Decisión nº KP02-N-2009-000616 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000616

En fecha 01 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ranier G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.170.828, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 02 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 21 de abril de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo y del Presidente del Concejo del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo. De igual modo, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio mencionado, y oficiar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo a los fines de que remita el expediente administrativo, todo lo cual fue librado el 27 de julio de 2009

En fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal dejó constancia que vencida la oportunidad legal, la parte querellada no dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente en el acto, ni por sí, ni por intermedio de apoderados judiciales.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 23 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así la parte querellada. Este Tribunal ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo a los fines de que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos de la querellante.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia no fue consignado lo requerido en la oportunidad de la audiencia definitiva.

En fecha 20 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana C.C.L., mantuvo una relación de empleo público para el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2009, la parte querellante, ya identificada, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial y fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que desde el 02 de agosto de 2005, su representada ocupa el cargo de Contralora del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, cargo que obtuvo mediante concurso público y nombrado según acuerdo de Cámara Municipal Nº 37, de fecha 02 de agosto de 2005. Que es el caso que en fecha 18 de diciembre de 2008, el Concejo Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo acuerda en sesión Nº 21/2008, la destitución de su representada del cargo de Contralora Municipal, sin ningún tipo de fundamento legal, lo cual reconocen expresamente en el artículo segundo de acuerdo de la referida sesión, actuando en total violación y desconocimiento de leyes que regulan el caso, vulnerando de forma procesa el derecho a la defensa y al debido proceso que amparan por mandato constitucional a su representada.

Que el desconocimiento de las leyes y la mala fe en el proceder de los miembros del referido Concejo Municipal, se evidencia con mayor énfasis cuando luego de haber recibido por parte de la Contraloría General de la República mediante oficio Nº 07-02-1824, de fecha 28 de agosto de 2007, un comunicado donde les niegan la autorización para la destitución de la ciudadana C.C.L., indicando entre otras, que para la remoción o destitución de los Contralores se requerirá la autorización del Contralor General de la República y previo expediente.

Fundamentó su recurso en los artículos 25, 49 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal; 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares Nº 21/2008 y 24/2008 dictados por el Concejo Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 18 de diciembre de 2008. Que a los fines de reponer la situación jurídica infringida con la grosera y flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, sea restituida al cargo de Contralora del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana C.C.L., antes identificada, contra el Concejo del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

A tal efecto, se observa que la querellante solicita la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares signados con la nomenclatura 21/2008 y 24/2008, dictados por el Concejo del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 18 de diciembre de 2009 (ambos de dicha fecha), por medio del cual se le destituyó del cargo de Contralor del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo y por medio del cual se nombró al ciudadano A.S.V.P., en el cargo de “CONTRALOR INTERINO”. De igual modo, solicitó que se le restituya en el cargo de Contralora del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la destitución.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por el Concejo Municipal de Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Concejo Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, al haber dictado los actos administrativos contenidos en los Acuerdos 21/2008 y 24/2008, en fecha 18 de diciembre de 2009 (ambos de dicha fecha), por medio de los cuales se le destituyó a la querellante del cargo de Contralor Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo; y, por medio del cual se nombró al ciudadano A.S.V.P., en el cargo de “CONTRALOR INTERINO”. en vulneración de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal; 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante para el momento de su destitución, a cuyo efecto se constata que la misma según Acuerdo Nº 37/2007, de fecha 02 de agosto de 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, fue designada como Contralora Municipal de dicho Municipio. En dicho acto administrativo se dejó constancia que: “…la Cámara Municipal de esta entidad en cumplimiento de estas normativas apertura el concurso público cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamento sobre los concursos para la designación de los titulares de las Contralorías Municipales y Distritales…” (vid. Folios 22 al 23).

En el presente caso, por tratarse de una funcionaria que prestó sus servicios como Contralora Municipal, se debe hacer énfasis en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

(Negrillas del Tribunal).

Los artículos 103 y 104 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indican:

Artículo 103: El contralor o contralora municipal será designado o designada por un período de cinco años, contados a partir de la fecha de la toma de posesión, y cesará en su cargo una vez juramentado o juramentada el nuevo o la nueva titular. Podrá ser reelegido o reelegida para un nuevo período mediante concurso público.

