicitudes en donde esta Superintendencia en su oportunidad no se pronunció a las misivas enviadas por la directiva de la Caja de Ahorro de Empleados Públicos (CASEP).

CONSIDERANDO

Que el artículo 4 del Código Civil establece...

A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”, y asimismo, el artículo 2 del Código Civil establece... “La ignorancia de la ley no es excusa de se incumplimiento”. En consecuencia, resulta necesaria la correcta aplicación de artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y así se hará

DECIDE

PRIMERO

Se exhorta a los asociados de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) a la elección de una nueva Comisión Electoral, dentro de los diez (10) días continuos a la fecha de la publicación de la presente P.A. en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos e incompatibilidades contempladas en los artículos 22 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y presentación de las respectivas asambleas parciales de asociados; de igual forma serán designadas las Subcomisiones Electorales Regionales. En consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones realizadas por la actual Comisión Electoral y las respectivas Subcomisiones Electorales Regionales.

SEGUNDO

Se ordena a la Comisión Electoral que resulte designada, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la fecha de su instalación, llamar a elecciones a todos aquellos miembros aspirantes que deseen participar en la misma incluyendo a los actuales miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, electos en 1997, atendiendo al principio de equidad o de igualdad

TERCERO

Se deja sin efecto la P.A. N° DS-128 de fecha 16 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.433 de fecha 30 de abril de 2002. Asimismo, se deja sin efecto el Oficio N° DS-338 de fecha 18 de julio de 2002, emanado de esta Superintendencia.”.

De los párrafos antes transcritos, se observa que en esta nueva P.A., en la que se anula la que fuese impugnada en el presente proceso, se convoca otra vez a la elección de una Comisión Electoral, que es justamente lo que los recurrentes consideran violatorio de sus derechos y el centro de discusión de esta causa, por lo que se configura claramente la situación conocida por la doctrina como Reedición del Acto Administrativo, que encuentra prohibición expresa en materia electoral en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece:

Artículo 239.- Pendiente de sustanciación y decisión el Recurso Contencioso Electoral, ningún órgano electoral o público puede dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia principal del mismo, a menos que la Sala o la Corte ordenen lo contrario.

En vista de lo anterior, dado el conocimiento que ha tenido esta Sala de la P.A. N° DS-364 del 29 de julio de 2002, cuyo contenido se asemeja al de la P.A. impugnada en el presente proceso y que es anulada por esta misma nueva P.A., en aras de la seguridad jurídica debe entenderse que es nulo este acto administrativo, por cuanto es un principio aceptado pacíficamente que, en resguardo de los derechos de los administrados, la Administración debe abstenerse de dictar actos que por ser del mismo contenido de los impugnados en sede judicial puedan pretender dictarse en fraude del control jurisdiccional respectivo.

El anterior principio, además, ha sido positivizado en materia electoral según se observa en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política antes trascrito, dispositivo que consagra expresamente la prohibición de innovación por parte de la Administración en cuanto a los temas sometidos a la jurisdicción contencioso electoral. De allí que esta Sala, cumpliendo con su obligación constitucional de tutela judicial efectiva, ANULA la P.A. N° DS-364 de fecha 29 de julio de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.517 del 30 de agosto de 2002. Así se declara.

En virtud de la anterior declaración debe esta Sala pasar a pronunciarse en cuanto a la legalidad de la P.A. impugnada por los recurrentes, por cuanto anulado el Acto Administrativo que la dejaba sin efecto, ésta tiene plena vigencia.

En ese sentido, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la P.A. impugnada convocó a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos, basándose en lo establecido en los artículos 112, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en el artículo 19 del Decreto N° 1.523 con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y en el artículo 4, numeral 8 del Decreto N° 1.475 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central.

La nombrada P.A. se dictó por cuanto, según lo considerado por el Superintendente de Cajas de Ahorro, la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos incumplió con las previsiones establecidas en los artículos 10, 11 y 33 del mencionado Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Alegan los accionantes que la Superintendencia de Cajas de Ahorro no tenía competencia para dictar dicha providencia administrativa, por cuanto ésta, al ser referente a materia electoral, estaría atribuida al C.N.E.. En este sentido observa esta Sala que en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República se establece como función del C.N.E. “Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.”.

De modo que no se establece una competencia exclusiva del C.N.E. en cuanto a la organización de procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil, sino que tiene competencia para organizarlos a solicitud de éstas o por orden de esta Sala, de manera pues que no es a nivel constitucional que estaría declarada esta supuesta competencia exclusiva del C.N.E. en cuanto a los procesos electorales a celebrarse en las Cajas de Ahorro. En consecuencia se trata de un asunto que debe dilucidarse a la luz del marco legal correspondiente.

