Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO N° DP11-L-2013-000250

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.D.S.P., C.A.M.G. Y A.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-18.193.800, V-16.685.344 y V-18.469.150, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.M.R.A., C.E. CHACON TORTOLEDO Y MEUDYS MARCANO GONZALEZ, matrículas de Inpreabogado números 74.165, 39.180 y 191.734, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder APUD ACTA, que riela al folio 22 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, ahora VENEZOLANA DE CEMENTOS, inicialmente inscrita en fecha 23 de septiembre de 1943 ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 3.249, cuya última modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2008, corre inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en el Tomo 80-A-Sdo, N° 35 del año 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.R.R., H.O.L., Y.D.M., O.R.M., J.H.B., J.J.Z.M., E.R.P., M.P.C., C.A. EIZAGA BRACHO, AGNEE THAINA F.C., Z.D.V.R.V., matrículas de Inpreabogado números 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767 respectivamente, conforme consta de copia de Documento Poder que riela del folio 54 al 56 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos C.D.S.P., C.A.M.G. Y A.A.P.P. contra la entidad de trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, ahora VENEZOLANA DE CEMENTOS, por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs.35.640,00 , mas el pago de las costas y cotos del presente procedimiento, así como los intereses de mora y la corrección monetaria.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 27/02/2013 se dio por recibido mediante auto expreso a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se abstuvo de admitirla ordenando un despacho saneador. Posteriormente cumplido con el despacho, se admitió la presente demanda en fecha 15/03/2013, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 09/08/2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, acompañadas de sus apoderados judiciales, quienes consignaron pruebas. Se prolongó el acto hasta el día 07/11/2013, cuando al no lograrse la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda; derecho ejercido por la CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, ahora VENEZOLANA DE CEMENTOS (folios 130 al 135).

Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió el 20/11/2013, y por auto del 21/11/2013 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrada por la ciudadana Juez, el 24/02/2014, cuando las partes expusieron sus argumentos y defensas, solicitando la parte demandada la suspensión de la causa, por espera de las resultas de la prueba de informe, lo cual fue acordado por este Juzgado, concediéndosele un lapso de treinta (30) días hábiles. El 03/06/2014 se dio continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia que no compareció la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se escucharon las conclusiones finales de la representación judicial de la parte actora, y el Tribunal pronuncio el fallo oral conforme al artículo 158 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; declarando: SIN LUGAR la demanda incoada; reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes, estando dentro de la oportunidad de ley:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA: Libelo de demanda (folios 01 al 06) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria:

Que se demanda a la entidad de trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, ahora VENEZOLANA DE CEMENTOS, en virtud de los derechos que surgen a r.d.s. que sus representados ofrecen como personal “Obrero” para cubrir las necesidades de la entidad de trabajo demandada.

Que se han violado de manera flagrante los derechos laborales y constitucionales de sus representados, relativos al hecho social del trabajo, derecho al salario, derecho a igual trabajo igual salario. Se invoca artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la Cláusula N°1 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Cemex Venezuela y el Sindicato de los Trabajadores Unidos de la empresa C.A. Vencemos.

Que en fechas 01/01/2006, 09/05/2005 y 11/01/2010, fueron contratados por la entidad de trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, ahora VENEZOLANA DE CEMENTOS, para trabajar como obreros.

Que nuestra labor como obreros consiste en ejercer labores de caleteros y ensacadores, tapar y destapar los camiones y gandolas cargadas con cemento, acomodar los sacos de cemento en las paletas para cargar a los clientes compradores, recoger lo sacos que se rompen y colocarlos en la maquina resacadora para volverlos a empacar, amarrar y desamarrar las cargas.

Que devengábamos un salario mensual de Bs. 3.215,00.

Que cumplíamos una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 07:00 a.m a 5:30 p.m.

Que desde el inicio de nuestra laboral siempre percibíamos propinas por parte de los choferes de camiones y gandola, las cuales ya formaban parte de nuestra remuneración diaria.

