Decisión nº 341 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero 1° de diciembre de 2008.

198° Y 149°

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-000381

PARTE DEMANDANTE: C.D.C.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 15.406.881, respectivamente, domiciliada en el Municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.S.M., YASNELIS HERNANDEZ, M.R. y H.P.S.. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.404 y 104.423, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: FARMACIA FAMILIA, S.A. domiciliada en Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.C., L.R., I.R., T.O., Y.G. y NERVIS DELGADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 54.192, 8.319, 51.822, 103.085, 92.686 y 23.202, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C. domiciliada en Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1988, bajo el N° 26 Tomo 93-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.C., L.R., I.R., T.O., Y.G. y NERVIS DELGADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 54.192, 8.319, 51.822, 103.085, 92.686 y 23.202, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Manifiesta la demandante, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A., en fecha 01 de agosto de 2005 desempeñando el cargo de Atención al Cliente, con un salario básico mensual de Bs. 614.790,oo y un salario Integral de Bs. 745.818,oo.

Que fue contratada por la mencionada empresa, para desarrollar la función de despachar los medicamentos que expende la misma, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora para almuerzo, pero que el almuerzo lo disfrutaba dentro de las mismas instalaciones de la empresa por cuanto no le estaba dado retirarse de las sede, sino hasta culminada la jornada laboral, por lo que laboraba nueve (09) horas durante cinco (05) días a la semana, lo que equivale a una (01) hora extraordinaria todos los días, es decir; cuarenta y cinco (45) horas semanales.

Que efectivamente prestó sus servicios para la empresa FARMACIA FAMILIA, S.A., pero que esta a su vez, forma parte de un grupo económico con la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., ya que las mismas tienen una administración común, así pues, esta última le presta servicios única y exclusivamente a la Sociedad Mercantil PDVSA y CORPOZULIA, quienes eran sus únicos clientes y depues de ser atendidos los pacientes, eran remitidos a la farmacia donde le eran entregadas las medicinas, medicamentos que no eran cancelados por los pacientes, sino por las mismas empresas PDVSA y CORPOZULIA, por lo que se está en presencia de un grupo económico.

Que por una situación inexplicable, las sociedades mercantiles, PDVSA y CORPOZULIA, dejaron de remitir pacientes a la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., por lo que tanto la clínica como la farmacia dejaron de percibir ingresos, lo cual produjo que la situación laboral se volviera extremadamente tensa, hasta el punto que la demandada comenzó a efectuar una serie de presiones en al modalidad de trabajo para que los empleados renunciaran a sus labores habituales, como negar los permisos por cualquier causa, incluso para los estudiantes entre los cuales se incluye, que solicitó un adelanto de Prestaciones Sociales que no fue otorgado, que la empresa pretendía que laborara los días sábados en el mismo horario siendo el hecho que en la mencionada farmacia, no se está efectuando ningún tipo de trabajo y solo se cumplía horario ya que la misma se encuentra cerrada y no tiene atención al público, por lo que solo se sentaba en una silla a cumplir horario y que a pesar de las dificultades económicas en el mes de diciembre de 2007, se hizo la fiesta de fin de año y no fue invitada, alegando que existía discriminación.

Que la empresa ha mantenido para con ella una actitud contraria a derecho, motivada a que se ha negado a firmar la renuncia y la liquidación de prestaciones sociales que le fue presentada, por lo que le dijeron que se trasladara al despacho del abogado que representa a la demandada pero después de terminada la jornada de trabajo, a lo cual se negó igualmente ya que finalizada su jornada debía trasladarse hasta la institución donde se encuentra cursando sus estudios.

Que por todo lo anterior se encuentra en presencia de un Despido indirecto que encaja en lo contenido en los literales c) y e) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se siente victima y se considera despedida injustificadamente desde el 22 de febrero de 2008, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago correspondiente por los siguientes conceptos:

Por concepto de INDEMNIZACIONES previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 210 días de salario a razón de (Bs. 25,45) para un total de (Bs. 5.220,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD, reclama la cantidad de (Bs. 3.044,oo).

Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, las cuales alega nunca la fueron canceladas, reclama el pago de 122 horas extraordinarias laboradas durante el periodo entre el 01 de agosto de 2005, hasta el 31 de enero de 2008, para un total de (Bs. 564,oo).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, en un periodo laborado de seis (06) meses, reclama la cantidad de 17 días a razón de (Bs. 25,45) para un total de (Bs. 432,60).

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al mes de enero de 2008, reclama la cantidad de (Bs. 98,10).

En definitiva, reclama la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.358,70), mas los intereses moratorios y legales.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA FARMACIA FAMILIA, C.A.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte co-demandada FARMACIA FAMILIA, C.A., dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, que la demandante ingresara a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Atención al Cliente, alegando que la fecha de ingreso real fue el día 29 de agosto de 2005 y que la misma desempeñó múltiples actividades, ya que; al igual que el resto de los trabajadores de la empresa debía ayudar en todos los asuntos de la farmacia que se le requirieran.