Será designado o designada por el respectivo Concejo Municipal, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, mediante concurso público, cuyas bases y organización serán determinadas en el Reglamento Parcial que se dicte a tal efecto. La designación y juramentación del contralor o contralora serán realizadas por el Concejo Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del veredicto del jurado evaluador.

Artículo 104. Son atribuciones del contralor o contralora municipal:

1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados.

2. El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos de la entidad, con el fin de verificar la legalidad y veracidad de sus operaciones.

3. El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones de los entes municipales o distritales, sujetos a control que, de alguna manera, se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y el empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación, así como la ejecución de contratos. La verificación a que se refiere el presente numeral tendrá por objeto, no sólo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino también, examinar si los registros o sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.

4. El control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por cuenta del Tesoro en los bancos auxiliares de la Tesorería Municipal.

5. Elaborar el código de cuentas de todas las dependencias sometidas a su control, que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del Municipio o del Distrito; velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y resolver las consultas que al respecto formulen.

6. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad de los entes sujetos a su control, conforme al sistema contable fiscal de la República, los cuales estarán obligados a incorporar en el lapso que se les fije, salvo que demuestren la improcedencia de los mismos.

7. Realizar el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación de las cuentas, en la forma y oportunidad que determine la Contraloría General de la República.

8. El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control.

9. La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por la República u organismos públicos al Municipio o a sus dependencias, entidades descentralizadas y mancomunidades, o los que hiciere el Concejo Municipal a otras entidades públicas privadas, sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuadas. A tal efecto, la Contraloría podrá practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estime convenientes.

10. Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que corresponde hacer al alcalde o alcaldesa, conforme con las normas establecidas por la Contraloría General de la República.

11. Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal. La Contraloría está facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.

12. Las demás que establezca las leyes u ordenanzas municipales.

(Negrillas y subrayado añadidos).

Es evidente la relevancia de las funciones atribuidas por Ley al Contralor Municipal, las cuales se centran principalmente en el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos.

En lo que atañe a la destitución de dicho funcionario, los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009 prevé:

Artículo 108: El contralor o contralora municipal podrá ser destituido o destituida de su cargo por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales o concejalas, previa formación del respectivo expediente con audiencia del interesado, preservando el derecho a la defensa y el debido proceso, oída la opinión de la Contraloría General de la República.

El acto mediante el cual se aprueba la destitución del contralor o contralora puede ser recurrido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente.

Artículo 109: Son causales de destitución del contralor o contralora municipal las siguientes:

1. Falta de vigilancia y de acciones en relación a la comisión de hechos irregulares en la gestión administrativa del Municipio.

2. Reiterado incumplimiento sin causa justificada de sus deberes y obligaciones.

3. La no presentación al Concejo Municipal y a la Contraloría General de la República del informe sobre la gestión administrativa del Municipio y de su gestión contralora, dentro del lapso establecido o de la prórroga concedida.

4. La inobservancia reiterada a las observaciones hechas por las comunidades en el ejercicio de la Contraloría Social..

(Negrillas de este Tribunal).

Así pues, las norma a la cual se hizo referencia con anterioridad, dispone la facultad del Concejo Municipal para “destituir” al Contralor Municipal previa decisión de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de dicho Concejo, previa formación del expediente respectivo, con audiencia del interesado y oída la opinión de la Contraloría General de la República.

También se debe hacer mención al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé que el retiro de la Administración Pública procederá por las causales allí establecidas. El artículo mencionado expresamente señala que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

(…)

(Negrillas de este Tribunal).

A tal efecto, esta Sentenciadora verifica que en el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2009 fue solicitado el expediente administrativo del presente asunto al Presidente del Concejo Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo. Posteriormente a ello, en la oportunidad de la audiencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2010, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que se pudiere cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estimó necesario solicitar al Síndico Procurador del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana C.C.L., titular de la cédula de identidad número 9.170.828.

