Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 5 de diciembre de 2013, el ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad n.º E-82.235.578, asistido por la abogada S.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 48.614, intentó, ante esta Sala, pretensión de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 9 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que había sido interpuesto por el ahora quejoso contra la sentencia que dictó el 15 de febrero de 2013, el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J. de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por enriquecimiento sin causa intentó el ciudadano Xixian Liang contra el hoy accionante, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, a ser oído y el derecho a no ser víctima de errores judiciales e injustificables, establecidos en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de diciembre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación de la parte actora alegó:

    1.1 Que “…la sentencia pronunciada por el tribunal agraviante no le dio ninguna consideración, ni escuchó la defensa formulada por la parte demandada en lo que se refiere al CARÁCTER SUBSIDIARIO de la acción IN REM VERSO, al que se deriva del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Esto es injustificable, y como se trató de una de las defensas fundamentales formuladas por el demandado, el juez tenía que oír [ese] alegato. Y también tenia (sic) que fundamentar jurídicamente las razones para desvirtuar [esa] defensa…”.

    1.2 Que, “… [e]l tribunal agraviante, en la sentencia que se recurre (sic), tampoco escuchó, ni le dio ninguna consideración al alegato o mecanismo de defensa formulado por la parte demandada en lo que se refiere al ERROR EN EL PAGO que tenia (sic) que alegar el actor para que proceda la restitución del mismo, de conformidad con el articulo (sic) 1.179 del código (sic) civil (sic). La misma omisión ocurrió con la defensa formulada por la parte demandada en relación al artículo 1.158 del código (sic) civil (sic), que establece expresamente la PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CAUSA en los contratos o negocios jurídicos. El juez agraviante tenía que oír y escuchar esta defensa, porque era esencial para favorecer la posición jurídica del demandado y si la iba a rebatir, tenia (sic) que explanar las razones jurídicas en las cuales se fundamenta…”.

    1.3 Que “…el tribunal agraviante, en la sentencia que se recurre (sic), no hizo la más mínima referencia a argumentos jurídicos sobre el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y el PAGO DE LO INDEBIDO. La sentencia demuestra una total ausencia y absoluto desconocimiento de la institución del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA como fuente generadora de obligaciones y sólo se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia, sin agregar ningún valor jurídico en su decisión, lo que da a entender un profundo desconocimiento de las instituciones jurídicas que estaban en juego en la controversia suscitada…”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos a la defensa, a ser oído y el derecho a no ser víctima de errores judiciales e injustificables, establecidos en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    Que “…esta digna sala ordene la restitución de la situación jurídica infringida, mediante la reposición de la causa al estado de formular una nueva sentencia de segunda instancia, donde se escuche los alegatos y los mecanismos de defensa denunciados en este escrito; o se restituya de la forma o manera como lo considere conveniente esta digna sala (sic) constitucional (sic)…”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el fallo que expidió, el 9 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE amparo

    El sentenciador del fallo objeto de amparo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por estimar, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    …PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de dos mil trece (19-02-2013), por el abogado S.R.F. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CHEN WEFENG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.235.578, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal del Municipio A.E.B., del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

    SEGUNDO: Se condena al ciudadano CHEN WEIFENG, a restituirle al ciudadano XIXIAN LIANG, LA (sic) suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00), como consecuencia del enriquecimiento sin causa que obtuvo a costa y detrimento del demandante.

    TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo en virtud de que la condena esta (sic) referida a sumas de dinero, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria aquí ordenada una vez quede definitivamente firme la presente decisión, por lo que el experto designado hará la cuantificación a partir de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad de realizar el cálculo correspondiente, tomando en cuenta para ello el monto de la condena contenida en este fallo y índice (sic) inflacionario fijado al efecto por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo señalado.

    CUARTO: Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal del Municipio A.E.B., del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

    TERCERO: (sic) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.-

    .

