Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº RA-2014-00070.

DEMANDANTE:

Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el Nº 39, Folio del 1 al 9, del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2011; debidamente representada por los ciudadanos: PALENCIA C.A., P.C.T.D.J., CEBALLO CLISANTO JOSÉ, OROPEZA A.D.A., CEBALLO N.J. y P.C.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.741.981, V-10.729.820, V-21.023.963, V-14.864.561, V-19.737.099 y V-23.049.286, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO:

E.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626.

DEMANDADA:

Y.M.D.P. y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.369.469 y 21.492.022, correlativamente.

APODERADOS JUDICIALES

N.E.O.R., P.J.A.V., J.V.U. y M.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 217.251, 146.015, 22.256 y 15.962, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA (CUADERNO DE MEDIDA).

CONOCIENDO EN ALZADA:

DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. ABG. J.M.M.A..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de la parte recurrente.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 26-05-2014, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 21-05-2014, interpuesto por el abogado: E.A.C.P., en su condición de Defensor Publico Agrario de la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el Nº 39, Folio del 1 al 9, del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2011, debidamente representada por los ciudadanos: PALENCIA C.A., P.C.T.D.J., CEBALLO CLISANTO JOSÉ, OROPEZA A.D.A., CEBALLO N.J. y P.C.M.C., antes identificados, contra la sentencia de fecha 14-05-2014, cursante a los folios (52 al 60), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Corre a los folios (02 al 09; 146 al 158), escrito libelar de fecha 21-02-2014 y reforma de fecha 14-04-2014, presentado por el abogado: E.A.C.P., en su condición de Defensor Publico Agrario de la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, antes identificado, representada por los ciudadanos: PALENCIA C.A., P.C.T.D.J., CEBALLO CLISANTO JOSÉ, OROPEZA A.D.A., CEBALLO N.J. y P.C.M.C., antes identificados, mediante el cual interpuso demanda por Pretensión Posesoria por Perturbación, solicitando Medida de Protección a los Cultivos, desarrollados sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Guanare Viejo Arriba, de la Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una extensión de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS (190 HAS), contra las ciudadanas: Y.M.D.P. y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ, antes identificadas. Estimando la demanda por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000, oo Bs.).

En fecha 26-02-2014 (Folio 10), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la presente Pretensión Posesoria por Perturbación.

En fecha 26-02-2014 (Folio 11), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó para el día 18-03-2014, la evacuación de la inspección judicial solicitada sobre el lote de terreno objeto de la presente causa.

En fecha 18-03-2014 (Folios 17 al 19), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual evacuó la prueba de Inspección Judicial. Asimismo, corre a los folios (24 al 34), las tomas fotográficas relacionadas con dicha prueba.

En fecha 20-03-2014 (Folios 21 y 22), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la práctica de la prueba de experticia. Asimismo, designó como experto al ciudadano: M.E.M.. Igualmente, ordenó la notificación del mismo.

En fecha 26-03-2014 (Folios 35 y 36), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para la designación de un experto a los efectos de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 14-04-2014 (Folios 37 y 38), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano: D.R.M.U., en su carácter de práctico designado, aceptando el cargó y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Asimismo, requirió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la consignación del informe respectivo y credencial identificativos sobre el carácter que posee.

En fecha 14-05-2014 (Folios 52 al 60), el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró: “PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, solicitada por los ciudadanos, C.A.P., P.C.T.D.J., CEBALLO CLISANTO JOSE y OROPEZA A.D.A., y las ciudadanas, CEBALLO N.J., P.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.741.981, 10.729.820, 21.023.963, 14.864.561, 19.737.099 y 23.049.286; respectivamente; quienes actúan en el carácter de integrantes de la Asociación Civil “Consejo Campesino Che Guevara El Prócer”, asistidos por el Defensor Público Segundo del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, abogado, E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626; en contra de las ciudadanas, Y.M.D.P. y YOJHANIRYS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, en su orden, constante de una extensión ciento noventa hectáreas (190 Has) de tierras, ubicadas en el sector Guanare Viejo Arriba, de la Parroquia D.P., Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por J.P., E.P., P.R. y C.L.; Sur: Terrenos ocupados por F.P. y N.R.; Este: Terrenos ocupados por E.M. y Oeste: Terrenos ocupados por J.M.. SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas”.

En fecha 21-05-2014 (Folios 61 al 66), mediante escrito compareció el abogado: E.A.C.P., en su condición Defensor Público Agrario de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada en fecha 14-05-2014.

En fecha 23-05-2014 (Folios 67), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, remitió mediante oficio todo el cuaderno de medida a este Superior Despacho.

En fecha 26-05-2014 (Folio 68), este Juzgado Superior Agrario dio por recibido el presente Cuaderno de Medida derivado de la causa principal por motivo Pretensión Posesoria por Perturbación.

En fecha 02-06-2014 (Folio 69), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2014-00070. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 11-06-2014 (Folios 70 y 71), este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de solicitar con carácter de urgencia copia fotostática certificada del auto de admisión de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en Segunda Instancia, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió pruebas documentales (Folios 76 al 93). Y en auto de fecha 16-06-2014 (Folio 140), este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la misma. Asimismo, negó las sentencias obtenidas por el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto las mismas no se tratan de pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 16-06-2014 (Folio 141), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 eiusdem.

En fecha 18-06-2014 (Folios 142 y 143), este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que se sirva informar si en la causa principal reposa escrito de subsanación o reforma del libelo de la demanda y de ser afirmativo remitir copia fotostática de los mismos.

En fecha 18-06-2014 (Folios 144 al 160), este Tribunal mediante oficio Nº 171-14, de esa misma fecha, recibió del Tribunal A quo lo peticionado por esta Superioridad.

En fecha 19-06-2014 (Folios 163 al 165), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:30 p.m., la audiencia oral y pública para dictar el dispositivo del fallo oral.

En fecha 27-06-2014 (Folios 166 al 168), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-05-2014, por el abogado E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa de la ASOCIACIÓN “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA peticionada por la ASOCIACIÓN “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, con asistencia jurídica del Defensor Público Agrario, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 14-05-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. No hay condenatoria en costas del recurso, por cuanto la recurrente cuenta con asistencia jurídica del Defensor Público en materia agraria. ” Asimismo, se ordenó informar mediante oficio al Tribunal de la causa sobre la presente decisión.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título V de la presente Ley

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de un Cuaderno de Medida (Protección Agraria) derivado de una Pretensión Posesoria por Perturbación, cuyo inmueble se encuentra ubicado en el Sector Guanare Viejo Arriba, de la Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., con Sede en la ciudad de Guanare, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 14-05-2014, mediante la cual declaró improcedente la medida de protección agraria, en el juicio Posesorio por Perturbación (Cuaderno de Medida).

PRUEBAS:

 Inspección Judicial evacuada por el Juzgado A quo de fecha 18-03-2014 (Folios 17 al 19) y sus respectivas tomas fotográficas (Folios 25 al 34), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal con ayuda del práctico designado, deja expresa constancia de que se encuentra en un lote de terreno ubicado en el Sector Guanare Viejo, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Parcela N° 1: ubicada dentro de las coordenadas UTP, N: 4677.139 y E: 957.950. Parcela N° 2: ubicada dentro de las coordenadas UTM, N: 467.258 y E: 958.276; Parcela N° 3: ubicada dentro de las coordenadas UTM, N: 467.341 y E: 958.339. Parcela N° 4: ubicada dentro de las coordenadas UTP, N: 467.393 y E: 958.541. Parcela N° 5: ubicada dentro de las coordenadas UTP, N: 467.521 y E: 958.661. Parcela N° 6: ubicada dentro de las coordenadas UTP, N: 466.920 y E: 958.599. Parcela N° 7: ubicada dentro de las coordenadas UTP, N: 466.920 y E: 958.599. PARTICULAR SEGUNDO: Parcela Nº 1: …Se observó una vivienda tipo rancho, de estructura de madera, piso de tierra y puerta de madera, ocupada por los ciudadanos M.A.C., J.B.A. y la ciudadana E.M.A.C., titulares de la cédulas de identidad números V-25.330.200, E-84.389.072 y V-27.055.367. Parcela Nº 2: …Se observó una vivienda tipo rancho, de estructura de madera, piso de tierra y puerta de madera, ocupado por el ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.741.981. Parcela Nº 3: …Se observó una vivienda tipo rancho, de estructura de madera, piso de tierra y puerta de madera, ocupada por la ciudadana N.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.737.099. Parcela Nº 4: …Se observó una vivienda tipo rancho, de estructura de madera, piso de tierra y puerta de madera, ocupada por la ciudadana Yudely J.O.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.534.537. Parcela Nº 5: …Se observó una vivienda tipo rancho, de estructura de madera, piso de tierra y puerta de madera, en la cual no habían personas ocupantes en dicha parcela. Parcela Nº 6: …Se observó una vivienda tipo rancho, de estructura de madera, piso de tierra y puerta de madera, ocupada por el ciudadano J.L.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.023.838. Parcela Nº 7: …Se observó una vivienda tipo rancho, de estructura de madera, piso de tierra y puerta de madera, ocupada por el ciudadano J.E. quien dice ser venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.799.115. El Tribunal dejó expresa constancia de que diagonal al galpón, ubicado dentro del predio, se encuentra una vivienda tipo rancho, con paredes de madera y techo de zinc, ocupado por el ciudadano M.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.606. El Tribunal dejó expresa constancia con ayuda del práctico designado, que desde las coordenadas UTM N: 467.592 y E: 958.760, se observaron otras viviendas. PARTICULAR TERCERO: Parcela Nº 1: … Se observó un cultivo de yuca, quinchonchos y pastos introducidos tipo estrella…Se observó en la entrada del predio un cultivo extenso de sorgo en etapa vegetativa, ubicada dentro de las coordenadas UTM N: 467.031 y E: 958.214. Parcela Nº 2: …Se observó un cultivo de sorgo en etapa vegetativa, cuatro (04) hileras de musáceas y pastos introducidos tipo estrella. Parcela Nº3:…Se observó ocho (08) plantas de topocho, cinco (05) de quinchoncho, nueve (09) de plátanos, tres (03) de guayaba y una (01) de parchita. Asimismo la existencia de una perforación de agua. Parcela Nº 4:... Se observó dos (02) plantas de mango, nueve (09) de guayaba, uno (01) de limón, una (01) de mandarina, una (01) de parchita, cinco (05) de topocho, y una (01) de ponsigué. Asimismo la existencia de una perforación de agua. Parcela Nº 5:… Se observo dieciséis (16) plantas de topocho, y dos (02) de almendrones. Asimismo la existencia de una perforación de agua. Parcela Nº 6:… Se observo una siembre de fríjol la cual se encuentra finalizando sus ciclos fisiológicos. Parcela Nº 7:… se observo una soca de maíz amarillo. PARTICULAR CUARTO: Parcela Nº 1:… Se observo un rebaño de ganado conformado por siete (07) vacas y seis (06) becerros. Asimismo la existencia de un porcino y una cerca perimetral constante de seis (06) pelos de alambres de púas. Parcelas del 2 al 6… no se observaron animales. Además se dejó expresa constancia que se observaron en los alrededores del galpón, un rebaño de ganado bovino, pastoreando libremente. PARTICULAR QUINTO:… se dejo constancia de que dentro de las coordenadas UTM: N 467.279 y E: 959031, se encuentra un galpón, y desde el perímetro externo de la cerca de dicho galpón, no se observaron personas dentro del mismo. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de una cerca perimetral de cinco (05) pelos de alambre de púas, cercas derribadas que colindan con una vaquera y corral en donde se encuentra un rebaño de ganado. Además se dejó expresa constancia de que dentro de la coordenadas UTM, N: 467.156 y E: 958.666, en la parcela Nº 7, se observó una cerca divisoria de estantillos de madera, tres y cuatro pelos de alambre de púas, con una línea remendada y en otra en el suelo. Por otra parte se dejo constancia que desde el perímetro externo, la existencia de maquinarias agrícolas con señal de árboles que obstaculizan su uso. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, ha quedado demostrado que en los lotes antes mencionados se realiza actividad agrícola y pecuaria. Así se establece.