En ese sentido, el órgano administrativo competente para el control estatal de las Cajas de Ahorro es la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio de Finanzas, siendo que el Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que rige a esa Superintendencia, le otorga competencias para convocar Asambleas de Asociados de las Cajas de Ahorro cuando, entre otros supuestos, determine la existencia de actos u omisiones que contravengan dicho Decreto Ley y su Reglamento.

Igualmente el citado Decreto Ley establece en su artículo 32 que los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de 2 años y el artículo 33 eiusdem establece que la Comisión Electoral es el órgano encargado de realizar los procesos electorales en las cajas de ahorro y fondos de ahorro y que deben notificar de éstos a la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los 5 días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente.

De modo pues, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro sí es competente para controlar lo concerniente a los procesos electorales de las Cajas de Ahorro, así como para, bajo ciertas condiciones, convocar Asambleas generales de Asociados de las distintas Cajas de Ahorro, debiéndose por tanto desechar este argumento de los recurrentes.

Sin embargo, si bien es cierto que la Superintendencia de Cajas de Ahorro es competente para convocar Asambleas de Asociados, esta convocatoria no puede hacerse al libre arbitrio del órgano administrativo, sino que sólo puede hacerse cuando se determine la existencia de actos u omisiones que contravengan el Decreto Ley que rige las Cajas de Ahorro o las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, caso en el cual es obligatorio para la Administración demostrar cuáles son dichas contravenciones.

En el presente caso la supuesta contravención al Decreto Ley sería la falta de convocatoria a elecciones para escoger los consejos de administración y de vigilancia de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos, según el lapso establecido en el artículo 32 de dicho instrumento normativo, razón por la cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro convocaría una Asamblea de Asociados de dicha Caja de Ahorro a fin de que se nombre la Comisión Electoral prevista en el artículo 33 eiusdem para así organizar la elección mencionada.

Alegan los recurrentes que dicha Comisión Electoral ya había sido nombrada en el seno de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos cumpliendo con todos los requisitos legales. Es entonces justamente el análisis de si efectivamente se llenaron los requisitos legales para el nombramiento de esta Comisión Electoral lo que debe abordar de seguidas esta Sala, de manera que se pueda determinar si la P.A. impugnada está dentro de los parámetros legales o por el contrario es una intromisión injustificada por parte de la Administración.

La P.A. impugnada contiene cuatro considerandos, el primero de ellos relativo al supuesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, concerniente a la publicación en diario de mayor circulación nacional. Esta afirmación queda desvirtuada ya que está inserto en el folio ciento veintisiete 127 del expediente copia simple de la convocatoria a una Asamblea de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos, publicada en el diario Últimas Noticias el 9 de febrero de 2002, en la que entre los puntos a tratar está la “Elección de la Comisión Electoral Principal, que organizará, dirigirá y realizará el proceso electoral para elegir a los miembros que integraran el C. deA., C. deV., Coordinadores de los Comités de Desarrollo Social y a los Delegados de Asociados del período de gestión 2002/2004”. Al no haber desconocido la Administración esta copia, la misma es prueba suficiente para desvirtuar el primer considerando de la P.A. impugnada.

El segundo considerando de la P.A. impugnada se refiere al incumplimiento por parte de la Caja de Ahorros del Sector de empleados públicos de lo previsto en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que establece el deber de notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre cualquier asamblea por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha prevista para su celebración. En tal sentido esta Sala no encontró en el expediente ninguna prueba de que la Caja de Ahorros hubiese notificado de la Asamblea en la que se escogería a la Comisión Electoral con anticipación a su celebración, comprobándose entonces el incumplimiento de la previsión legal del artículo 11 del instrumento normativo señalado.

Habiéndose comprobado la falta de cumplimiento de este requisito legal y ante el hecho incontrovertido de que los miembros de los Consejos Directivo y de Vigilancia estaban excedidos en el período para el cual habían sido elegidos, lo cual incumple lo dispuesto en el artículo 32 eiusdem, debe concluirse entonces que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del nombrado Decreto Ley la Superintendencia de Cajas de Ahorro tenía la potestad de convocar a la asamblea de asociados, tal como lo hizo, por lo que la providencia impugnada cumple con los parámetros legales debiendo esta Sala declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por los accionantes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ANULADA la P.A. dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 29 de julio de 2002, signada DS-364 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.517 del viernes 30 de Agosto de 2002.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso Contencioso Electoral de nulidad interpuesto por los ciudadanos Á.G., WILLIAM CHACÓN, J.O. y E.G., antes identificados, contra la P.A. número DS-128 de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/fmig

Exp N° 000061

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 149.

El Secretario,

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