Se concluye pues, que en las oportunidades aludidas fue solicitado el expediente administrativo del presente asunto, sin que conste en autos su consignación, pese a ser un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la Administración Pública acreditarlo en juicio (Al respecto véase sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora no constata a los autos que se haya ejecutado previamente el procedimiento administrativo al que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En igual sentido, tampoco cursa prueba alguna presentada por la Administración que lleve a la convicción de esta Sentenciadora del cumplimiento del debido proceso administrativo del caso bajo estudio, a saber el tipificado en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, - y aún más- no cursa en autos la autorización del Contralor General de la República para destituir a la querellante, tal como lo señala el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que expresamente prevé:

Artículo 27. Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley serán designados mediante concurso público, con excepción del Contralor General de la República.

Los titulares así designados no podrán ser removidos ni destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste requiera.” (Negrillas añadidas)

A tal efecto, se consignó a los autos el Oficio Nº 07-021824, de fecha 28 de agosto de 2007, emanado de la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, con ocasión a la destitución de la ciudadana C.C.L., del cargo de Contralora Municipal según Acuerdo Nº 28/2007, en el que se indicó:

(…) De lo expuesto se colige que para destituir a los máximos jerarcas de los Órganos de Control Externo Locales, por ser éste el ámbito que nos ocupa, se requiere la formación previa de un expediente y la apertura de un procedimiento que garantice, al presunto involucrado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de Constitución de 1999, como el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual deberá ser remitido a esta Contraloría General, a fin de solicitar la autorización para la destitución del Contralor o Contralora Municipal; situación esta que debe producirse, como es obvio, antes de decidirse la destitución por parte del Concejo Municipal (…)” (Negrillas del Texto Original).

No obstante, se debe aclarar que el Oficio Nº 07-021824, de fecha 28 de agosto de 2007, emanado de la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, que antes se citó fue realizado por el Órgano mencionado, con ocasión a la destitución de la ciudadana C.C.L., del cargo de Contralora Municipal según Acuerdo Nº 28/2007, que es distinto a los actos recurridos por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que, aunque aluden a la destitución del mismo cargo y la misma ciudadana, se dirige contra los actos administrativos contenidos en los Acuerdos 21/2008 y 24/2008, de fechas 18 de diciembre de 2008.

Ahora bien, para dilucidar la cuestión referente a la autorización de la Contraloría General de la República para la destitución de la ciudadana C.C.L., como Contralora Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, conviene hacer mención a la sentencia Nº 269, de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, se analizó la normativa aplicable al presente caso y se resaltó la necesidad de seguir un procedimiento administrativo previo a la destitución de un Contralor Municipal. La Sala indicó al efecto que:

“…Por su parte, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señala lo siguiente:

...La Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, quien será nombrado por el Concejo o Cabildo. A este efecto, en los treinta (30) días siguientes a su instalación, deberá designar el jurado del Concurso a que se refiere el Artículo 93 de esta Ley. Previa formación del respectivo expediente por el Concejo o Cabildo, el Contralor podrá ser destituido de su cargo mediante decisión de las dos terceras (2/3) partes de los Concejales...

.(Negrillas de la Sala).

…omissis…

Así pues, el hecho -como quedó demostrado- que el contralor municipal fuere destituido de su cargo sin que se cumpliera con las exigencias previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, más aún ante los requerimientos reiterados de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, hace evidente una transgresión legal por parte del órgano edilicio que va en contra de los intereses del Municipio, y que por ende afectan el normal desarrollo de la actividad administrativa en el ámbito municipal. De allí que, resulta necesario que esta Sala analice la legitimidad para ejercer el cargo de Contralor en el Municipio C.R.d.E.M..

En virtud de lo anterior y tomando en consideración el contenido de las actas que constan en autos, específicamente del Acuerdo de fecha 5 de febrero de 2002, dictado por la Cámara Municipal del Municipio C.R.d.E.M., considera la Sala que la destitución del ciudadano L.D.H.G., fue realizada con prescindencia total y absoluta de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, sin la previa autorización del Contralor General de la República.

En consecuencia y ante la eminente necesidad de transparencia que debe caracterizar las actuaciones de los órganos del Poder Público, particularmente cuando lo que se debate está relacionado con las autoridades de un Municipio, de manera que no inspiren dudas en cuanto a su legitimidad, debe esta Sala concluir que el ciudadano L.D.H.G., es la autoridad legítima para ejercer el cargo de Contralor Municipal del Municipio C.R.d.E.M., lo cual no impide que la Cámara Municipal, de considerarlo pertinente, haga uso de los medios establecidos en la legislación vigente para ejercer el control respectivo. Así se establece. (Negrillas del texto original, subrayado añadido).

De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la Administración Municipal al haber separado a la querellante de su cargo de Contralora Municipal sin el procedimiento previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual, sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto la hoy querellante, que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

A tal efecto, se observa que erróneamente la Administración Municipal procedió a destituirla de su cargo de Contralora Municipal; sin el procedimiento administrativo correspondiente, en el que la querellante pudiera oponer -en sede administrativa- sus defensas, disponiendo de lapso para probar lo que pudiera obrar en su beneficio o para simplemente ser formalmente oída; se constata efectivamente la denunciada vulneración del derecho constitucional mencionado.

Aunado a ello, se observa que por medio del acto administrativo impugnado, si bien se indicaron ciertas circunstancias de hecho conforme a las cuales se justificó -en sede administrativa- la destitución de la querellante, no observa este Órgano Jurisdiccional que dichas circunstancias fácticas hayan sido encuadradas en alguna de las causales legales de destitución del Contralor o Contralora Municipal previstas en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual debe ser considerado como contrario al derecho que se analiza.

Así pues, este Tribunal observa que las razones aludidas generan la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que atañe los actos administrativos contenidos en los Acuerdos 21/2008 y 24/2008, en fecha 18 de diciembre de 2009, dictados por el Concejo Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo (ambos de dicha fecha). Así se declara.

Así las cosas, en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: F.S.V. vs. Instituto Nacional de Canalizaciones), que es del tenor siguiente:

“(…)2.- Finalmente, observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.

Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito el mismo, y no habiendo en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para la Sala restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el presente fallo.

Ante la situación antes descrita, sólo puede entonces el juez contencioso administrativo ordenar el correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al administrado como consecuencia del mal funcionamiento de la Administración, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mas dicho resarcimiento tampoco puede ser acordado por el presente fallo, en virtud de que, tal y como se desprende del escrito recursorio parcialmente transcrito en la parte narrativa, la pretensión del accionante se encontraba dirigida única y exclusivamente a obtener la nulidad del acto impugnado, por lo que sería necesario el ejercicio por su parte, de la acción por responsabilidad correspondiente, todo ello, en acatamiento a lo establecido en el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo definitivo podrá condenar al pago de sumas de dinero, así como ordenar el resarcimiento de daños y perjuicios “…de acuerdo con los términos de la solicitud…”, de lo cual se deduce que tal resarcimiento no podrá ser acordado de oficio. Así finalmente se declara.

Como consecuencia de lo anterior, y habiéndose solicitado expresamente que la querellante sea “…restituida al cargo de Contralora del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo…” este Tribunal debería proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, en los términos solicitados, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. No obstante, se constata que según el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que antes se citó, el Contralor o Contralora Municipal será designado o designada “…por un período de cinco años…”, lapso de tiempo que, en virtud de su designación y toma de posesión, que ocurrió el 02 de agosto de 2005, se habría cumplido el 02 de agosto de 2010. Siendo ello así, resulta lógico concluir que en el presente caso no debe proceder la reincorporación de la querellante, ya que, para la presente fecha expiró el período de cinco años para el cual fue designada como Contralora Municipal, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Cabe señalar que si bien se anuló el Acuerdo Nº 24/2008 de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante el cual se nombró al ciudadano A.S.V.P., como Contralor Interino; ello devino en consecuencia a la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nº 21/2008 de esa misma fecha, no obstante -se reitera- el lapso mediante el cual la ciudadana C.C. podía ejercer el cargo de Contralora Municipal era hasta el 02 de agosto de 2010, por lo que se entiende que el nombramiento del Contralor Interino en todo caso era hasta esa oportunidad sino se realizó otra designación, conforme a lo analizado supra, siendo que en autos no se evidencia lo contrario. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, siendo ello las únicas pretensiones de la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ranier G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.170.828, contra el Concejo Municipal Del Municipio La Ceiba Del Estado Trujillo.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ranier G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.170.828, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ranier G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.170.828, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia:

2.1 Se ANULAN los actos administrativos contenidos en los Acuerdos 21/2008 y 24/2008, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictados por el Concejo Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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