Que dada las funciones múltiples de los que allí laboran, situación que era conocida por todos los trabajadores, era también conocido, que el hecho que dentro de las funciones debían estar disponibles para que cuando fuesen previamente avisados, laboraran los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., solo cuando así ameritara por la afluencia o volumen de trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que entre la empresa FARMACIA FAMILIA, S.A., y CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., exista un grupo económico, alegando que contrariamente a lo manifestada por la demandante, las mismas no tienen una administración común, y no puede ser considerada como miembro de un grupo económico en los términos a que refiere la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa le prestara servicios única y exclusivamente a la Sociedad Mercantil PDVSA y CORPOZULIA, y que estas fueran sus únicos clientes, manifestando prestar sus servicios a otras empresas como ALCALDÍA DE MARACAIBO, ENELVEN, entre otras.

Niega, rechaza y contradice, que la demandante autorizara indistintamente a FARMACIA FAMILIA, C.A o CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.A., para que le fuese deducido de su salario el costo de los medicamentos que esta necesitara, alegando que solo autorizaba a la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A quien era su patrono.

Niega, rechaza y contradice, que tanto la clínica como la farmacia, dejaran de percibir ingresos de las sociedades mercantiles, PDVSA y CORPOZULIA, dejaran de remitir pacientes a la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., por cuanto la misma siguió prestando continuamente sus servicios a CORPOZULIA y otros clientes, percibiendo las contraprestaciones correspondientes

Niega, rechaza y contradice, por falsos los alegatos de la actora en cuanto a que, por la falta de ingresos se produjo que la situación laboral se volviera extremadamente tensa, y que la empresa efectuara una serie de presiones para que los empleados renunciaran a sus labores habituales. Así mismo, negó, rechazó y contradijo, que la empresa negara los permisos por cualquier causa, incluso para los estudiantes, que le negara un adelanto de sus Prestaciones Sociales, que la obligasen a laborar los días sábados en el mismo horario, y que no fuese invitada a la fiesta de fin de año, manifestado que tales situaciones no constituyen fundamento válido para presumir que la demandante fue objeto de un despido indirecto.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya mantenido para con la actora una actitud contraria a derecho y que le presentara una Liquidación de Prestaciones Sociales a la actora, alegando como cierto que la misma demandante solicitó que le fueran calculadas sus Prestaciones Sociales. Así mismo, niega enfáticamente que le fuera solicitado a la demandante, que se trasladara al despacho del abogado que representa a la empresa y menos aún que fuese después de terminada la jornada de trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya tratado de impedirle a la demandante por cualquier vía que dejase de estudiar, alegando que la empresa desconocía que estuviera estudiando por cuanto desde el inicio de la relación laboral la accionante jamás manifestó estar estudiando. Así mismo, niega que la empresa obligara a la demandante a laborar de lunes a sábados por espacio de 9 horas, alegando que desde el inicio de la relación laboral la demandante aceptó y así conocía las condiciones de trabajo y su jornada la cual era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de forma ocasional o eventual en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido victima de un Despido Indirecto que encaja en lo contenido en los literales c) y e) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que lo cierto es que desde el 22 de febrero de 2008, la demandante abandonó sus labores habituales de trabajo no sabiéndose de su paradero sino hasta el momento que fue notificada la empresa del presente procedimiento.

Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un salario básico mensual de Bs. 614.790,oo y un salario Integral de Bs. 745.818,oo, alegando que lo cierto es que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 31 de enero de 2006, la demandante devengó un salario diario de (Bs. 13.500,oo); desde el 15 de febrero de 2006, hasta el 30 de agosto de 2006 fue de (Bs. 15.525,oo); desde el 01 de septiembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, fue de (Bs. 17.077,50) y a partir del 1° de mayo de 2007, hasta la terminación del vinculo laboral la cantidad de (Bs. 20.493,oo), aunado al hecho cierto que la empresa cancelaba 2 meses de Utilidades y 7 días de Bono Vacacional.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIONES previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude a la demandante la cantidad de 210 días de salario a razón de (Bs. 25,45) para un total de (Bs. 5.220,oo).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 3.044,oo).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, se le adeude a la demandante el pago de 122 horas extraordinarias laboradas durante el periodo entre el 01 de agosto de 2005, hasta el 31 de enero de 2008, para un total de (Bs. 564,oo).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, en un periodo laborado de seis (06) meses, se le adeude la cantidad de 17 días a razón de (Bs. 25,45) para un total de (Bs. 432,60).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al mes de enero de 2008, la empresa adeude a la demandante cantidad de (Bs. 98,10).

Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a cancelarle a la demandante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.358,70), mas los intereses moratorios y legales.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.A.

