Decisión nº PJ0742014000097 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.S.C.B.

SENTENCIA

ASUNTO: FP02-R-2014-000171

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: E.C., J.G. y NEOMAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.870.470, 18.828.263 y 18.947.413, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos IPSA en el bajo el Nº 181.060.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A.: inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/08/1986, bajo el Nº 71, folios vto. 180 al 185 vto., en el Libro de registros de Comercio Nº 223

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito IPSA en el bajo el Nº 93.797.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 12/06/2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000342. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo, en virtud de la negativa de las pruebas de experticia e inspección judicial, solicitadas por considerar que las mismas son importantes en la resolución de la causa.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada manifestó que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para apelar sobre la negativa de las pruebas, es de tres días, sin embargo, la parte actora apeló al quinto día, por lo que lo hizo fuera del lapso establecido en la ley, en consecuencia solicita que sea declarado extemporánea la apelación.

De seguidas la representación judicial de la parte recurrente ejerció su derecho a réplica solicitando que sean admitidas las pruebas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

DEL AUTO RECURRIDO

Se lee a los folios 08 al 10 lo siguiente:

(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

Promovió prueba de experticia a los fines de realizar la misma en la contabilidad de la empresa con el objeto de determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Al respecto, este Juzgado niega lo solicitado ello en base a la siguiente consideración: existe incongruencia entre lo planteado en el escrito Libelar y el objeto de la prueba, toda vez que solicita determinación de participación en las utilidades de la empresa siendo que explanó en el libelo con exactitud la cantidad de dìas pretendidos por concepto de Utilidades, resultando por tanto impertinente el nombramiento del Experto Contable solicitado. Así se establece.

CAPITULO II

DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL

Promovió prueba de Inspección Judicial siendo la misma negada por este Juzgado por considerarla impertinente e incongruente con respecto a lo pretendido por los accionantes, toda vez que pese a la falta de justificación de su objeto, este Juzgado no establece la relación entre lo demandado y lo solicitado máxime tras constatar que la demanda versa sobre prestaciones sociales y no sobre infortunios laborales. Así se declara…

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa, esta Alzada observa que del cómputo expedido por secretaría de los días de despacho impartidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (folio 20), que el auto de admisión de pruebas fue dictado en fecha 28 de abril del 2014 (folios 08 al 10) y el recurso de apelación fue interpuesto el día 06 de mayo del 2014 (folio 12), en virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgado, constata que el lapso de apelación comenzó a computarse desde el día martes 29 de abril hasta el viernes 02 de mayo de 2014, siendo éste el tercer y último día hábil para presentar el recurso correspondiente, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

(Negritas de este Juzgado)

Por lo tanto, esta Alzada en cumplimiento a la norma in comento y verificado como ha sido, que el recurso de apelación fue interpuesto el día 06/05/2014 dos (02) días después de fenecido dicho lapso, es por lo que este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, en consecuencia se debe declarar forzosamente improcedente el recurso ejercido por las razones que preceden y firme el auto recurrido. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000342 por extemporáneo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 76, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR