Sentencia nº 1227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1053

El 16 de septiembre de 2010, el ciudadano C.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 16.085.704, debidamente asistido por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 417 dictada el 25 de marzo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló dicha decisión y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por el prenombrado ciudadano contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

El 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto N° 1.245 del 30 de noviembre de 2010, esta Sala ordenó a la parte actora que corrigiera la presente solicitud de revisión dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación, con la finalidad de conocer los hechos señalados como lesivos de sus derechos constitucionales y determinar, con exactitud, en qué forma se desconocen criterios vinculantes de la Sala por la decisión cuya revisión se solicita.

El 3 de diciembre de 2010, el ciudadano C.A.G.S., otorgó poder apud acta al abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, en los siguientes términos: “Otorgo PODER APUD ACTA de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pero suficientemente amplio en cuanto a derecho se requiere a el profesional del derecho abogado en ejercicio M.D.J.D. (…), para que me represente y sostenga mis derechos e intereses por ante este Honorable Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el Recurso de Revisión Extraordinario Constitucional según expediente nomenclatura 10-1053 (…)”.

En esa misma fecha, fue presentado escrito de corrección de la solicitud de revisión constitucional, en virtud del auto dictado el 30 de noviembre de 2010.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Por diligencia del 26 de enero de 2011, la representación judicial del recurrente solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por auto N° 688 del 12 de mayo de 2011, esta Sala ofició a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que recabara y remitiera copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano C.A.G.S. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

El 7 de junio de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio N° CSCA-2011-003723 del 7 de junio de 2011, anexo al cual el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió copia certificada de la totalidad del expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial intentado por el ciudadano C.A.G.S..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La parte solicitante planteó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 (sic) de marzo de 2010 (…), desconoce los reiterados y constantes criterios vinculantes como es la falta de notificación, cercena y mancilla el derecho a un debido proceso y a la defensa (…)”.

Que “(…) los jueces autores de la sentencia recurrida soslayaron la intención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), expresadas en los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y sobrepusieron la voluntad de un legislador anacrónico, preconstitucional, ocasionando con ello anarquía en el orden jurídico (…)”.

Que “(…) permitir situaciones como estas generaría un caos que ese M.T. no puede avalar, amén que permitirían la prolongación de viejos vicios que han causado tantos daños a la Administración de Justicia en general. De allí que resulta imperioso un pronunciamiento de la Sala Constitucional en ese sentido, a fin de ordenar la actuación de los Administradores u Operarios de Justicia en las materias Contenciosos Administrativos que el constituyente reguló de ‘proteger si es necesario, la tutela efectiva de quienes lo requieran consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (…)”.

Que “Queda claro así que si el ciudadano C.A.G.S., como erradamente lo sostuvo la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, basándose para ello en una interpretación grotesca que solapó los verdaderos efectos de la norma constitucional, y que condujo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…), la cual no sería posible con la existencia de este criterio N° 1154-2010 de fecha 26 de mayo de 2010, afectando derechos constitucionales del justiciable” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que solicita “(…) se revise el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) de fecha 25 de marzo de 2010, que declaró: 1) SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD FUNCIONARIAL, 2) CON LUGAR VUESTRA APELACIÓN del justiciable; 3) ANULA EL FALLO APELADO POR QUIEN SOLICITA VUESTRO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, en cuanto a la interpretación de las normas y principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “Dejo de esta manera precisado los criterios vinculantes desconocido, consecuencia los derechos (sic) infringidos al justiciable, como el derecho a ser notificado por el cual (sic) fue destituido de la Administración Pública Municipal y que la decisión recurrida desconoció”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente revisión fue dictada el 25 de marzo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló dicha decisión y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por el ciudadano C.A.G.S. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) al analizar la sentencia recurrida, observa esta Corte que el a quo, fundamentado en que ‘(…) al querellante le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido notificado de su derecho de acceso al expediente administrativo y a presentar sus descargos (…)’, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución PRES Nº 078 de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial II, al ciudadano C.E.G.S., por haber incurrido en falta de probidad, según lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reincorporación del funcionario al cargo que venía ocupando dentro del Instituto recurrido y negó el pago de los sueldos dejados de percibir, es decir, en un primer término se abstuvo de valorar los hechos que dieron lugar a la sanción de destitución, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, para luego calificar la conducta del querellante no acorde con la actuación de un funcionario policial que ‘(…) no puede ni debe en ningún caso omitir actuación, o asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez (…)’.