Que en fecha 30 de abril de 2012, la empresa emite un comunicado a los clientes y público en general en el cual prohíbe que se nos de propina, dadivas o regalos, ocasionándonos un desequilibrio económico, pues desde entonces mermo considerablemente nuestra remuneración y pero aun FUIMOS DISCRIMINADOS por la empresa, toda vez que los trabajadores que laboran en la sede de VENEZOLANA DE CEMENTO, ubicada en C.L.M., cuando esta decidió prohibir dar propina, dadivas o regalos a los trabajadores de esa localidad, en compensación acordó otorgarles un BONO DE PROUCCION.

Que siendo que tales trabajadores ejercen iguales labores a las nuestras, concurriendo que tal discriminación no se contempla en nuestro ordenamiento jurídico vigente ni en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cemex Venezuela y el Sindicato de los Trabajadores Unidos de la Empresa C.A. Vencemos.

Para un total demandado de Bs. 35.640,00, más los intereses moratorios causados desde el 30 de abril de 2012, hasta la ejecución del fallo, de igual manera demandamos el pago de las costas y costos del presente procedimiento, y que se aplique el reajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada.

Se solicita se declare Con Lugar la presente demanda.

LA PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, ahora VENEZOLANA DE CEMENTOS en la contestación de la demanda (folios 130 al 135) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria:

ADMITE que los ciudadanos C.D.S.P., C.A.M.G. Y A.A.P.P., antes identificados, prestan servicios para la entidad de trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, ahora VENEZOLANA DE CEMENTOS, en el cargo de operador de mantenimiento cuyas funciones son caleta, amarres y destape de los vehículos que transportan el cemento.

Señala que el ciudadano C.D.S.P., en fecha 11/09 presento renuncia a su cargo, laborando hasta el día viernes 13/09/2013.

RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE:

  1. - que los trabajadores demandantes desde el inicio de la relación laboral siempre hayan percibido propinas por parte de los choferes de camiones y gandolas.

  2. - que las supuestas propinas percibidas por los demandantes de mano de los choferes de camiones y gandolas hayan formado parte de sus remuneraciones diarias.

  3. - que en fecha 30/04/2012, nuestra representada haya ocasionado un desequilibrio económico, mermando considerablemente las remuneraciones de los reclamantes, por haber emitido un comunicado dirigido a sus clientes y público en general en el cual prohíbe la entrega de propinas, dadivas, regalos y comisiones a los demandantes.

  4. - que se le haya acordado otorgarles como compensación a las dadivas, regalos, comisiones y propinas a los trabajadores del frente del terminal de C.L.M., Estado Vargas, un bono de producción.

  5. - que se haya discriminado a los accionantes por cuanto falsamente acordó otorgarles un bono de producción como sustitución a las dadivas, regalos, comisiones y propinas.

  6. - que las actividades realizadas por los accionantes sean iguales a las funciones desempeñadas por los trabajadores que prestan sus servicios.

  7. - que incumpla con la Convenció Colectiva de Trabajo suscrita con la organización sindical Sindicato de los Trabajadores Unidos de la empresa Cemex C.A. Vencemos.

  8. - que incumpla con la cláusula denominada Bono de Producción, y que el mismo haya sido acordado para todos los trabajadores de la empresa sin discriminación.

  9. - que la cláusula denominada bono de producción sea extensible a los trabajadores de la sede ubicada en Maracay, Zona Industrial, San Vicente, Estado Aragua.

  10. -que se les adeude a los demandantes la suma de Bs.36.640,00.

  11. - que se les adeude a los accionantes la cantidad de Bs.333,09, Unidades tributarias (UT), así como Bs.54 diario por concepto de bono de producción.

  12. - que se les adeude a los reclamantes la cantidad de 22 días de efectivo de labores mensuales, así como la cantidad de Bs.1.188,00,

  13. -que se les adeude a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs.11.800,00, y que se debe cancelar el supuesto bono de producción que se siga generando hasta la ejecución del fallo.

  14. - que se les adeude a cada accionantes la cantidad de Bs.11.880,00, para un total de Bs.35.640.

  15. - que deba ser condenada al pago de las costas y costos, así como los intereses causados desde el 30/04/2012 hasta la ejecución del fallo, y que deba ser condenada a la corrección monetaria o ajuste inflacionario.

  16. - que las supuestas dadivas, regalos y propinas deban tomarse como un incremento salarial a favor de los trabajadores y que se les deba sustituir esos mal llamados beneficios o que en su defecto deba reintegrarlos.

  17. -que se les adeude a los reclamantes concepto alguno por bono de producción.

  18. -que s haya sustituido el cobro ilegal e irregular de dadivas, regalos y propinas y efectué su pago a los accionantes.

  19. -que exista en el citado Contrato Colectivo de Trabajo cláusula alguna que permita el cobro ilegal de dadivas, comisiones, regalos o propinas por parte de los reclamantes.

  20. -que en la planta ubicada en C.L.M., estado Varga se haya acordado otorgar un bono de producción a sus trabajadores.

  21. -que la cláusula de bono de producción pueda y deba sustituir las series de irregularidades contenidas en los cobros ilegales por parte de los accionantes a través de dadivas, comisiones, regalos o propinas.

  22. - que se les adeude la cantidad de Bs. 11.880,00 a cada trabajador actor por concepto de bono de producción.

  23. -que el Tribunal deba reconocer el cobro ilegal que efectúan los actores a los clientes de la empresa accionada., por medio de dadivas, comisiones, regalos o propinas.

    Solicita sea admitido el escrito de contestación, y sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dadas las argumentaciones y defensas de las partes, advierte el Tribunal que la controversia a dilucidar radica principalmente en determinar si las propinas que percibían los trabajadores accionantes por parte de los choferes de camiones formaban parte de su remuneración diaria, y que desde el 30 de abril de 2012, la empresa emite un comunicado a los clientes y público en general en el cual prohíbe que se les de propina, dadivas o regalos, ocasionándonos un desequilibrio económico, pues desde entonces mermo considerablemente su remuneración, que fueron discriminados por la empresa, toda vez que los trabajadores que laboran en la sede de VENEZOLANA DE CEMENTO, ubicada en C.L.M., cuando esta decidió prohibir dar propina, dadivas o regalos a los trabajadores de esa localidad, en compensación acordó otorgarles un BONO DE PROUCCION; que tales trabajadores ejercen iguales labores a las de ellos, concurriendo que tal discriminación no se contempla en el ordenamiento jurídico vigente ni en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cemex Venezuela y el Sindicato de los Trabajadores Unidos de la Empresa C.A. Vencemos; y que les sea acordado el bono de producción para todos los trabajadores de la empresa sin discriminación alguna a los trabajadores de la sede ubicada en Maracay, Zona Industrial San Vicente, Estado Aragua; por otra parte la empresa accionada en la contestación de la demanda, niega rechaza y contradice que los trabajadores demandantes desde el inicio de la relación laboral siempre hayan percibido propinas por parte de los choferes de camiones y gandolas; que las supuestas propinas percibidas por los demandantes de mano de los choferes de camiones y gandolas hayan formado parte de sus remuneraciones diarias; que en fecha 30/04/2012, su representada haya ocasionado un desequilibrio económico, mermando considerablemente las remuneraciones de los reclamantes, por haber emitido un comunicado dirigido a sus clientes y público en general en el cual prohíbe la entrega de propinas, dadivas, regalos y comisiones a los demandantes; que se le haya acordado otorgarles como compensación a las dadivas, regalos, comisiones y propinas a los trabajadores del frente del terminal de C.L.M., Estado Vargas, un bono de producción; que se haya discriminado a los accionantes por cuanto falsamente acordó otorgarles un bono de producción como sustitución a las dadivas, regalos, comisiones y propinas y que las actividades realizadas por los accionantes sean iguales a las funciones desempeñadas por los trabajadores que prestan sus servicios.

    En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar que percibía propinas, dadivas o comisiones por parte de los camioneros y que las mismas formaban parte de su salario; y la accionada la carga de la prueba de demostrar que ha cancelado correctamente el salario devengado por los trabajadores, y que no adeuda a los demandantes cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados. Así se decide.

    En consecuencia, tiene el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

    - La existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes.

    - La fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, los cargos desempeñados. Así se decide.