    La dispositiva del acto de juzgamiento objeto de amparo, a juicio de quien la expidió, se motivó en lo siguiente:

    …Observadas como han sido las actas que conforman la presente causa y examinado el planteamiento expuesto ante esta Instancia Superior por la parte apelante de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base se la siguientes consideraciones:

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En la motivación para decidir el Juez Ad-Quo sostuvo lo siguiente:

    ‘…Así las cosas, tenemos que en la causa bajo análisis

    La parte demandante en su líbelo de demanda expuso: ‘…Es el caso que sin que existiese un motivo jurídico o causa contemplada en nuestro ordenamiento jurídico le deposité en la cuenta corriente 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional de Crédito del ciudadano CHEN WEIFENG, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, según planilla de deposito (sic) Nº 8284063 de fecha 20 de abril de 2009, trasladando bienes de mi patrimonio al referido ciudadano sin existir una causa jurídica que lo justifique, enriqueciéndose a costa de mi empobrecimiento, estando obligado el ciudadano CHEN WEIFENG a indemnizarme dentro de los límites de su enriquecimiento de todo lo que yo me empobrecí, es decir, devolverme la cantidad que le deposité…’.

    En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, después de negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como sus fundamentos de derecho, expuso:

    ‘… En efecto, es absolutamente falso que mi mandante le deba a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs 200.000,00) por concepto de ENRIQUECIMIWENTO (sic) SIN CAUSA Y PAGO DE LO INDEBIDO.

    En segundo lugar, el demandante, en el libelo de la demanda incurre en una contradicción, ya que por una parte afirma que hizo un deposito sin un motivo jurídico o causa contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en la cuenta corriente nro: 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es mi mandante y por otra parte, trae a colación el artículo 1.178 del Código Civil, (…). El deposito (sic) al cual el (sic) hace referencia fue realmente un pago que él le hizo a mi mandante, o un simple deposito (sic) inmotivado o sin causa y el mismo actor así lo reconoce al fundamentarse en el artículo 1.178 del Código Civil.

    La planilla de Deposito Bancaria o Bauche (sic) anexado a la demanda y que le sirvió de fundamento al actor para ejercer la presente acción por un supuesto enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido, solo sirve para demostrar que el actor hizo un deposito (sic) en la cuenta corriente de mi mandante y que dicho deposito (sic) reúne todas las características de un pago (…).

    (…) El actor y mi mandante son comerciantes y todos sabemos que en el mundo comercial, por la rapidez y celeridad que requieren las operaciones, los comerciantes tienen por costumbres realizar los negocios y contratos mercantiles de forma verbal y no dejan constancias de ellos mediante contratos escritos, (…). Es de resaltar que en este caso en concreto, el actor realizó en (sic) el pago en la Cuenta (sic) Corriente (sic) propiedad de mi mandante, cuestión que es bastante normal en el mundo comercial y es demostrativo de las negociaciones comerciales que existen entre ellos, o que pudieran llegar a existir (…).’

    Continúa señalando el Juez de la causa en sus consideraciones para decidir que visto los términos en que quedó trabada la litis estableció lo siguiente:

    ‘…la parte demandante, afirma que la parte demandada se ha enriquecido injustamente en detrimento de su patrimonio ocasionándole con ese acto un empobrecimiento.

    Y por la otra la parte demandada afirma que la suma o cantidad de dinero recibida no obedece a un acto de enriquecimiento sin causa, sino que por el contrario afirma que el referido depósito en dinero corresponde a una obligación de pago por parte del demandado al demandante…’.

    Establecido lo antes referido por el Juez de la causa, procedió sobre la base del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a verificar si las afirmaciones de hechos alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda estaban demostradas en la secuela del juicio o si por el contrario el demandado por su parte probó sus afirmaciones en cuanto a (sic) que la suma o cantidad de dinero recibida por él no obedece a un acto de enriquecimiento sin causa como alega el demandante, sino que dicha cantidad depositada en dinero corresponde a una obligación de pago realizada por el demandante a la persona del demandado, es decir que el demandado al negar, rechazar y contradecir el derecho reclamado por el demandante considera que éste no existe.

    En este sentido, las partes controvertidas en el presente juicio a los fines de demostrar sus afirmaciones de hechos luego de solicitarle al Tribunal del causa (sic) que decidiera la causa solo con los medios probatorios que se encontraban en los autos (ver folios 15,16,17 y 18 del presente expediente) promovieron en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:

    El demandante promovió planilla de depósito bancario del Banco Nacional de Crédito al que el Juez Ad-Quo le otorgó pleno valor probatorio en virtud que dicha prueba no fue impugnada bajo ninguna forma por la parte demandada.

    El demandado promovió una copia certificada del Registro Mercantil Primero del Estado Sucre de donde se desprende que la Sociedad de Comercio COMERCIAL DE TODO 2012, C.A, quedó registrada bajo el Nº 10, Tomo -30-RM424, prueba esta que fue desechada por el Juez Ad-Quo por considerarla inconducente.

    Establecido de esta manera el valor probatorio otorgado por el Tribunal de la causa, a las pruebas traídas al proceso por las partes, el Ad-Quo consideró lo que a continuación se transcribe:

    ‘…tomando en consideración lo antes expuesto en cuanto a la forma en la cual la parte demandada dio contestación a la demanda, de ello se deduce que la contestación del demandado fue explanada excepcionándose, alegando que la suma de dinero recibida mediante deposito (sic) en la cuenta corriente de la cual él es su titular, obedecía al hecho de un pago, argumentando que era comerciante de profesión al igual que la parte demandante; afirmaciones de hechos estas, que a criterio de quien aquí decide obligaban a la parte demandada a probar en la secuela del proceso la afirmación de su dicho, a objeto de que la afirmación de la parte demandada quedara desvirtuada en cuanto a derecho, situación esta que no ocurrió debido a los razonamientos expuestos supra, ya que ambas partes decidieron que la presente controversia se decidiera solo con los medios de pruebas que reposan en los autos y que al decir de la parte demanda el único medio de prueba promovido por ella no se le dio valor alguno por considerarlo éste juzgador inconducente para probar sus afirmaciones de hechos…’.

    Siendo así las cosas, concluyó como se evidencia de la motivación de la sentencia, declarar con lugar la acción por enriquecimiento sin causa incoada por el ciudadano XIXIAN LIANG contra el ciudadano CHEN WEIFENG, ambos identificados en autos, por considerar que el demandado al no probar sus afirmaciones de hechos quedó demostrado que recibió la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mediante deposito (sic) en la cuenta corriente Nº 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional de Crédito, del cual es su titular, asimismo quedó demostrado que el deposito (sic) fue hecho efectivo por el demandante quedando demostrado así su empobrecimiento y como quiera que la parte demandada no demostró que la suma de dinero depositada por el demandante obedecía a un pago por una obligación contraída por éste de causa lícita se evidencia que el enriquecimiento a sido originado sin justa causa y que al afirmar el demandado que recibió de mano de la parte demandante la indemnización reclamada, queda demostrado el supuesto de causalidad.

    Así pues, que en la dispositiva declaró con lugar la acción incoada por el demandante por enriquecimiento sin causa contra el demandado, y como consecuencia de ello ordenó que el ciudadano CHEN WEIFENG, debía restituirle al ciudadano XIXIAN LIANG parte demandante la cantidad en dinero de Doscientos Mil Bolívares (200.000,ooBs) por enriquecimiento sin causa en detrimento de éste.

    Ordenó practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria ordenada precedentemente, para ello, una vez quede firme la sentencia el experto designado hará la cuantificación a partir del momento de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad de realizar el cálculo correspondiente, tomando en cuenta el monto de la condena contenida en este fallo y el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo señalado.

    Por lo demás, condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Ahora bien, frente al referido fallo, la representación legal del demandado de autos en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal para ello ante esta Instancia Superior, refirió que, el actor a su decir, encuadró la situación de hecho alegada (deposito (sic) bancario por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en la cuenta corriente del demandado) en el supuesto del enriquecimiento sin causa y en el supuesto del pago de lo indebido sobre la base jurídica de los artículo 1.184 y 1.178 del Código Civil, considerando la existencia de un error de derecho que incumbe al actor por cuanto a su entender en el caso de autos, el actor al fundamentar su pretensión sobre la base de las normas antes referidas introduce la pretensión en dos fuentes generadora de obligaciones distintas y fines distintos y que nada tienen que ver con la situación de hecho alegada por el demandante en el libelo de la demanda a lo que en su escrito de informe aduce que el hecho alegado por la parte demandante encuadra perfectamente en el artículo 1.179 del Código Civil que es de donde se deriva la acción que ha debido demandar en concordancia con el artículo 1.179 del Código Civil.

