Sentencia nº 1658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0803

El 18 de junio de 2012, el abogado E.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 59.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de febrero de 1994, bajo el n.° 63, tomo 6-A, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, del 14 de diciembre de 2004, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de marzo de 2005, bajo el n.° 15 tomo 20-A, consignó ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 03 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró: 1. sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con base en el artículo 346, numerales 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil; 2. Condenó en costas a la parte opositora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 3. Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término; 4. Ordenó a la demandada la entrega a la actora, del local comercial; 5. Ordenó el pago de ciento quince bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 115,68) diarios por cada día transcurrido desde el 01 de agosto de 2009 hasta la entrega del inmueble, por concepto de indemnización por daños y perjuicios y 6. Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

Por auto del 16 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 22 y 29 de octubre; y, del 12 y 26 de noviembre de 2012, el abogado E.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado n.° 59.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de Panadería, Pastelería, Charcutería, Pizzería y Delicateses Barquicenter, C.A., solicitó pronunciamiento en el presente caso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expresó el apoderado actor, entre otras cosas, lo siguiente:

Que la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conculcó los derechos de Panadería, Pastelería, Charcutería, Pizzería y Delicateses Barquicenter, C.A., a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y el orden público, por cuanto expresó que no ha sido producto de un juicio lógico fundado en el derecho, ni en el análisis y valoración de los alegatos formulados en el proceso y que se fundamentó en un fraude a la administración de justicia y dolo procesal en el presente juicio, porque quienes representan a Inversiones Barquipan, C.A. “con engaños y artificios fabricaron una acción judicial”.

Que la parte demandante consignó primigeniamente por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, fundamentada en una supuesta insolvencia de Barquicenter, C.A. en los pagos de los cánones de arrendamiento durante un lapso aproximado de cuatro (4) años, desde septiembre de 2005 hasta abril de 2009.

Que, posteriormente, reformaron la demanda, cambiando la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta inicialmente por una acción de cumplimiento por vencimiento del término de prórroga legal, reconociendo así la solvencia de su representada en el pago de los cánones arrendaticios. Asimismo, expresó:

Incurri[ó] de esta forma en un fraude a la administración de justicia, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y al derecho, empleando desde un principio subterfugios y maquinación para activar el sistema de justicia en el ejercicio de su acción.

El accionante, del mismo modo alegó que la demandante tiene todo el derecho de reformar la demanda, cambiar el fundamento de la acción, pero sustentando una misma verdad.

Que dicha situación fue irrelevante para el Juez a quo que consideró:

Que independientemente del grado de modificación que el actor pretenda aplicar a la demanda originariamente propuesta, la misma debe ser admitida en tanto no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el alegato expuesto por la parte demandada. Así se decide.

Con respecto a lo anterior, expresó que la decisión del Juzgado a quo convalidó la transgresión al orden procesal que afecta al debido proceso, con el criterio que el demandante tiene derecho a reformar el contenido de la demanda, no obstante el juez a quo omitió el caso particular, motivado a que el presente juicio se inició por demanda de resolución de contrato, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y no por cumplimiento de contrato como lo señala el juez de la causa en su sentencia, incurriendo en dolo procesal ya que se engañó al tribunal, al fabricar una supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, “manipulando el derecho a su conveniencia y empleando duplicidad de versiones que son maquinaciones para defraudar el sistema de justicia, obviando por completo la ciudadana juez a quo, lo que nace viciado desde un principio es nulo por completo”.

Que la sentenciadora a quo restó importancia al fraude a la administración, alegando que la parte apelante no demostró los supuestos para que procediera el fraude en el caso de autos, lo que es contradictorio, porque según expresa, indicó en la contestación de la demanda como en la apelación formulada, las contradicciones existentes y duplicidad de versiones.

Asimismo alegó que se había perfeccionado el vicio de incongruencia, por cuanto se alegó inicialmente una acción de “desalojo”, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y luego de la reforma de la demanda, se alegó una acción de cumplimiento, fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil, induciendo así a la confusión.

El accionante alegó también que, el proceso en cuestión también estaba viciado, por cuanto el abogado F.R.O., cuando demandó en representación de Inversiones Barquipan, C.A., carecía de cualidad para hacerlo y se acreditó una personería jurídica que no tenía, porque a él se le había otorgado un poder especial para actuar en un caso concreto, no se le otorgó un poder general que le permitiese ejercer todas las acciones que como demandante o demandada, pretendiera ejercer la mencionada compañía.

Indicó que, posteriormente, surgió un nuevo vicio, avalado también por el tribunal de la causa, señalando que la reforma de la demanda fue presentada por el abogado F.R.O., cuando ya se le había revocado el poder para actuar en ese juicio.

Además el apoderado de Barquicenter, C.A. alegó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constituye “un grave atentado a la conciencia jurídica al incurrir en un error como operario judicial”, por cuanto vulneró los derechos de su representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al orden público.