    Se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado; y la interpretación jurídica si le es aplicable a los trabajadores de la Empresa Cemex Venezuela SACA sede ubicada en Maracay, Zona Industrial San Vicente, Estado Aragua; el Acta Convenio celebrada entre los trabajadores del frente del terminal de C.L.M., Estado Vargas, y la Empresa Cemex Venezuela SACA, sobre el pago de bono de producción.

    A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

    Copias fotostáticas simple, en dos (02) folios útiles de Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa C.A Vencemos, División de Transporte frente de C.L.M. y el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A. Venceremos, en el Distrito Metropolitano, que riela inserto en los folios 3 y 4 del presente asunto. Se observa que la parte accionada expone que la Convecino Colectiva no es la aplicable a este caso, y la parte actora insiste en hacerla valer. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se c.S. Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

    Acta Convenio, de fecha 04 de julio de 2008, dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, riela a los folios 5 y 6 de este expediente. Se observa que las referidas documentales no están suscritas por las partes intervinientes en la presente causa; en consecuencia de ello este Tribunal no le otorga valor probatorio se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS AL PROCESO

    PRUEBAS DOCUMENTAL

    Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa C.A Vencemos, División de Transporte frente de C.L.M. y el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A. Venceremos, en el Distrito Metropolitano, que riela inserto al folio 61 del presente asunto. Se reitera lo indicado respecto a que las Convenciones Colectivas no son medios de pruebas. Así se decide.

    Comunicado emitido por la demandada, estableciendo la prohibición a los clientes y público en general el dar propinas, dadivas regalos, Anexo “B”, que riela inserto en el folio 62 del presente asunto.- Se observa que la parte demandada expone que ese comunicado no tiene fecha de emisión por lo cuanto no compagina con la fecha suministrada por los hoy demandantes. Por su parte la actora expone que no tiene fecha porque es un aviso. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Acta Convenio, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de julio de 2008, celebrada entre los representantes del Sindicato de Los Trabajadores Unidos de la Empresa Cemex Venezuela SACA y la empresa demandada, Anexo “C”, que riela inserto en el folio 63 al 65 del presente asunto. Se evidencia que la parte accionada alega que las fechas del anexo C, no concuerdan con el referido anexo B, exponiendo la parte actora que las propinas forman parte del salario e insistió en hacer valer la prueba. Observa este Tribunal que la referida documental no fue impugnada, desconocida por la parte demandada; en razón de ello este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que se reunieron en la sede de la empresa Cemex Venezuela SACA, por una parte, y los representantes del Sindicato de los Trabajadores Unidos de la Empresa C.A., Vencemos, en el Distrito Metropolitano (SINTUECAV); Secretario de Cultura y Deporte, Secretario de Finanzas, el Presidente del Tribunal Disciplinario, y por la otra el Director de Transporte, Gerente de Operaciones, Gerente de Recursos Humanos, para establecer el horario de trabajo y las condiciones de trabajo por bono de producción que regirán para el personal del doble turno en las operaciones de ensacado en el Terminal de C.L.M., Estado Varga. Así se decide.

    Recibos de Pago de trabajadores de la empresa, con sede en C.l.M., Estado Vargas, Anexo “D”, que riela inserto en el folio 66 al 68 del presente asunto.- Se observa que la parte demandada no hace objeción alguna, y que la actora expone que esta prueba se promovió con el objeto de probar que a los trabajadores de C.l.M. les quitaron las propinas pero le dieron una bonificación Encuentra el Tribunal que las documentales no se encuentran suscritas por las partes, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Recibos de Pago, Anexo “E”, que riela inserto en el folio 69 al 70 del presente asunto.- Se aprecia que la demandada no hace objeción. Y que la parte accionante expone que esta prueba se promovió con el objeto de probar que a los trabajadores de C.l.M. les quitó las propinas pero le dieron una bonificación. Encuentra el Tribunal que las documentales no se encuentran suscritas por las partes, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL. En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; fue inadmitida por este Tribunal. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    DEL MERITO FAVORABLE

    Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

    CAPITULO II

    DE LAS DOCUMENTALES

    Marcada con la letra “B”, Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. (ARAGUA) y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A ARAGUA (SIMBOLTRA-CEVENA) vigente y homologada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, el 14 de agosto de 2009, que riela inserto en el folio 76 al 92 del presente asunto.- Se evidencio que la parte accionante alega que la desconoce, así mismo, expone la parte accionada que este es en contrato colectivo de los trabajadores del Estado Aragua, e insisto en hacerla valer ya que la contratación colectiva alegada por los hoy demandantes es inaplicable. Se reitera lo indicado respecto a que las Convenciones Colectivas no son medios de pruebas. Así se decide.

    Marcada con la letra “C”, Recibos de Pago desde la fecha 31 de Octubre de 2.011 hasta el 31 de Octubre de 2.012 correspondientes al trabajador C.D.S.P., emanados de VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., que riela inserto en el folio 93 al 106 del presente asunto.- Se observa que la parte actora no hace objeción. Y que la demandada tampoco hizo observaciones. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador C.D.S.P., tales como: Sueldo Mensual, Anticipo Quincenal, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Cuota Sindical, Sindicato, Aporte del Trabajador, Régimen Prestacional de Empleo, Préstamo Personal Capital Mensual, Préstamo Personal Interés Mensual, Aporte Estatutario de Caja de Ahorro, Préstamo Corto Plazo, Préstamo día de la Madres, Préstamo Navideño, Póliza de Seguro la Occidental; en los períodos ut supra indicados. Así se decide.

    Marcada con la letra “D”, Recibos de Pago desde la fecha 31 de Enero de 2.012 hasta el 31 de Octubre de 2.012 correspondientes al trabajador C.A.M.G., emanados de VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., que riela inserto en el folio 107 al 116 del presente asunto.- Se observa que la parte accionante expone que lo reconoce y en virtud del principio de la comunidad de la prueba solicito se haga valer, en cuanto a que los trabajadores de San Vicente no se les cancelaba el bono como los de C.l.M.. Y la parte demandada no hace observaciones. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador C.A.M.G., tales como: Sueldo mensual, Anticipo Quincenal, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Cuota Sindical, Sindicato, Aporte del Trabajador, Régimen Prestacional de Empleo, Préstamo Personal Capital Mensual, Préstamo Personal Interés Mensual, Aporte Estatutario de Caja de Ahorro, Préstamo Corto Plazo, Préstamo día de la Madres, Préstamo Navideño, Póliza de Seguro la Occidental; en los períodos ut supra indicados. Así se decide.

    Marcada con la letra “E”, Recibos de Pago desde la fecha 31 de Octubre de 2.011 hasta el 31 de Octubre de 2.012 correspondientes al trabajador A.A.P.P., emanados de VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., que riela inserto en el folio 117 al 129 del presente asunto.- Se evidencia que la parte actora expone que lo reconoce y en virtud del principio de la comunidad de la prueba solicito se haga valer, en cuanto a que los trabajadores de San Vicente no se les cancelaba el bono como los de C.l.M.. La parte actora no hace observaciones. Y la demandada no hace observaciones. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador A.A.P.P., tales como: Sueldo mensual, Anticipo Quincenal, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Cuota Sindical, Sindicato, Aporte del Trabajador, Régimen Prestacional de Empleo, Préstamo Personal Capital Mensual, Préstamo Personal Interés Mensual, Aporte Estatutario de Caja de Ahorro, Préstamo Corto Plazo, Préstamo día de la Madres, Préstamo Navideño, Póliza de Seguro la Occidental; en los períodos ut supra indicados. Así se decide.

    CAPITULO III

    INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordenó oficiar a:

  24. SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización La Carlota, Edificio SIDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, para que solicite al Banco Venezuela, Torre Banco de Venezuela S.A., Avenida Universidad, esquina de Sociedad, El Silencio, Caracas, Distrito Capital a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares, solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción:

    Con relación al ciudadano C.D.S.P.;

    1. Si en esa entidad Bancaria fue abierta cuenta nómina a favor del ciudadano C.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.800.