 Prueba de Experticia: Corre a los folios 41 al 51 informe, de fecha mayo 2014, presentado por el Ingeniero de Producción Animal D.R.M.U., practicada sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Guanare Viejo Arriba, de la Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que lleva por nombre Finca “GUANARE VIEJO”; mediante la cual se dejó expresa constancia que dicho lote es apto para la producción agrícola, donde se dejó constancia de la existencia de una infraestructura en condiciones regulares como corrales y galpones, cuya función es el alojamiento de maquinarias e implementos agrícolas, así como la existencia de construcciones rudimentarias (ranchos) y rubros agrícolas (yuca, topocho y sorgo) y la preparación del lote de terreno para la siembra de maíz, ocumo y yuca. El Tribunal le otorga valor probatorio, adminiculada esta prueba con la de inspección judicial quedó demostrada la existencia de actividad agrícola, así como bienes destinados para dicho trabajo. Así se establece.

 Copias fotostáticas simples de Instrumento Poder (Folios 94 al 99), de fecha 29-04-2014, otorgado por las ciudadanas: Y.M.P. y Crislyn Yojhanirys Pérez, a favor de los abogados: N.E.O.R., P.J.A.V., J.V.U. y M.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 217.251, 146.015, 22.256 y 15.962. El Tribunal observa que se trata de copias de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la representación que ejerce los referidos abogados en nombre de las accionadas. Así se establece.

 Impresión obtenida a través de la pagina Web, (Corte de Apelaciones Juzgado Superior Agrario). Tribunal observa que se trata de sentencias obtenidas a través de la página Web; es obvio que la misma no tiene ningún valor, como ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que su página Web, es de naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales (Sentencias N° 400, de fecha 13-03-2007, exp.- 06-1834, con ponencia del Magistrado: Jesús Cabrera Romero; N° 453 de fecha 28-04-2009, exp. 08-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan); aunado a ello fue promovida como un medio probatorio, invocando la notoriedad Judicial, al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a establecido que se trata de un principio. Así la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso J.G.D.M. y Otro, refirió: “La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Decisión esta donde se consagra la aplicabilidad en el Sistema Jurídico Venezolano de la Notoriedad Judicial, la cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de llevar a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias, citar sus datos.

Siendo así las cosas, se observa que el actor solicita se decrete Medida de Protección a la Actividad Agraria, tal como se desprende de los folios 151 y 152, en los siguientes términos:

…Omissis…

DE LAS MEDIDAS

…es por ello que solicito que dicte como providencia cautelar, la protección de la Actividad Agropecuaria que vienen desarrollando los integrantes activos del CONSEJO CAMPESINO “CHE GUEVARA EL PROCER” y conservar la posesión y la permanencia de el terreno que vienen ocupando, oficiando lo conducente a los órganos competentes respectivos.

Evidentemente ciudadano Juez, que la medida solicitada llena los extremos referidos al periculum in mora, el fumusbonis iuris y el periculum in damni, puesto que respecto del primero, es evidente existe el riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la conducta desplegada por la demandada, a la cual le es indiferente el ordenamiento jurídico, y el segundo se prueba con los daños ocasionados a los cultivos con el ganado que dice ser de su propiedad, y los daños a las maquinarias, que se prueban con las testimoniales y fotografías de los hechos, y el tercero con las documentales acompañados que prueban el derecho de estar, poseyendo las tierras, después de haber denunciado la ociosidad de las tierras, acciones que vinculados a la tardanza propia del proceso judicial, podrían afectar la agroproducción alimentaria del país, debido a la diversidad de rubro que se viene produciendo, y de manera definitiva los derechos colectivos y difusos de las treinta y cuatro familias, y por ultimo la ejecución de un eventual fallo que lo favorezca.

Petición que fue declarada improcedente por el Tribunal A quo, centrando su análisis, en que no estaban llenos los requisitos de procedencia de la misma, fundamentalmente en la existencia de la amenaza o peligro de la actividad agraria.

