Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000257

PARTE ACTORA: J.C.C.C.

APODERADO PARTE ACTORA: R.D.V.G.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.M.D.E.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibida la presente causa, en fecha 13 de Agosto de 2009, intentada por el ciudadano J.C.C.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.M.D.E.S. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, estando en la oportunidad correspondiente para su admisión a los fines de pronunciarse, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Septiembre de 2009, este Tribunal ordenó Despacho Saneador, solicitando a la actora que indicara la condición del cargo ejercido por el demandante, en virtud que solo señala en el escrito libelar, que prestaba servicios como DIRECTOR, sin indicar si se desempeñaba como personal Fijo o Contratado, a los fines de determinar la Competencia por la Materia, ordenando la notificación de la parte demandante, siendo notificada en fecha 08/10/2009, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 15, siendo certificada dicha actuación por la Secretaría del Tribunal mediante auto de fecha 09/10/2009, que riela al folio 17.

En fecha 13 de octubre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada R.D.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral, diligencia, mediante la cual expone: La condición del cargo ejercido por el demandante que prestaba servicios en la Alcaldía del Municipio A.m.d.e.S., era bajo el cargo de director de Ingeniería Municipal y se desempeñaba como trabajador fijo. (…) (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Ahora bien, señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional (…)

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De manera tal, que a tenor de lo dispuesto taxativamente en el artículo reseñado, los funcionarios o empleados públicos, se rigen por la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto Sobre la Función Pública, el cual establece en su artículo 93, lo siguiente:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivola aplicación de esta Ley (….)

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Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales, que la apoderada judicial de la parte demandante, alega en el escrito de corrección del libelo de demanda, que su patrocinado prestó servicios como personal FIJO de la Alcaldía del Municipio A.M.d.E.S., por lo que se le da el carácter funcionario público, y en consecuencia se rige por las normas del Estatuto de la Función Pública, siendo competente por la materia, los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En virtud que la presente demanda es incoada por un funcionario público, este Tribunal carece de competencia para conocer el presente asunto, por lo que deberá remitirse las actuaciones a los tribunales contencioso administrativo competente por el territorio. Así se establece.

Por los razonamientos de hecho y fundamento de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL MATERIA para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículos 259,49 Ord.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal del Trabajo DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en el Estado Anzoátegui. Notifíquese a la parte de la presente decisión. Líbrese oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal competente. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA.

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