    2. Si la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEREMOS S.A.C.A) anteriormente CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. hoy en día VENEZOLANA DE CEMENTOS, libró pagos a la cuenta corriente Nº 01020406200000107136 por concento de nómina a favor del ciudadano C.D.S.P. antes identificado.

    3. Si la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEREMOS S.A.C.A) anteriormente CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. hoy en día VENEZOLANA DE CEMENTOS, libró pagos de la cuenta corriente Nº 01020406200000107136 por concento de nómina a favor del ciudadano C.D.S.P. antes identificado.

    4. De ser cierta dicha información se sirva a remitir a este Tribunal los estado de cuenta de los lapsos o periodos en el cual son efectuados dichos pagos en las cuentas señaladas de nomina, a favor del ciudadano antes identificados, correspondiente al periodo Enero 2006 hasta febrero de 2013

      Con relación al ciudadano C.A.M.G.;

    5. Si en esa entidad Bancaria fue abierta cuenta nómina a favor del ciudadano C.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.685.344.

    6. Si la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEREMOS S.A.C.A) anteriormente CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. hoy en día VENEZOLANA DE CEMENTOS, libró pagos a la cuenta corriente Nº 01020326170100012655 por concento de nómina a favor del ciudadano C.A.M.G. antes identificado.

    7. Si la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEREMOS S.A.C.A) anteriormente CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. hoy en día VENEZOLANA DE CEMENTOS, libró pagos de la cuenta corriente Nº 01020326170100012655 por concento de nómina a favor del ciudadano C.A.M.G. antes identificado.

    8. De ser cierta dicha información se sirva a remitir a este Tribunal los estado de cuenta de los lapsos o periodos en el cual son efectuados dichos pagos en las cuentas señaladas de nomina, a favor del ciudadano antes identificados, correspondiente al periodo Mayo 2005 hasta febrero de 2013.

      Con relación al ciudadano A.A.P.P.;

    9. Si en esa entidad Bancaria fue abierta cuenta nómina a favor del ciudadano A.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.469.150.

    10. Si la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEREMOS S.A.C.A) anteriormente CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. hoy en día VENEZOLANA DE CEMENTOS, libró pagos a la cuenta corriente Nº 01020358980000231688 por concento de nómina a favor del ciudadano A.A.P.P. antes identificado.

    11. Si la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEREMOS S.A.C.A) anteriormente CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. hoy en día VENEZOLANA DE CEMENTOS, libró pagos de la cuenta corriente Nº 01020358980000231688 por concento de nómina a favor del ciudadano A.A.P.P. antes identificado.

    12. De ser cierta dicha información se sirva a remitir a este Tribunal los estado de cuenta de los lapsos o periodos en el cual son efectuados dichos pagos en las cuentas señaladas de nomina, a favor del ciudadano antes identificados, correspondiente al periodo Enero 2010 hasta febrero de 2013.

      Se libró Oficio N° 6.054-13, de fecha 21/11/2013. Riela sus resultas al folio 173 del expediente, comunicación del 22/01/2014, a través de la cual el Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos (E), por Delegación del Superintendente Resolución N° 111.12 del 31/07/2012, G.O. N° 39976 del 01/08/2012; da respuesta a la comunicación y cumple con comunicarnos que de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 162 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector bancario, solicito la información mediante oficio dirigido al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con indicación expresa que la misma debe ser remitida la Tribunal a su cargo en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles bancario, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo.

      El Tribunal observa que la referida prueba no consta sus resultas en el expediente, en razón de la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se decide.

      Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, se indica que es deber del Juez orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, es decir, transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, en atención al Principio de Inmediación, y todos los indicios y presunciones; factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

      En virtud de las argumentaciones de las partes, advierte el Tribunal que la controversia a dilucidar radica principalmente en determinar si las propinas que percibían los trabajadores accionantes por parte de los choferes de camiones formaban parte de su remuneración diaria, y si le es aplicable a los trabajadores de la Empresa Cemex Venezuela S.A.C.A sede ubicada en Maracay, Zona Industrial San Vicente, Estado Aragua; el Acta Convenio celebrada entre los trabajadores del frente del terminal de C.L.M., Estado Vargas, y la Empresa Cemex Venezuela S.A.C.A, sobre el pago de bono de producción.

      Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar que percibía propinas, dadivas o regalos por parte de los camioneros y que las mismas formaban parte de su salario; y la accionada la carga de la prueba de demostrar el salario devengado por los trabajadores accionantes, y que no adeuda a los demandantes cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados. Y relación si le es aplicable a los trabajadores de la Empresa Cemex Venezuela S.A.C.A sede ubicada en Maracay, Zona Industrial San Vicente, Estado Aragua; el Acta Convenio celebrada entre los trabajadores del frente del terminal de C.L.M., Estado Vargas, y la Empresa Cemex Venezuela SACA, sobre el pago de bono de producción, constituye un punto de derecho que debe pronunciarse este Tribunal. Así se decide.

      Se indica en este orden, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

      De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

      Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el salario devengado por los trabajadores demandantes, quienes manifiestan que percibían propinas, dadivas o regalos por parte de los camioneros y que las mismas formaban parte de su salario; mientras que la accionada niega rechaza y contradice que los trabajadores demandantes desde el inicio de la relación laboral hayan percibido propinas por parte de los choferes de camiones y gandolas; que las supuestas propinas percibidas por los demandantes de mano de los choferes de camiones y gandolas hayan formado parte de sus remuneraciones diarias.

      En este orden, es menester establecer en el juicio, si efectivamente, los trabajadores devengaron tales propinas, dadivas, regalos o comisiones, es decir, si devengaron un salario mixto, compuesto por una parte fija, y una parte variable representada por propinas, dadivas o regalos, que le era cancelado en forma diaria, tal y como lo aduce la parte actora, hecho éste negado por la accionada.

      Al respecto, se indica que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Tal y como se observa, del contenido de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; y que deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

      Asimismo, se acoge la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, al alegar el demandante la existencia de conceptos extraordinarios o de excesos legales, es él quien debe probarlos; es decir se configura como carga de la prueba de la parte actora demostrar el hecho generador de las comisiones, esto es, el derecho a percibir su pago, y en consecuencia, que tal concepto debe ser tomado en consideración para la cancelación de todos los derechos laborales de los cuales es acreedor.

      Igualmente, ha sido criterio sostenido por Nuestro M.T., que una vez demostradas las comisiones como parte integrante del salario normal del trabajador, es decir como percepciones de naturaleza ordinaria, le corresponde al patrono probar el pago liberatorio del mismo (sentencia N° 1418 del 02/12/2010, Sala de Casación Social, Magistrada Ponente Dra. C.E.P.).

      En armonía con lo expuesto, pasa el Tribunal a dilucidar si los demandantes percibían por sus servicios, propinas, dadivas, regalos o comisiones, de manera diaria a los fines de verificar si forman parte de su salario.

      En atención a las disposiciones legales y constitucionales antes indicadas, este Tribunal concluye, a la luz del cúmulo probatorio de autos, plenamente valorados por esta Juzgadora, que la parte actora no logro demostrar que percibía propinas, dadivas o regalos. Por el contrario, la parte accionada logro demostrar con los recibos de pago que riela a los folios 93 al 129 del expediente, que los trabajadores demandantes percibían Sueldo mensual, Anticipo Quincenal, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Cuota Sindical, Sindicato, Aporte del Trabajador, Régimen Prestacional de Empleo, Préstamo Personal Capital Mensual, Préstamo Personal Interés Mensual, Aporte Estatutario de Caja de Ahorro, Préstamo Corto Plazo, Préstamo día de la Madres, Préstamo Navideño, Póliza de Seguro la Occidental; en consecuencia de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado por los trabajadores demandantes. Así se decide.

      Determinado el punto anterior, este Juzgado pasa a dilucidar el punto de derecho relativo a que si le es aplicable a los trabajadores de la Empresa Cemex Venezuela S.A.C.A sede ubicada en Maracay, Zona Industrial San Vicente, Estado Aragua; el Acta Convenio celebrada entre los trabajadores del frente del terminal de C.L.M., Estado Vargas, y la Empresa Cemex Venezuela S.A.C.A, sobre el pago de bono de producción.

      Al respecto, la ley aplicable al caso es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. (ARAGUA) y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CEMEX VENEZUELA S.A.C.A ARAGUA (SIMBOLTRA-CEVENA), por lo que este Tribunal merece citar el contenido de la Cláusula N° 1 de la referida convención, el cual establece:

      (omissis) LITERAL A:

      EMPRESA: Este término indica a la sociedad de comercio CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. en proceso de nacionalización, sector de premezclado, Maracay y sus plantas que operen en el Estado Aragua.

      LITERAL B:

      SINDICATO: Este término indica al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CEMEX VENEZUELA S.A.C.A ARAGUA (SIMBOLTRA-CEVENA).

      LITERAL C:

      TRABAJADOR: Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de nomina diaria, conforme al tabulador que es parte integrante de este contrato, que presten servicios para la Empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. Sector de premezclado en sus plantas que operan en el Estado Aragua.

      LITERAL D:

      FEDERACIONES: Este término indica a la FEDERACION DE TRABAJADORES, a la cual este afiliado el Sindicato. (omissis)

      . (Destacado del Tribunal).

      De la cláusula parcialmente transcrita, se desprende el ámbito de aplicaron de la mencionada convención, solo entre la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A. (ARAGUA) y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Cemex Venezuela S.A.C.A Aragua (SIMBOLTRA-CEVENA), y la Federación de Trabajadores, a la cual este afiliado el Sindicato.

      De igual modo, observa este Tribunal Acta Convenio, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de julio de 2008, celebrada entre los representantes del Sindicato de los Trabajadores Unidos de la Empresa Cemex Venezuela S.A.C.A y la empresa demandada, Anexo “C”, que riela inserto en los folios 63 al 65 del presente asunto; plenamente valorados por esta Juzgadora, se verifica que en la sede de la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A, se reunieron por una parte, la citada empresa y los representantes del Sindicato de los Trabajadores Unidos de la Empresa C.A., Vencemos, en el Distrito Metropolitano (SINTUECAV); Secretario de Cultura y Deporte, Secretario de Finanzas, el Presidente del Tribunal Disciplinario, y por la otra el Director de Transporte, Gerente de Operaciones, Gerente de Recursos Humanos, para establecer el horario de trabajo y las condiciones de trabajo por bono de producción que regirán para el personal del doble turno en las operaciones de ensacado en el Terminal de C.L.M., Estado Varga; verificando este Tribunal que dicha acta es un acuerdo celebrado entre las partes antes señaladas, no está homologada por el Ministerio del Ramo competente, pues considera quien decide, que dichos acuerdos no pueden ser extensivos a los trabajadores de la Empresa Cemex Venezuela S.A.C.A sede ubicada en Maracay, Zona Industrial San Vicente, Estado Aragua; pues solo surtirá sus efectos entre los contratantes; en consecuencia de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora sobre el pago del bono de producción; resultando así aplicable al caso sentencia N° 0287 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el caso: W.V. contra Colgate Palmolive C.A. Así se decide.

      Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos C.D.S.P., C.A.M.G. Y A.A.P.P., ut supra identificados contra la entidad de trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, ahora VENEZOLANA DE CEMENTOS. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por los ciudadanos C.D.S.P., C.A.M.G. Y A.A.P.P. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-18.193.800, V-16.685.344 y V-18.469.150 respectivamente, contra la entidad de trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, ahora VENEZOLANA DE CEMENTOS, inicialmente inscrita en fecha 23 de septiembre de 1943 ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 3.249, cuya última modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2008, corre inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en el Tomo 80-A-Sdo, N° 35 del año 2008, SEGUNDO: Visto que la presente decisión no causa gravamen patrimonial a la República, no se ordena su notificación. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no proceden las costas.

      Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

      Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      LA JUEZA,

      ABG. Z.D.C..

      EL SECRETARIO,

      ABG. J.J.N..

      En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.

      EL SECRETARIO,

      ABG. J.J.N..

      ASUNTO N° DP11-L-2013-000250

      ZDC/JN/Abogado Asistente M.H..

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