    Por otra parte señala que, el enriquecimiento sin causa como el pago de lo indebido, se exige como requisito la ausencia de causa, la cual, aun cuando fue alegada por el actor en su escrito libelar, a su decir éste no lo demostró.

    A su entender, sostiene que, el actor incurrió en una contradicción porque al afirmar en el libelo de la demanda que depositó en la cuenta corriente del demandado la cantidad que se demanda, debe entenderse que de manera implícita lo que hizo fue un pago al demandado, mas aun cuando trae a colación el artículo 1.178 del Código Civil, de tal manera que, según la representación legal del demandado se trata es de un pago y considera que así lo reconoció el propio demandante en su escrito libelar.

    Continúa señalando que, el Juez Ad-Quo centró su actividad jurisdiccional únicamente en lo que tiene que ver con el enriquecimiento sin causa y no verificó que el actor también alegó implícitamente el pago de lo indebido al señalar en el libelo de la demanda el artículo 1.178 del Código Civil y que en razón de ello ha debido el Juez de la causa percatarse de que no se puede mezclar el enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido frente a un mismo supuesto de hecho, por cuanto se tratan de dos fuentes generadoras de obligaciones totalmente distintas, independiente y autónomas, dado que ambas figuras tienen sus propios requisitos y sus propios fines, circunstancias éstas que a su decir, si el Juez Ad-Quo las hubiese considerado hubiera declarado la improcedencia de la acción por falta de técnica jurídica del actor.

    Ahora bien, detallados los elementos planteados por el apelante de autos en su escrito de informes, observa quien suscribe que, en cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que el demandante encuadró la pretensión alegada en el supuesto del enriquecimiento sin causa y en el supuesto del pago de lo indebido, cabe destacar en este particular que, el actor en su escrito libelar de manera clara, concreta y precisa señala:

    ‘… Es el caso que sin que existiese un motivo jurídico o causa contemplada en nuestro ordenamiento jurídico le deposite en la cuenta corriente 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional del Crédito del ciudadano CHEN WIFENG, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, según planilla de deposito (sic) Nº 8284063 de fecha 20 de abril de 2009, trasladando bienes de mi patrimonio al referido ciudadano sin existir una causa jurídica que lo justifique, enriqueciéndose a costa de mi empobrecimiento, estando obligado el ciudadano CHEN WAIFENG a indemnizarme dentro de los límites de su enriquecimiento de todo lo que yo me empobrecí, es decir , devolverme la cantidad que le deposité…’

    Sosteniendo el referido alegato en el artículo 1.184 del Código Civil cuando señala:

    ‘Demando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano, a el ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.578, por enriquecimiento sin causa en los siguientes términos…’.

    Se puede observar, del análisis realizado por esta Alzada al escrito libelar que, la causa o el motivo generador de la pretensión es el deposito (sic) en dinero realizado por el demandante en la cuenta corriente del demandado sin que existiera ninguna razón o causa legal contemplada por el derecho, así quedó establecido en la sentencia dictada por el Juez Ad-Quo, y no un supuesto pago que de manera implícita había realizado el actor al demandado conforme al entender o decir del recurrente.

    Con respecto al señalamiento del (sic) la parte apelante en relación a que el actor de autos encuadró la situación de hecho alegada en el supuesto del enriquecimiento sin causa y en el supuesto del pago de lo indebido, cabe destacar que, ciertamente el actor defirió en su escrito libelar al artículo 1.178 del Código Civil lo cual versa sobre el pago de lo indebido, referencia ésta de la que se vale el recurrente ante esta Instancia Superior para que a su decir y entender se tenga como cierto lo sostenido por él en su escrito de informes, ante tal aseveración, se puede constatar del libelo de demanda que, el actor de auto bajo ninguna circunstancia haya sustentando su pretensión de enriquecimiento sin causa en el articulo (sic) 1.178 de la norma civil sustantiva, sino que, es claro y preciso cuando señala que fundamenta el hecho alegado en el articulo (sic) 1.184 del Código Civil, por lo que mal podría este Juzgador tener como cierto lo dicho por la parte apelante, por el solo hecho de que el demandante haya referido en el libelo de la demandada el articulo (sic) 1.178 de nuestra norma civil sustantiva, lo cual no da razones jurídicas o se pueda inferir y por demás concluir en que el demandante por haber invocado el artículo antes señalado deba tenerse como que si se tratara de que el demandante circunscribió su pretensión en el supuesto de enriquecimiento sin causa y en el supuesto del pago de lo indebido, sino que se puede apreciar claramente del mismo escrito libelar que el actor limita y fundamenta su pretensión única y exclusivamente en el artìculo1.184 del Código Civil el cual versa sobre el enriquecimiento sin causa y no como pretende el apelante de autos, hacer ver ante esta Instancia Superior, que el actor incurrió en contradicción al tratar de mezclar dos fuentes generadora de obligaciones totalmente distintas (enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido) dentro de un mismo supuesto de hecho, como fue el deposito (sic) realizado por el demandante en la cuenta corriente del demandado identificada en auto y como consecuencia de ello el Juez de la causa de la misma manera incurrió en el mismo error al no considerar que el actor había alegado de manera implícita el pago de lo indebido al referir en el libelo de la demanda el artículo 1.178 del Código civil, es decir, pretende la parte apelante con sus dichos ante este Juzgador subsumir la figura jurídica del pago de lo indebido en la de enriquecimiento sin causa, tratando de desvirtuar y subvertir de este modo el ordenamiento jurídico como del derecho invocado por el actor. Y así se establece.

    En cuanto al decir del recurrente, respecto a que, la cantidad de dinero (doscientos mil bolívares) depositada por la parte actora en la cuenta corriente del demandado, deba entenderse como un pago que de manera implícita realizara el demandante al demandado en tanto y en cuanto invoco (sic) en el libelo de la demanda el artículo 1.178 del Código Civil, debe señalar quien suscribe que, luego de verificar y examinar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que tal aseveración durante la secuela de juicio, el demandado bajo ninguna circunstancia logró demostrar que dicho deposito (sic) se trataba de un pago motivado por alguna causa contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no puede el recurrente pretender hacer ver a esta Alzada que, en el caso de autos, de lo que se trata, es de la existencia de un pago que implícitamente realizó el demandante al demandado, es decir, debe queda (sic) claro para el recurrente que, por el solo hecho de que el demandante haya referido en el libelo de la demanda el artículo 1.178 del Código Civil, da razones jurídicas para que se entienda o se tenga que el deposito (sic) en dinero in comento se traduzca como un pago que haya sido reconocido por el actor en su escrito libelar. Y así se establece.

    En relación a que, el actor no demostró la ausencia de causa como uno de los requisitos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa y del pago de lo indebido, debe señalar quien aquí sentencia que, ya dejó establecido que en el presente juicio no se debate el pago de lo indebido, sino el de enriquecimiento sin causa, dicho esto, y verificadas como fueron las actas que conforman el presente juicio se desprende del folio 03 del expediente baucher del deposito (sic) bancario de donde se evidencia la cantidad de dinero que se demanda depositada en la cuenta corriente Nº 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional del Crédito perteneciente al demandado ciudadano CHEN WEIFEN que acompañó el demandante junto con el libelo de la demanda al que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio porque con ella queda demostrado que efectivamente se trata de un depositito (sic) de una suma de dinero trasladada del patrimonio del demandante ciudadano XIXIAN LIANG al patrimonio del ciudadano CHEN WEIFENG y no de un pago, mas (sic) aún cuando el demandado no demostró en el curso del proceso que dicho deposito (sic) se trataba de un pago que realizara el demandante al demandado, lo que deja claro, que dicho deposito (sic) en dinero no obedeció a la existencia de un motivo o causa jurídica contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda demostrado por parte del acto, la ausencia de causa jurídica que justifique el traslado del dinero como parte de su patrimonio a la cuenta del demandado. Y ASI SE DECIDE.

    De tal manera que, tomando en consideración todo lo antes expuesto en cuanto a la forma en que el apelante de autos expuso sus dichos ante esta Alzada y en virtud de los razonamientos antes referidos, esta Instancia Superior considera forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado S.R.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el No 48.614, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº E-82.235.578, en la acción de enriquecimiento sin causa incoada por el Ciudadano: XIXIAN LIANG, de nacionalidad china, titular de la cedula (sic) de identidad Nº Nº (sic) E- 82.230.571, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.V.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.284, ya que con sus afirmaciones de hecho traídas ante esta Alzada no desvirtuó los razonamiento (sic)de hechos ni de derecho sobre los cuales el Juez Ad-Quo fundamentó la decisión hoy apelada, por lo que queda demostrado una vez mas que, el demandado recibió mediante depósito bancario en la cuenta Nº 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional de Crédito la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs), sin causa legal que lo justificara, quedando de esta manera comprobado el enriquecimiento por parte del demandado a costa del empobrecimiento del demandante. Y así se establece…

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    En el caso de autos, la representación judicial del ciudadano Chen Weifeng, demandó amparo constitucional contra el fallo que emitió el 9 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que había sido interpuesto por el ahora quejoso contra la sentencia que dictó el 15 de febrero de 2013, el Juzgado de Municipio A.E.B.d.P.C.J. de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por enriquecimiento sin causa intentó el ciudadano Xixian Liang contra el hoy accionante.

    Como fundamento de su pretensión, la representación judicial del accionante alegó, entre otras cosas, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, habría menoscabado los derechos a la defensa, a ser oído y el derecho a no ser víctima de errores judiciales e injustificables, por cuanto, a su decir, la sentencia pronunciada por el tribunal agraviante no le dio ninguna consideración, ni escuchó las defensas formuladas por la parte demandada y sólo se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia, sin agregar ningún valor jurídico en su decisión.

    Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró sin lugar el recurso de apelación, que fue interpuesto por el ahora quejoso, porque -en su criterio- la parte demandante encuadró la situación de hecho alegada en el artículo 1.184 del Código Civil, referido al enriquecimiento sin causa y no en el supuesto del pago de lo indebido, como afirma el quejoso, dado que si bien el actor defirió en su escrito libelar al artículo 1.178 del Código Civil el cual versa sobre el pago de lo indebido, es claro y preciso cuando señala que fundamenta el hecho alegado en el artículo 1.184 del Código Civil, lo cual no da razones jurídicas para concluir en que el demandante por haber invocado el artículo antes señalado deba tenerse como que si se tratara de que el demandante circunscribió su pretensión en el supuesto de enriquecimiento sin causa y en el supuesto del pago de lo indebido, haciendo ver ante la Instancia Superior, que el actor incurrió en contradicción al tratar de mezclar dos fuentes generadora de obligaciones totalmente distintas (enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido) dentro de un mismo supuesto de hecho.

    Por otro lado, el Juzgado Superior agregó que, respecto a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) depositada por la parte actora en la cuenta corriente del demandado, luego de verificar y examinar las actas que conforman el expediente, evidenció que el demandado bajo ninguna circunstancia logró demostrar que dicho depósito se trataba de un pago motivado a una deuda o por alguna causa contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que quedó demostrado la ausencia de causa jurídica que justifique el traslado del dinero como parte de su patrimonio a la cuenta del demandado.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    Es necesario recordar que esta Sala ha establecido, en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (Cfr. sentencia n.° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones n.ros 1211/2006, 2483/2007, entre otras).

    Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp), la Sala sostuvo que “…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…”. Por ello, insiste esta Sala que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que: “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.

    Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la pretensión de amparo, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana. De la misma manera, esta Sala ha establecido pacífica y reiteradamente que la acción de amparo constitucional no puede constituirse en otra instancia.

    En conclusión, del estudio de la pretensión se observa que la defensa del accionante lo que persigue es plantear su disconformidad con la sentencia que emitió el Juzgado Superior referido, por lo que se estima que lo propuesto a través de la presente demanda de tutela constitucional es la mera discrepancia de la representación judicial del accionante con las resultas de la decisión impugnada por vía de amparo, bajo el velo de violaciones a derechos fundamentales no evidenciados en el caso de autos, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la sentencia emitida por la legitimada pasiva se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo formulada, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que intentó el ciudadano CHEN WEIFENG, asistido por la abogada S.R.F., contra la sentencia que pronunció, el 9 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente N.° 13-1176

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