Sentencia nº RC.00504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007-000900

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio de enriquecimiento sin causa, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por el ciudadano CHEE S.C., representado judicialmente por el abogado T.A.V. contra los ciudadanos M.L.B. GONZÁLEZ y P.L.A.D.B., representados judicialmente por el abogado R.O.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia apelada la cual había declarado sin lugar la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y con lugar la demanda incoada. Hubo condenatoria en costas.

Contra el precitado fallo, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior y admitido por esta Sala mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2007, fijándose a partir de ese momento, incluyendo el término de la distancia, un lapso de cuarenta y seis (46) días contínuos para que el recurrente presentara el escrito de formalización. Transcurrido dicho lapso, compareció ante la secretaría de este Tribunal el abogado T.A.M. en fecha 5 de marzo de 2008, dándose por notificado de la decisión anterior y solicitando la notificación de su contraparte en virtud de haber salido fuera de lapso.

Mediante decisión dictada por esta Sala en fecha 7 de octubre de 2008, se acordó lo solicitado y cumplido el trámite de la notificación, el recurrente presentó de manera oportuna su escrito de formalización, contra el cual no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

-I-

Como fundamento de su denuncia señala el formalizante:

…Error de Juzgamiento: El Juez, David Rondón Jaramillo, hoy destituido por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, fecha 31 de marzo del 2009, según consta de sentencia publicada por el referido organismo en el expediente N° 1731-2009.

En su condición de Juez Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en ocasión de pronunciarse en el caso que nos ocupa, dictó sentencia definitiva, con fecha 22 de junio del 2006; en forma indebida y con violación expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cometió las siguientes violaciones a la referida norma:

El Juez Superior Civil y Mercantil, en su sentencia violentó lo que tiene dispuesto el Legislador en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de las pruebas que mi representado promovió, en forma oportuna y evacuadas conforme a derecho (…)

Mi representado demostró fehacientemente que la empresa Heavy Duty C.A., es una sociedad mercantil irregular, carente de personalidad jurídica por cuanto sus accionistas: M.L.B. y P.L.A. deB., nunca cumplieron con la obligación prevista en los artículos 212 y 219 del Código de Comercio, en cuanto al capital social de la empresa.

Tal situación de irregularidad fue efectivamente demostrada en los autos por la actividad probatoria desplegada por mi representado, con la Inspección Judicial promovida dentro de la oportunidad legal correspondiente, posteriormente evacuada en la sede del Registro Mercantil del Estado Monagas; por el Juzgado de la Causa en Primera Instancia, en fecha 27 de mayo del 2002, la cual cursa a los folios 251 y su vto. al 253. Consta de la referida Inspección Judicial que el Abogado en ejercicio, T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.959.706, simultáneamente, registro IRREGULARMENTE Tres (3) sociedades mercantiles a saber: 1) La Sociedad Mercantil Heavy Duty, C.A., inscrita en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 150, Tomo IV, folios 50 al 53, cuyos socios son los hoy demandados, M.L.B.G. y P.L.A. deB.. 2) La Sociedad Mercantil, Representaciones Mabeca, c.a., inscrita en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 151, Tomo IV, folios 53 al 56, de igual modo sus socios son los hoy demandados, M.L.B.G. y P.L.A. deB.. 3) La sociedad Mercantil FERRETERIA LA FRONTERA, inscrita en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 153, Tomo IV, folios 61 al 64 de igual modo uno de sus socios es el demandado, M.L.B.G.. Se logró demostrar con la referida inspección judicial que todas las referidas empresas y en particular la sociedad mercantil Heavy Duty, antes identificada, sus accionistas nunca cumplieron con la obligación contenida en el Código de Comercio de suscribir y cancelar nada más y nada menos que el CAPITAL SOCIAL, con el agravante de que el documento constitutivo siempre se afirmó que fue efectuado con planilla de depósito bancario que nunca consignaron o existió a los efectos jurídicos.

Por tal razón estando suficientemente probado en autos que la sociedad Mercantil Heavy Duty c.a., no se encuentra legalmente constituida, en consecuencia no tiene personalidad jurídica, por lo tanto conforme a la ley, doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación civil, deberá ser considerada la referida empresa como una sociedad irregular, lo que acarrea a sus socios, la obligación de responder ante los terceros, es por lo que el Juez Superior, con su proceder al dejar de valorar esta prueba crucial y determinante del proceso, como otras más incurrió en el vicio de Error de Juzgamiento, en consecuencia este tribunal deberá entrar a conocer de los hechos dentro de los límites de la controversia.

En el caso de autos está plenamente demostrado por mi representado que en otro proceso se ejerció la correspondiente acción contra la sociedad mercantil, Heavy Duty c.a., no obstante y luego de agotar la vía jurisdiccional contra la persona jurídica antes mencionada se emprendió la acción legal correspondiente a los accionistas como personas naturales, quienes a la postre deberán ser condenados a ello y como formalmente lo solicito y lo denuncio.

…Omissis…

Consta pues en autos el ERROR DE JUZGAMIENTO, desplegado por el Juez Superior al dejar de analizar y valorar las pruebas conforme al ordenamiento legal vigente, se limitó solamente a señalarlas en la parte narrativa cada una de ellas; tanto los de la parte que represento como los de la contra parte; no las analizó, desechándolas o tomándolas de forma razonada para apoyar su decisión.

Promovidas oportunamente según escrito que consta del folio (129) al (135) de la primera pieza. Admitidas todas y cada una de ellas en fecha 13 de mayo del 2002, cursante a los folios (207) de la Primera Pieza, siendo efectivamente evacuadas la que promoví. No se puede dejar de mencionar que en la presente causa los demandados de autos en forma extemporánea efectuaron de oposición a las pruebas que promovió mi representado, consignaron escrito el día 3 de mayo de 2002, tal extemporaneidad fue declarada por el Tribunal de la causa mediante auto publicado en fecha 13 de mayo del 2002, auto que no fue apelado por lo que las pruebas promovidas y evacuadas posteriormente contaron con el control legal de los demandados.

…Omissis…

En conclusión solicito a los Magistrados de esta Sala de Casación Civil declare la procedencia de la denuncia por el vicio de Error de Juzgamiento, al violarse los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas; sustentada su procedencia conforme a lo pautado por el legislador en el artículo 313 ordinal 2°, en consecuencia este Tribunal conozca de los hechos con fundamento a lo autoriza el legislador en el artículo 320 todos del Código de Procedimiento Civil, conforme las reglas de Casación venezolana.

La Sala para decidir, observa:

No obstante que el formalizante señala hechos que no guardan relación con los fundamentos propios de las infracciones que pudiese haber cometido el sentenciador de alzada al proferir su decisión, como es la sanción de la que pudo haber sido objeto por parte de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, se deduce que su planteamiento va dirigido a delatar el silencio de prueba en el que en su opinión incurrió la sentencia recurrida, al no valorar una inspección judicial promovida y evacuada en la sede del Registro Mercantil del estado Monagas.

El fallo recurrido establece lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa a los fines de dictar sentencia en el presente juicio lo siguiente:

Es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es necesario señalar lo que el autor L.L., considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad” , desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”

Ahora bien según Valdivieso Montaño “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L.L. cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, y dada la naturaleza de este juicio, es necesario analizar el contenido del artículo 219 de la Ley especial que rige la materia mercantil, como lo es el Código de Comercio ya que esta disposición nos va a permitir determinar si estamos en presencia de una sociedad regular o irregular y que por ende nos permitirá demostrar la cualidad de los sujetos que intervienen en el presente juicio.

Artículo 219: Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. (SUBRAYADOS DE QUIEN SUSCRIBE)

En relación a la irregularidad de una sociedad se puede observar de la norma transcrita y de la jurisprudencia patria lo siguiente: "La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que "su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente..."

Es decir se evidencia que cuando se constituye una compañía y no se cumplen con ciertos requisitos establecidos en los artículos señalados en la Ley, la compañía se tendrá como no constituida legalmente, al efecto es necesario señalar que estas son las que se han constituido contraviniendo expresos principios legales, y en ese caso la responsabilidad de los socios fundadores, de los administradores así como cualquier persona que ha obrado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.

Ahora bien la declaratoria de irregularidad es una cuestión de fondo que debe ser debatida, en un proceso donde se garantice el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndole a las partes presentar sus alegatos y promover las pruebas tendientes a probar el derecho invocado, para que el juez en ese proceso se pronuncie sobre si la inscripción es valida o no, tomando en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 41 de al ley de Registro Público y del Notariado, el cual señala:

Artículo 41: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”

En este sentido se observa de las pruebas presentadas por la parte demandante y con las cuales pretende probar la irregularidad de la empresa HEAVY DUTY, C.A., así como la irregularidad de los socios fundadores, no es suficiente para tal declaratoria amen de que no lo solicito, ni constituye petitorio de la demandante. En este sentido concluye este Juzgador que para la determinación de existencia de sociedad irregular de una empresa debe mediar un juicio donde se cumpla con un debido proceso y se culmine con una sentencia definitivamente firme, y así se decide.-

En el caso de marras la parte accionante demanda por la vía de enriquecimiento sin causa a los ciudadanos M.L.B. GONZALEZ y L.D.B., señalando que los mismos son solidariamente responsables por cuanto los accionistas no cumplieron con la normativa legal dispuesta en el Código de Comercio, para el registro, constitución de la empresa HEAVY DUTY, C.A, en razón de lo cual los administradores como accionistas son personal y solidariamente responsables frente a terceros.

En relación a ello observa este Juzgador que no consta en autos la declaratoria de un Tribunal competente para ello, es decir, que mal puede alegar la parte actora que estamos en presencia de una sociedad irregular por cuanto no cumplió con ciertos requisitos para su constitución, y que por ello tanto los administradores como socios son solidariamente responsables. Ahora bien toda vez que no consta en autos esa declaratoria de irregularidad, es criterio de esta alzada que los socios de las compañías anónimas limitan su responsabilidad patrimonial al monto de sus aportes que efectivamente hayan realizado en el capital de la misma, es decir, estamos bajo la aplicación del principio general de separación patrimonial entre la sociedad y las personas que la integran, por lo cual no pueden declararse solidariamente responsables a los socios si no por el monte de su aporte, y así se decide.

En atención a todas las consideraciones anteriormente expuestas considera este Tribunal que los demandados no tienen cualidad para sostener el presente juicio, y que mal puede esta Alzada declarar la responsabilidad patrimonial de los socios, si no hay una declaratoria judicial de que dicha sociedad es irregular y que por consecuencia de ello nace esa responsabilidad personal y solidaria de los socios. En tal sentido, declarada con lugar la falta de cualidad de los demandados, es motivo por el cual se abstiene este Sentenciador de conocer sobre el merito de la causa, y así se declara.-

Ahora bien, luego de que esta Sala verificó lo decidido por el Juez de la recurrida, se hace necesario precisar lo que esta Sala ha determinado de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, la cual declaró, la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio.

En el presente caso, el recurrente no atacó la declaratoria de falta de cualidad establecida por el Juez de Alzada, sino que dirigió la fundamentación de su denuncia por el silencio de una prueba que soportaba los argumentos de fondo de su pretensión.

Lo anterior puede evidenciarse de manera clara, con la transcripción hecha de la sentencia recurrida, en la que el Juez de Alzada declaró la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, sin atacar el formalizante esta cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamentó la sentencia, que relevó o eximió al Juez de su obligación de pronunciarse sobre los otros aspectos señalados en la denuncia, como configuradores del vicio de silencio de prueba.

Por lo cual, la determinación del Juez de la recurrida, le resta importancia y lo eximió de considerar los demás alegatos y pruebas expuestos en esta causa, dado que la falta de cualidad, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo.

Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamenta la sentencia, en decisión Nº RC-306 de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, en el juicio de la sociedad mercantil Representaciones V.F. F, C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., reiterada en fallo Nº RC- 824 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, en el juicio de la sociedad mercantil denominada La Rinconada C.A., contra los ciudadanos G.G.D.M., y otros, estableció lo siguiente:

Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: R.M.C. deB. y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘“...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso...”’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘“...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:... que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...”’. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…

.

Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como es la falta de cualidad, y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en la infracción que se le imputa, ya descrita. Así se decide.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de ley. Así se establece.

-II-

Señala el formalizante:

….Segunda denuncia sustentada en el vicio de Falsa Aplicación de los artículos 219, 212 y 213 del Código de Comercio venezolano y 1.649 del Código Civil. Vicio que incurrió el Juez Superior Civil y Mercantil al momento de sentenciar ya que habiéndosele probado y comprobado en autos al juez Superior la Irregularidad de la Sociedad Mercantil Heavy Duty, c.a., con el incumplimiento de la suscripción y aporte societario es decir de capital social, por parte de los demandados de auto. Adicional a ello debo referir, que el Juez Superior no se le ventiló en proceso el criterio que sobre la materia tiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en la oportunidad de presentar los Informes en primera Instancia, cursantes a los folios (337) al (340) de la Segunda Pieza, le fue consignada en copias simples la integridad de la sentencia N° 201, caso signado con el expediente 99-419, cuyo ponente fue el Magistrado C.O.V., siendo las partes en el referido proceso la sociedad Mercantil Talleres V.C. vs Inmobiliaria Cruz o, c.a. donde esta Sala dejo sentada jurisprudencia sobre las sociedades irregulares, sus efectos y consecuencias; la correcta interpretación de los artículos 219, 212 y 213 del Código de Comercio y 1.649 del Código Civil. El Juez Superior consideró que en cuanto al derecho controvertido por las partes sus análisis y posterior decisión estaba sujeto a compartir o no su criterio con lo que por ley le está obligado interpretar de lo que tiene dispuesto la normativa legal vigente. Que no es otra cosa que habiéndosele demostrado en autos la irregularidad de la empresa Heavy Duty C.A., la consecuencia jurídica era reafirmar falta de personalidad jurídica de la misma, y proceder a condenar a los socios de la mencionada compañía, M.L.B. GOZÁLEZ Y P.L.A.D.B., suficientemente identificado es autos; lo cual no sucedió. Por tal motivo y sustentado en la normativa legal prevista por el ordinal Segundo del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pido a esta Sala de Casación Civil, declare la procedencia de la presente denuncia, por consiguiente se proceda en la sentencia que ha de dictarse a conocer al fondo de la presente causa de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a condenar a los demandados de autos con todos los pronunciamientos de ley…

.

Para decidir la Sala, observa:

En el presente caso, el formalizante delata al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de falsa aplicación de los artículos 219, 212 y 213 del Código de Comercio venezolano y 1.649 del Código Civil, sin sustentar su delación con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Y al igual que en la denuncia anterior, no ataca la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, decretada por el Juez de Alzada, cuando estimó que la parte demandada no tenia cualidad para sostener el juicio.

Por lo cual, y conforme a los fundamentos expuestos en la denuncia anterior, los cuales se dan por reproducidos, debe declararse la improcedencia de la presente denuncia, dado que el formalizante no atacó a través de la misma el pronunciamiento del Juez que basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como es la falta de cualidad, y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario, ________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000900.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000900.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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