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 03 de abril de 2012.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de acuerdo a lo siguiente:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25 numeral 20, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de aquellas que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la presente acción se ejerció contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como tribunal de alzada en una causa civil, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 03 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, el 02 de marzo de 2010, basándose en las consideraciones siguientes:

En primer lugar determinó los términos en los que se estableció la litis, indicando que se trataba de un contrato de arrendamiento que la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A., actuando como arrendadora, dio en arrendamiento en su carácter de arrendataria a la sociedad mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería, Pizzería y Delicateses Barquicenter., C.A., un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja de la II Etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Asimismo indicó que dando cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Tercera, fue notificada la arrendataria dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del contrato de arrendamiento, de la decisión de la arrendadora de dar por terminado el contrato y del derecho de la arrendataria al disfrute de su prórroga legal que de conformidad con el artículo 38 literal b, es un (1) año. Prórroga legal que nació el 01 de agosto de 2008 y venció el 01 de agosto de 2009, tal como consta del telegrama con acuse de recibo, transcurriendo desde el vencimiento de la prórroga legal a la fecha, cincuenta y cuatro (54) días sin que la arrendataria haya dado cumplimiento a lo convenido.

En cuanto a la revocatoria del poder del apoderado judicial, el Juzgado Superior observó lo siguiente:

En el escrito libelar presentado en fecha 21 de mayo de 2009, que el abogado F.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095, actuó con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A., conforme al poder especial otorgado en fecha 26 de septiembre de 2008, consignado en copia certificada (folios 5 al 8)

Posteriormente, el 25 de septiembre de 2009, la parte actora reformó la demanda, a través de los representantes legales de la sociedad mercantil demandante, asistidos por la abogada L.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.892. Es decir, aun cuando el poder ha sido revocado, conforme a lo expuesto por la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2009, para la fecha de la interposición del recurso (21 de mayo de 2009), el abogado F.R.O., ostentaba la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A., quien no fue señalado en el escrito de reforma. Por lo que aun cuando el juzgado a quo señaló erradamente en el auto de fecha 1° de octubre de 2009, que en el escrito de reforma fue presentado por el Abogado F.R.O., no es menos cierto que conforme a las actas procesales cursantes en autos, el aludido abogado (…) tenía la representación legal para el momento de la interposición de la demanda sin que haya realizado actuación procesal posterior, aun cuando se haya señalado en la oportunidad de la admisión de la reforma o en la sentencia objeto de apelación como apoderado judicial, pues en todo caso fue igualmente señalado en el fallo apelado la revocatoria del poder aludido, a través del poder aludido que si bien alude a “especial” igualmente señala “para que actuando conjunta o separadamente defiendan los derechos e intereses de nuestra representada, en especial el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…)” (folio 6), es decir, no siendo exclusivo para dicho juicio, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

En cuanto a la incongruencia de la pretensión alegada por la parte actora, el Juzgado Superior, estableció lo siguiente:

En primer lugar corresponde señalar que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del 12 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, Disposición Derogatoria única, “Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda”. Es decir, fue derogado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 el 7 de diciembre de 1999, en su ámbito de aplicación respecto con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, quedando vigentes las normas que regulen el arrendamiento de inmuebles que posean un fin distinto al mencionado, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de de 2011 (…) Es decir, conforme al artículo 34 del entonces Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario y al criterio jurisprudencial, sólo es posible demandar por medio de la acción de desalojo cuando existe un contrato verbal o escrito de arrendamiento a “tiempo indeterminado”, orientada a obtener la devolución del inmueble arrendado; así la acción resolutoria es el derecho que tienen cualquiera de las partes contratantes de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo. Ahora bien advirtiendo sobre la revisión correspondiente a los límites de la reforma, lo cual será objeto de análisis infra del escrito de reforma de la demanda se desprende con claridad que el objeto de la demanda radica en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO”, a fin de que los (sic) LA ARRENDATARIA cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado” con la consecuencia de desalojar el inmueble arrendado, aludiendo a lo largo de su escrito de reforma a un contrato a tiempo determinado, observándose los parámetros establecidos de la demanda por cumplimiento de contrato, por lo que se desecha el alegato de incongruencia de la demanda (…).

En cuanto a la reforma de la demanda, denunciada por la parte actora como causante de la violación de sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y el orden público, el Juzgado Superior decidió con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:

(…) Ha sido criterio del M.T. de la República considerar que el derecho otorgado a la parte demandante para reformar su demanda no tiene limitaciones, en lo relativo al contenido de la misma, afirmar lo contrario originaría transgredir directamente las normas constitucionales relativas al derecho a la acción y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, resulta necesario precisar que la reforma de la demanda, no contempla intrínsecamente la necesidad o inexorable requisito de comportar un cambio sustancial del escrito presentado por el demandante en la primera oportunidad; así, encontramos que el Derecho in comento, puede traducirse –aunque no existe doctrina pacífica y las posiciones son diversas- en que la modificación de la demanda significa la modificación del objeto litigioso y de la fundamentación fáctica y de derecho (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, Venezuela, Cuarta Edición, 1994, pp. 49). Por ello, considera esta sentenciadora que independientemente del grado de modificación que el actor pretenda aplicar a la demanda originalmente propuesta, la misma debe ser admitida en tanto no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público y a alguna disposición de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el alegato expuesto por la parte demandada. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de fraude procesal, sostenida por la parte actora, el Juzgado Superior, expresó lo que de seguidas se transcribe:

(…) Ciertamente, la parte actora reformó en su totalidad la demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2009, lo cual resultaba procedente conforme a lo antes analizado, no obstante, aun cuando aquellas pretensiones inicialmente señaladas no ameritan ser a.n.p.d. de observarse que las faltas de pago aludidas se encontraban igualmente soportadas en el contrato de arrendamiento de fecha 4 de agosto de 2005, objeto igualmente de la demanda por cumplimiento de contrato, ocurriendo en todo caso que a la parte demandada le correspondía demostrar el cumplimiento del pago, aunado a ello cabe señalar que para la fecha de interposición de la demanda originaria (21 de mayo de 2009) no había transcurrido el lapso de prórroga legal, el cual vencía el 1° de agosto de 2009, por lo que mal podía interponerse una demanda por cumplimiento de contrato conforme a lo estipulado en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Más allá de ello, a los efectos del fraude procesal no demuestra la parte apelante los supuestos o elementos de los cuales procede en el caso de autos, pues aun cuando señala que hubo un reconocimiento de la solvencia de pago a los efectos de la demanda por cumplimiento de contrato a los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la aludida Ley, contrariamente a lo expuesto en la demanda primigenia corresponde señalar que ello no constituye un requisito per se para interponer dicha demanda sino que constituye un beneficio para el arrendatario (…) Cabe traer a colación lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha, el cual señala:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativo para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

  1. cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. En atención a lo anterior, constatado en auto (sic) el contrato de arrendamiento inscrito ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el N° 45, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, corresponde el lapso de prórroga legal de un (1) año para la entrega del inmueble arrendado contado a partir del 1° de agosto de 2008, venciéndose éste para el 1° de agosto de 2009, tal como lo decidió el Juzgado de Municipio. En tal sentido, procede lo previsto en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento que expresamente indica como cláusula penal que la arrendataria pagará por cada día de retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de dos (2) días de renta mensual del inmueble por cada día transcurrido después de vencida la prórroga legal (folios 9 al 10), en concordancia con el artículo 8 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme lo expuesto por el Juzgado a quo (…)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Ahora bien, la Sala al verificar el pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental observa que, en el caso de autos, el accionante pretende una nueva revisión del fondo debatido en la causa principal, obviando la doctrina de esta Sala que señala que la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados y que, en consecuencia, no debe ser entendida ni utilizada como una tercera instancia, mediante la cual puedan replantearse los asuntos, argumentos o pruebas a.y.v.p. los tribunales de la causa, o invocarse los errores de juzgamiento en los que hayan podido incurrir los órganos jurisdiccionales.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n.° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A., señaló lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (...)

Criterio este ratificado en sentencia n.° 1126 del 17 de noviembre de 2010, caso: D.C.C.B., en la cual se expresó:

(…) En virtud de tales razonamientos, esta Sala advierte que constituye una labor propia del juez de instancia analizar los elementos de convicción cursantes en autos a fin de determinar la procedencia o no de la demanda ejercida, pues tal y como reiteradamente lo ha establecido la Sala, el juez de amparo actúa como garante de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que no le es dado descender al mérito de la causa y entrar a analizar las razones expresadas por el juez de instancia en la valoración de los hechos, pues esa actividad de juzgamiento es inherente a su soberana apreciación como administrador de justicia, lo contrario implicaría una especie de tercera instancia, puesto que, en el caso bajo estudio se ha constatado la inexistencia de infracción a derecho o garantía constitucional alguna (…).

En el presente caso, la Sala observa que la parte actora, a través del argumento de una supuesta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, pretende obtener un nuevo pronunciamiento en sede jurisdiccional acerca de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta.

Aunado a lo anterior, aprecia la Sala que en la decisión impugnada no se encuentran presentes los supuestos que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda el amparo contra sentencia, el cual señala lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por tales motivos, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al dictar su decisión, actuó en el marco de sus competencias, sin incurrir en violación de derechos constitucionales, toda vez que verificó cada uno de los alegatos esgrimidos en la causa sometida a su conocimiento, esto es, lo relativo al fraude procesal, incongruencia, a la falta de legitimación del apoderado judicial, lo cual lo condujo a declarar sin lugar el recurso de apelación.

Tomando en cuenta estos razonamientos, estima la Sala que la acción de amparo resulta improcedente “in limine litis”. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS”, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.R.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 03 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-0803

JJMJ

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