Ahora bien, el recurrente ejerce recurso ordinario de apelación, contra la mencionada decisión, en los siguientes términos: Alegando ejercer posesión legítima sobre el fundo objeto de la medida, que la misma cumple con los extremos para su procedencia dada la tardanza del juicio, los daños ocasionados a los cultivos y maquinarias. En cuanto a los fundamentos de derecho trajo a colación el artículo 305 de la Constitución Nacional y los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005; actualmente 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada el 29 de Julio del 2010 y la demanda fue incoada en fecha 21-02-2014.

Llegada la oportunidad para presentar informes en la presente instancia, la parte recurrente lo hizo de la siguiente manera:

…el recurso de apelación que se ejerció contra la decisión del juzgado de primera instancia tenía como objetivo principal que se observara por parte del juez que en dicho fallo no se tomó en cuenta que existe una producción animal y una producción vegetal; es decir había que proteger tanto la producción pecuaria como la agrícola, y en la parte motiva simplemente el sentenciador determinó que no existía peligro ni amenaza al cultivo que para ese entonces era sorgo ahora bien conociendo que las medidas las acuerdan por un lapso de tiempo nos encontramos que ya la cosecha pasó no tendría sentido seguir en el conflicto de jurisdicción que existe entre la jurisdicción agraria o digamos competencia jurisdiccional agraria y la competencia jurisdiccional administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras eso por una parte, y por la otra si bien se desprende del portal de sentencias acompañados a esta apelación por la representación de la parte demandada donde se observa que un tribunal de competencia penal de esta misma circunscripción judicial dictó una medida de desalojo. Todos estos elementos conllevan a realizar un minucioso estudio y análisis para garantizar la constitucionalidad y las leyes de la República para los cuales esta investidos de poder y autoridad los Jueces de la República de allí le solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil la regulación de la jurisdicción, por cuanto se está ventilando un proceso en esta sala cuando en el directorio del INTI se encuentra ventilando si procede el procedimiento de rescate o no procede, mal podríamos decir que la decisión del INTI es la que terminaría con este proceso.

De acuerdo con lo antes expuesto, se hace necesario señalar que, para que procedan estas medidas indeterminadas, existen ciertos requisitos esenciales, a saber:

Si bien es cierto, que en el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha establecido que el Juez o la Jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al respecto, el artículo 243 de la normativa especial que rige la materia agraria, establece:

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Normativas estas, que consagran el poder cautelar típico indeterminado del Juez Agrario, el cual está destinado a asegurar y proteger la producción agraria, cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina, destrucción o paralización, siendo ello así, constituye para el actor la carga de presentar una prueba al menos presuntiva de la situación de peligro que debe verificarse, así como el requisito del interés procesal en juicio, que abarcaría la legitimidad para actuar en el proceso. Este poder cautelar, le permite al juez por una parte proteger y asegurar la continuidad de la producción agraria que atañe directamente a la seguridad agroalimentaria del país y por otra parte la protección de los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo (artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Resulta importante destacar que se desprenden tres requisitos elementales para la procedencia de estas medidas: Periculum in mora, Fumus boni iuris y periculum in damni; el primero se refiere al peligro en el retardo; en relación con el segundo de los requisitos: Determinado este por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria), ya que lo que se protege es la producción agraria en general, adornado este al interés procesal en juicio que abarcaría la legitimidad para actuar en el proceso; y en cuanto al tercer requisito: Prueba presuntiva al menos de la situación de peligro que debe verificarse, traducida en la amenaza, ruina, desmejoramiento, destrucción o paralización de la actividad agraria, es decir, el fundado temor de que una de las partes provocará algún daño o lesión en los derechos de la otra, vale decir, de la actividad agraria que desarrolla.

En consecuencia, la finalidad de estas medidas trasciende al mero interés de las partes para ubicarse en los supremos fines de la justicia social, sin embargo, funciona como medida de tutela de derecho y como poder cautelar, por cuanto evita que la justicia material concreta quede ilusoria.

En el caso de marras, el recurrente y solicitante requiere al Tribunal A quo le sea decretada una medida de protección agropecuaria que desarrolla sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guanare Viejo Arriba de la Parroquia D.P.d.M.G. del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por E.P.; SUR: Terrenos ocupados por N.R.; ESTE: Terrenos ocupados por E.M. y OESTE: Terrenos ocupados por J.M.; en este sentido para que sea acordada dicha medida indeterminada se deben cumplir los requisitos antes mencionados, vale decir, el retardo en el juicio, la existencia de la producción agraria que se pretende resguardar, que es el bien jurídico tutelado y el riesgo, amenaza, ruina o paralización de la misma, así como el interés del actor-solicitante.