Opone como primera defensa al fondo, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, de la demandante para intentar y sostener la presente acción, manifestando que entre la empresa en cuestión y la Sociedad Mercantil FARMACIA FAMILIA C.A., no existe unidad económica alguna, siendo que estas son dos personas jurídicas totalmente diferentes, con un objeto social distinto, distinta administración, distinta sede, entre otros elementos determinantes, por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante tenga o haya tenido razón alguna para demandar al CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.A., siendo que tanto la actora carece de cualidad activa como esta última de cualidad pasiva.

Niega, rechaza y contradice, que la demandante ingresara a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Atención al Cliente, por cuanto lo cierto es que la accionante nunca fue trabajadora de la empresa

Niega, rechaza y contradice, que la demandante autorizara indistintamente a FARMACIA FAMILIA, C.A o CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.A., para que le fuese deducido de su salario el costo de los medicamentos que esta necesitara, por cuanto la demandante nunca fue su trabajadora.

Niega, rechaza y contradice, que la co-demandada, por la falta de ingresos condujera a que la situación laboral se volviera extremadamente tensa, y que efectuara una serie de presiones para que los empleados renunciaran a sus labores habituales. Así mismo, negó, rechazó y contradijo, que la empresa negara los permisos por cualquier causa, incluso para los estudiantes, que le negara un adelanto de sus Prestaciones Sociales, que la obligasen a laborar los días sábados en el mismo horario, y que no fuese invitada a la fiesta de fin de año, alegando que efectivamente la demandante no fue su trabajadora

Niega, rechaza y contradice, que la empresa co-demandada haya tratado de impedirle a la demandante por cualquier vía que dejase de estudiar, niega que la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A., obligara a la demandante a laborar de lunes a sábados por espacio de 9 horas.

Niega, rechaza y contradice que al demandante haya sido victima de un Despido Indirecto que encaja en lo contenido en los literales c) y e) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que se evidencia que desde el 22 de febrero de 2008, la demandante fehacientemente abandonó sus labores habituales de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un salario básico mensual de Bs. 614.790,oo y un salario Integral de Bs. 745.818,oo, negando tales alegatos por cuanto la demandante nunca fue trabajadora al servicio de la empresa CENTRO INTEGARL DE LA FAMILIA, S.C..

Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIONES previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude a la demandante la cantidad de 210 días de salario a razón de (Bs. 25,45) para un total de (Bs. 5.220,oo), negando tales alegatos por cuanto la demandante nunca fue trabajadora al servicio de la empresa CENTRO INTEGARL DE LA FAMILIA, S.C..

Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 3.044,oo), negando tales alegatos por cuanto la demandante nunca fue trabajadora al servicio de la empresa CENTRO INTEGARL DE LA FAMILIA, S.C..

Niega, rechaza y contradice que por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, se le adeude a la demandante el pago de 122 horas extraordinarias laboradas durante el periodo entre el 01 de agosto de 2005, hasta el 31 de enero de 2008, para un total de (Bs. 564,oo), negando tales alegatos por cuanto la demandante nunca fue trabajadora al servicio de la empresa CENTRO INTEGARL DE LA FAMILIA, S.C..

Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, en un periodo laborado de seis (06) meses, se le adeude la cantidad de 17 días a razón de (Bs. 25,45) para un total de (Bs. 432,60).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al mes de enero de 2008, la empresa adeude a la demandante cantidad de (Bs. 98,10), negando tales alegatos por cuanto la demandante nunca fue trabajadora al servicio de la empresa CENTRO INTEGARL DE LA FAMILIA, S.C..

Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a cancelarle a la demandante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.358,70), mas los intereses moratorios y legales, negando tales alegatos por cuanto la demandante nunca fue trabajadora al servicio de la empresa CENTRO INTEGARL DE LA FAMILIA, S.C..

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes y la forma y condición en las cuales feneció; pues, por la forma cómo la co-demandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante; sin embargo, en el caso de marras estamos en presencia de un listisconsorcio pasivo, dentro del cual se debe configurar la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, toda vez, que de ello dependerá una posible inversión de la gabela probatoria. En ese sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte demandante que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios, pero es el caso de marras una excepción, por lo menos en relación a la co demandada FARMACIA FAMILIA, C.A., en tanto, tal y como se hizo referencia ut supra, la misma siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda, admitiendo al existencia de la relación laboral, pero negando la existencia de deuda alguna para con la accionante.

En ese sentido, en tendemos entonces que, en el caso de la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A., recae sobre esta la carga probatoria, en el entendido que queda reconocida la existencia de un vinculo jurídico de naturaleza laboral; sin embargo, quien sentencia resolverá como Punto Previo la defensa de Falta de Cualidad que fue opuesta por la co-demandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C., pues de prosperar ésta y no demostrarse la existencia de una Unidad Económica entre las co-demandadas, se invertiría la carga probatoria, toda vez, que de manera alguna se trabaría la litis y la carga probatoria recaería por completo en la Sociedad Mercantil FARMACIA FAMILIA, C.A. En consecuencia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso, en aplicación del Principio de Exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE:

Invocó el MERITO FAVORABLE de la comunidad de la prueba de las actas procesales, así pues, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión o valoración, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Constante de (18) folios útiles, consigna instrumentos emanados de la accionada denominados RECIBOS DE PAGO, AUTORIZACIONES DE DESCUENTO, FACTURAS DE COMPRA y FACTURAS POR COBRANZA. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció, exceptuando las relativas a las AUTORIZACIONES DE DESCUENTO que rielan a los folios (42) y (45), por cuanto las mismas no emanan de la empresa y carecen de firma de algún representante de la misma. En consecuencia, quedan las impugnadas desechadas del proceso sin menoscabo a la valoración que se otorga al resto de las documentales bajo análisis. Así se decide.-

Constante de (09) folios útiles, instrumentos emanados de la accionada denominados RECIBOS DE PAGO. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario devengado por la demandante, son plenamente valorados por este Tribunal.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de los originales de los instrumentos denominados RECIBOS DE PAGO, desde al fecha de inicio de la relación laboral 29 de agosto de 2005, hasta el fenecimiento de la relación laboral. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada e igualmente promovidos por esta como documentales, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.S., J.V., LUIS DIAS, ORLYS MORALES, ALEJANDRO MORILLO, EMELIGRAN VILLALOBOS, K.A., J.C.G. y WUIRMARY BRICEÑO, todos plenamente identificados en actas; sin embargo, siendo el día y la fijada por este Tribunal para la evacuación de los mismos, solo fue presentado el ciudadano M.S., quien respondió a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por la juez en los siguientes términos:

M.S.: El testigo manifestó conocer a la ciudadana actora porque trabajó junto a ella en FARMACIA FAMILIA C.A. de la Lago, que la forma como prestaban sus servicios principalmente con PDVSA, era con la entrega de los medicamentos, que él era facturador y el de la accionante de Atención al Cliente, que debía atender a los pacientes, entregar los medicamentos pendientes, atender el teléfono, verificar si los medicamentos llegaban o no y debía participar al igual que todos cuando se hiciera inventario, que después que dejaron de despachar medicamentos a PDVSA, prácticamente no hacían nada pero seguían trabajando con otras empresas pero como la afluencia era poca la demandante colaboraba con todas las tareas, que un día se suscitó un problema puesto que dado a que no estaban haciendo nada le fue indicado a los facturadores que se fueran temprano y como la demandante también estaba facturando igualmente se retiró temprano y por ello fue amonestada debido a que ella no era facturadota sino de atención al cliente, que en el mes de diciembre la farmacia cerró y solo iban a cumplir horario, que la demandada se retiró por el trato que recibía y por ciertos problemas que hicieron que se fuera, que el horario de trabajo de la demandante era de 8:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que la farmacia estuvo cerrada como dos (2) meses, que el televisor que tenían para distraerse les fue quitado al igual que el Internet y las llamadas telefónicas, que la demandante casi no veía la televisión, que la hora de comida la disfrutaban regularmente dentro de las instalaciones del cafetín de la misma empresa CIF, dado que no existen muchos espacios o negocios cerca donde salir a comer, que a veces comían dentro de la farmacia pero que mayormente salían al cafetín, que el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA (CIF) y la FARMACIA FAMILIA, son diferentes pero tienen los mismos dueños, que únicamente tenían distintos jefes, es decir; la FARMACIA FAMILIA tenía otra administradora, que la administradora para tomar cualquier decisión siempre consultaba con el señor M.M., quien era el dueño y el que tenía la última palabra, que el mencionado ciudadano nunca le giró ordenes a la actora. A las repreguntas efectuadas el testigo manifestó conocer a la demandante desde el 22 de mayo de 2006 cuando comenzó a laborara para la demandada, que el horario que él cumplía era de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. todos los días, que la Farmacia cerró pero que seguían trabajando con CORPOZULIA y ENELVEN, pero no recuerda exactamente la fecha en la cual cerró y en que fecha abrió nuevamente, que en ningún momento dejó de percibir su salario.

Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es plenamente valorada en tanto respondió clara y precisamente sobre los particulares que le fueron formulados y no incurrió en contradicciones al ser repreguntado, resultando ser creíble, fidedigno, presenciando los hechos aquí controvertidos e incluso se vio involucrado, razón por la que se valora en su totalidad.

En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a la prueba testimonial evacuada por la parte demandante. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

FARMACIA FAMILIA, C.A.:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Identificadas como b, b1 y b2, comprobantes de adelantos de Prestaciones Sociales, solicitud de adelanto y presupuesto de materiales para ampliación de vivienda. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellas se desprenden adelantos efectuados a la actora hasta por la cantidad de (Bs. 600.000,oo), quedan plenamente valoradas por este Tribunal.-

Identificadas como c, c1 y c2, comprobantes de adelantos de Prestaciones Sociales, solicitud de adelanto y presupuesto de materiales para mejora de vivienda. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellas se desprenden adelantos efectuados a la actora hasta por la cantidad de (Bs. 400.000,oo), quedan plenamente valoradas por este Tribunal.-

Identificadas como d, d1 y d2, comunicaciones dirigidas por la empresa a la demandante donde se le señalan faltas en las que incurriera la actora, debidamente suscritas por la misma. Al efecto, las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo; observa esta sentenciadora que nada aportan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Identificadas como e, e1, e2, e3, y e4, comunicaciones dirigidas por la empresa a la demandante donde se le señalan faltas en las que incurriera la actora. Al efecto, las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo; observa esta sentenciadora que nada aportan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Identificadas como f y f1, comunicaciones dirigidas por la empresa a la demandante, donde se le señalan las faltas en el cumplimiento del horario de trabajo. Al efecto, las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo; observa esta sentenciadora que nada aportan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Identificadas como g, g1 y g2, comunicaciones dirigidas por la empresa a la demandante, donde se le señalan las faltas en el cumplimiento del horario de trabajo. Al efecto, las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo; observa esta sentenciadora que nada aportan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Identificada como (h), descripción de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la actora. Al efecto, la parte demandante la reconoció, haciendo objeción a que dichas vacaciones no le fueron canceladas correctamente. En ese sentido, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio.-

Identificada como (i), descripción de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la actora. Al efecto, la parte demandante la reconoció, haciendo objeción a que dichas vacaciones no le fueron canceladas correctamente. En ese sentido, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio.-

Identificadas desde la (j a la j57), documentales contentivos de recibos de pago suscritos en original por la demandante. Siendo que la parte demandante los reconoció y de los mismos se desprende el salario devengado por la actora, quedan plenamente valorados por este Tribunal.

Identificadas como L y L1, comunicación dirigida a la demandante suscritas por testigos, donde se el comunica a la misma que al actitud por ella asumida en su sitio de labor, en cuanto a la negativa de cumplir con sus funciones, constituyen una falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En relación a esta documental, observa esta jurisdicente que la misma fue impugnada por ser presentada en copia simple. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 14 de agosto de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2427, recibiéndose resultas del mismo en fecha 1 de octubre de 2008, y cuya información riela del folio (262) al folio (282). Así pues, siendo que de la misma se evidencia la información solicitada y esta resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, queda plenamente valorada por ese Tribunal.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GABRIELA NUÑEZ, HERMINE HONICKA, M.A.S. y KANNY AGUILAR, todos plenamente identificados en actas; sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promoverte no cumplió con su carga procesal de presentar a los mencionados testigos, razón por la cual no se emite pronunciamientos al respecto.

PRUEBA DE INSPECCIÓN:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en al sede de la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A., a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo dicho acto, estando presente el Tribunal en la sede de la co-demandada, en el departamento de Administración; fue notificada la ciudadana C.A.G., quien detenta el cargo de Gerente Administrativo y el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas y en cuanto al particular referido al capítulo III: la notificada manifestó: Con respecto al particular a) se observó que la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A se encuentra abierta y prestando servicios . Con respecto al particular b) se deja constancia que en efecto reposan en el área de cuentas por cobrar de esta institución notas de entrega de medicamentos y/o facturas de clientes de FARMACIA FAMILIA de las cuales se ordenaron fotocopiar algunas para que formen parte del expediente. Con respecto al particular c) se deja constancia que algunas de las notas de entrega o facturas por medicamentos son emitidas a favor del Centro Integral de la Familia, PDVSA, contentivas en una carpeta que se encuentra distinguida con el nombre de Factura Crédito 0102 Mayo 2007; asimismo se mostró otras facturas de crédito emitidas a nombre de las ciudadanas: Norenis Fuenmayor, Hermine Hoenicka contentivas en una carpeta identificada con el Numero 01, de abril 2007, Facturas de Crédito; igualmente en carpetas de facturas con las mismas características correspondientes a los meses de febrero, marzo y septiembre de 2008 se constató la emisión de facturas al Centro integral de la familia así como a personas naturales. Con respecto al particular d) y e) se pudo constatar que continuaba emitiendo facturas a empresas diferentes a PDVSA así como a particulares. Con respecto al particular f) se deja constancia que el procedimiento utilizado por FARMACIA FAMILIA para prestar su servicio a los clientes según indicó la notificada: “el paciente llega a la farmacia con su récipe, se dirige a uno de los facturadores éste verifica la existencia de los mismos , y si se encuentra en el stock procede a hacer la nota de entrega. Una vez realizada la imprime, busca los medicamentos y realiza una verificación con el paciente acerca de los mismos; una vez conforme el paciente de que se le esta entregando lo que dice el récipe éste firma la nota de entrega y el facturador le entrega los medicamentos. Luego se sigue un procedimiento y se pasan diariamente al departamento administrativo las notas de entrega originales en cuentas por cobrar, y éste los días lunes realiza la factura global por todas las notas emitidas en la semana anterior”. Con respecto al particular g) la notificada manifestó:” que a partir del mes de mayo de 2007 no se le suministra medicamentos a PDVSA, asimismo se le sigue suministrando a los siguientes clientes: CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA y a sus empleados como personas naturales, CEMENTOS CATATUMBO, CORPOZULIA, ENELVEN, empleados de la Farmacia, LITHG LIFT, Colegio JAU TAI”. Con respecto al particular h) se deja constancia que los Libros de Contabilidad de la Empresa correspondientes al año 2007 y 2008 se encontraban en poder del contador de la misma, por lo que se pudo constatar únicamente el Balance General correspondiente al año 2007, así como también la declaración definitiva de Rentas del año 2007; y en relación al 2008 aparece hasta el mes de agosto el cual se verificó a través del sistema PROFIT PLUS. Así pues, siendo que fue proporcionada y verificada la información solicitada y la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C.:

PRUEBAS DOCUMENATALES:

Marcada con la letra “B”, consignó copia simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. Al efecto, las partes contra quien se opuso, la reconocieron, quedando así evidenciada la naturaleza de la relación existente entre las co-demandadas.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó del Tribunal, que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, a los fines de que informase al Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 14 de agosto de 2008, se libraron oficios N° T2PJ-2008-2390 y T2PJ-2008-2391, recibiéndose resultas del oficio signado con el N° T2PJ-2008-2391, en fecha 1 de octubre de 2008, y cuya información riela al folio (284). Así pues, siendo que de la misma se evidencia la información solicitada y esta resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, queda plenamente valorada por ese Tribunal, sin embargo, en relación al oficio signado con el N° T2PJ-2008-2390, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBA DE INSPECCIÓN:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en al sede de la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo dicho acto, estando presente el Tribunal en la sede de la co-demandada, en la Oficina de Talento Humano; fue notificado el ciudadano L.L., quien detenta el cargo de GERENTE DE TALENTO HUMANO y el Tribunal procedió a requerirle al notificado la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas y en cuanto al particular referido a las INSPECCIONES JUDICIALES: el notificado manifestó: “ Con respecto al particular a) manifestó: “ No es llevada la Administración de manera conjunta, ésta es solamente con respecto al Centro Integral La Familia” , Con respecto al Particular b) manifestó: “ que sí reposa en los archivos una lista de los empleados del Centro Integral La Familia”, los cuales se ordenan imprimir en este acto para que formen parte del expediente y se ordenan agregar los mismos constantes de seis (06) folios útiles. Con respecto al Particular c) el notificado manifestó:” que en los listados del 2005 al 2008 No aparece relacionada como empleada la ciudadana C.F.”. Con respecto al Particular d) el notificado manifestó: “que en los archivos computarizados No aparece relacionada la ciudadana C.F. y en consecuencia no hay registros de ningún pago. Acto seguido el Tribunal se traslada a la Gerencia de Administración y Finanzas y se notifico al ciudadano M.M., Cedula de Identidad Nº 3.305.008 quien detenta el cargo de Gerente General y se le solicitó la información acerca del particular a) el cual manifestó: “ No es llevada en absoluto, son administraciones totalmente separadas, y de hecho la farmacia en el local donde se encuentra, tiene un contrato de alquiler con el Centro Integral La Familia, lo que demuestra la autonomía entre ambas“. Asimismo se anexó impresiones de un resumen del Listado del Personal de los años 2005, 2006 y 2007, constantes de doce (12) folios útiles los cuales se ordenan agregar a las actas que conforman el expediente. Así pues, siendo que fue proporcionada y verificada la información solicitada y la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a la misma.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA

CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C.

Pues bien, oídos los alegatos formulados en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada y a.l.p.q. fueron evacuadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, quiere dejar claro este Tribunal que en el presente procedimiento la parte co-demandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C., opuso como defensa al fondo, la falta de cualidad, en tal sentido, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de Falta de Cualidad alegada:

Observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la demandada, la co-demandada en cuestión afirma no ser solidaria en forma alguna de la Sociedad Mercantil FARMACIA FAMILIA, C.A., esencialmente cuando la actora nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, y toda vez, que no se ha logrado demostrar en este proceso que las actividades desempeñadas por la actora puedan calificarse de inherente o conexa con la actividad que realiza el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En el caso sub examine, la demandante señala claramente en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A, y así quedo demostrado del análisis efectuado al material probatorio aportado.

En este sentido, se observa luego del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas a juicio, de conformidad con la Legislación patria y la doctrina establecida por la esta Sala, que en el caso objeto de estudio no se configura la noción de unidad económica, toda vez que se desprende del acervo probatorio de las empresas demandadas que las mismas tienen objetos y juntas directivas diferentes, por lo que se considera que, no sobreviene la solidaridad de las empresas aquí demandadas con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Así se decide.-

Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajadora de la actora para la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C, no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, la demandante en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado por la empresa FARMACIA FAMILIA, S.A., y de las documentales cursantes en actas, se desprende que el mismo, era cancelado por la empresa que efectivamente surgía como patrono, es decir; la anteriormente mencionada

En lo atinente al HORARIO se evidencia de las actas, que efectivamente la demandante únicamente laboraba dentro de un horario y jornada establecido por quien les impartía las ordenes, es decir; la Sociedad Mercantil FARMACIA FAMILIA, S.A.

Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando la actora que se desempeñaba como Atención al Cliente, pero dentro de las instalaciones de FARMACIA FAMILIA, S.A.

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por la demandante para la ejecución de sus labores, se tiene que esta la realizaba con indumentaria proporcionada por la empresa de la cual recibía las directrices, es decir, FARMACIA FAMILIA, S.A.

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que la demandante laboró en la empresa antes descrita, recibía órdenes y estaba a disposición de de esta, principalmente cuando se evidencia de actas que era de esta de quien recibía su salario.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, esta sentenciadora considera que no existe unidad económica alguna entre las demandadas FARMACIA FAMILIA, S.A. y CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., así como, inexistente la relación de trabajo entre la ciudadana C.F. y la última de las mencionadas, por ende se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la co-demandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., de tal manera que el análisis al fondo que prosigue y la eventual condenatoria en la presente causa, será únicamente respecto a la Sociedad Mercantil FARMACIA FAMILIA, S.A. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión de la actora esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a través de presiones y situaciones tensas la despidió de manera indirecta; en ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, al afirmar, en primer lugar, que la fecha de ingreso alegada por la actora, a saber, 01 de agosto de 2005, se encuentra errada y alegar como hecho nuevo que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 29 de agosto de 2005.

A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandada traer a las actas los soportes de su pedimento, lo cual efectivamente hizo. Ahora bien, se observa que la parte demandada, trajo a las actas recibos de pago que rielan desde el folio (98) al folio (155), valorados por este Tribunal y del cual se evidencia la relación de pagos correspondientes a la actora desde la fecha de inicio de la relación laboral, además del escrito de promoción de pruebas de la misma actora, en su particular tercero, la misma solicita la exhibición de dichos detalles de pago desde el comienzo de la relación laboral “esto es desde el día 29 de agosto de 2005”, con lo que expresamente reconoce la fecha cierta de inicio del vinculo laboral, de allí que este Tribunal determina que la fecha cierta de inicio de la relación laboral corresponde al 29 de agosto de 2005.

Por otra parte, alega la demandante haber sido victima de un despido indirecto tipificado en los literales c y e del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, orientado a que una vez que las sociedades mercantiles PDVSA y CORPOZULIA, dejaron de remitir pacientes a la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., tanto la clínica como la farmacia dejaron de percibir ingresos, lo cual produjo que la situación laboral se volviera extremadamente tensa, hasta el punto que la demandada comenzó a efectuar una serie de presiones en la modalidad de trabajo para que los empleados renunciaran a sus labores habituales, como negar los permisos por cualquier causa, incluso para los estudiantes entre los cuales se incluía, que en oportunidades solicitó adelantos de Prestaciones Sociales que no le fueron otorgados, que la empresa pretendía que laborara los días sábados en el mismo horario siendo el hecho que en la mencionada farmacia, no se está efectuando ningún tipo de trabajo y solo se cumplía horario ya que la misma se encuentra cerrada y no tiene atención al público, por lo que solo se sentaba en una silla a cumplir horario y que padecía por discriminación, puesto que a pesar de las dificultades económicas en el mes de diciembre de 2007, se hizo la fiesta de fin de año y no fue invitada.

Al efecto, el artículo 103 de la Ley Sustantiva Laboral establece:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  9. La reducción del salario;

  10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

  13. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

  14. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

  15. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

    De la norma antes trascrita, en la cual fundamenta la actora su pretensión, claramente se evidencia, que en forma alguna se contraponen las situaciones de hechos por ella esgrimas en el escrito libelar, a los supuestos jurídicos contenidos en la mismas, menos aún, cuando de las probanzas aportadas por la parte demandada, específicamente a los folios setenta y siete (77) y ochenta (80), queda al descubierto que efectivamente la empresa demandada si le otorgó en las oportunidades solicitadas a la actora los adelantos de prestaciones sociales. Por otra parte, en forma alguna se desprende de actas, que la empresa obligase a la accionante a laborar todos los días sábados durante nueve (09) horas, siendo que lo que si de evidencia de la testimonial ofrecida, y promovida por la misma actora, es que el horario de labor estaba comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Quede así entendido.-

    En ese sentido, de los hechos esgrimidos por la accionante, en contraposición con la norma bajo análisis, no vislumbra quien sentencia la existencia por parte de la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A., de vías de hecho, omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, o en su defecto; el traslado de la trabajadora a un puesto inferior u otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo, lo que conlleva a declarar inexistente por infundado el despido indirecto alegado por la ciudadana C.F. y por ende, improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota igualmente lo relativo a la prestación de antigüedad, la cual alega la demandada no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas a verificar los montos correspondientes, en el entendido, que de los recibos de pago cursantes en actas de evidencian los salarios devengados por la actora y de los cuales se determinará el salario integral a los efectos de dicho cálculo.

    AÑO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIUOTA B. VAC. ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL TOTAL

    29/08/05 al 31/01/06 10 405,000,oo 13,500,oo 262,5 2.250 16.012,50 Bs 160.125,00

    15/02/06 al 30/08/06 35 465.750,oo 15,525,oo 301,87 2.587 18.413,87 Bs 644.485,45

    01/09/06 al 30/04/07 42 512.325,oo 17,077,oo 379,48 2.846 20.320,48 Bs 853.460,16

    21/05/07 al 15/02/08 54 614,790,oo 20,493,oo 512,32 3.415 24.420,32 Bs 1.318.697,28

    TOTAL:

    Bs 2.976.767,89

    De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, lo correspondiente a la demandante la cantidad de DOS MILLONES NOVECINETOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.976.767,89), lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.976,76). Así se decide.-

    Del mismo modo, reclama la actora la cantidad de ciento veintidós (122) horas extraordinarias laboradas, las cuales corresponden a la hora de almuerzo, por cuanto la misma disfrutaba del mismo en la misma sede de la empresa y no le era permitido dejar dicho recinto. Al efecto, ha quedado demostrado en el desarrollo del presente proceso, principalmente de los medios de pruebas promovidos por la misma actora, relativas a las testimoniales, que efectivamente la demandante, al igual que el resto de los trabajadores que laboran la FARMACIA FAMILIA, C.A., disfrutaban de su hora de almuerzo y descanso, dentro de la misma sede, pero ello no estaba ligado a que le fuese impedido por la patronal dejar las instalaciones, siendo que de ser decisión de los trabajadores podían salir sin represalia alguna, simplemente su salida no debía exceder de la hora correspondiente otorgada para su descanso.

    Así las cosas, vale destacar, que este tipo de reclamaciones tienen un carácter excedente a las legales, por lo que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, por citar alguna (decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006, Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.), le correspondía al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral. A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandante traer a las actas los soportes de su pedimento, lo cual no hizo, por lo que adminiculado con lo extraído de la testimonial evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, debe forzosamente esta sentenciadora declarar improcedente la reclamación efectuada por la demandante, relativa a las horas extraordinarias. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en anuencia a lo evidenciado de las actas que conforman el presente asunto, queda determinado que si bien la relación laboral feneció en fecha 2 de febrero de 2008 y el derecho de al actora al disfrute de sus vacaciones, tenía su origen al 29 de agosto de 2008, corresponde pues a la accionada, cancelar a la demandante la proporción equivalente por el periodo laborado entre el 29 de agosto de 2007 y el 22 de febrero de 2008, lo cual arroja la cantidad de 9 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas y la cantidad de 4.5 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, en sumatoria la cantidad de 13.5 días a razón de (Bs. 20.493,oo), lo cual arroja un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 276.665,oo), lo que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESETA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 276,67). Así se decide.-

    Ha sido reconocido por la parte demandada, que a los trabajadores de la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A., le es cancelada la cantidad de 60 días por concepto de Utilidades. Así pues, si bien la relación de trabajo feneció en fecha 22 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana actora, la cantidad de 5 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de uno (01) relativo al mes de enero de 2008, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 20.493,oo, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2008 la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 102.465,oo), lo que equivale a CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 102,47). Así se decide.-

    Así las cosas, las cantidades arriba indicadas arrojan un total de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.345,90), sin embargo; se evidencia de actas a los folios setenta y siete (77) y ochenta (80), adelantos de Prestaciones Sociales efectuados a la demandante que ascienden a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), equivalentes a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), las cuales fueron reconocidas por la parte demandante. En ese sentido, de una simple operación aritmética de sustracción, y partiendo de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, corresponde en definitiva a la ciudadana actora, por los conceptos declarados procedentes, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.345,90), y así será condenado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de falta de Cualidad opuesta por la co-demandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C.

SEGUNDO

Parcialmente Con lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana C.D.C.F.B. en contra de la co-demandada Sociedad Mercantil FARMACIA FAMILIA, S.A.

TERCERO

Se condena a la co-demandada Sociedad Mercantil FARMACIA FAMILIA, S.A., a pagar a la ciudadana C.D.C.F.B., la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.345,90), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de la condena.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a al primer (1°) día del mes de diciembre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de tarde (3:30 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

Abg. Y.G.

La Secretaria

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