De la manera como el Tribunal de la causa estableció los términos de la sentencia, esta Corte concluye que podría quedar irresuelta la posible determinación de responsabilidad disciplinaria del ciudadano C.A.G.S., pues está claro que el Juez de Primera Instancia observó una conducta irregular en la que según su criterio, se vio involucrado el mencionado ciudadano, y aplicó como sanción a tal comportamiento, el pronunciamiento sobre la negativa del pago de los sueldos dejados de percibir.

Es decir, sobre un procedimiento declarado nulo, se pronunció y calificó la falta cometida por el recurrente, para los solos efectos de negar el pago de los sueldos dejados de percibir, ya que, por una parte el a quo ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y por la otra, con conocimiento de que hubo una falta en la cual estuvo implicado el recurrente, negó el pago de los sueldos dejados de percibir, como castigo a esa conducta irregular del ciudadano C.E.G.S., en su condición de Oficial II en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el a quo erró al pretender sentar como precedente de la presunta conducta del querellante, la negativa del pago de los sueldos dejados de percibir.

En este sentido, es menester señalar que esta Corte, en un caso similar al de marras, se pronunció en estos términos (Vid. Sentencia Nº 2009-2012 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Parmenio S.Z.M.V.. Gobernación del Estado Miranda).

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte anular el fallo apelado y en consecuencia declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del querellante. Así se decide.

… omissis …

En virtud de la anterior declaratoria, pasa esta Corte a revisar el fondo de la presente controversia, y en este sentido se observa que el ámbito del recurso contencioso funcionarial interpuesto se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución PRES Nº 078 de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial II, al ciudadano C.A.G.S., por haber incurrido en falta de probidad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

… omissis …

De lo expuesto anteriormente, verifica esta Corte, por un lado, que la parte querellante tuvo acceso al expediente desde la misma oportunidad en que se inició la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, en virtud de haber sido notificado mediante el Oficio Nº DIG-GB: 1137/2007 de fecha 15 de octubre de 2007, siendo recibido por éste el día 24 del mismo mes y año, quien solicitó en igual fecha copia del expediente las cuales recibió en fecha 25 de octubre de 2007.

De otra parte, se advierte que de acuerdo al acta que corre inserta a los folios 90 y 91 del expediente administrativo, transcrita ut supra, el funcionario en referencia presuntamente se negó a recibir la notificación sin número ni fecha cursante a los folios 88 y 89 del aludido expediente, a través de la cual se le informaba que había culminado la sustanciación del expediente instruido en su contra y que debía presentarse ante la citada Institución a ‘(…) a retirar el Acta de Formulación de Cargos (…)’.

De acuerdo con lo antes expresado, primeramente considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si la notificación del ciudadano funcionario C.A.G.S., estuvo ajustada a derecho, tomando en consideración que el mismo alegó que la Administración violó su derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

… omissis …

(…) en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa ‘Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió’, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

… omissis …

Advierte este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente consiste en que el acto administrativo devenía en nulo por no habérsele notificado los cargos en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, razón por la que considera menester esta Corte revisar la eficacia de dicho procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (…).

… omissis …

Siendo esto así, debe reiterarse que el momento en que la Administración debe proceder a notificar al funcionario que presuntamente está incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocurre una vez que la Oficina de Recursos Humanos haya determinado los cargos a ser formulados al funcionario investigado, sin embargo, observa esta Corte que el apoderado judicial del querellante esgrimió que mediante el Oficio Nº DIG-GB-1137 de fecha 15 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), se le notificó a su mandante que se había iniciado una averiguación disciplinaria en su contra y que no fue notificado de los cargos que se le imputaron en dicho procedimiento, lo cual pudo constatar este Órgano Jurisdiccional a través del Acta de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por el Comisario M.R.R., Jefe de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) cursante a los folios 90 y 91 del expediente administrativo reproducida ut supra.

Así pues, resulta oportuno para esta Corte destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su notificación (en los casos de actos de efectos particulares), debiendo ésta ser practicada, en principio, de manera personal ‘para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa’, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal ‘se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió’, y bajo la circunstancia que dicha notificación resultare impracticable ‘se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público’, ello en atención a los dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, tal como lo sostuvo el recurrente, que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no realizó debidamente la notificación, la cual riela a los folios 88 y 89 del expediente disciplinario o al menos ello es lo que se desprende de la referida Acta de fecha 11 de diciembre de 2007, y la cual corre inserta a los folios 90 y 91 del citado expediente, ya que, en primer lugar, no se desprende que haya sido efectivamente recibida por el recurrente, y en segundo término, que el Instituto querellado haya realizado la publicación en un diario de mayor circulación de esta localidad -tal y como se explicó en líneas anteriores-, y visto, previa revisión exhaustiva de los autos, que no se realizó la mencionada publicación en prensa, o al menos ello no se desprende ni del expediente judicial ni administrativo cursante ante esta Instancia Jurisdiccional, surge la presunción de que no hubo una correcta notificación.

Es por ello, que esta Corte exhorta a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya debida y suficientemente el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que regulen la materia. Así se decide.

… omissis …

En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente la violación del debido proceso en el procedimiento de destitución instruido en su contra, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro m.T., ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo (…).

Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro M.T., la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración de apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto. Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno del presente recurso contencioso administrativo funcionarial- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material (…).

Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución PRES Nº 078 de fecha 22 de enero de 2008, contentiva de la destitución del recurrente del cargo ‘Oficial II’, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.

… omissis …

(…) el Grupo de Respuesta Inmediata Silenciosa (G.R.I.S.) realizó un C.D. con la presencia del ciudadano C.A.G.S., por estar dicho funcionario adscrito al citado Grupo, sin embrago no se indicó en el aludido instrumento ni se evidenció ningún otro documento cursante a los autos, normativa alguna relacionada con el citado Consejo, ni mucho menos que el mismo hubiese sancionado al ciudadano C.A.G.S. ‘(…) con setenta y dos (72) horas de arresto en la sede de ese Grupo (…) por haber traicionado el voto de lealtad (…)’.

(…) para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez; y en segundo lugar, a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

En el marco de lo señalado, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios (…).

En el presente caso, este órgano jurisdiccional al realizar un análisis minucioso del expediente disciplinario se observa que el hecho imputado al funcionario fue ‘Hurto del teléfono celular marca Nokia, modelo 6131, propiedad del funcionario (hoy fallecido) Oficial II Valera Villegas J.A., en el momento que lo encontró tirado en un barranco debido a que el mismo fue asesinado por sujetos desconocidos el día 06-04-2007’, tal y como se constató de las declaraciones dadas por los testigos anteriormente señalados en las documentales identificadas ut supra.

Adicionalmente, cabe destacar que de la lectura del escrito libelar se desprende que el apoderado judicial del querellante, se limitó a denunciar fundamentalmente que el acto administrativo contenido en la Resolución PRES N° 078 de fecha 22 de enero de 2008, vulneró los derechos de su representado relativos a la defensa, al debido proceso y a ser notificado de los cargos, sin embargo, guardó silencio en cuanto al hecho imputado contra el ciudadano C.A.G.S. y no presentó ante esta instancia prueba alguna que demostrara el no haber cometido el precitado hecho.

… omissis …

Por las razones que anteceden, debe esta Corte considerar que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la ‘Falta de Providad’, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado, quedando así desestimada la denuncia analizada, sobre la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio non bis in idem, alegada por la parte recurrente (…).

… omissis …

Con estricto fundamento en las consideraciones expuestas supra, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo de la presente controversia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…).

Esta Corte, insiste, en la exhortación hecha anteriormente a la Administración y debe dejar claro que el caso concreto, no aperturó debidamente el procedimiento, no fue diligente al momento de defender sus intereses, ya que siendo esta una sentencia que podría perjudicar al patrimonio del Municipio, la representación no fundamentó la apelación ejercida y ni siquiera vino al acto de informes orales, motivo por el cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, por estar adscrito el Instituto querellado a la citada Alcaldía.

(…) Por las razones antes expuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas (…). 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta ejercido por el abogado M.d.J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G.S.. 3.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada L.P.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). 4.- ANULA el fallo apelado. 5.- Conociendo del fondo del presente asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitaron los actores a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló dicha decisión y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por el prenombrado ciudadano contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, de lo expuesto por el solicitante en su escrito inicial, infiere la Sala que denuncia el desconocimiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a pesar de que no había sido notificado por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra.

Ello así, se advierte de la lectura del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el mismo resulta confuso toda que vez que por una parte hace mención específica de un Oficio de notificación recibido por el hoy accionante, pero más adelante señala que no había sido notificado del procedimiento disciplinario que era adelantado en su contra.

Sin embargo del propio fallo de la prenombrada Corte, se desprende lo siguiente:

De lo expuesto anteriormente, verifica esta Corte, por un lado, que la parte querellante tuvo acceso al expediente desde la misma oportunidad en que se inició la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, en virtud de haber sido notificado mediante el Oficio Nº DIG-GB: 1137/2007 de fecha 15 de octubre de 2007, siendo recibido por éste el día 24 del mismo mes y año, quien solicitó en igual fecha copia del expediente las cuales recibió en fecha 25 de octubre de 2007.

De otra parte, se advierte que de acuerdo al acta que corre inserta a los folios 90 y 91 del expediente administrativo, transcrita ut supra, el funcionario en referencia presuntamente se negó a recibir la notificación sin número ni fecha cursante a los folios 88 y 89 del aludido expediente, a través de la cual se le informaba que había culminado la sustanciación del expediente instruido en su contra y que debía presentarse ante la citada Institución a ‘(…) a retirar el Acta de Formulación de Cargos (…)’ (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, esta Sala pudo verificar del expediente administrativo, que corre inserto en el folio 11 del Anexo 1 el Oficio Nº DIG-GB: 1137/2007 de fecha 15 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual aparece como recibido por el ciudadano C.A.G.S., el 24 de octubre de 2007, en el cual se le notifica el inicio de una averiguación disciplinaria en su contra.

Igualmente, se desprende de autos comunicación suscrita por el hoy solicitante, dirigida al Jefe de la División de Inspectoría General de INSETRA, del 24 de octubre de 2007 (Vid. Folio 59 del Anexo 1 del expediente), en el cual manifiesta lo siguiente: “(…) me dirijo a usted respetuosamente en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios, estime girar instrucciones a fin de que se me faciliten dos copias simples del expediente el cual se me instruye por ese despacho a su digno cargo (…)”.

Ahora bien, las copias del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria fueron recibidas el 25 de octubre de 2007, por el ciudadano C.A.G.S., según se desprende del acta levantada al respecto por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual fue firmada por el prenombrado ciudadano.

Ello así, esta Sala advierte de las actuaciones señaladas que el ciudadano C.A.G.S., estaba en conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, tanto así que fue notificado de su apertura y solicitó copias del expediente.

Asimismo, pudo verificar esta Sala de las actas que corren insertas en el expediente administrativo, que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, el 11 de diciembre de 2007, procedió a notificar al hoy solicitante de la formulación de cargos y, dejó constancia que “(…) nos entrevistamos con el Oficial II G.S.C.E. (sic), plenamente identificado, a quien se le explicó el motivo de nuestra presencia para hacerle entrega de la notificación in comento, procediendo el mismo a leerla detalladamente y llamando a su abogado de confianza vía telefónica, leyéndole a través de este medio la notificación, alegando posteriormente no querer firmar la notificación en cuestión (…)”.

En virtud de lo anterior, y de una revisión concordada de los argumentos vertidos por el solicitante, de los recaudos que acompañan su petición de revisión y de las actas cursantes en el expediente administrativo, la Sala constata una clara disconformidad con el juzgamiento hecho por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que conoció en apelación de la causa primigenia, pretendiendo obtener ante esta Sala una tercera instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

En razón de ello, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso: “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

.

Considera la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existen “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

Por lo tanto, dado que en el caso de autos además se pudo verificar del análisis de las actas cursantes en el expediente que el hoy solicitante tuvo conocimiento de la averiguación administrativa que se adelantaba en su contra, la Sala juzga que la solicitud de revisión de la sentencia N° 417 dictada el 25 de marzo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe ser declarada no ha lugar, y así se decide.

Al margen de lo anterior, esta Sala considera oportuno formular algunas consideraciones en torno a los asertos contenidos en el fallo objeto de revisión, que en términos generales sostiene “(…) la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo (…)”, lo cual desconoce el verdadero sentido y alcance del carácter instrumental del derecho a la defensa al vincular la necesidad del cumplimiento de las cargas procesales, al efectivo menoscabo de los derechos fundamentales de las partes en los procesos en sede judicial y administrativa, toda vez que de ser comprobado por el órgano jurisdiccional que en sede administrativa se verificó la indefensión del administrado a través de la sustanciación de un procedimiento, lo que corresponde es restablecer la situación jurídica infringida en sede administrativa, de tal manera que se le permita al agraviado ejercer su derecho a la defensa, en el entendido que la Administración debe preservar en todo momento el derecho del recurrente a ser oído, a exponer sus alegatos, aportando y contradiciendo las pruebas que puedan surgir en su contra en resguardo de sus derechos e intereses.

En este sentido, no puede aseverarse que “difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate”, pues ello supone un juicio de valor que desconoce la posibilidad de la parte de aportar cualquier elemento que considere conducente a la defensa de sus derechos, lo que en consecuencia niega además la concepción del procedimiento administrativo como un medio legalmente establecido, no solo para la creación o revisión de los propios actos de la Administración, sino en general como una manifestación de la cláusula del Estado de Derecho, ya que el procedimiento administrativo es “la reacción natural del Estado Liberal de Derecho ante el fenómeno de la asunción de potestades autoritarias por la Administración” (Cfr. J.A.S.P., Principios de Derecho Administrativo V.II 3Ed., p. 55, 2002).

Ciertamente, la procedimentalización de la actividad de la Administración no resulta una regulación baladí o vacía de contenido y, por lo tanto, no sujeta a una tutela judicial efectiva por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que por el contrario garantiza no solo los derechos e intereses de los particulares, sino además el interés público, que se concreta en la posibilidad de la Administración de controlar la legalidad de su propia actividad, y de revisarla por razones de oportunidad y conveniencia, por lo cual, sostener la posición de la Corte en los términos contenidos en la sentencia objeto de revisión, negaría el principio de legalidad en toda su extensión y desmantelaría el sistema que sustenta toda la estructura de garantías que constituyen el régimen jurídico estatutario del Derecho Público que rige la actividad de la Administración, al erigir el procedimiento administrativo no en una garantía sino en una formalidad no esencial a la conformidad a derecho de la actividad de la Administración.

Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que en el futuro no incurra en errores como el aquí advertido, pues ello atenta contra una correcta administración de justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano C.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 16.085.704, debidamente asistido por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, de la sentencia N° 417 dictada el 25 de marzo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló dicha decisión y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por el prenombrado ciudadano contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-1053

LEML/b

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