De modo que, el solicitante de una medida de protección a la actividad agraria (seguridad agroalimentaria), debe presentar los elementos de convicción aunque sea de manera indiciaria o presuntiva, sobre los requisitos antes mencionados para la procedencia de la misma, a los fines de que el juez o jueza pueda otorgarles el valor probatorio necesario para así poder dictaminar si decreta o no la medida peticionada, ahora bien, en relación al periculum in mora la jurisprudencia del m.T. de la República ha señalado que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. En el presente caso lo que se busca es prevenir un daño a la actividad y por reflejo a la parte, de manera, que se encuentra acreditada fehacientemente el primer requisito, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios. En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, el fumus boni iuris, observando quien aquí decide, que corren a los folios 17 al 19 y 25 al 34, acta de inspección judicial, evacuada por el Tribunal de la causa, mediante la cual dejó expresa constancia de la ubicación del inmueble objeto de la inspección, y en los particulares siguientes de la existencia de bienhechurías entre las cuales: Ranchos de madera y cultivos, entre ellos plantaciones frutales (parchita, ponsigué, almendrones, mandarinas, limones, guayabas y mango), yuca, quinchonchos, sorgo, pasto introducido tipo estrella, socas de maíz amarrillo, fríjol y musáceas (plátanos y topochos), así como perforaciones de agua, un galpón, cercas perimetrales divisorias, donde se observaron unas remendadas y otras en el suelo, e igualmente se dejó constancia de la existencia de un rebaño de ganado (7 vacas y 6 becerros) y un porcino. Asimismo, se desprende de dicha prueba que desde el perímetro externo, se observó la existencia de maquinarias agrícolas con señal de árboles que obstaculizan su uso; el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando demostrado este presupuesto, vale decir, la actividad agraria que se desarrolla y sobre la cual se peticiona la protección. Así se decide.

En lo que respecta al tercer requisito, se desprende de la prueba de inspección judicial sólo la existencia de cercas derribadas, sin constar en autos prueba alguna o al menos presuntiva de la situación de peligro, traducida esta en la amenaza, ruina, desmejoramiento, destrucción o paralización de la actividad agraria; en consecuencia al no cumplir la parte actora con este requisito y siendo concurrentes los mismos para que procedan estas medidas, al no haber probado el accionante los presupuestos de procedencia antes mencionados, debe quien aquí decide, declarar improcedente la medida solicitada por no satisfacer los extremos de Ley, a tal efecto con fundamento en lo antes expuesto considera esta Juzgadora que la apelación debe ser declarada Sin Lugar, Improcedente la Medida de Protección Agraria solicitada y como consecuencia lógica Confirmar en todas sus partes la decisión del Tribunal A quo de fecha 14-05-2014. Así se decide.

Por otra parte el recurrente, en sus informes solicita la regulación de la jurisdicción frente a la administración pública, al respecto quien aquí decide observa, que de la revisión minuciosa de la presente causa se desprende que se trata de un recurso de apelación contra una decisión que se dictó en un cuaderno de medida derivado de la causa principal por pretensión posesoria por perturbación. Siendo que se recurre de la Sentencia que declaró improcedente la Medida peticionada; al respecto se hace necesario recordarle al Defensor Público Agrario los contenidos de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 207 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde claramente se establece quien es el competente para resolver la decisión que se dicte en materia de Regulación de Jurisdicción; en consecuencia, resulta Improcedente lo peticionado en esta instancia por dicho profesional del derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-05-2014, por el abogado E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa de la ASOCIACIÓN “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA peticionada por la ASOCIACIÓN “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, con asistencia jurídica del Defensor Público Agrario, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 14-05-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

No hay condenatoria en costas del recurso, por cuanto la recurrente cuenta con asistencia jurídica del Defensor Público en materia agraria.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, primero de julio del año dos mil catorce (01-07-2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 08:35 a.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR